Sentencia nº 3242 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 3 de abril de 2003, el ciudadano R.R.Z., titular de la cédula de identidad N° 288.013, en su propio nombre y en su carácter de representante de GRUNACOR “(Grupo nacional coordinador pro defensa del orden legal, la seguridad social y el prestigio de la Institución Armada)”, asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 4 de abril de 1991, bajo el N° 16, Tomo 3 del Protocolo Primero, asistido por el abogado H.F.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.356, presentó ante esta Sala Constitucional, escrito en el cual solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de octubre de 2002 y publicada el 9 de ese mismo mes y año.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En diligencia del 9 de abril de 2003, el recurrente consignó recaudo relacionado con su solicitud.

En diligencia del 3 de junio de 2003, el abogado H.F.H., en su carácter de apoderado judicial del recurrente consignó documento relacionado con la solicitud formulada.

El 27 de junio y el 17 de julio de 2003, el recurrente presentó escritos en los cuales solicitó “se les restablezca su seguridad jurídica”.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DEL RECURSO DE REVISIÓN

El recurrente, en el escrito contentivo del recurso de revisión, señaló lo siguiente:

  1. - Que él en su propio nombre y en representación de la Asociación Civil GRUNACOR interpuso –junto con otros ciudadanos que otorgaron poder a la referida Asociación- recurso contencioso administrativo conjuntamente con solicitud cautelar de amparo contra la comunicación N° 5.339 del 23 de julio de 1999, contentiva del acto administrativo dictado por el ciudadano General de Brigada A.P.R., Director de Secretaría del Ministerio de la Defensa, en virtud de la delegación que le hizo el Ministro respectivo, mediante el cual declaró improcedente la petición formulada por la Asociación que representa y un grupo de ciudadanos identificados en el escrito del recurso contencioso administrativo, de reconocimiento del pago de asignación de antigüedad a aquellos militares que pasaron a retiro con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

  2. - Que la sentencia recurrida declaró sin lugar el recurso interpuesto, considerando improcedente el pago de la asignación de antigüedad para el personal profesional militar recurrente, pasado a situación de retiro antes del 4 de julio de 1977, transgrediendo los principios de la legalidad y de irrectroactividad de las leyes, así como violentando el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución.

  3. - Que en dicho fallo “...se aplicó erróneamente la irretroactividad de la ley, en violación del principio de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no correspondía aplicar la retroactividad en el caso de los demandantes, sino la simple aplicación del derecho a que se contrae el artículo 21 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, promulgada el 04 de julio de 1977 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.058 Extraordinario de fecha 06 de julio de 1977...”.

    4.- Que la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa “...desconoció y desacató el criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre la igualdad ante la ley, en igualdad de condiciones, criterio que quedó expresamente expuesto en sentencias de fechas 17 de octubre de 2000 (caso: L.A.P.) y 09 de junio de dos mil (caso: M.B.G.), sobre la desigualdad entre unos militares profesionales y otros, cuando ambos son militares y pasan a retiro, que es lo exigido por el artículo 21 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas del (sic) 1977...”.

    5.- Que “...los reclamantes son miembros permanentes del Sistema de Seguridad Social y del Régimen de Protección de conformidad a los artículos 1, 21 y 22 (eiusdem) y como tal cotizaron y cotizan mensualmente el pago proporcional de pensión de retiro para el funcionamiento del Fondo de Pensiones y otras prestaciones desde el año 1977, después de su pase a la situación de retiro, como está indicado en libelo de demanda que se acompaña, y los reclamantes, siguen dentro de las Fuerzas Armadas en situación de retiro de conformidad a los artículos 135 de la Ley Orgánica del Ejército y de la Armada del 1947 (permanencia), 364 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales del año 1983 recogido en el artículo 365 de la Ley vigente del 1995”.

    6.- Que “...(n)o existe trato desigual en el supuesto de hecho del artículo 21 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas del año 1.977, para perseguir una finalidad específica entre los militares pasados a retiro antes y después del 77”.

    7.- Que la Sala Político-Administrativa indicó en la motiva de la decisión recurrida que “...el beneficio de pago de antigüedad se otorga a aquellos militares que pasen a situación de retiro, esto es, excluyendo a quienes estuvieran en tal situación...”, con lo cual -en su criterio- dicha Sala incurrió en una errónea interpretación del artículo 21 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas de (1977), de que “este artículo 21 es excluyente para los accionantes, ya que dicho artículo solamente excluye o excepciona –al militar profesional que está incurso en los delitos a que se refiere el artículo 16 de la misma ley –a percibir la asignación de antigüedad, de esta manera la Sala Político-Administrativa con su sentencia, viola el principio de igualdad ante la ley, acogido en el artículo 21 del Texto Fundamental.

    8.- Que “(e)l Parágrafo único del artículo 21 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, no le es aplicable a los accionantes, por que (sic) si cumplieron el cómputo o tiempo requerido para tener el derecho a la asignación de antigüedad previsto en la referida ley. Se trata de una cuestión de mero derecho, que sólo requiere de verificación judicial en ese sentido”.

    9.- Que “...lo que está en análisis ...omissis... no es la aplicación del concepto de la retroactividad o irretroactividad de la Ley en lo que respecta al artículo 21 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas de 1.977; sino por el contrario la aplicación del derecho que se evidencia en el texto mismo de dicha Ley; en razón de que la Institución Militar la forman sus integrantes y los integrantes forman la Institución Militar; y si la Antigüedad Militar se confiere a los integrantes y la Asignación de Antigüedad se confiere a la Institución Militar a dichos integrantes les corresponde la Asignación de Antigüedad; salvo que exista prohibición contraria al derecho adquirido...”.

    Solicitó se declare la revisión de la sentencia dictada el 8 de octubre de 2002, por la Sala Político-Administrativa y publicada el 9 de ese mismo mes y año y, en consecuencia, se ordene a dicha Sala pronunciarse sobre el fondo de la controversia y se ordene al Ministerio de la Defensa, cancelar a los recurrentes la asignación de antigüedad demandada.

    II

    DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    En la decisión recurrida, la Sala Político-Administrativa dispuso lo siguiente:

  4. - Que de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, promulgada el 4 de julio de 1977, y publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 2.058 Extraordinaria del 6 de ese mismo y año, se desprende que “(e)l beneficio de pago de antigüedad se otorga a aquellos militares que pasen a situación de retiro, esto es, excluyendo a quienes ya estuvieren en tal situación. Los efectos de la ley en el tiempo son, evidentemente, hacia el futuro y está destinada para regular supuestos de hecho que se verifiquen a partir de la entrada en vigencia de dicha ley y en ningún caso para situaciones ya consumadas”.

    2.- Que “...se establece en la citada disposición legal que el pago se hará a aquellos profesionales militares por los años servicios queacumulen (sic) en su condición de militares en servicio activo, lo cual ratifica que para acceder a la prestación de antigüedad deben estar, en primer lugar, en servicio activo, y luego pasar a situación de retiro, doble condición cuyo cumplimiento supone que los acreedores de tal prestación no deben haber pasado a retiro con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley”.

    3.- Que “...la ley promulgada se adecua al precepto constitucional que consagra el principio de no retroactividad de la ley que contemplaba el artículo 44 de la Constitución de 1961 y que se reiteró en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio desarrollado por el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, normas que fundamentaron la negativa de pago de la prestación de antigüedad decidida por la Administración...”.

    4.- Que “...el principio de irretroactividad de las leyes encuentra excepción en el propio texto constitucional, cuando previene la posibilidad de que una ley nueva contemple una menor para al (sic) reo o rea, condenado en virtud de disposiciones legales anteriores que sancionaban con una pena mayor el mismo delito por el cual éstos fueron enjuiciados. Sin embargo, tal excepción no resulta aplicable al caso de autos, pues los demandantes no han sido condenados por ningún delito y por tanto ninguna menor pena puede favorecerlos, y la referida excepción se atiene a supuestos contemplados exclusivamente a cuestiones de naturaleza penal o sancionatoria...”.

    5.- Que, en el caso de autos, “...los demandantes estaban sometidos a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, promulgada en virtud de Decreto-Ley de fecha 06 de noviembre de 1947, el cual no contemplaba el beneficio de antigüedad para sus miembros, cualquiera que fuera su situación, beneficio que se estatuyó posteriormente en la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas para los militares en servicio activo y una vez que éstos pasaran a retiro...”.

    6.- Que “...sostener que se debe cancelar una (sic) determinado beneficio a personas que la ley no contempló como receptores del mismo, basado en la especialísima condición de pertenencia a un particular estamento de la sociedad, equivaldría a reconocer como acreedores del mismo a todos los que alguna vez pertenecieron al mismo y a sus herederos, por lo cual se asignaría un efecto retroactivo a perpetuidad. Resultaría completamente desacertado que esta Sala, por la vía que pretenden los accionantes, deba ordenar que se pague a los fundadores del ejército bolivariano la prestación de antigüedad acordada en 1977, porque los mismos siguen siendo militares, razonamiento que escapa a la noción mínima de seguridad jurídica que debe preservar este Alto Tribunal”.

    7.- Que “....las presuntas infracciones al derecho al trabajo, a la seguridad social y al respeto de los derechos inherentes a la persona humana que estarían presentes en el acto impugnado, deben desestimarse totalmente, por cuanto las supuestas violaciones a tales derechos derivan, precisamente, de un mandato constitucional que ordena no aplicar con efecto retroactivo las leyes, principio esencial atinente a la seguridad jurídica de la República. Así se declara”.

    8.- Que “...contrariamente a lo afirmado por los demandantes, los señalados documentos demuestran que la Administración tramitó dichas peticiones como una posibilidad de pago excepcional y por vía de gracia; y en ningún modo reconoció la deuda que se planteara. Aún más, se condicionó cualquier pago por dicho concepto a la eventualidad de que los militares retirados reingresaran a la Administración Pública, caso en el cual se les computaría nuevamente el tiempo de servicio a dichos efectos”.

    III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada de la sentencia de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal dictada el 8 de octubre de 2003 y publicada el 9 de ese mismo mes y año, y atendiendo al criterio sostenido en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) y como lo dispone el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, esta Sala resulta competente para conocer la presente solicitud de revisión. Así se declara.

    Declarada la competencia, esta Sala pasa a revisar el presente caso, y a tal fin, se observa que en la sentencia antes citada, se señaló que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe ser entendida como una nueva instancia o recurso, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, ya sean éstas las que se encuentran expresamente en el artículo constitucional o alguna otra en que se aparte de la interpretación constitucional de esta Sala. Por consiguiente, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental, ni constituye una deliberada violación de sus preceptos.

    Igualmente, en dicha sentencia se encuentra establecido el criterio de esta Sala conforme a la delimitación de la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, y allí se realiza una enumeración taxativa de los supuestos en los cuales procede la revisión de estas sentencias. Estos supuestos son los que a continuación, se transcriben:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

    .

    Observa esta Sala que, en el escrito contentivo de la solicitud, la parte recurrente fundamentó su solicitud en uno de los supuestos de procedencia de la revisión establecidos por esta Sala, toda vez que denunció que la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa vulnera de manera grosera y directa los principios de legalidad y de irretroactividad consagrados en el Texto Fundamental, así como el artículo 21 eiusdem que consagra el derecho de igualdad, al haber realizado una interpretación contraria al criterio jurisprudencial establecido por esta Sala en decisiones dictadas el 9 de junio de 2000 (caso: M.B.) y el 17 de octubre de 2000 (caso: L.A.P.), concluyendo la recurrida en que a los demandantes no les es aplicable el beneficio de antigüedad previsto en la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas de 1977 (artículo 21).

    En consecuencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre las denuncias formuladas por la parte recurrente y con tal propósito, observa:

    En la sentencia dictada el 9 de junio de 2000, recaída en el caso: M.B., la Sala sostuvo que: “...el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad”.

    Por su parte, en la sentencia dictada el 10 de octubre de 2000, recaída en el caso L.A.P., señaló que:

    ...(Q)ue el derecho a la igualdad y a la no discriminación se encontraba consagrado en el artículo 61 de la Constitución de 1961, en los siguientes términos:

    ‘Artículo 61. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social.

    Los documentos de identificación para los actos de la vida civil no contendrán mención alguna que califique la filiación.

    No se dará otro tratamiento oficial sino el de ciudadano y usted, salvo las fórmulas diplomáticas.

    No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias’.

    Asimismo, el mencionado derecho se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución de 1999, el cual establece:

    ‘Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

    1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    2. La ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

    3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

    4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias’.

    En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: V.B. de fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’.

    De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

    Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

    Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima...

    .

    Tomando en consideración lo sostenido por esta Sala en las sentencias parcialmente transcritas, se observa lo siguiente:

    El derecho de antigüedad está previsto en la Constitución vigente en el artículo 92, en los términos siguientes:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    Este derecho se refiere al beneficio que corresponde recibir al trabajador por los años de servicio prestados, el cual se hace efectivo al momento del retiro.

    Ahora bien, ese derecho constitucional estuvo previsto en el Texto Fundamental de 1961, en el artículo 88 que disponía:

    Artículo 88: La Ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía

    .

    Igualmente, en la Constitución de 1947, se previno el mismo, al establecer en el ordinal 6° del artículo 63, lo siguiente:

    Artículo 63: La legislación del trabajo consagrará los siguientes derechos y preceptos, aplicables tanto al trabajo manual como al intelectual o técnico, además de otros que concurran a mejorar las condiciones de los trabajadores:

    ...Omissis...

    6°. Preaviso e indemnización en caso de término o ruptura del contrato de trabajo; prima de antigüedad, y jubilación después del tiempo de servicio, en las condiciones que establezca la Ley

    .

    De esta manera se observa que el derecho a la antigüedad ha sido previsto en la Constitución vigente como en las anteriores a la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas de 1977, en la que –entre otros aspectos- se dispuso un régimen de seguridad social y un sistema de protección para las Fuerzas Armadas Nacionales, razón por la cual aún cuando en la ley anterior a ésta no fuese regulado en forma expresa lo relativo a la asignación de antigüedad y su correspondiente cancelación, el mismo deviene en un derecho inherente al funcionario trabajador -en este caso del militar retirado que cumpla con los requisitos para su otorgamiento- por el tiempo de servicio prestado, constituyendo un derecho previo, adquirido con anterioridad a su desarrollo legislativo.

    Si bien los militares no son trabajadores en materia de seguridad social deben asimilarse, debido a la cobertura constitucional que tiene la materia.

    Cabe aquí apuntar que el artículo 26 de la Constitución de 1947 establecía que “(n)inguna Ley, Decreto, Ordenanza, Resolución o Reglamento podrá menoscabar los derechos garantizados por esta Constitución a venezolanos y a extranjeros. Las disposiciones contrarias a este principio serán nulas, y así lo declarará la Corte Suprema de Justicia”.

    Observa la Sala que la Ley Orgánica del Ejército y de la Armada publicada en la Gaceta Oficial N° 201 Extraordinario del 11 de noviembre de 1947, establecía en su Capítulo VIII el régimen de las pensiones y previsión social de los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales. A los fines del presente caso, se transcriben a continuación los artículos 341, 342 y 343, en las cuales se refleja el desarrollo legislativo del derecho de quienes hayan prestado el servicio militar a recibir una pensión por distintos motivos. Así, se observa:

    Artículo 341.- Los oficiales efectivos del Ejército y de la Armada, los asimilados dedicados exclusivamente al desempeño de las funciones de su cargo, los especialistas e individuos de tropa cuando expresamente la Ley les atribuya el goce, así como sus respectivos familiares, tendrán derecho a pensión, conforme a las disposiciones del presente Capítulo y de los Reglamentos que se dicten.

    Artículo 342.- Habrá cuatro clases de pensiones:

    a) de disponibilidad;

    b) de retiro;

    c) de invalidez ; y

    d) de montepío.

    También en caso de muerte habrá una asignación especial.

    Artículo 343.- Para tener derecho a pensión, será necesario que el causante haya abonado las respectivas cotizaciones y tenga el tiempo de servicio requerido (...)

    .

    Visto lo anterior, esta Sala estima que el análisis sobre el principio constitucional de la irretroactividad de la ley en que se basó la recurrida no cabe en un caso como el de autos, donde lo que ha hecho la ley posterior a la antes citada, esto es, la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas publicada en la Gaceta Oficial N° 2.058 Extraordinario del 4 de julio de 1977, es acoger y desarrollar en la Sección Quinta “De las Asignaciones” del Capítulo III “De las Pensiones y demás Prestaciones en Dinero” un derecho que previamente estaba consagrado por la Carta Magna, como lo es el beneficio de antigüedad, al disponer que:

    Artículo 21.- El Oficial, Suboficial Profesional de Carrera, Reenganchado o Guardia Nacional, que pase a la situación de retiro, excepto el que esté incurso en los delitos a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, percibirá, por una sola ves, una asignación de antigüedad en dinero efectivo equivalente al producto de la multiplicación de la última remuneración mensual devengada en su condición de militar por el número de años de servicio activo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes. La fracción de seis (6) meses o más, se considerará como un año de servicio cumplido (...)

    .

    De esta manera, lo sentenciado por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal en el fallo recurrido contraría la interpretación que esta Sala ha efectuado en torno al artículo 21 de la Constitución, que recoge el derecho a la igualdad y no discriminación, cuando a través de un examen sobre la irretroactividad de la ley niega la posibilidad a quienes se encuentren (militares retirados bajo el imperio de la Ley Orgánica del Ejército y de la Armada de 1947) a recibir la asignación de antigüedad, sin un estudio sobre el cumplimiento de los recurrentes ante la misma de las exigencias previstas en la ley para su otorgamiento, mas aun en el caso bajo estudio donde los recurrentes alegaron que hicieron las cotizaciones correspondientes para el Fondo del Régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, a que se refiere el Capítulo IV de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas de 1977.

    Igualmente, se observa que el pronunciamiento hecho en la sentencia objeto de esta revisión resulta contrario al postulado constitucional establecido en el artículo 89 del Texto Fundamental vigente, que reza:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social

    (resaltado de este fallo).

    Por ello, la Sala estima procedente la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, la cual se anula y, en consecuencia, debe dicha Sala dictar un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso administrativo que le fue planteado, atendiendo al criterio sostenido por esta Sala en las sentencias citadas en la motiva de este fallo, relativas al derecho a la igualdad, así como a lo establecido sobre el derecho a percibir una asignación de antigüedad. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el ciudadano R.R.Z., en su propio nombre y en su carácter de representante de GRUNACOR “(Grupo nacional coordinador pro defensa del orden legal, la seguridad social y el prestigio de la Institución Armada)”, asistido por el abogado H.F.H., de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de octubre de 2002 y publicada el 9 de ese mismo mes y año, la cual se ANULA. En consecuencia, debe dicha Sala pronunciarse nuevamente sobre el fondo del recurso contencioso administrativo que le fue planteado, atendiendo al criterio sostenido por esta Sala en las sentencias citadas en la motiva de este fallo, relativas al derecho a la igualdad, así como a lo establecido sobre el derecho a percibir una asignación de antigüedad.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase de inmediato copia del presente fallo a la Sala Político-Administrativa, a los fines del cumplimiento de lo aquí decidido. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    El Encargado de la Secretaría,

    Tito de la Hoz

    EXP. Nº: 03-0923.

    J.E.C.R./

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