Sentencia nº 1934 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 08-01331

El 13 de octubre de 2008, fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio N° CJA-0163-08 del 6 de octubre de 2008, mediante el cual la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos R.V., M.C., A.P., MAYERLYNG ESPINOZA, G.R., M.P., J.C., O.F., J.M. e IBHRAIN MOTTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.181.416, 7.394.194, 16.511.800, 14.218.130, 17.201.804, 16.529.041, 11.086.516, 8.045.184, 16.761.231 y 17.200.220, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado A.M.P.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.607, contra “(…) el General de División A.B.M.P., en su carácter de Comandante de la Novena División de Caballería Motorizada Hipomóvil y Guarnición Militar de San F. deA. (…)”, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y al trabajo, consagrados en los artículos 26, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a esta Sala, en el fallo dictado el 27 de agosto de 2008.

El 21 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 25 de agosto de 2008, los ciudadanos R.V., M.C., A.P., Mayerlyng Espinoza, G.R., M.P., J.C., O.F., J.M. e Ibhrain Motta, debidamente asistidos, interpusieron la presente acción de amparo constitucional.

El 27 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a esta Sala, en el fallo dictado el 27 de agosto de 2008, dictó decisión mediante la cual declaró no tener competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida, remitiendo la causa a esta Sala Constitucional.

El 2 de septiembre de 2008, los ciudadanos Mayerlyng Espinoza, J.C., O.F. e Ibhrain Motta, ejercieron recurso de apelación contra el referido fallo del Juzgado de Primera Instancia.

El 5 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conociendo de la apelación ejercida, dictó decisión mediante la cual la declaró inadmisible y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial.

El 9 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto por medio del cual ordenó la remisión de la presente causa a esta Sala Constitucional.

Por Oficio N° CJA-0163-08 del 6 de octubre de 2008, la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 25 de agosto de 2008, los ciudadanos R.V., M.C., A.P., Mayerlyng Espinoza, G.R., M.P., J.C., O.F., J.M. e Ibhrain Motta, debidamente asistidos, presentaron escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que “(…) los agraviados laboramos actualmente para la sociedad de comercio (…) AUTOMÁTICOS 1964, C.A. (…). Si bien el órgano agraviante es un órgano de la Administración Pública, los hechos que produjeron la violación de la Constitución fueron cometidos contra nosotros como trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) el acto lesivo (…) fue ejecutado por el agraviante en fecha 16 de agosto de 2008, a las 8:00 am, es decir, al día siguiente de haber comenzado el receso judicial, lo cual dificulta cualquier acción de la empresa sobre la cual se ejecutó el acto arbitrario, es decir nuestra empleadora FUE SOMETIDA A UN ACTO ARBITRARIO QUE DIO AL TRASTE CON NUESTROS DERECHOS LABORALES, razón por la cual (…) los derechos que denunciamos como vulnerados son de naturaleza laboral (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) quienes aquí recurrimos por vía de amparo, tenemos una relación laboral estable y por tiempo indeterminado, con la sociedad de comercio AUTOMÁTICOS 1964, C.A., propietaria del fondo de comercio BINGO APURE, relación laboral que en promedio ronda los ochos meses, por cuanto en su mayoría quienes aquí recurrimos trabajamos en el BINGO APURE desde la fecha de su apertura (…), y obtenemos un salario digno y suficiente para mantener nuestros hogares (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) la pacífica relación laboral que mantenemos con la empresa (…) se vio abruptamente interrumpida y siendo seriamente amenazada con su pérdida definitiva, por una actuación (…) arbitraria de parte del general de División A.B.M.P., en su carácter de Comandante de la Comandancia de la Novena División de Caballería Motorizada Hipomóvil y Guarnición Militar de San F. deA., quien con total prescindencia de procedimiento judicial alguno ordenó el cierre de las instalaciones del BINGO APURE, produciendo de manera inmediata la cesación de nuestra actividad laboral, con la amenaza cierta de la pérdida definitiva de nuestra fuente de trabajo e ingresos, por cuanto hemos sido notificados por la Gerencia de la empresa, que por cuanto no se están generando recursos, se verían en la penosa necesidad de suspendernos el pago de nuestros salarios, los cuales cobramos efectivamente hasta el viernes 22 de AGOSTO DE 2008 (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) en fecha 16 de agosto de 2008, siendo las 8:00 am, según Oficio N° 3038, emanado de la Comandancia de la Novena División de Caballería Motorizada Hipomóvil y Guarnición Militar de San F. deA., supuestamente suscrito por el General de División A.B.M.P., se le informó a la empresa AUTOMÁTICOS 1964, C.A. (BINGO APURE), nuestra empleadora, que serían objeto de una inspección de verificación de documentos, en esa misma fecha y hora (…). La comisión que practica la notificación, al mando del TCNEL (Ej) P.B. LANZA R., procede al cierre del establecimiento comercial (…), con total y absoluta prescindencia de un procedimiento previo (…), es decir, se violentó de manera flagrante el debido proceso y demás garantías y derechos constitucionales que por ley le son inherentes a nuestra empleadora, produciéndose en virtud de ese hecho violento e inconstitucional, la violación de nuestro derecho al trabajo (…)” (Mayúsculas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) el órgano legalmente encargado de velar por el funcionamiento de las sociedades mercantiles con objeto similares a nuestra empleadora, lo constituye según el artículo 8 de la Ley para el Control de los Casinos y Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la INSPECTORÍA NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, organismo adscrito a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, organismo que con el objeto de cumplir con sus funciones requiere en ocasiones de la colaboración de los distintos órganos del Estado, bien sean policiales o militares, pero nunca bajo ninguna circunstancia delegar el cumplimiento de sus funciones a tales órganos, y llegado el supuesto negado, hasta la presente fecha no existen casos documentados de ello (…); dicha delegación o en todo caso comisión, debe constar previamente y por escrito en la correspondiente providencia administrativa, fuera de estos casos, cualquier actuación aislada y exclusiva de un órgano distinto a la prenombrada INSPECTORÍA NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, se constituye en una evidente usurpación de funciones y como tal en un acto nulo e irrito, completamente ineficaz desde el punto de vista jurídico (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) la Comandancia de la Novena División de Caballería Motorizada Hipomóvil y Guarnición Militar de San F. deA., al ejercer funciones para la cual legalmente estaba facultado otro ente del Estado, incurrió en el vicio de usurpación de funciones, convirtiendo en nulas la totalidad de las actuaciones practicadas, hechos que (…) degeneraron en violatorios de los derechos laborales de rango y preeminencia constitucional (…)”.

Que “(…) el organismo castrense al proceder en un mismo acto a notificar a mi representada de que se iba a proceder a realizar una visita de verificación, y cierre del establecimiento comercial, violó su derecho a la defensa, pues le fue privado su derecho de ejercer oportunamente todos los mecanismos legalmente establecidos para hacer valer sus derechos (…)”.

Que “(…) la actuación de la Comandancia de la Novena División de Caballería Motorizada Hipomóvil y Guarnición Militar de San F. deA., constituye una seria violación al debido proceso (…), toda vez que al cerrar las instalaciones de nuestra empleadora y dejarnos sin trabajo sin que exista un procedimiento previo aperturado, instruido y decidido en su contra, se constituye en un hecho arbitrario (…), pues a nuestra empleadora se le violentó el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, la garantía constitucional de protección al honor, lo que en la práctica, al producir el cierre arbitrario y en consecuencia ilegal (…), produjo el menoscabo o pérdida de nuestra estabilidad laboral (…)” (Subrayado de la parte accionante).

Que “(…) los efectos y consecuencias de la irrita actuación que motiva el presente amparo constitucional, se traslada incluso al ámbito de las relaciones laborales, siendo el trabajo un HECHO SOCIAL que goza de protección constitucional (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) a nosotros como débiles jurídicos del contexto laboral se le ha trasladado la injusta, ilegal e inconstitucional carga de soportar el ilegal e inconstitucional cierre impidiéndonos prestar nuestro trabajo efectivo y obtener como contraprestación a ello el pago de nuestros salarios (…)” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que solicitan como medida cautelar innominada “(…) la inmediata reapertura de nuestra empleadora, con fundamento constitucional en el ámbito de garantías fundamentales, con especialísima relevancia de las garantías y derechos laborales que como trabajadores y trabajadoras agraviados nos son inherentes. De otra y en añadidura a todas las violaciones de normas constitucionales ya señaladas, vemos que los efectos y consecuencias de la irrita actuación que motiva el presente amparo constitucional se traslada incluso al ámbito de las relaciones laborales, lo cual es censurable, pues el trabajo es un HECHO SOCIAL que goza de protección constitucional por mandato del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Mayúsculas de la parte accionante).

Finalmente, solicita que “(…) se declare admisible la presente acción de amparo constitucional posteriormente se declare con lugar restituyendo a los trabajadores agraviados los derechos constitucionales y humanos violados por la Comandancia de la Novena División de Caballería Motorizada Hipomóvil y Guarnición Militar de San F. deA. (…). Se declare que los efectos del acto arbitrario ejecutado por la Comandancia de la Novena División de Caballería Motorizada Hipomóvil y Guarnición Militar de San F. deA., que de manera directa lesiona los derechos constitucionales humanos que nos son inherentes, ejecutados según actos administrativos (oficios) de fecha 16 de agosto de 2008, identificados con los Nros. 3038 y 3040 (…), constituyen una violación de los derechos y garantías establecidos en los artículos 19, 23, 25, 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). Se ordene a la Comandancia de la Novena División de Caballería Motorizada Hipomóvil y Guarnición Militar de San F. deA. restituya de manera inmediata a los agraviados sus derechos y garantías constitucionales violadas y en consecuencia, permita que los agraviados retornen a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaban para el momento en que se materializó la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad mediante la puesta en funcionamiento del Casino, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles denominado BINGO APURE. (…) Ordene a la Comandancia de la Novena División de Caballería Motorizada Hipomóvil y Guarnición Militar o cualquier otro organismo del Estado se abstenga de adoptar alguna medida que implique la violación o perturbación de la actividad o estabilidad laboral de los agraviados, hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme, en los procesos judiciales o por parte de los órganos legítimamente llamados por ello (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 27 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declinó en esta Sala la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en base a lo siguiente:

(…) A los fines de establecer la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo propuesta por los supuestos agraviantes, debe necesariamente examinar el artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…).

Por consiguiente, en atención a la norma trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a partir del año 2001 ha venido conociendo en primera y única instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los actos, hechos u omisiones dimanados tanto de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como de otras autoridades administrativas que actúan en aplicación a la referida Ley, atendiendo al criterio material de competencia, puesto que la norma alude a aquellas acciones de amparos a que de lugar la aplicación de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y no al órgano que se señale como agraviante.

En el presente caso, el ejercicio de la presente acción de amparo deviene de la aplicación del artículo 14 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por el cual supuestamente se procedió al cierre del local comercial ‘Automático 1964, C.A. (Bingo Apure)’, tal como se desprende de la copia simple del acta administrativa presentada por los presuntos agraviados y que corre inserta en autos (…), alegando los mismos que dicho cierre lesiona derechos constitucionales laborales, tal como lo explanaron en el escrito libelar.

Ahora bien, siguiendo las pautas que por mandato constitucional se impone a la jurisdicción, en cuanto al carácter vinculante de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la preservación de la seguridad jurídica, es necesario traer a colación la sentencia N° 07-1250 (sic) de fecha 28 de marzo de 2008 (…) en la cual se reitera pacíficamente el criterio sostenido por la mencionada Sala en sus decisiones N° 1.534 del 13 de agosto de 2001 (…); 2.570 del 24 de septiembre de 2003 (…), donde queda establecido el conocimiento en primera y única instancia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las acciones de amparo, con ocasión de aquellos actos fundados en la aplicación de las normas que regulan las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes a los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, emanados tanto del órgano rector creado por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, como de otras autoridades administrativas en aplicación de la referida Ley, criterio constituido por el fuero especial que se le otorga a la Sala Constitucional, en virtud del artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Del análisis anterior, este Tribunal debe necesariamente acatar la doctrina vinculante arriba expuesta y en atención a ella, declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano de la jurisdicción constitucional (…)

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal previa, esta Sala debe examinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en tal sentido, esta Sala debe destacar el contenido del artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cuyo texto expresa:

Solamente la Corte Suprema de Justicia, en la Sala correspondiente, conocerá de los Recursos de Amparo a que de lugar la aplicación de esta Ley

.

A partir de la disposición transcrita, esta Sala Constitucional en casos análogos al de autos, ha afirmado su competencia para conocer en primera y única instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los actos, hechos u omisiones dimanados tanto de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como de otras autoridades administrativas que actúan en aplicación de la referida ley, atendiendo al criterio material de competencia, puesto que la norma alude a aquellos recursos de amparos a que de lugar la aplicación de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y no al órgano que se señale como agraviante (criterio orgánico).

Al respecto, esta Sala en su sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001 (caso: “Henrique Capriles Radonski”), consideró lo siguiente:

(…) en el caso de autos ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra las actuaciones administrativas provenientes de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consistentes en las Licencias de Funcionamiento e Instalación otorgadas a las empresas Inversiones Camirra, S.A. e Inversiones 33, C.A., relativas al funcionamiento e instalación de unas Salas de Bingo en las Urbanizaciones Las Mercedes y La Trinidad, respectivamente, por considerar que tales actos resultan violatorios de los artículos 62, 70, 141, 137 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal sentido, se observa que al estar relacionada la presente controversia con la materia constitucional, y como quiera que la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en su artículo 56, asigna la competencia para conocer de los amparos que se intenten en esa materia a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala por ser la de materia afín con el asunto debatido en autos, se declara competente para conocer de esta causa (…)

(Negrillas de la Sala).

El criterio expuesto ha sido reiterado de forma pacífica por la Sala en sus decisiones Nros. 1.534 del 13 de agosto de 2001, caso: “Bingo Star Queen La Urbina”; 2.570 del 24 de septiembre de 2003, caso: “Bingo S.B., C.A.”, 4.570 del 13 de diciembre de 2005, caso: “Asociación Civil de Maquineros de la Región Centro Occidental (AMARECO)”, y 575 del 20 de marzo de 2006, caso: “Circle Entertainment, C.A.”.

De tal forma, quiso el legislador establecer un fuero especial para el conocimiento de aquellas acciones de amparo deducidas con ocasión de aquellos actos fundados en la aplicación de las normas que regulan las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes a los Casinos, a las Salas de Bingo y a las Máquinas Traganíqueles, dimanados tanto del órgano rector creado por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cual es la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, como de otras autoridades administrativas en aplicación de la referida ley.

Así, estima la Sala que en virtud de la previsión legal aquí analizada, existe una sustracción del régimen general de competencias en materia de amparo constitucional, establecido de forma atrayente hacia esta Sala Constitucional como máximo órgano de la jurisdicción constitucional.

Ahora bien, de las actas que cursan al presente expediente, así como del escrito de amparo presentado por la parte accionante, se observa que en virtud de las instrucciones dadas por el General de División A.B.M.P., en su carácter de Comandante de la Guarnición Militar de San F. deA., se presentó el ciudadano P.B.L.R. en su condición de Jefe de la División de Inteligencia de la Novena División de Caballería Motorizada Hipomóvil del Estado Apure, acompañado de otros funcionarios, en el establecimiento donde funciona la sociedad mercantil Automático 1964, C.A. (Bingo Apure), a los fines de verificar la legalidad en el funcionamiento de la misma, el referido local fue objeto de un cierre, por considerarse que en el ejercicio de sus actividades se infringió el artículo 14 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Así pues, el presunto agravio constitucional, se materializó en aplicación de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo cual esta Sala, reafirmando el criterio competencial sostenido hasta la fecha, debe asumir su competencia en primera y única instancia para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra “(…) el General de División A.B.M.P., en su carácter de Comandante de la Novena División de Caballería Motorizada Hipomóvil y Guarnición Militar de San F. deA. (…)”, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y al trabajo, consagrados en los artículos 26, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ello así, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declinó en esta Sala la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la misma “(…) deviene de la aplicación del artículo 14 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por el cual supuestamente se procedió al cierre del local comercial ‘Automático 1964, C.A. (Bingo Apure)’, tal como se desprende de la copia simple del acta administrativa presentada por los presuntos agraviados (…)”.

Al respecto, cabe destacar que los accionantes actúan en su carácter de trabajadores de la sociedad mercantil Automático 1964, C.A., (Bingo Apure), que como tal han visto menoscabado su derecho al trabajo como consecuencia del cierre del Bingo Apure, en donde prestaban sus servicios.

Ahora bien, consta en autos el acto administrativo N° 3038 del 16 de agosto de 2008, suscrito por el Comandante de la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomóvil y Guarnición Militar de San F. deA., dirigido al establecimiento comercial Automático 1964, C.A., en el cual se señala lo siguiente:

(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de presentarle comisión integrada por (…), quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han sido designados por este Comando de Guarnición Militar para efectuar visita de verificación de documentos, que comprueben la legalidad de dicho establecimiento comercial (…)

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Igualmente, riela a los autos el acto administrativo N° 3040 del 16 de agosto de 2008, suscrito por el Comandante de la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomóvil y Guarnición Militar de San F. deA., dirigido al establecimiento comercial Automático 1964, C.A., en el cual se señala lo siguiente:

(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de presentarle comisión integrada por (…), quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumpliendo instrucciones de este Comando de Guarnición Militar, procederán con el cierre del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL ‘AUTOMÁTICO 1964, C.A. (BINGO APURE)’, por infringir en (sic) el artículo 14 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)

(Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, corre inserta a los autos “Acta Administrativa” del 16 de agosto de 2008, suscrita por el Comando Estratégico Operacional del Comando de Guarnición Militar de San F. deA., la cual es del siguiente tenor:

(…) En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana compareció, el TCNEL. (ENB) P.B.L.R. (…), Jefe de la División de Inteligencia de la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomóvil, Biruaca, Estado Apure, de conformidad con los artículos 111, 112, 169, 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 9, ordinal 11 de la Ley de Investigaciones Penales y los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27 del Reglamento de Servicio en Guarnición se deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: ‘Cumpliendo Instrucciones del General de División (EJNB) A.B.M.P. Comandante de la Guarnición Militar de San F. deA., en compañía (…), al establecimiento comercial ‘Automático 1964 (Bingo Apure)’ ubicado en la Av. Los Centauros, frente al Supermercado Mercatradona Plus, con la finalidad de efectuar visita de verificación para constatar la existencia de los documentos que comprueben la legalidad de la anteriormente citada empresa, los cuales según acta de compromiso de fecha diecisiete (17) de julio del presente año, generada de las cuales fueron cumplido (sic) el dieciséis de agosto del presente año. Para el momento del arribo de la comisión, fue atendida por el CDDNO. P.R.A.V.H. (…) quien manifestó ser el encargado del establecimiento y no poseer los documentos que comprueben la legalidad del funcionamiento del mencionado establecimiento comercial, motivo por el cual se le explicó e informó, el vencimiento de la prórroga otorgada por el Comando de Guarnición, y por lo tanto el incumplimiento del Artículo 14 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles ‘PARA LA APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE CASINOS Y SALAS DE BINGO, ES REQUISITO INDISPENSABLE LA LICENCIA EXPEDIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES’; razón por cual se procedió al cierre del Local Comercial ‘Automático 1964 (Bingo Apure)’ por la presunta comisión de un hecho punible, informando posteriormente al Fiscal Superior del Estado Apure, a quien se remitió las diligencias efectuadas. Asimismo se deja constancia que durante el referido procedimiento no hubo maltrato físico, moral, ni pérdida de objetos de valor por parte de los funcionarios actuantes, es todo (…)

(Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, vistos los alegatos que fundamentan la acción en los términos que le anteceden, se advierte que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionadas, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida (Vid. Sentencia de la Sala N° 868 del 5 de mayo de 2006, caso: “Corporación Inversiones Tiuna C.A.”).

Por otra parte, debe observarse que la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (acordar medidas cautelares), lo cual demuestra su absoluta idoneidad con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.

Esta facultad de protección del juez contencioso administrativo cuenta con la potestad de aplicar tanto medidas cautelares innominadas, como de amparo cautelar, previéndose así un sistema amplio de protección anticipada de situaciones cuya lesividad haya sido conculcada, capaz de solventar temporalmente los efectos perniciosos hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.

En este sentido, el anterior razonamiento supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.

Ello, permite afirmar que no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, dado que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerlo debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto.

Lo expuesto, obliga a esta Sala a dilucidar si la pretensión formulada por los accionantes ha debido ser resuelta a través de la acción de amparo o por la vía del recurso contencioso de nulidad, observándose al efecto que ha sido alegada la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y al trabajo, consagrados en los artículos 26, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por considerar que el cierre acordado por el acta suscrita por la Comandancia de la Novena División de Caballería Motorizada Hipomóvil y Guarnición Militar de San F. deA., perturba la estabilidad laboral de los quejosos, solicitando así la reapertura del Bingo Apure y que “Se declare que los efectos del acto arbitrario ejecutado por la Comandancia de la Novena División de Caballería Motorizada Hipomóvil y Guarnición Militar de San F. deA., que de manera directa lesiona los derechos constitucionales humanos que nos son inherentes, ejecutados según actos administrativos (oficios) de fecha 16 de agosto de 2008, identificados con los Nros. 3038 y 3040 (…), constituyen una violación de los derechos y garantías establecidos en (…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Como puede evidenciarse, el restablecimiento de la situación jurídica ha sido solicitado en los términos de que se permita el funcionamiento del Bingo Apure a través de su reapertura, suspendiendo los efectos del acto administrativo que impide a la sociedad mercantil Automático 1964, C.A., desarrollar actividades vinculadas con el sector de bingos, casinos y máquinas traganíqueles, lo cual supone que, para determinar la violación denunciada por los actores de los derechos referidos que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica que considera lesionada, la Sala previamente establezca si efectivamente el Bingo Apure cumplió con los requerimientos exigidos para la licencia de instalación y funcionamiento según la Ley para el Control de los Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, situación que escapa al objeto del amparo constitucional.

En este sentido, esta Sala estima que el caso de autos no reviste el elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina expuesta, para su viabilidad, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales, que indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir el recurso contencioso administrativo de anulación y de sus medidas cautelares como un medio procesal idóneo dispuesto por ley para dilucidar la pretensión deducida (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.712 del 10 de noviembre de 2008, caso: “Olga del Valle Ontiveros de Ochoa”), lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.

Finalmente, declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - ACEPTA la competencia que le fue declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

  2. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos R.V., M.C., A.P., MAYERLYNG ESPINOZA, G.R., M.P., J.C., O.F., J.M. e IBHRAIN MOTTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.181.416, 7.394.194, 16.511.800, 14.218.130, 17.201.804, 16.529.041, 11.086.516, 8.045.184, 16.761.231 y 17.200.220, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado A.M.P.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.607, contra “(…) el General de División A.B.M.P., en su carácter de Comandante de la Novena División de Caballería Motorizada Hipomóvil y Guarnición Militar de San F. deA. (…)”.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 08-1331

LEML/b

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien, suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano R.V. y otros, contra el Comandante de la Novena División de Caballería Motorizada Hipomóvil y Guarnición Militar de San F. deA..

Los accionantes manifestaron trabajar para Automáticos 1964, C.A, compañía que es propietaria del fondo de comercio Bingo Apure, fondo de comercio en el que la mayoría de los accionantes laboran desde la fecha de su apertura. El hecho es que, mediante actos administrativos núms. 3038 y 3040 del 16 de agosto de 2008, el Bingo Apure fue objeto de una orden de cierre emitida por el Comandante de la Novena División de Caballería Motorizada Hipomóvil y Guarnición Militar de San F. deA., lo que hizo -dicen los accionantes- que cesaran en su relación laboral “…con la amenaza cierta de la pérdida definitiva de nuestra fuente de trabajo e ingresos, por cuanto hemos sido notificados por la Gerencia de la empresa, que por cuanto no se están generando recursos, se verían en la penosa necesidad de suspendernos el pago de nuestros salarios…”, por lo que incoaron amparo constitucional a fin de que se ponga en funcionamiento al “…Casino, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles denominado BINGO APURE…” para que les sea restituido sus derechos laborales.

La mayoría sentenciadora declaró inadmisible el amparo interpuesto alegando que como quiera que se impugnaban actuaciones administrativas los recursos contenciosos administrativos permitían el cabal restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida; lo que subsumía al amparo interpuesto en la causal de inadmisibilidad contemplada en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En criterio de quien suscribe, si bien la acción de amparo es efectivamente inadmisible, ello es así por falta de legitimación de los accionantes. En efecto, tratándose de trabajadores de la empresa que fue objeto de los actos administrativos dictados por el Comandante de la Novena División de Caballería Motorizada Hipomóvil y Guarnición Militar de San F. deA., ellos no se encuentran afectados por la actuación de la administración; en virtud de que sus derechos laborales se encuentran garantizados por el ordenamiento jurídico y el patrono, en este caso Automáticos 1964, C.A. o el fondo de comercio Bingo Apure, no puede escudarse en la orden de cierre impuesta para incumplir sus deberes frente a los trabajadores.

Así lo ha establecido la Sala en casos similares, en los cuales, por ejemplo en el recaído en el fallo N° 253/2006, señaló lo siguiente:

Dentro de este orden de ideas se aprecia que la omisión imputada a los presuntos agraviantes consiste en que éstos no han emitido los certificados de reintegro tributario que corresponden a la empresa SURAL, C.A. y el supuesto interés de la representación del Sindicato accionante se vincula a su condición de trabajadores de la aludida empresa.

En este sentido, esta Sala estima que el aludido sindicato carece de legitimación para intentar la presente acción de amparo constitucional, pues de la argumentación expuesta por sus representantes, se evidencia que no pueden ser afectados directamente por la omisión imputada al Ministro de Finanzas y la Oficina Regional de Tributos Internos de Guayana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) por cuanto se trata de una relación que incumbe sólo a la Administración Tributaria y al contribuyente y sus efectos jurídicos no recaen sobre la esfera jurídica de dicho sindicato ni afecta su derecho al trabajo.

En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala la falta de legitimación del Sindicato Único de Trabajadores de Sural, C.A., para incoar la presente acción de amparo constitucional, por lo cual, la misma resulta inadmisible. Así se declara. En razón de lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por el aludido Sindicato (Sentencia N° 253/2006).

El mismo razonamiento se encuentra en el fallo N° 1977/2005, en el que se indicó lo siguiente:

Así pues, estima esta Sala que en la acción de amparo que dio lugar a la decisión consultada, no se evidencian aquellas circunstancias que a criterio del accionante son violatorias de los derechos y garantías constitucionales que pretenden proteger y que fueron emanadas de una decisión judicial, pues para ello no basta aducir simplemente que de ejecutarse la medida preventiva acordada por el Juzgado señalado como agraviante, conllevaría forzosamente a interrumpir el giro del contrato del cual formaba parte, ya que se desempeñaba como electricista de la Planta Orocual Productora de Gas de PDVSA, así como a trabajar y recibir un sueldo en contraprestación de los servicios que suministraba a la compañía demandada en el juicio principal.

Y es que esta concepción de la falta de legitimación de los trabajadores para accionar en amparo contra actuaciones que afecten a sus patronos ha sido perfilada por la Sala desde la sentencia N° 3178/2002, pues, tal como lo sostuvo en sentencia del 15 de marzo de 2000, caso P.H.S.: “[d]esde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales…”. De ese modo, atendiendo a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, la Sala, en su sentencia del 6 de febrero de 2001, caso Oficina G.L., C.A., estimó que “…la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción…”

Siendo ello así, en criterio de quien concurre en su voto, la acción debió ser declarada inadmisible, pero no con base en la existencia de vías procesales idóneas, sino en la falta de legitimación de los trabajadores, para accionar en amparo contra actos administrativos que sólo afectan a su patrono, pues ellos, como trabajadores, tienen sus derechos garantizados por el ordenamiento laboral, por lo que de ninguna manera resultan los trabajadores lesionados en sus derechos constitucionales cuando sus patronos denuncien en amparo lesiones constitucionales.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Concurrente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 08-1331 CZM/

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