Sentencia nº 337 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R..

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió a esta Sala adjunto a Oficio N° 221200400-241 del 20 de febrero de 2004, expediente contentivo del recurso de Habeas Data promovido por R.P.R., titular de la cédula de identidad N° 1.315.845, asistido por la abogada R.R.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.388 contra G.M.G.N., en su condición de Vicerrectora Decana del Núcleo Universitario “R.R.” (NURR) de la Universidad de Los Andes.

Por auto del 12 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia que hiciera el referido Tribunal.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Expresó el solicitante en su escrito:

Que el 29 de enero de 2002, se inició contra él la instrucción de un expediente, por presunto incumplimiento de contrato beca. Este expediente condujo a una decisión tomada el 8 de mayo de 2002, la cual fue objeto de un recurso de reconsideración por parte del solicitante.

Que ante tal recurso, el C.S. delN. se pronunció sin sanción alguna, comunicándole al accionante tal decisión. Posteriormente el C. de apelaciones le participó que había conocido del expediente “y que por cuanto no existía sanción, no tenía materia sobre la cual pronunciarse”.

Que ante esta decisión, el accionante dio el caso por cerrado. “Sin embargo, el día veinte de diciembre de dos mil tres apareció un aviso en la página 18 del diario Los Andes, donde la Vicerrectora Decana me notificaba de una sanción de amonestación por escrito, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 191 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes”.

Que ante tal situación, solicitó a la ciudadana Vicerrectora-Decana copia del expediente que condujo a tal situación, recibiendo las copias solicitadas el 15 de enero de 2004.

Que la razón del recurso se originó en una respuesta nugatoria a la solicitud de la copia certificada del expediente, ya que en la misma faltaron –según el accionante- documentos fundamentales. “Particularmente (...) es notoria la ausencia de dos documentos: (a) el contrato beca y (b) una correspondencia mediante la cual, según se desprende de otros documentos analizados en renglones siguientes, el C. de apelaciones de la Universidad de Los Andes ordenó la reapertura de mi expediente (...) sin poder tener acceso al contrato, ni conocimiento sobre cuál fue la cláusula o condición que presuntamente incumplí, mi capacidad de respuesta para rebatir imputaciones se encuentran disminuidas”.

Que “los argumentos expuestos constituyen indicios de la existencia de un presunto documento que no se incluye en mi expediente y que estaría expresando una posición de total antagonismo frente al contenido del oficio N° CA 0090/2003, dirigido por la Presidenta del C. deA. a la Vicerrectora-Decana del NURR”.

II DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declinó en esta Sala la competencia para el conocimiento de este asunto, ante la consideración de que se trata de una pretensión de habeas data, la cual consigue base constitucional en el artículo 28 del Texto Fundamental.

Ahora bien, la decisión del referido Juzgado expresó lo siguiente:

(...) Señala el accionante, ciudadano R.A.P.R., que interpone el presente recurso de Habeas Data, fundamentado en los Artículos 28 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; con la finalidad de obtener información sobre los datos registrados sobre su persona, por parte de la ciudadana G.M.G.N., actuando personalmente y/o en su carácter de Vicerrectora-Decana del Núcleo Universitario “R.R.”, de la Universidad de Los Andes. Alegando que se le están violentando los derechos constitucionales, al no suministrarle información completa sobre sus documentos presuntamente considerados en un expediente que se le ha instruido, y a no ser informado oportuna y verazmente sobre el estado de las actuaciones en que directamente está involucrado.

Planteado así y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se abrogó la competencia exclusiva del conocimiento de estos recursos al igual que los demandados por intrés (sic) colectivos y difusos. El accionante califica los hechos denunciados y los encuadra como recurso constitucional Habeas Data, en consecuencia este Juzgado se Declara Incompetente para conocer del presente recurso...

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:

Como punto previo es preciso determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el escrito libelar.

En tal sentido, observa la Sala que el accionante denunció la infracción de los artículos 28 y 143 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la negativa de la Vicerrectora Decana de la Universidad de Los Andes, a suministrarle al accionante información acerca de las causas por las cuales fue reabierto el expediente por incumplimiento de contrato beca, cuando en su oportunidad, fue interpuesto por el accionante un recurso de reconsideración y el C. deA. se pronunció sin sanción alguna.

El Tribunal a quo en virtud de la interposición del recurso de Habeas Data, se declaró incompetente para conocerlo, y declinó la competencia en esta Sala Constitucional.

Ahora bien, la Sala, el 12 de junio de 2001, dictó fallo (Caso: M.I.P.D.), mediante el cual reiteró el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al Habeas Data:

“En una sentencia dictada por esta Sala el 23 de agosto de 2000 (Caso: R.C. y otros), se precisó lo siguiente con respecto al Habeas Data:

“(...)El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley

. (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales...’.

Como lo asentó esta Sala en fallo de fecha 4 de agosto de 2000 (caso: Intana) la acción de habeas data es autónoma, diferente a la de amparo constitucional, y tiene lugar cuando alguien en una base de datos, donde recopila información de las personas en forma general, guarda datos sobre otro (el accionante), quien tiene derecho a acceder a la recopilación, a que se le informe con que finalidad el recopilador guarda la información, y además -según los casos- para que los datos se pongan al día, se rectifican o se destruyan. En el caso de autos, se desprende del escrito del accionante, que no busca con su acción el control la de las informaciones y datos, ni que los mismos, deban ser sometidos a actualizaciones, rectificaciones y datos”.

En el presente caso, no se trata de infracciones constitucionales provenientes del manejo de las bases de datos o informaciones recopiladas, sino de una acción que se deriva de la negativa de acceso a la información contenida en un expediente disciplinario, que trajo como consecuencia una amonestación por escrito, de conformidad con el artículo 111 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 191 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes.

En conclusión, el accionante considera lesionado su derecho de acceso al expediente administrativo para constatar las causas de la amonestación impuesta, luego de que el referido C. deA. se pronunciara al respecto y expresara que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que al conocer del caso, éste no tenía sanción.

Así las cosas, observa esta Sala que el accionante calificó la acción propuesta como habeas data, y como tal fue interpuesta, y el a quo no observó el criterio establecido en la materia, el cual precisa la idoneidad de la acción de amparo para proteger los derechos reconocidos por el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando el Juez Constitucional capacitado para restablecer una situación jurídica denunciada como infringida.

En este orden de ideas, al tratarse el presente caso de una acción de amparo constitucional para hacer valer el derecho constitucional al acceso a la información, y no de una acción de habeas data, resulta aplicable el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que rige la competencia en esta materia especial, el cual dispone:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

En este sentido, se observa que el derecho que se denuncia como infringido es el acceso a la información contenida en el expediente administrativo sustanciado por la Universidad de Los Andes, con motivo de la denuncia interpuesta por el accionante contra la ciudadana G.M.G.N., Vicerrectora Decana del Núcleo Universitario “R.R.” de la referida Casa de Estudios, por la amonestación impuesta luego de que el caso fue cerrado por el C. deA. de esa Universidad, conculcándose también su derecho a la defensa.

Ahora bien, atendiendo a que el accionado es un órgano administrativo como lo es la referida Universidad de Los Andes y el hecho ocurrió en el núcleo Universitario R.R. de la mencionada Universidad, en el Estado Trujillo, considera que la competencia le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.P.R. contra la ciudadana G.M.G.N., Vicerrectora Decana del Núcleo Universitario “R.R.” de la Universidad de Los Andes.

En consecuencia, declara COMPETENTE para resolver la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-0583

JECR

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