Sentencia nº 1440 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente No. 14-0942

Mediante escrito del 18 de septiembre de 2014, el abogado J.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.049, en su condición de defensor de los ciudadanos R.S.C., L.A.C.M. y L.P.R., titulares de las cédulas de identidad números 11.613.876, 13.403.103 y 13.408.103, respectivamente, interpuso ante esta Sala amparo constitucional contra la decisión dictada el 30 de junio de 2014 por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el defensor de los mencionados ciudadanos contra la sentencia emitida el 21 de febrero de 2014 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de la defensa de los hoy quejosos relativa al sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, con ocasión del juicio penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

El 22 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 21 de febrero de 2014, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa de los ciudadanos R.S.C., L.A.C.M. y L.P.R., relativa al sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, con ocasión del juicio penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

El 21 de marzo de 2014, el defensor de los mencionados ciudadanos interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2014 por el mencionado Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio.

El 30 de junio de 2014, la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 428 en concordancia con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de septiembre de 2014, el abogado J.J.G., en su condición de defensor de los ciudadanos R.S.C., L.A.C.M. y L.P.R., interpuso ante esta Sala amparo constitucional contra la decisión dictada el 30 de junio de 2014 por la Sala No. 5 de la referida Corte de Apelaciones.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el apoderado judicial de la accionante, lo siguiente:

Que la Corte de Apelaciones “no resolvió el punto esencial objeto del recurso sometido a consideración, ya que no señalo (sic) sobre lo alegado como la imprescriptibilidad de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES por considerar el Ministerio Público que los mismos constituían violaciones a los derechos humanos, y la defensa privada que eran delitos comunes por ende prescribía la acción, la Corte de Apelaciones… no decidió nada al respecto si los mismos eran delitos contra los derechos humanos o delitos comunes, tampoco señala nada [sobre] la declaratoria de sobreseimiento por prescripción de la acción penal solicitada por la defensa privada… por eso conside[ra] que no hubo pronunciamiento por la Corte de Apelaciones… al declarar inadmisible por extemporáneo” el recurso de apelación.

Que “se aprecia que en el recurso dé (sic) apelación se señala la fecha de notificación de dicha decisión que fue el día 18-03-2014 y se anexo (sic) la boleta de notificación que cursa en el folio No. 39… [c]omo (sic) es posible que la Corte de apelaciones (sic) sala (sic) No. 3… no haya apreciado la boleta de notificación que cursa en el folio 39 del presente expediente y tomo (sic) en cuenta solo la publicación de la sentencia”.

Que “es evidente que la falta de notificación es una grave transgresión al debido proceso, al cercenarle la oportunidad al procesado o a la defensa de evacuar las diligencias exculpatorias al cual (sic) tenia derecho en base a lo previsto en el artículo 127 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal… [l]a clara intención del legislador es que las notificaciones y citaciones se efectuarán personalmente y que cuando no se localicen a las personas se encargue a la Policía”.

Luego de citar jurisprudencia de la Sala Constitucional y los artículos 25 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló el defensor de los accionantes que la Corte de Apelaciones, “apegada a un excesivo formalismo, no advirtió la boleta de notificación de la defensa privada que es la que se debe tomar en cuenta para interponer el recurso de apelación”, por lo que -según adujo- fueron lesionados los artículos 49 constitucional y 12, 174, 175 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se ampare a sus representados en sus derechos constitucionales “A OBTENER OPORTUNA RESPUESTA, IGUALDAD ANTE LA LEY [y] VIOLACIÓN DE LOS LAPSOS PROCESALES… [en consecuencia que] se declare con lugar el amparo interpuesto para restablecer la situación jurídica infringida de [sus] defendidos y se proceda de inmediato a decretar la nulidad de oficio [de] la decisión dictada en fecha 30-06-2014 por la Corte de Apelaciones Sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expidiéndose al efecto el respectivo MANDAMIENTO DE AMPARO”.

III

DE LA DECISIÓN CUESTIONADA

La decisión cuestionada en amparo, dictada el 30 de junio de 2014 por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el defensor de los accionantes contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2014 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud formulada por los hoy quejosos relativa al sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, en el juicio que se les sigue por la presunta comisión del delito de lesiones personales.

Al respecto, a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta, dicho fallo citó el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar de seguidas que “de dicha disposición legal se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 [constitucional]…”.

Que, “[e]n cuanto al literal (sic) a), referido a la facultad del recurrente para la interposición del Recurso de Apelación; [esa] Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que es la Defensora Pública de los justiciables, tal como consta en las actas de designación, aceptación y juramentación, insertas a los folios 65 al 67 de la pieza 04 del expediente original –impugnabilidad subjetiva-”.

Que, “[e]n cuanto al literal (sic) b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también [esa] Sala observa lo siguiente…”, por lo cual citó los artículos 440 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, “[e]n este orden de ideas, se observa lo siguiente:

-En fecha 21 de febrero de 2014, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de [ese] Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, declaró Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal (fs.18-24).

- En fecha 26 de marzo de 2014, el abogado J.J.G. (sic), en su condición de Defensor de los acusados… ejerció Recurso de Apelación en contra de la referida decisión (fs.03-16).

- En fecha 07 de mayo de 2014, la Secretaría adscrita al referido Tribunal de Juicio, dictó certificación de cómputo, mediante el cual dejó constancia [de] que transcurrieron cinco (5) días hábiles, desde la fecha en que fue notificado de la decisión impugnada y ejerció el respectivo recurso de apelación (f. 59)”.

Que, “[e]n base a lo expuesto, y estando [esa] Alzada dentro del lapso legal contemplado en la Ley, se concluye que el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.J.G. (sic), en su condición de Defensor de los acusados… conforme a lo previsto en el artículo 440 en relación con el artículo 159 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fue tempestivo”.

Que, “[e]n relación al literal (sic) ‘c’ del artículo antes mencionado, observa [esa] Sala que el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente…” por lo que citó el artículo 32 relativo a las excepciones oponibles durante la fase de juicio oral.

Al respecto, señaló la decisión que se comenta, que “visto que se recurre de la decisión que declaró Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal; [esa] Sala observa que dicho recurso solo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva tal como lo indica la norma ut supra, supuesto éste (sic) que no se corresponde en la presente causa, por lo que se evidencia que se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 428, literal (sic) ‘c’, en relación con la parte in fine del artículo 32, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de los Acusados RAMON (sic) SEGUNDO CAÑIZALES BERMUDEZ (sic), L.P.R. (sic) y L.A. CORDERO MUÑOZ”.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, advierte que el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a esta Sala la competencia para “conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)”, tal como también lo había establecido la jurisprudencia vinculante de esta Sala (sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.).

Así las cosas, se observa que el amparo constitucional de autos fue interpuesto contra la decisión dictada el 30 de junio de 2014 por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el defensor de los accionantes contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2014 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual esta Sala estima que la misma resulta competente para conocer del amparo interpuesto; y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, la misma de manera previa puede constatar, de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional, que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se verifica que en el presente caso no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se estima que el amparo ejercido resulta admisible; y así se declara.

Alegó el defensor de los accionantes como argumento central, que la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante lesionó los derechos al debido proceso y tutela judicial de sus representados, por cuanto “no resolvió el punto esencial objeto del recurso sometido a consideración” al haber declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido, sin haber tomado en cuenta -a su decir- la boleta de notificación de la defensa privada que es la que se debe tomar en cuenta para interponer el recurso de apelación”.

Ahora bien, cursa en autos –folios 94 al 98- la decisión cuestionada en amparo dictada por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 30 de junio de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la defensa de los hoy accionantes contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2014 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

De la lectura de dicha decisión se observa que la mencionada Corte de Apelaciones, realizó un breve recorrido de las actuaciones procesales efectuadas con ocasión de la apelación ejercida, entre las cuales destacó que “[e]n fecha 07 de mayo de 2014, la Secretaría adscrita al referido Tribunal de Juicio, dictó certificación de cómputo, mediante el cual dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días hábiles, desde la fecha en que fue notificado de la decisión impugnada y ejerció el respectivo recurso de apelación (f. 59)”, por lo que declaró dicho órgano jurisdiccional “que el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.J.G. (sic), en su condición de Defensor de los acusados… conforme a lo previsto en el artículo 440 en relación con el artículo 159 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fue tempestivo”.

De la anterior transcripción se observa con claridad, que el cómputo efectuado por la Corte de Apelaciones a los fines de verificar la tempestividad de la apelación ejercida, fue tomado en cuenta desde la oportunidad en que la defensa de los hoy accionantes se dio por notificada de la decisión recurrida, esto es, el 26 de marzo de 2014, por lo que declaró que dicho medio de impugnación fue interpuesto de manera tempestiva.

De tal modo, advierte la Sala que no le asiste la razón a los accionantes quienes alegaron la violación de sus derechos constitucionales, por cuanto la Corte de Apelaciones presuntamente agraviante no tomó en cuenta la boleta de notificación de la decisión apelada para computar la tempestividad del recurso de apelación ejercido, pues, tal como se señaló, contrario a lo afirmado por los quejosos, dicho medio de impugnación fue declarado tempestivo, de manera previa, tomando en cuenta la oportunidad en la que el defensor de los acusados –hoy accionantes- se dio por notificado de la decisión apelada.

Ahora bien, dicha apelación fue declarada inadmisible pero no por extemporánea, como afirman los accionantes, sino porque la decisión apelada declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, hipótesis esta que responde al cardinal 2 del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Corte de Apelaciones declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido, de conformidad con el último aparte de dicha disposición legal, el cual señala que “[e]l recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva”, por lo que no observa la Sala que el referido órgano jurisdiccional haya lesionado los derechos constitucionales denunciados en el amparo de autos.

Al respecto, estima la Sala menester citar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que “[i]gualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.

En este sentido, la Sala reitera su criterio conforme al cual para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Así las cosas, esta Sala observa que la referida Corte de Apelaciones no lesionó en modo alguno los derechos constitucionales denunciados, pues la decisión cuestionada en amparo estuvo ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la apelación ejercida, de conformidad con el último aparte del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco se observa que dicho órgano jurisdiccional haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en sus competencias y, en todo caso, podrán los accionantes interponer el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia definitiva que se pronuncie sobre su solicitud de sobreseimiento de la causa penal, motivo por el cual se advierte que en el caso bajo análisis no concurren los requisitos necesarios para la procedencia del amparo contenidos en el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el mismo debe declararse improcedente in limine litis, de conformidad con las motivaciones expuestas precedentemente y en atención a los principios procesales de economía y celeridad procesal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por el defensor de los ciudadanos R.S.C., L.A.C.M. y L.P.R., contra la decisión dictada el 30 de junio de 2014 por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 14-0942

ADR.

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