Sentencia nº 750 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 10 de noviembre de 2008, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado L.R.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.057.845, con domicilio en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.O.Z., venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad n° 2.837.038, del mismo domicilio, tal y como consta en documento-poder otorgado el 1 de septiembre de 2008, el cual quedó inserto bajo el n°44, tomo 200 de los libros de autenticaciones respectivos, quien solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 29 septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano R.O.Z. contra la sociedad mercantil Pro-Agro, C.A.; parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Pro-agro, C.A., parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y revocó la decisión dictada, el 26 de enero de 1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 13 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN EXTRAORDINARIA

Para fundamentar la presente solicitud, el representante judicial del solicitante expuso en su escrito que la misma tiene lugar con ocasión del juicio por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano R.O.Z. contra la decisión dictada, el 29 septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró parcialmente con lugar la acción intentada; parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Proagro, C.A.; parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el trabajador, e igualmente revocó la decisión dictada, el 26 de enero de 1996, por el antes Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Asimismo, señaló que, “(…) En este proceso que se inició hace mas (sic) de TRECE AÑOS (sic) (29-03-1995) (sic)… reclamándose lo que el trabajador, tiene como DERECHO (sic) …sus PRESTACIONES SOCIALES (sic) de toda la vida, donde trabajó horario nocturno durante 18 años continuos, en los días feriados, de ‘descanso’ (sic), es decir, los domingos, y hasta los días de NAVIDAD, FIN DE AÑO, CARNAVAL, SEMANA SANTA (sic) etc, … .Y donde la empresa -explotadora e inhumana- (sic) no le reconoció ese derecho, a pesar de haberse incorporado oportunamente pruebas irrefutables (Como (sic) todos los recibos de pagos semanales, hasta pagos de estos (sic) días de ‘descanso’, porque fueron pagados, porque fueron laborados y que quedaron sin compensación alguna; liquidación de trabajos efectuadas en cada semana, ‘bauches’ (sic), cheques de pagos, relación semanal de todo lo trabajado, durante todo los años de la relación de trabajo) (…)”.

Que, “(…) En fecha 29 de Septiembre (sic) del año 2004, el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO en CARABOBO (sic), con su grave retardo procesal de complicidad patronal cuando ya no podía contener mas (sic) la causa – frente a nuestro constantes reclamos – y no pudiendo decidir en contrario a nuestra básica y probada pretensión, por la cantidad de pruebas eficientes e irrefutables de carácter documental, que daban fuerza y credibilidad a nuestros fundamentos y alegatos, finalmente esta JUEZA (sic) pudo sentenciar relativamente a nuestro favor, no sin antes desconocer ilegalmente una serie de conceptos laborales suficientemente probados durante el proceso (…)”.

Que, “(…) Aunque intentamos el RECURSO DE CASACION (sic), el cual formalizamos temporáneamente, nos fue torpedeado, desde adentro (sic)”.

Que, “(…) Ciertamente, en la AUDIENCIA PUBLICA (sic) observamos extremadamente a un Magistrado… porque preguntaba constantemente, hasta polemizó con nosotros en muchas oportunidades en dicha ‘AUDIENCIA’ (sic), sobre asuntos muy del detalle y especifico, un tanto ‘íntimos’ (sic) de la causa, que ni siquiera tocó el ponente, quien esencialmente le tocaba revisar con intensidad dicho expediente de 10 piezas (…)”.

Que, “(…) Ya, quedando firme la sentencia de la JUEZA DAHER (sic), comenzamos la peripecia por la ejecución de la misma. El juez ejecutor – sin convocarnos a las partes para decidir lo del experto único como lo ordenaba la sentencia en ejecución – ordenó al Banco Central, la experticia complementaria del fallo; que al parecer fue ordenada por la Jueza (sic) Daher a su Juez Ejecutor (sic), para ayudar con los gastos a la empresa y porque los abogados de la empresa estarían mas (sic) accesible al experto – ya que estaban ubicados en Caracas – (sic) y podían estar mas (sic) pendiente de la experticia, por estar realizándose en una institución, ubicada, igualmente en la misma ciudad de Caracas, y lejos de nuestros contactos (…)”.

Que, “(…) el objetivo legal, de la EXPERTICIA (sic) que se ordena para determinar el objeto decidido por la sentencia definitiva y firme – el cual debe lucir determinable en la misma – es un complemento de esta y nunca un elemento extraño a lo decidido en ella ni debe torcer su contenido que es ley entre las partes, por lo tanto debe ser elaborada de acuerdo al contenido decidido y firme que tiene la SENTENCIA EN EJECUCIÓN (sic), para llamarla así y poderla diferenciar de la sentencia en EJECUCIÓN COMPLETADA (sic), que sería aquella ya complementada con la debida y legal EXPERTICIA (sic) (…)”.

Que, “(…) el Juez (sic) ejecutor, en un inicio, dio muestras de querer cumplir con este sano principio, y con esa voluntad de querer cumplir con ese mandato, contenido en absoluta claridad en la sentencia definitiva y firme….De acuerdo con esto, en fecha 3/10/2005 oficia al Banco Central de Venezuela (en adelante BCV) (sic) señalándole los parámetros para efectuar la experticia, donde claramente le indica -entre otros puntos- que para el cálculo de los intereses se debe tener por base para el cálculo, de Bs. 420.392,40 de antigüedad por cada año, desde 1.981 hasta el año 1.994, eso mismo lo ratificó el día 28/10/2005, todo esto consta en auto en los folios 55 al 57 de la Pieza 3° (sic) del expediente correspondiente, cuyas copias se anexan marcado ‘DOS’ (sic) (…)”.

Que, “(…) La empresa apelo (sic) a este último oficio que estaba ratificando el anterior, mas (sic) el auto del Tribunal (sic) que ordenó el mismo de la misma fecha 28/10/2005. Nosotros también, ‘apelamos’ (sic) del mismo oficio, dejando constancia de parte del criterio doctrinal de que un oficio de trámite, no era recurrible en apelación; pero en este caso la cuestión era diferente, por cuanto el auto no contenía los parámetros de la experticia, y si lo contenía el oficio (…)”.

Que, “(…) la Juez Superior Segundo, el día 06/12/2005, publicó su decisión de las apelaciones… donde no dijo nada sobre la mismas (sic) apelaciones, solamente anulo (sic) un oficio al BCV (sic) y ordeno (sic) al JUEZ EJECUTOR (sic) remitir nuevo oficio al BCV (sic) con los parámetros contenidos en la sentencia en ejecución, sin expresar cuales eran esos parámetros, por los cuales las partes no coincidíamos; y donde el Juez (sic) soltó en la sentencia, estas incongruencias, ya que se encontraba ‘algo presionada’; y que objetivamente fue ese el objeto de la apelación, que no decidió (…)”.

Que, “(…) de aquí salió del Tribunal Ejecutor (sic), un oficio al BCV (sic) … donde se señalan unas cantidades ajenas al proceso y la sentencia a ejecutar, variada por cada año, me imagino una cantidad según el ‘SALARIO MINIMO NACIONAL’ (sic), que regía en cada año, un verdadero abuso complaciendo el Juez (sic) ejecutor las aspiraciones de la empresa que así lo solicitaron, fuera del proceso en su etapa de ejecución, donde ese ‘salario mínimo’ nunca se alego dentro del proceso por ser ilegal (…)”.

Que, “(…) En fecha 02/03/2006, en menos de un mes de envirase el oficio del BCV (sic), se recibió de este instituto respuesta de lo solicitado… donde se remitía la ‘EXPERTICIA’ (sic), que se efectuó, en plena violación a los DERECHOS DEL TRABAJADOR (sic), que bien sabemos son IRRENUCIABLES (sic) pero esta conspiración de empresa… y Jueces (sic) hicieron imposible nuestra humilde voluntad de pelea (…)”.

Que, “(…) Reclamamos recurriendo contra esta experticia del BCV (sic), como se evidencia de escrito incorporado en las paginas correspondiente (…)”.

Que, “(…) de ese RECLAMO (sic), el Juez Ejecutor (sic), designo a dos peritos con carreras de Contadores Públicos y Abogados (sic), de su confianza para que le ayudara a decidir sobre lo reclamado de acuerdo al artículo 249 del C.P.C. (sic). Lo cual al final ambos peritos, señalaron lo inconsistente y defectuosa que había sido la experticia del BCV (sic), no por sus errores en los cálculos, de lo cual todos sabemos que ellos son muy bueno (sic) para estos cálculos, sino por la base de su calculo que erradamente le señaló el Tribunal (sic) ejecutor. Por lo que ambos expertos consignaron un informe donde le atribuían un valor de CUATRO VECES SUPERIOR (sic) a la experticia del BCV (sic) que era de Bs. 142.587.157,58, y la de los dos peritos fue de Bs. 518.510.829,62, y aun así, se quedaron con estos peritos; este informe se puede informar (sic) en las paginas correspondientes a los folios 311 hasta el folio 317… sin razonamiento adecuado al análisis del informe con relación a la experticia, que debía estar enmarcada dentro de los parámetros de la sentencia ejecutada, que era el punto fundamentar (sic) a definir, nada de esto tomo en cuenta, porque la experticia, que a nuestra consideración, modifica la sentencia firme en ejecución (…)”.

Que, “(…) nos correspondió apelar, de esta absurda decisión, el día 03/05/2007, y para evitar ‘enredo’ o la popular ‘camunina’, insistimos en dicha apelación en fecha 16/05/2007…. El día 06/07/2007 hubo la audiencia oral en el Tribunal Superior Tercero, para conocer nuestra apelación, después de varias horas de espera, el Tribunal (sic) admitió lo complejo del caso y difirió la decisión para fijarlo por auto expreso en ‘cualquier momento’ (sic), y lo fijo (sic) ‘el mismo día’ (sic) para el quinto día hábil porque no sabía la juez como decidir… cuando pública su decisión (…)”.

Que, “(…) así después de declarar ‘SIN LUGAR’ (sic), apelación que tenía que ver con el auto cuya nulidad declaro (sic) en el punto SEGUNDO (sic) de su pensada ‘dispositiva’ (sic) que ya antes había sentenciado, el día 16/07/2007 (…)”.

Que, “(…) Se reclamo (sic), por no estar de acuerdo con dicha experticia, por ser muy menor en cantidad, a la que hemos nosotros calculado con expertos, de acuerdo con lo estipulado en la sentencia en ejecución –fuera de los limites de este fallo- en estos cálculos, que si bien nuestras cuentas resultaron superior, al de los peritos que nombro (sic) el JUEZ EJECUTOR (sic) de conformidad con el artículo 249 del CPC (sic), mostraba ese informes (sic) de dichos peritos –para nuestra agradable sorpresa- la inconformidad con creces con la experticia del BCV (sic), que fue ratificada por el Juez Ejecutor (sic) en decisión de nuestro recurso de RECLAMO (sic), la cual fue sometida a apelación por nosotros, donde casi CUADRUPLICO (sic) en su cantidad la contenida en la experticia del BCV (sic), que se realizó por unos parámetros diferentes a la SENTENCIA EN EJECUCION (sic); apelación que se hizo, a bien de que fuera conocido por un Tribunal Superior (sic), nuestra inconformidad sobre esa estimación del JUEZ EJECUTOR (sic) (…)”.

Que, “(…) Por lo tanto, siendo, que al Juez (sic), no le es permitido legalmente cambiar su decisión, que ha causado derechos subjetivos a las partes o a Terceros (sic) con lo decidido, pues solo corresponde a la instancia Superior (sic) la que debe así hacerlo, y si no es posible, quedaría firme. Por todo este entrabado asunto, en esta sentencia de fecha 16/07/2009 y su decisión integral de fecha 23 de julio del año 2007… , que sería una de las sentencias impugnables, por este Recurso de Revisión (sic) por lo que es de justicia, declararse su nulidad, porque además de no tener absoluta coherencia, ni congruencia entre lo originalmente decidido, es decir el ‘DISPOSITIVO DEL FALLO’ (sic) dictado el día 16/07/2007 y, su MOTIVACION (sic) final del fallo, que debe integrar el cuerpo del DISPOSITIVO (sic) sin alterar u omitir parte de ese contenido, como aquí se incurrió (…)”.

Que, “(…) creemos, que la Jueza Superior Tercero, no podía anular, lo que fue su decisión preliminar, cuando publico (sic) el día 16-07-2007, su fallo conteniendo solamente la parte DISPOSITIVA (sic), donde anulo (sic) la decisión del Juez (sic) ejecutor, contenida en el ‘auto’ (sic) apelado del 30/04/2007 – que fue el único objeto de nuestra apelación- es decir, fuimos nosotros los que solamente apelamos la decisión del Juez (sic) ejecutor, donde decidiera nuestro RECLAMO (sic). Para que esta misma Juez Superior (sic), posteriormente en sentencia ‘complementada’ (sic), no decir nada de ese auto y su anulación previamente ya decidida (…)”.

Que, “(…) En fecha 30 de julio del 2007, se ejerció dentro del lapso el RECURSO DE CASACIÓN (sic). De este Recurso de Casación, la Jueza Superior Tercero, negó su admisión, basado en no estar en los supuestos de procedencia del mismo, y por la negación de admitirlo, según el artículo 186 de la misma ley (…)”.

Que, “(…) El RECURSO DE HECHO (sic): No se realizó, frente al temor de ser declarado, con sobrada razón el mismo como ‘MALISIOSO’ (sic), por la Sala de Casación Social, con la debida multa de hasta 125 UNIDADES TRIBUTARIAS (sic), según el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde tendríamos que ir preso (sic), por no tener como pagarla, y menos aun dentro de ese plazo tan perentorio, como si en materia laboral todas las partes son empresarios y altos ejecutivos, y no como lo es, la mayoría, así como lo es nuestro representado, un humilde y anciano trabajador del campo (…)”.

Que, “(…) El mismo 30 de julio del 2007 se ejerció por ante el mismo Tribunal Superior Tercero, el recurso de Control de la Legalidad… revisamos sus actuaciones, donde vuelve a cometer otro de sus errores, le da ingreso al recurso, colocando en el auto, que dicho recurso se presentó el día ‘03 de mayo del presente año’ (sic) (2007) (sic), esto es antes del día en que se publicó completa la sentencia impugnada, que fue el día 23 de julio del 2007. Luego se le hace ver su error y se le pide que modifique el auto, y accede a modificarlo y el día 08/08/2007, corrige clandestinamente dicho auto, y señala que el escrito presentado es de fecha 30 de junio de 2007, cuando la correcta es el 30 de julio de 2007, ya así lo remitió a la Sala de Casación Social (…)”.

Que, “(…) afirmando su ferra voluntad de proteger los valores de justicia consagrados en nuestra Constitución, y de conformidad con el numeral 4, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Superno de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela … contempla la posibilidad de la SALA CONSTITUCIONAL (sic) de AVOCARSE (sic) al conocimiento de una causa determinada, aun por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esta atribuida a otra Sala; como es el caso de la presente causa, que en suma tendría buenas razones para entrar a conocerlas (…)”.

Que, “(…) Es una causa, que esta (sic) en una etapa procesal –EJECUCION (sic) -cuya sentencia fue dictada el día 29 de septiembre de 2004, con el atropello de la misma Sala de Casación Social, no solo que negó el Recurso de Casación (sic), sin motivo de legalidad y razón, que por decepción y desesperación aceptamos, a pesar de declararse por el Tribunal Superior Primero del Trabajo a la empresa confesa –defendiéndose directamente la demandada- se nos negó en la misma el 70% de los derechos alegados y probados en auto. Se tiene CUATRO AÑOS (sic) de la sentencia que puso fin a este juicio, y aun estamos peleando con los PODEROSOS (sic) y sus COMPLICES (sic); que de volver a sus manos, será para ATROPELLOS Y VEJACIONES (sic) (…)”.

Que, “(…) Le requerimos, que autorice al trabajador, para retirar, las cantidades consignadas por la parte demandada –PRO AGRO C.A.- (sic) y sus intereses, a nombre del mismo trabajador R.O.Z., por ante el Tribunal Undecécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia (…)”.

Que, “ (…) Solicitamos con el mismo respeto, que se ordene al mismo Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en VALENCIA (sic) la suspensión de la multa y su procedimiento donde dicho Tribunal, a la fecha esta (sic) en la elaboración de la planilla para su pago, de una multa impuesta con la decisión del 18/10/2007, contenida en la decisión que incorporamos a este escrito como anexo (…)”.

Que, “(…) Seguro estamos (sic) que este RECURSO DE REVISION (sic), no tiene un contenido a tono con el mismo recurso, y a su alto nivel; lo entendemos así, y nos apena tener que admitirlo (…)”.

Que, “(…) Por ultimo (sic), solicito la ADMISION (sic) del presente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL (sic), y rogamos se proceda a decidir favorablemente lo solicitado; en particular, en forme previa se conceda a lo así solicitado (…)”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISION

En el presente asunto se solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 29 septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual estableció lo siguiente:

De las actas procesales se evidencia que el actor demando (sic) por prestaciones sociales, a PROAGRO, C.A., la que alegó en la contestación que la relación que los unía era de tipo mercantil y no laboral, por lo que tocaba a esta demostrar la naturaleza de la prestación del servicio, que al no hacerlo, se tiene por cierto que los unió una relación de tipo laboral. Ahora bien, la accionada en el lapso probatorio exhibió y consignó las planillas de liquidación de recolección y transporte solicitadas por el actor, con las cuales se evidencia que entre el actor y la accionada existía una relación donde había subordinación a cambio de una contraprestación, labor que realizaba a diario, con los cuales se encuentran presentes las condiciones que avalan una relación de tipo laboral y así se decide… Este Tribunal (sic) tiene por cierto lo alegado por el actor, en el sentido de que ingreso (sic) el 16 de junio del año 1981 y egreso (sic) el 10 de abril del año 1994, que no le fueron pagadas sus acreencias laborales, siendo procedente su reclamo, el cual será objeto de revisión en los apartes siguientes y así se decide.

…omissis…

Ahora bien, por el contrario, de lo expuesto, se evidencia que el actor señalo (sic) ser un trabajador que realizaba un trabajo con salario a destajo ya que su monto dependía del numero de aves recolectadas, razones por las cuales considera quien decide que al actor no les es aplicable el contrato colectivo de la accionada, por no ser un trabajador de nomina diaria y así se decide.

…omissis…

Adujo el actor ser ‘OBRERO DE RECOLECCIÓN DE AVES VIVAS’ (sic), labor que realizaba a destajo y con salario a destajo. En consecuencia, este juzgador considera pertinente aplicar el contenido del artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo… no obstante de los autos se evidencia que pagaba en nombre del actor, el Impuesto Sobre la Renta, empero, no demostró haber pagado las prestaciones sociales debidas al trabajador, razones por las cuales este Tribunal (sic) pasa a revisar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, a saber.

…omissis…

Alego (sic) el actor, que su salario era de Bs. 0,55 por cada ave recolectada viva, que al ser admitido por la accionada se tiene por cierto, y así se decide.

…omissis…

Señalan los artículos 133 concatenados con el 146, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para 1994, que el salario comprende tanto lo estipulado por unidad de obra, por piezas o a destajó, como las participaciones en las utilidades y bono vacacional, igualmente comprende los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno. Tomando en cuenta que el trabajo realizado por el actor era a DESTAJO (sic), establece el legislador que para determinar el salario base será el promedio devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo… el actor no estaba sujeto a un horario, sino que su labor era a destajo, eso es que se tomaba en cuenta la obra realizada, -recolectar un número determinado de aves-, sin tomar en cuenta el tiempo que empleara para ello, por lo que no es posible reclamar un recargo por concepto de horas extras, días feriados o domingos, por cuanto estos conceptos son aplicables solo a los trabajadores permanentes al servicio del patrono y así se decide.

…omissis…

…por cuanto no le es aplicable el contrato colectivo de la accionada, en consecuencia se aplica el contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

…omissis…

Alegó el actor que fue objeto de un despido indirecto, toda vez que, no le fue aumentado de Bs.0,55 a 0,62. Por ave recolectada, al igual que al resto de los trabajadores que ejercían igual función lo que dio origen a que se retirara en forme justificada, esta alegación no fue probada en autos, es decir no demostró por medio alguno que la accionada alterase las condiciones existentes del trabajo, ni que hubiere incurrido en falta grave a sus obligaciones, esto es, no evidenció que pagara a otros trabajadores con igual función la cantidad alegada por el actor, en consecuencia se desecha este argumento, y se entiende que el actor incurrió un retiro voluntario, no siéndole procedente su reclamo por concepto de preaviso, y así se decide.

…omissis…

Por cuanto el actor no demostró que el retiro fue justificado, no le prospera lo reclamado por concepto de preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el pago sustitutivo del preaviso. Debiéndole indemnizar a la empresa accionada el preaviso no laborado de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 107 ejusdem.

…omissis…

Por cuanto la accionada no demostró haber pagado este derecho durante la prestación del servicio, se acuerda el pago de tal concepto, para lo cual se aplicara lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

…omissis…

Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales para lo cual se acuerda realizar experticia complementaria del fallo.

Se acuerda la indexación, la cual se calcula por experticia complementaria.

…omissis…

…declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano R.O.Z..

Se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar:

La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la Sentencia (sic), la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada PROAGRO, C.A.

-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la actora.

-No se condena en COSTAS a la accionada por no haber vencimiento total.

-Queda en estos términos REVOCADA la decisión dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Enero del año 1996

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III

DE LA COMPETENCIA

Señalado lo anterior, esta Sala Constitucional pasa a determinar la competencia para conocer la presente solicitud de revisión, para lo cual resulta pertinente señalar que el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula la facultad que posee esta Sala de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República.

Por su parte, en el fallo n° 93 del 6 de febrero del 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional determinó su facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Por tanto, visto que en el presente caso los solicitantes han requerido la revisión de la sentencia dictada, el 29 septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es por lo que esta Sala asume la competencia para el conocimiento de la presente solicitud de revisión conforme a lo previsto en el anteriormente señalado artículo 336.10 de la Constitución.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez asumida la competencia, esta Sala reitera que la facultad revisora, que le ha sido otorgada en la Carta Magna de 1999, viene dada con la finalidad de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, pues en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes.

Esa revisión constitucional, la ejerce esta Sala de manera facultativa, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Por ello, se encuentra, pues, la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos sobre los cuales se plantea la solicitud de revisión, sin embargo, su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

El representante judicial de los solicitantes expone en el escrito presentado que solicita la revisión de la sentencia dictada, el 29 septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano O.R.Z. contra la sociedad mercantil Pro-Agro, C.A., parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Pro-agro, C.A., parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y asimismo revocó la decisión dictada, el 26 de enero de 1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Ahora bien, realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala considera útil precisar, en primer lugar, quedado establecido que la revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en los casos de sentencias que hayan agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la ley, y en tal razón sean definitivamente firmes, y en consideración a la cosa juzgada, esta Sala está obligada a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de dicho recurso, en aquellos casos en los cuales se pretenda la revisión de sentencias que hayan adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.

En este sentido, de las actas que esta Sala Constitucional se verifica que el ciudadano R.O.Z. interpuso recurso de casación contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2004, la cual declaró sin lugar dicho recurso, por lo tanto resultó definitivamente firme; por lo que es pertinente destacar que esta Sala ha insistido que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo), garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene asignado este Alto Órgano Jurisdiccional como “máximo y último intérprete de la Constitución”.

Asimismo, esta Sala ha venido manifestando, de forma insistente, que la potestad de admitir o no admitir la solicitud de revisión es discrecional, e incluso, que puede, en cualquier caso, desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando según su criterio, constate que en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

En tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que aquel no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional, y, en definitiva, que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales.

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que la presente solicitud de revisión evidencia, simplemente, el desacuerdo de la parte actora con la decisión cuya revisión se demanda, y no algún criterio de esta última que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni, en fin, alguna interpretación u omisión de aplicación de alguna norma o principio constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Carta Magna.

Por tal motivo, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada.

Finalmente, en razón de las circunstancias de hecho y de derecho antes explanadas, esta Sala debe declarar no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que: NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el profesional del derecho L.R.O.B. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.O.Z. ambos anteriormente identificados contra la revisión de la sentencia dictada, el 29 septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de junio dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 08-1447

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