Decisión nº PJ0402009000175 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 22 de Septiembre de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000353

ASUNTO : PP11-D-2009-000353

JUEZ: Abg. Z.R.D.M.

SECRETARIO: Abg. C.Z.P.

FISCAL (E): Abg. J.R.S.

DEFENSORA: Abg. P.F.

IMPUTADO: E.Q.V.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente E.J.Q.V., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15/03/1992, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.577.748, soltero, residenciado en la Avenida 03 con calle 05, casa N° 20 de la Urbanización G.B.d.A.E.P. por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado, como punto previo, hace las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 29 de Junio de 2.009, al tener conocimiento mediante notificación procedente de la Comisaría “GENERAL J.A.P.” de Acarigua Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego consagrado en el artículo 277 del Código Penal, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 29 de Junio de 2.009, mediante notificación procedente de la Comisaría “GENERAL J.A.P.” Acarigua Estado Portuguesa, organismo que levanta acta policial, suscrita por el funcionario policial Agente (PEP) ESCALONA JUAN, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial:

“Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada como Móvil 40 en compañía de los funcionarios policiales: AGENTE (PEP) BARRIOS LUIS, titular de la Cedula de identidad Nro. V-18.295.747, AGENTE (PEP) MORIAN JOVANNI, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.800.439, al momento en que nos desplazábamos por la Urbanización El Carmelo de esta ciudad en funciones de patrullaje rutinario, específicamente por la avenida principal, cuando avistamos a un ciudadano que se desplazaba caminando a pies, con vestimenta de un blue jeans y una franela de color rojo, dicho ciudadano se desplazaba por los alrededores del campo de fútbol, este al notar la presencia policial, intenta emprender la huida, es allí cuando le indicamos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial, luego de esto se le indica que va a ser objeto de una Inspección de Personas según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisiono al funcionario AGENTE (PEP) MORIAN JOVANNI, para dicha revisión, encontrándole adherido a su cuerpo, ceñido a la cintura UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, COLOR NEGRO, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, CALIBRE 12 MM, SIN MARCAS SIN SERIALES APARENTES Y UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE, COLOR MARRÓN, SIN PERCUTIR, en vista de lo incautado y de que el mismo manifestó ser menor d edad, procedimos a indicarles al mismo el motivo de su detención e imponerlos de sus derechos como lo establece los artículos 54ly 654 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a trasladarlos hasta este Comando policial junto a lo incautado, específicamente al Departamento de Investigaciones, quien quedo identificado según lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal uno como E.J.Q.V. ...de 17 años de edad . . .y lo incautado quedo descrito de la siguiente manera . .UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, COLOR NEGRO, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, CALIBRE 12 MM, SIN MARCA SIN SERIALES APARENTES Y UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE, COLOR SALMÓN, SIN PERCUTIR CABE DESTACAR QUE AL MOMENTO DE AL DETENCIÓN DEL REFERIDO CIUDADANO NO SE CONTÓ CON LA COLABORACIÓN DE UNA PERSONA QUE FUNGIERA COMO TESTIGO Riela al folio tres (03) y vuelto de la causa.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

El Acta de Imputación levantada al adolescente imputado E.J.Q.V., con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que Ie asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Acta que riela al folio cuatro (04) de la causa.

La planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F. relacionadas con la causa, donde deja constancia de la siguiente evidencia: 01.- UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, COLOR NEGRO, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON, CALIBRE 12 MM. SIN MARCA SIN SERIALES APARENTES Y UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE, COLOR SALMÓN, SIN PERCUTIR. Acta que riela al folio seis (06) en la causa.

La Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada de adolescente por parte de la Abg. P.F., por ante la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua. Acta que riela en la causa.

La Audiencia oral celebrada por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes Extensión Acarigua en fecha 01 de Julio de 2009, con ocasión de la presentación del adolescente detenido y donde el tribunal N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, le impone al adolescente E.J.Q.V., la medida Cautelar del literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

El resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N° 9700-058-AB-1360, de fecha 30/07/2009, suscrita por el funcionario Detective T.S.U O.G., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a:" ... UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO, ... 01.- Las características del arma de fuego suministrada son: de fabricación rudimentaria, larga por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego tipo escopeta, adaptada al calibre 12mm. ... 02.- UN (01) Cartucho para arma de fuego tipo escopeta... PERITACION: ... BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- EI arma de fuego suministrada se entrega al funcionario (PEP) J.M., adscrito a la Comisaría "GENERAL J.A.P.", Acarigua, Estado Portuguesa, donde quedara en calidad de deposito y resguardo a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público y que a partir de la presente solicitud queda a disposición de este Tribunal de Control.

Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 2° del Código Adjetivo, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, considerando procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente la experticia técnica practicada al arma de fuego incautada al adolescente imputado, arrojo como conclusión que es un arma de fabricación rudimentaria o de fabricación artesanal y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que evidentemente el hecho atribuido no es típico, en virtud de no estar la conducta desplegada por el adolescente imputado previamente descrita de forma abstracta en una norma positiva.

En relación al arma fuego antes descrita, ésta se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.E. de la Comisaría“ GENERAL J.A.P.”, de Acarigua Estado Portuguesa, según planilla N° 008-09 de fecha 29/06/2009, relacionada a las investigaciones signadas con el N° 18F5-2C-229-09, a la orden de este Tribunal, la cual quedó plenamente identificada; se ordena la destrucción de la misma, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial N° 37.509 del 20 de Agosto de 2.002; para lo cual se ordena su remisión al DARFA-BARINAS. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente, E.J.Q.V., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15/03/1992, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.577.748, soltero, residenciado en la Avenida 03 con calle 05, casa N° 20 de la Urbanización G.B.d.A.E.P., por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO consagrado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la destrucción arma de fuego incautada, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.e. de la Comisaría “GENERAL J.A.P.”, de Acarigua Estado Portuguesa.

Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2009.

Abg. Z.R.D.M.

JUEZ DE CONTROL No. 02

Abg. C.Z.P.

SECRETARIO

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