Sentencia nº 361 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de noviembre de 2002, el abogado J.L.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.415, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.V.P., titular de la cédula de identidad No. 3.471.944, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión del 14 de agosto de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por considerar que le violentó su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 12 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Narró el representante del accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, el 22 de marzo de 2000, el ciudadano B.D.P., actuando como Presidente de Inversiones Lepanto, la cual es propietaria del Edificio Lepanto, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad de la Resolución Nº 00-1245, del 8 de octubre de 1999, dictada por la extinta Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy Ministerio de Infraestructura), en la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del mencionado inmueble por la cantidad de seis millones seiscientos treinta y cuatro mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 6.634.630,00).

Que, el 29 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble por la cantidad de quince millones trescientos treinta y ocho mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs. 15.338.596,00).

Que, el 28 de junio de 2001, el abogado M.C.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de los inquilinos del Edificio Lepanto, apeló de la anterior decisión ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que, el 2 de mayo de 2002, los expertos previamente designados por las partes en el juicio, presentaron el respectivo informe de experticia.

Que, el 9 de mayo de 2002, el ciudadano R.V.P., asistido por el abogado J.L.P.G., impugnó el mencionado informe de experticia, alegando ser “legitimado ad causam por su calidad de inquilino del apartamento Nº 21 del Edificio Lepanto sujeto a regulación” y además “como litisconsorte, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el 22 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente la solicitud realizada por el referido ciudadano, por cuanto el medio idóneo para atacar la experticia practicada por los expertos no era la vía de impugnación, sino la aclaratoria o la ampliación de la misma.

Que el 4 de junio de 2002, el ciudadano R.V.P., interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y el 5 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la referida Corte, negó la apelación interpuesta.

Que, el 18 de junio de 2002, el mismo ciudadano, ejerció contra la negativa del recurso de apelación, recurso de hecho ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado sin lugar, mediante decisión del 14 de agosto de 2002.

Que, el 12 de noviembre de 2002, el abogado J.L.P.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.V.P., interpuso ante esta Sala Constitucional acción de amparo contra la anterior decisión, por cuanto tal decisión le vulneró el derecho a la defensa de su representado “por no permitir el tribunal agraviante recurrir del informe pericial, que como medio probatorio es impugnable”.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso: D.R.M., le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión del 14 de agosto de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para resolver la presente acción de amparo, y así se decide.

III

DEL FALLO ACCIONADO

La sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, fue dictada el 14 de agosto de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido por el ciudadano R.V.P., contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2002, por el Juzgado de Sustanciación de esa misma Corte.

La mencionada sentencia sostuvo:

En tal sentido, el auto recurrido, no constituye una sentencia definitiva ni una interlocutoria que prejuzga como definitiva, sino que por el contrario tiene como finalidad impulsar el procedimiento instaurado por las partes, razón por la cual resulta, a todas luces, improcedente la apelación interpuesta por el ciudadano R.V.P., y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir y, a tal efecto, observa:

Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora la realizó el 28 de mayo de 2003 y que consistió en la solicitud de decisión de la presente acción de amparo, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión No. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) en los siguientes términos:

...De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

En atención a las consideraciones precedentes, esta Sala, al constatar que en el caso de autos existe inactividad de la parte actora por más de seis meses, declara el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone al accionante una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a acción de amparo interpuesta por el abogado J.L.P.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.V.P., contra la decisión del 14 de agosto de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,ºº), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-2825

IRU/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR