Sentencia nº 175 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 15-0100

Magistrado Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉREZ ALVARADO

Consta en auto que el 27 de enero de 2015, las abogadas M.d.l.A.M. y Diurkin Daniuska B.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 197.893 y 97.465, alegando actuar como presuntas defensoras del ciudadano R.R.P.A., titular de la cédula de identidad Nro. 6.270.314, interpusieron acción de a.c. contra la decisión dictada el 24 de noviembre de 2014, por la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) inadmisible el recurso de Apelación interpuesto por los abogados M.d.l.A.M., O.B.P. y Diurkin Daniuska B.L., quienes manifestaron ser defensores del hoy accionante, contra la resolución judicial dictada el 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que consideró no procedente la designación de defensa que realizara la ciudadana J.M.P., en su carácter de cónyuge del ciudadano R.P..

El 29 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 9 de febrero de 2015, la abogada Diurkin Bolívar solicitó pronunciamiento acerca de la acción de amparo ejercida ante esta Sala.

El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados F.A.C.L., Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

El 24 de febrero de 2015, la abogada Diurkin Bolívar ratificó solicitud de pronunciamiento acerca de la acción de amparo ejercida.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito presentado, los accionantes argumentaron lo siguiente:

Que “… el 24 de noviembre de 2011, la decisión en cuestión, declaró inadmisible el recurso de apelación, interpuesto por esta representación, mediante la cual negó, la Designación de Defensores, que nos concediera la cónyuge de quien aquí asistimos, todo lo cual menoscaba la Tutela Judicial Efectiva, en el sentido de inobservar el derecho, que tiene nuestro defendido a ser asistido por sus abogados de confianza, así como otros Derechos Constitucionales que lo asisten”.

Que “… no existe impedimento Legal, que prohíba intentar la ACCIÓN DE A.C., en contra de la Decisión, de la SALA SEIS (6) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por ello, pedimos, seria, formal y respetuosamente, se sirva esta proba Sala, declararse competente para la resolución de la presente acción, por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE REQUIERE MUY RESPETUOSAMENTE”.

Que “… en fecha 24 de Noviembre de 2.014, la ‘AGRAVIANTE’, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación, interpuesto, considerando que no es procedente, ni ajustado a derecho la Designación de Defensores, suscrita por la ciudadana J.M.P., esposa del ciudadano R.R.P.A., a fin de representarlo, de conformidad con el artículo 127 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Que “… la Corte de Apelaciones, menoscaba los derechos constitucionales, que asisten a nuestro representado, dejándolo en un estado de indefensión, al no permitírsele la designación de sus abogados, quedando desprovisto de una y asistencia jurídica, que lo asista en el proceso penal que se le sigue…”.

Que “… en el proceso instaurado, en contra del ciudadano R.R.P.A., se viola la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y, otros derechos inviolables consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “… el ‘AGRAVIANTE’, incurre en un grave error, actuando de manera equivocada, al declarar inadmisible dicho recurso, en virtud de considerar no válida la designación de defensores, en este sentido, la Sala Constitucional, ha sido clara al afirmar que se puede tener como válido cualquier medio para la representación, bien sea por apoderados judiciales u otra forma de asistencia jurídica, siendo que dicha designación nos fue conferida, tal como indicamos previamente por la esposa del ciudadano R.R.P.A., así como lo indica la Jurisprudencia en relación a este particular…”.

Que “… la decisión accionada conculca Derechos, Principios y Garantías Constitucionales, y, siendo la acción de amparo, un mecanismo extraordinario para el restablecimiento de tales postulados, cuando los mismos hayan sido violados, estos accionantes estiman que de ser declarada con lugar la presente acción, la orden restablecedora de los derechos de nuestro defendido, solo se harán (sic) palmaria y tangible, ORDENANDO AL AGRAVIANTE ANULAR LA DECISION ACCIONADA, y a su vez dictar una decisión basada en derechos, que corrija las violaciones constitucionales, permitiendo el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a ser Oído…”.

Denunció:

Violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso.

Pidió:

… En aplicación del procedimiento establecido por la Jurisprudencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de febrero de 2000, Exp. N° 00-0010, admita la presente acción de amparo, ordenando se notifique inmediatamente al ente “AGRAVIANTE”, como al representante del Ministerio Público correspondiente y debido a la naturaleza del caso, como destaca la jurisprudencia antes comentada, sírvase notificar al Inspector General de Tribunales.

(…)

De ser declarada con lugar la presente acción de amparo, le sea ordenado al “AGRAVIANTE” la emisión del pronunciamiento respectivo.

(…)

Que se ordene al agraviante anular la decisión accionada y, a su vez dictar una decisión basada en derechos, que corrija las violaciones constitucionales, permitiendo el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a ser Oído

.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión del 24 de noviembre de 2014, la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión objeto de amparo bajo el siguiente fundamento:

… Respecto a la cualidad o legitimidad de los recurrentes esta Sala observa lo siguiente: Ø Cursa al folio 9 del cuaderno de incidencia, escrito presentado por la ciudadana J.M.P., quien actuando en su condición de cónyuge del ciudadano R.R.P.A., expresa lo siguientes:

‘…designo a los fines que asistan y representen a mi esposo, a los profesionales del Derecho: M.d.l.Á.M., Diurkin B.L. y O.B. Prim…’

Ø Al folio 10 del cuaderno de incidencia, cursa auto del 21 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según el cual:

‘…se considera que no es procedente ni ajustado a derecho la designación de defensa que realiza la ciudadana J.M. PRIM…’

De la revisión efectuada al cuaderno de incidencia se constata, que los abogados M.D.L.Á.M., O.B.P. y DIURKIN DANIUSKA B.L., no se encuentran facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto en representación del ciudadano R.R.P.A., al no cursar en autos su designación, aceptación y juramentación como abogado Defensor del aludido ciudadano.

Ahora bien, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora…’.

Asimismo el artículo 141, establece:

‘El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.

El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar’.

Según la transcrita disposición, corresponde al imputado el nombramiento de su defensor, lo que podrá hacer por cualquier medio, sin que dicho acto esté revestido de alguna formalidad.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 123 del 9 de abril del 2013 ha expresado lo siguiente:

‘…En este sentido, debe afirmarse que la cualidad de defensor privado, en materia penal, -como lo ha afirmado la jurisprudencia de la Sala-, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa espontáneamente ante el tribunal como su defensor, esto para quien se encuentre en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y en caso de encontrarse privado de libertad, debe ser remitida al tribunal debidamente certificado, los datos correspondientes del imputado, por el Director del Centro de Reclusión.

Ello es así, por cuanto indistintamente de la situación de restricción o no del estado de libertad en la que se encuentre el imputado (a), la designación del defensa técnica, sea pública o privada; es una acto personalísimo que requiere tanto la presencia del imputado (a) al momento de la designación, como la verificación o constatación por parte del tribunal competente, de la identidad de quien realiza la designación.

Por tanto, en el ejercicio de su defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales correspondientes; resulta imprescindible el cumplimiento de dos formalidades esenciales, como lo son: 1) la aceptación del cargo como defensor, y 2) la juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal…’

En tal sentido, tenemos que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ‘…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…’

De lo anterior se desprende que la legitimación para recurrir corresponde a las partes legítimamente constituidas, por lo que no puede ser titular del medio ordinario de impugnación, quien no ostente esa capacidad procesal.

Así las cosas, atendiendo a las normas procesales y al criterio jurisprudencial precedentemente trascritos, esta Sala estima que al no constar en autos la designación, aceptación y juramentación de los abogados M.D.L.Á.M., O.B.P. y DIURKIN DANIUSKA B.L., como defensores del ciudadano R.R.P.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos no tienen cualidad para apelar en nombre del aludido ciudadano y en los términos que exige el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando forzoso para esta Alzada declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, todo conforme a lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos M.D.L.Á.M., O.B.P. y DIURKIN DANIUSKA B.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.893, 91.625 y 97.465, en su orden, quienes manifiestan ser defensores del ciudadano R.R.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.270.314, en contra de la resolución judicial dictada el 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…se considera que no es procedente ni ajustado a derecho la designación de defensa que realiza la ciudadana J.M. PRIM…”, todo conforme a lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de legitimidad para recurrir.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y a tal efecto, observa lo siguiente:

En el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de conocer, “…las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Asimismo, mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c. y, en tal sentido, se señaló que le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer de las acciones de a.c. ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República (salvo la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, por cuanto la acción de amparo ha sido interpuesta contra la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para conocer la misma. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

La presente solicitud de a.c. fue interpuesta por los abogados M.d.l.A.M., O.B.P. y Diurkin Daniuska B.L., quienes manifiestan ser defensores privados del ciudadano R.R.P.A..

Al respecto, los mencionados abogados alegan que se encuentran facultados para actuar en representación del ciudadano R.R.P.A., con base a la designación realizada el 17 de octubre de 2014, ante el Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por parte de la ciudadana J.M.P., en su condición de esposa del prenombrado ciudadano, para que lo defendieran en el proceso penal que se le sigue, contenido en el expediente n.°1311-14 de la nomenclatura interna del referido Juzgado de Control.

Ante tal designación, el 21 de octubre de 2014, el Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró un auto mediante el cual señaló lo siguiente: “… que si bien es cierto la designación y nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ningún formalismo, no es menos cierto que dicha designación debe ser realizada por el propio imputado(a), por cualquier medio, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, es un acto personalísimo del imputado(a), aunado al caso que nos ocupa, pesa una orden de aprehensión en contra del ciudadano R.R.P.A., siendo que el mismo no se a puesto a derecho ante este órgano jurisdiccional, es por lo que en consecuencia se considera que no es procedente ni ajustado a derecho la designación de defensa que realiza la ciudadana J.M. PRIM” –subrayado añadido- (folio 20).

Ante el recurso de apelación ejercido contra esa decisión, la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas lo declaró inadmisible a través del fallo objeto de la presente acción de amparo, en síntesis, bajo las siguientes razones:

“…Así las cosas, atendiendo a las normas procesales y al criterio jurisprudencial precedentemente trascritos, esta Sala estima que al no constar en autos la designación, aceptación y juramentación de los abogados M.D.L.Á.M., O.B.P. y DIURKIN DANIUSKA B.L., como defensores del ciudadano R.R.P.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos no tienen cualidad para apelar en nombre del aludido ciudadano y en los términos que exige el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando forzoso para esta Alzada declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, todo conforme a lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE”.

Así las cosas, respecto al nombramiento de defensor judicial en las causas penales, esta Sala estableció, mediante sentencia n.° 1108/2006 del 23 de mayo, lo siguiente:

… el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta (artículo 139).

Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.

El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.

Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 139 que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En tal sentido, cabe señalar que actualmente el nombramiento de defensor se encuentra previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual permanecen incólumes los requisitos expuestos en el criterio antes citado.

Aunado a ello, respecto a la designación de defensor por parte del imputado que no está a derecho, en sentencia n.° 38, del 13 de febrero de 2015, esta Sala asentó lo siguiente:

… el requirente de tutela constitucional, abogado J.E.C.R., denunció la violación a sus derechos a derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta, con fundamento en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mismos habrían sido vulnerados por la Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al omitir pronunciamiento respecto de la solicitud atinente a la Juramentación correspondiente en virtud de haber sido designado “abogado defensor” de los ciudadanos R.A.V. y P.A.V..

A su vez, la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró improcedente in limine litis la solicitud de protección constitucional, por cuanto, “el accionante en amparo a través de interposición pretenden desvirtuar la naturaleza de la acción extraordinaria de la referida figura de protección constitucional y subvertir el orden procesal, ya que ante un orden de captura lo que corresponde su inmediata ejecución, por parte del órgano jurisdiccional competente, pretendiendo el solicitante por esta vía que se convalide, la conducta evasiva y contumaz de los imputados ARCIERO VALENTE Y P.A.V., titulares de las cedulas de identidad N° V-7.26.768 y N° V-7.079.549, quienes han rehusado someterse a la justicia, y adicionalmente pretende entonces, según el dicho de sus apoderados, sin haberse puesto a derecho, invocar derechos y garantías a su favor”.

El abogado actor apeló de forma pura y simple contra el mencionado fallo.

Al respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que la legitimación para actuar a favor de quien considera vulnerado o amenazado su derecho encuentra ciertas limitaciones, como lo es la referida a que el supuesto agraviado debe encontrarse a derecho. Así, en sentencia n.° 1511, de 15 de octubre de 2008, caso: A.J.M.M., asentó:

omissis

Asimismo, mediante sentencia n.° 840, del 9 de agosto de 2010, caso: Luis Alexander Silva Lozada, esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

omissis

En similar sentido, esta Sala, mediante sentencia n.° 578 de 14 de mayo de 2012, caso: P.J.T.C. y otro, expresó:

omissis

En el caso sometido a examen se observa que, tal como lo expresó la recurrida, los imputados R.A.V. y P.A.V., al no encontrarse a derecho, por cuanto sobre ellos pesa orden de aprehensión vigente y se encuentran prófugos de la justicia, no están legitimados para actuar dentro del proceso penal a través de apoderado judicial alguno, como lo pretende el abogado J.E.C.R. como defensor, hasta que se presenten ante el Tribunal que los solicita y se pongan a derecho, razón que determina la falta de representación en este caso, tanto para interponer la acción de amparo que fue declarada improcedente in limine litis en el fallo dictado el 12 de septiembre de 2014, por la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, como para ejercer el recurso de apelación presentado en contra de esa decisión, la cual debe ser revocada por esta Sala para declarar inadmisible la presente acción de amparo, en razón de la manifiesta falta de representación evidenciada en este asunto. Así se decide.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala debe declarar inadmisible, por falta de representación, el recurso de apelación ejercido por el mencionado abogado contra la decisión dictada el 12 de septiembre de 2014, por la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que juzgó improcedente in limine litis la presente demanda de amparo, la cual se revoca en esta decisión, así como también juzgar inadmisible, por falta de representación, la acción de amparo interpuesta por el abogado J.E.C.R., quien alegó actuar en nombre de los imputados R.A.V. y P.A.V., contra la negativa de juramentación del referido abogado, por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así se decide.

Como puede apreciarse, conforme al ordenamiento jurídico vigente, no es válida la designación de defensores por personas distintas al imputado, y tampoco es válida cuando el imputado no se encuentra a derecho; razón por la que, en el presente asunto, al no haber sido efectuada la designación de defensores por el propio imputado, y, aunado a ello, al no encontrarse a derecho el encausado, no resulta acreditada la representación que alegan los abogados M.d.l.A.M., O.B.P. y Diurkin Daniuska B.L., respecto del ciudadano R.R.P.A..

Al respecto, el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable supletoriamente a las causas de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), dispone lo siguiente:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

  1. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

Como puede apreciarse, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a los procesos de a.c. llevados ante esta Sala (ver sentencia de esta Sala N° 952 del 20 de agosto de 2010 (caso Festejos Mar, C.A.), dispone que cuando sea manifiesta la falta de representación deberá declararse inadmisible la demanda.

Ello así, sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta inadmisible, por falta de representación, la presente acción de a.c. ejercida por las abogadas M.d.l.A.M. y Diurkin Daniuska B.L.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

Primero

que es COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por las abogadas M.d.l.A.M. y Diurkin Daniuska B.L., alegando actuar como presuntas defensoras del ciudadano R.R.P.A., contra la decisión dictada el 24 de noviembre de 2014, por la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, descrita ut supra.

Segundo

INADMISIBLE la mencionada acción de amparo ejercida por las abogadas M.d.l.A.M. y Diurkin Daniuska B.L., alegando actuar como presuntas defensoras del ciudadano R.R.P.A..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

…/

…/

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

…/

…/

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Exp. Nº 15-0100.

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