Sentencia nº 2465 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 4 de abril de 2001, fue remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, a los fines de la consulta de ley, con motivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.O.T.P., titular de la cédula de identidad N° 4.738.922, asistido por el abogado M.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.083, contra la decisión del 26 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L..

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES DEL CASO

El ciudadano R.O.T.P. expone que había celebrado contrato de arrendamiento con M.R.C., y que ésta, el 3 de junio de 1999, había demandado la resolución del mismo. El 20 de marzo de 2000, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, y ordenó al demandado entregar el inmueble totalmente desocupado. Dicha decisión fue apelada y confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L., el 26 de julio de 2000.

El accionante consideró, que el Juzgado de Municipio al pronunciarse, ignoró sus alegatos y que el proceso estuvo viciado, y por ende, violado su derecho a que se tomase en cuenta su versión sobre la posible nulidad, pues la demandante se subrogó el carácter de propietario del bien en su condición de arrendadora, siendo el propietario del inmueble J.B.M., quien para el momento de la demanda estaba divorciado de la accionante. Sostuvo que el proceso estuvo viciado, razón por la cual interpuso acción de amparo, el 21 de enero de 2001, que fue conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el que estimó en su decisión del 26 de enero de 2001, que habían transcurrido más de seis (6) meses desde que se dictó la decisión del 20 de marzo de 2000, denunciada como violatoría de los derechos y garantías constitucionales, y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo.

Esta decisión fue apelada por el accionante, por considerar que no habían transcurrido los seis meses establecidos en la ley que sirvieron de fundamento al Juzgado para declarar inadmisible su acción de amparo, por cuanto la decisión de la apelación se había dictado el 27 de julio de 2000, y le había sido notificada el 24 de noviembre de 2000.

La apelación fue conocida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, y fue decidida el 9 de marzo de 2001.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en su decisión del 9 de marzo de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

  1. - Que, de los recaudos y anexos acompañados se interpretaba que, la acción de amparo había sido intentada contra la decisión del Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que al ser decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la misma circunscripción, dada la incompetencia del mismo, y conforme a lo asentado en decisiones de la Sala Constitucional, consideró, que el competente para conocer del amparo era el Tribunal Superior y procedió a conocer la acción de amparo, anulando la decisión remitida, no sin antes aclarar que, el error cometido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, al actuar en una acción de amparo contra una decisión emanada de otro tribunal de primera instancia, era de explicarse, por cuanto, el supuesto agraviante no decía contra cual sentencia recurría, así como tampoco llenó los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. - Que, el accionante hacía referencia a una serie de violaciones de carácter procesal y no constitucionales que “... al producirse la sentencia de fondo y quedar ésta firme por los efectos de la cosa juzgada, quedan sanados los posibles errores procesales cometidos dentro del procedimiento...”. Que, en el presente caso, el accionante había opuesto defensas durante el juicio, las cuales habían sido declaradas sin lugar, como se desprendía de la sentencia dictada en la primera instancia, la cual manifiesta que la parte demandada había presentado escrito de informes señalando supuestamente nuevos hechos que le darían la razón, lo que evidentemente indica que no habían sido opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, que era la oportunidad para hacerlo.

  3. - Que, a pesar de haber llegado en apelación la causa a ese Juzgado Superior, al anular la sentencia del a quo, debía aplicar lo dispuesto en los artículos 209 y 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y proceder a decidir la acción incoada.

  4. - Que, aparte de los errores formales contenidos en la solicitud, debía negar la admisión sobre la base del numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto lo narrado no tipificaba ninguna falta de rango constitucional, sino que “...evidencia que se pretende erigir el recurso de amparo en una tercera instancia sobre los hechos, lo cual le está vedada al Juez Constitucional...”.

Leído el expediente pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia consultada ha sido dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando como tribunal de primera instancia competente en materia civil, y conforme al criterio ya asentado en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.), 14 de marzo de 2000 (Caso: ELECENTRO) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), la Sala se considera competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

Pasa ahora a examinar los alegatos y argumentos expuestos y del examen de los recaudos remitidos encuentra que, pese a que el accionante no indicó expresamente contra cuál sentencia incoaba la acción de amparo, podía considerarse que se había intentado contra la sentencia que decidió la apelación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que la competencia para conocer del amparo correspondía al Superior, lo que efectivamente hace que la decisión pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que había dictado en primera instancia la sentencia del amparo, sea nula por incompetencia del tribunal. Este es el criterio que ha sido aplicado por este M.T., y que una vez más se ratifica en la presente decisión.

Consta en autos que, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al anular la decisión por esa incompetencia actúo correctamente, por lo que debió conocer, como efectivamente lo hizo, de la acción de amparo como tribunal de primera instancia, y siendo así, al pronunciarse, la consulta o apelación de esa decisión corresponde efectivamente a esta Sala Constitucional, que es el superior competente y así se declara.

Ahora bien, el Juzgado Superior al decidir la acción incoada, la consideró inadmisible, por no fundarse en violaciones constitucionales y negó la admisión, con fundamento en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Encuentra la Sala que, el numeral 3 del artículo 6 eiusdem al que se refiere la decisión y que contempla la inadmisibilidad de la acción de amparo, establece:

Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación

.

Sobre el supuesto de esta norma, el Juzgado Superior, estimó que la acción era inadmisible “...por cuanto la violación presunta del derecho de las garantías constitucionales narradas en el recurso, constituyen una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida...” y, que en el caso presente, mediante el amparo, el accionante alegaba una serie de violaciones de carácter procesal y no constitucional, los cuales quedaron, según indica la sentencia, saneados al producirse la sentencia de fondo; y siendo que las denuncias se referían a violaciones de tipo procesal, que no solo había opuesto extemporáneamente, sino que además habían sido desechadas y estimando que se quería erigir el amparo en una tercera instancia sobre los hechos, lo cual le estaba vedado al Juez Constitucional, consideró inadmisible la acción incoada.

Ahora bien, considera la Sala, que en el presente caso no hay violaciones constitucionales a examinar, ya que el accionante ha alegado errores de procedimiento que no lo invalidan, alegó también defensas extemporáneamente, por lo cual no podían ser tomadas en cuenta para decidir, pero que sí fueron analizadas y desechadas, existiendo en el procedimiento hechos probados y no rechazados en su oportunidad por el accionante, que establecían los fundamentos sobre los cuales se basó la demanda, como lo era el contrato de arrendamiento, suscrito y no desconocido por el accionante.

Estima la Sala, que contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional procede la acción de amparo, por lo que no existiendo ninguno de estos supuestos en el presente caso y no habiendo violaciones constitucionales, pues las que presuntamente se señalan son de índole procesal o de apreciación del juez, la acción debe ser declarada inadmisible, ya que no hay situación jurídica infringida que restablecer de conformidad con el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

La Sala también considera que, efectivamente de lo expuesto en los recaudos revisados, el accionante parece realmente querer, mediante el amparo, se revisen los hechos y se analice la valoración realizada por el juez sentenciador en la primera instancia.

En este sentido, ha sido constante el criterio de la Sala, en cuanto a la valoración de las pruebas y de los hechos que realicen los jueces en sus decisiones, que esta apreciación no puede ser objeto de una acción de amparo, salvo que exista una violación constitucional evidente, ya que ha considerado que las otras violaciones, de existir, pueden ser resueltas por otras vías, que la misma ley procedimental contempla, sin que sea necesario, ni procedente el amparo, en estos casos.

Por ello, considerando que no existe violación constitucional sobre la cual pronunciarse, debe la Sala confirmar el fallo consultado, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 9 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara, y en tal sentido se considera inadmisible la acción de amparo incoada por el ciudadano R.O.T.P. en contra de la decisión dictada el 27 de julio de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L..

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Vicepresidente Encargado de la Presidencia,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

El Encargado de la Vicepresidencia,

J.M. DELGADO OCANDO

Los Magistrados,

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP. Nº: 01-0680 c.a.

JECR/

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