Sentencia nº 65 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2007-000046 I En fecha 2 de marzo de 2007, se recibió oficio número 07-436, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la solicitud de justificativo concubinario, presentada por la ciudadana R.E.Y.B., titular de la cédula de identidad número 8.367.619, asistida por la abogada P.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.496.

Dicha remisión se hizo en virtud que la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2007, declaró competente a esta Sala Plena para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº XI, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de abril de 2007, se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado DR. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 4 de febrero de 2002, la ciudadana R.E.Y.B., asistida por la abogada P.S.P., presentó ante el Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de justificativo concubinario, en la cual expuso lo siguiente:

A finales del año de 1.983, conocí a M.Á. (sic) ROTVER YÁNEZ, (…) en el mes marzo de 1.986 decidimos unirnos en relación concubinaria y, fijamos nuestro hogar en la Quinta Marizol, Calle Belgrado, California Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda. Años más tarde M.A. (sic) ROTVER YANES (sic), (hoy difunto) quien era mi pareja, fue jubilado y Yo (sic) continué trabajando en la empresa SEL-FEX, y al poco tiempo decidimos trabajar por nuestra cuenta y crear nuestro propio negocio, compramos ocho (8) Máquinas de Coser e iniciamos una sociedad de hecho, dedicada a la Costura y el diseño de Trajes de Baño y Ropa, en la Platabanda de la Casa (sic).

A mediados del año 1.987 (sic) decidió comprar el apartamento No. 41 ubicado en el piso Cuatro (4) del Edificio Guanaguanare, Conjunto residencial Las Aves, Primera Etapa, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui que para aquel entonces nos costó Trescientos Veintisiete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 327.850,00) a crédito y, constituyó hipoteca con el entonces BANCO HIPOTECARIO UNIDO S.A..

Posteriormente, a principios del año 1.989 y motivado a mi embarazo de nuestra hija: N.E. ROTVER YENDI, nacida en el mes de agosto de 1989, que actualmente tiene catorce (14) años de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.938.516, compró un Apartamento en la ciudad de La Victoria, estado Aragua, en la calle Principal, Edificio BLACK, que posteriormente fue vendido y abrió una Cuenta en el Banco Federal

(…omissis…)

Nunca vimos la necesidad de registrar nuestro concubinato, ya que vivíamos en pareja y cumplíamos nuestras obligaciones de padres con nuestra hija (…).

Además de los bienes citados, existen cuentas Bancarias (sic), etc, a nombre de mi concubino.

Ahora bien, el día 19 de julio de 1997 fallece de un infarto mi concubino (…), Ab-Intestato, (…).

Ahora bien, toda vez que hasta la fecha no se ha efectuado la Partición de los Bienes (sic) dejados por mi difunto concubino y, ya que de la Herencia se han encargado sus hijos mayores:

(…omissis…)

Además, siendo que los bienes obtenidos, lo hicimos durante nuestra Relación Concubinaria (sic), de conformidad con lo pautado en los artículos Nos. 77 (sic) de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y de conformidad con el artículo No. 936 del Código de Procedimiento Civil, solicito a su Competente Autoridad (sic) a que interrogue a los testigos que oportunamente presentaré, sobre los siguientes particulares: (…)

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En fecha 25 de febrero de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción, y declinó la competencia en los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en los siguientes razonamientos:

(…) De la revisión efectuada al libelo, se evidencia de los hechos narrados por la parte solicitante, que en la presente solicitud se encuentran involucrados o pueden ser afectados derechos de una menor de edad, de nombre N.E. ROTVER YENDY. (… omissis …)

Ahora bien, según Resolución Nº 212 de fecha 04 de Abril de 1999, emanada del hoy Extinto Consejo de la Judicatura (sic), en la cual le otorga la competencia para conocer de causas donde se encuentren afectados derechos de menores de edad, a los Juzgados de protección al Niño (sic) y del Adolescente, es por ello, que este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la Materia (sic) (…)

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El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº XI de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2002, se declaró igualmente incompetente y planteó la regulación de competencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal fundamentó su decisión en las siguientes razones:

(…) es criterio de este Tribunal que si bien es cierto, que dicha resolución le otorga a estos últimos Tribunales la facultad de conocer sobre asuntos donde se vean afectados intereses de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto el hecho de que la presente solicitud contentiva de Título de Concubinato (sic) no perjudica los derechos de la adolescente arriba identificada, ya que lo que se pretende es reconocer una relación Concubinaria (sic) entre personas mayores de edad, presuntamente existente entre la solicitante y, el finado M.A.R.Y., así también queda evidentemente demostrado que en tal solicitud signada con una nomenclatura de jurisdicción graciosa, no ha sido demandado ningún niño o adolescente, hechos estos que conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual señalan las atribuciones que nos competen acuerda declararnos INCOMPETENTE a razón de la materia para conocer de la presente acción (…)

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La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, se declaró incompetente para conocer de la regulación de competencia en el presente juicio y, en consecuencia, declinó la competencia en la Sala de Casación Civil, con base en las siguientes consideraciones:

(…) La Sala Plena de este máximoT. en decisión de fecha 25 de julio de 2001, determinó cuál era la Sala competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre el juzgado con competencia en lo civil, mercantil y del tránsito y otro con competencia en materia laboral, agraria o de menores.

Conforme a la decisión de la Sala Plena y que esta Sala ha acogido y reiterado en diversas oportunidades, criterio imperativo que se mantiene en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se suscite un conflicto de competencia entre un juzgado civil y otro con competencia en materia laboral, agraria o de menores, corresponderá a la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal resolverlo.

Por tanto, cuando se trate de conflictos entre tribunales con competencia sobre diversas materias que corresponden también a distintas Salas, deberá decidirlo la Sala de Casación Civil, pues fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial se erige como un asunto fundamental de Derecho Adjetivo.

En el presente caso al estar involucrado un Juzgado con competencia en materia civil y otro en materia de niños y adolescentes, corresponde a la Sala de Casación Civil resolver el conflicto de competencia planteado específicamente entre el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por lo que en consecuencia, se declina el conocimiento del presente asunto en la Sala de Casación Civil. Así se decide

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En fecha 17 de febrero de 2006, la Sala de Casación Civil se declaró igualmente incompetente para conocer del presente conflicto y ordenó remitir las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el competente para conocer de los conflictos surgidos entre las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha decisión se fundamentó en lo siguiente:

(…) Ahora bien, observa la Sala, que efectivamente, en atención al fallo de la Sala de Casación Social, anteriormente transcrito, conforme al criterio establecido por la Sala Plena, en sentencia Nº 30, de fecha 25 de julio de 2001, expediente Nº AA10-L-2001-000030, caso: J.V.S. y otros, contra la línea Unión San Diego, esta Sala de Casación Civil, era la competente para conocer de las regulaciones de competencia cuando los tribunales en conflicto pertenecieran a diferentes jurisdicciones y la materia estuviera discutida.

Sin embargo, el anterior criterio fue abandonado por la Sala Plena de esta M.J., al señalar que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual les permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia.

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 1 dictada por la Sala Plena en fecha 17de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: J.M.Z.V., se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…omissis…)

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se puede resumir entonces, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, corresponde a la Sala Plena y no a la Sala de Casación Civil, en tal razón, no acepta la declinatoria de competencia hecha por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal.

Conforme a lo anterior, en el caso sub examine se materializa un conflicto competencial entre esta Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social Especial Agraria, cuya resolución corresponde a la Sala Constitucional conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, el cual dispone que es de la competencia de este Supremo Tribunal, en Sala Constitucional, la resolución de los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas o entre los funcionarios del propio tribunal, con motivo de sus funciones, razón por lo que las presentes actuaciones deberán ser remitidas a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, a los fines de que ésta conozca y decida sobre el conflicto suscitado, tal como se ordenará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

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Mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió el conflicto negativo de competencia entre la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social y declaró competente a la Sala Plena para pronunciarse sobre la regulación de competencia suscitada entre el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº XI, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en los siguientes argumentos:

“(…) Observa esta Sala que el conflicto de competencia entre la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil de este M.T., se suscitó en virtud de un conflicto de competencia planteado entre tribunales de distintas jurisdicciones -sin poseer un juzgado superior común-, éstos son el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala XI de la misma Circunscripción Judicial, con motivo de una solicitud de justificativo concubinario.

En este sentido, el cardinal 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece expresamente lo siguiente:

Artículo 5.- ‘Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…)

5.1 Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…’.

Así las cosas, aprecia esta Sala que para determinar cuál Sala de este M.T. es la competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre dos tribunales de instancia que carecen de un superior común, será necesario determinar la afinidad de alguna de ellas con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, considera esta Sala que dado que el ámbito competencial de la Sala Plena abarca todas las materias del conocimiento de este M.T., por cuanto está integrada por todos los miembros de las distintas Salas que lo conforman, es por lo que correspondería a ésta el conocimiento de los conflictos negativos de competencias existentes entre tribunales de distintas jurisdicciones que no tienen un superior común, máxime cuando el conflicto se ha planteado en razón de la materia, lo que evidencia que la dificultad en torno a la determinación de la naturaleza del asunto requiere de la múltiple especialidad de esa Sala para su precisión y consecuente indicación del tribunal competente para conocer la causa señalada.

En este sentido, ya se ha pronunciado la Sala Plena en sentencia Nº 1 dictada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.V.), en la cual ratificó su competencia para conocer de los conflictos negativos que surgen en el ámbito competencial entre tribunales con distintas jurisdicciones, y consecuentemente con el criterio establecido en sentencia Nº 24 dictada el 22 de septiembre de 2004, por esa misma Sala, señaló lo siguiente:

(…omissis…)

Cabe destacar que el criterio sostenido por la Sala Plena de este Alto Tribunal es aplicable al caso de conflictos de competencias planteados entre tribunales que no tienen un superior común en razón de la materia, por cuanto entre la jurisdicción –como facultad de declarar la voluntad de la ley en el caso concreto- y la competencia existe una relación de continente a contenido, en el sentido de que la competencia es la medida o límite interno de la jurisdicción.

Así las cosas, y con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Constitucional estima que, en la presente causa y ante la ausencia de un tribunal superior común, corresponde a la Sala Plena conocer del conflicto de competencia y determinar el tribunal competente para conocer en primera instancia la solicitud de justificativo concubinario presentada por la ciudadana R.E.Y.B.. Así se decide. (…)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia de esta Sala Plena, mediante la decisión de la Sala Constitucional antes referida, se pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, con fundamento en las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer de la solicitud de justificativo concubinario presentada por la ciudadana R.E.Y.B., con el cual pretende el reconocimiento de sus derechos sobre el patrimonio hereditario del de cujus M.Á.R.Y., toda vez que hace reiterada mención a los bienes adquiridos durante el tiempo de duración de la relación de hecho que, a su decir, sostuvo con el antes mencionado ciudadano.

En tal sentido, es menester hacer referencia a la sentencia número 59, de fecha 30 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de Casación Social, que fija los criterios conforme a los cuales habrá de atribuirse la competencia en casos donde indirectamente puedan verse involucrados niños y adolescentes, la cual es del siguiente tenor:

Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es esta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por el contrario, en las actuaciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece.

De todo lo precedentemente expuesto se evidencia que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de los niños y adolescentes de los previstos en la legislación especializada, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara competente al Juzgado de primera Instancia en lo Civil. Así se decide. (…)

.

En igual sentido, esta Sala Plena, en la sentencia numero 60, dictada en fecha 11 de abril de 2007, justifica la atribución de la competencia a los Juzgados civiles cuando no estén en juego los intereses de los niños o adolescentes; en tal sentido expresó:

Del análisis de la norma transcrita, y del caso en concreto, es importante señalar que la pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, en la cual, si bien es cierto que hay menores hijos de la solicitante, no es menos cierto que en el presente caso no están en juego los derechos o intereses de los referidos menores (cfr. sentencias de la Sala de Casación Social, números 70 y 72 del 26 de julio de 2001). Por lo que al ser una acción de naturaleza civil comprendida en la jurisdicción ordinaria, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en la que las partes son personas mayores de edad, y no está afectado directamente ningún niño o adolescente al que haya que proteger, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide

.

Asimismo, en la sentencia número 71, de fecha 25 de abril de 2007, esta Sala expuso con claridad los razonamientos que permiten atribuir, en un caso similar, la competencia a los Juzgados civiles, siendo ésta del tenor siguiente:

(…) El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este M.T. está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato. De modo que, al equipararse al matrimonio, el género ‘unión estable’debe tener un régimen patrimonial en lo relativo a la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. (Cfr. Sala Constitucional, Sentencia N° 1682/2005).

(… omissis…)

Véase que aun en la hipótesis de que dicha demanda llegase a prosperar, la división de esos bienes en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues, el status quo en que ellos se encuentran seguiría siendo el mismo.

Un precedente jurisprudencial en esta materia, resulta el criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso: M.A.S. contra J. delV.L.), en el que señaló lo que se indica a continuación:

‘… De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:

1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

2º. La relación jurídica procesal esta (sic) conformada por los ciudadanos M.A.S. (demandante) y J. delV.L. (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el presente expediente.

3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, M.A.S.L. es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).

De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado (sic) directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…’.

De allí que, ante una situación similar a la que originó el precedente jurisprudencial, esta Sala Plena estime que no puede hacer otra cosa sino atribuir la competencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en el presente juicio de partición de bienes comunes tampoco se encuentran niños, niñas o adolescentes involucrados de forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo, y así se decide

.

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, queda en evidencia que la competencia de los tribunales de protección viene dada no sólo por la enumeración prevista en el artículo 177 de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino fundamentalmente en razón de la presencia de un interés jurídico digno de tutela judicial en la persona de un niño, niña o adolescente, que activará el fuero de atracción jurisdiccional, sometiéndolos al conocimiento de los Juzgados de Protección.

El caso de autos se contrae a la obtención de un justificativo de concubinato a los fines del reconocimiento de los derechos que derivan de tal status a los efectos de una eventual partición hereditaria. Tal solicitud tiene una incuestionable naturaleza civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

.

Ahora bien, al igual que en el precedente jurisprudencial citado, esta Sala Plena estima que en el presente caso la decisión que se tome no modificará el status de la hija nacida en la alegada unión no matrimonial, por lo cual, se hace imperativo atribuir la competencia para el conocimiento del presente caso a un tribunal de la jurisdicción civil ordinaria.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Plena declara que el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº XI, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC..

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, Sala de Juicio Nº XI, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los (23) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta El Segundo Vicepresidente,

en ejercicio de la Presidencia,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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