Sentencia nº 1422 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ

En el juicio que por inquisición de paternidad, sigue la ciudadana I.R.F.M., a favor de la niña D. J. F. M., representada por las abogadas L.F.C. y Yolenny R.A., contra el ciudadano I.J.V.S., quien ejerce su propia representación; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de marzo de 2009, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, quedando confirmada la decisión proferida en fecha 15 de julio de 2005, por el Tribunal Unipersonal N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 2 de abril de 2009, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 21 de abril de 2009, fue presentado escrito de formalización. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en esta Sala en fecha 30 de abril de 2009, designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia conforme las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Al amparo de los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandada y por haberse violentado una máxima de experiencia.

Expone el formalizante que, en fecha 16 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior dictó un auto para mejor proveer, ordenando la práctica de la prueba heredo-biológica a la niña D. J. F. M. y a su persona, con el fin de determinar la filiación biológica existente, librándose para ello sendo oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

Continúa diciendo que, en fecha 23 de enero de 2006, el Tribunal Superior recibió oficio N° 6.129, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual informó que dicho ente cuenta con un laboratorio donde se realizan pruebas de filiación biológicas, pero que tratándose de un ente de investigación científica, el mismo no está autorizado para prestar servicios externos, por lo que los costos que éstas ocasionen, deben asegurarse previamente, más a su decir, en ningún momento se señaló fecha y hora para la toma de la muestra.

Añade que, en fecha 26 de enero de 2006, el Tribunal Superior acordó notificarlo respecto del contenido de dicha comunicación, e igualmente acordó que, una vez cumplida con las obligaciones contenidas en la misma, informara a ese Juzgado, la oportunidad en que tendría lugar la toma de las muestras de sangre de las personas involucradas, con la finalidad de garantizarle a la contraparte su traslado.

Por tales circunstancias, considera el formalizante que, la sentencia recurrida, violó el debido proceso y su derecho a la defensa, ya que se acordó un auto para mejor proveer que consistió en solicitar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), la práctica de una prueba para determinar la filiación biológica, a la cual no asistió, porque jamás se le señaló la hora y fecha de la cita para la toma de la muestra de sangre, circunstancia evidente que no fue evaluada por el Juzgador, demostrando así la presencia de una decisión débil, frágil e inmotivada.

Para decidir, la Sala observa:

La presente demanda versa sobre la inquisición de paternidad intentada por la ciudadana I.R.F.M., en representación de su hija D. J. F. M. contra el ciudadano I.V..

Ahora bien, la sentencia contra la cual se recurre, declara con lugar la demanda intentada por inquisición de paternidad y confirma la decisión de Primera Instancia.

Es de acotar que ambos Jueces de Instancia, se basaron en la contumacia observada en el demandado, respecto a la realización del examen de ADN solicitado por la madre de la niña en Primera Instancia, para declarar con lugar la presente acción, la cual resultó reiterada ante la Alzada, pese haber sido consentida por el mismo demandado ante esta última instancia.

Dado que la parte recurrente, sostiene que el Juez de la recurrida violó el debido proceso y su derecho a la defensa, en virtud a que se acordó un auto para mejor proveer, que consistió en solicitar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), la práctica de una prueba para determinar la filiación biológica, a la cual no asistió, porque jamás se le señaló la hora y fecha de la cita para la toma de la muestra de sangre, situación que -a su decir- no fue evaluada por el Juzgador, es por ello, que a los efectos de decidir, la Sala hace el desglose de algunas actuaciones cursantes a los autos.

Así pues, en Primera Instancia ocurrieron los siguientes hechos:

El 26 de octubre de 2004, la Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio solicitó al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), la colaboración para la práctica de exámenes de ADN en el ciudadano I.V. y la niña D. J. F. M., quien es hija de la ciudadana I.R.F.M., y una vez practicados los exámenes, enviar los resultados al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción, en su Sala de Juicio N° 2.

Con vista de lo solicitado por el Juzgado, en fecha 24 de noviembre de 2004, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en respuesta a la solicitud, expuso lo siguiente:

…sobre el particular informo que en efecto, este Instituto cuenta con un laboratorio donde se realizan pruebas de Filiación Biológica, pero tratándose de una unidad de Investigación Científica, la misma no está organizada preferentemente para prestar servicios externos, y los costos que estos ocasionen deben asegurarse previamente, por ser los fondos asignados estrictamente, para programas específicos de investigación.

El precio es de un millón doscientos de (sic) bolívares (1.200.000,00) hasta tres (3) personas y trescientos setenta mil bolívares (370.000,00) por cada persona adicional; así mismo, hay un costo adicional en caso de que se necesite extraer ADN de cadáveres, cuyo monto es de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000,00). Estos montos están sujetos a cambio sin previo aviso por la devaluación que sufre nuestra moneda, si persiste el interés de realizarlas, esa cantidad deberá ser depositada en cheque de gerencia o en efectivo a los fondos del Instituto, en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0500-0100024622 a nombre del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Posteriormente el depositante deberá comunicar por vía telefónica al 0212-5041138 o por fax 0212-5041086, el número de la planilla de depósito, fecha y sucursal donde se efectuó el pago, a fin de concertar la cita para la toma de las muestras de sangre de las personas involucradas, quienes deberán trasladarse a la sede del Laboratorio de Genética Humana en el día y hora establecidas, una vez concertada la cita (…)

. (Resaltado de la Sala)

En este orden de acontecimientos, cursa en el expediente, oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el cual se fija para el día 12 de marzo de 2005, a las 2:00 p.m., en el Laboratorio de Genética Humana del IVIC, Carretera Panamericana, Km. 11, Altos de Pipe, cita para la toma de muestras sanguíneas para indagación de paternidad de los ciudadanos I.V., I.R.F.M. y de la niña D. J. F. M..

Al folio 47, corre inserta en el expediente orden de citación de los ciudadanos I.V. y de la ciudadana I.R.F.M., a los fines de comparecer al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a la toma de muestras de sangre pautada para el día 12 de marzo de 2005, a las 2:00 p.m., para lo cual se acotó que la asistencia de la ciudadana I.R.F.M. debía ser acompañada de su hija D. J. F. M., de 2 años de edad.

Efectuada la notificación de la demandante, consta en el expediente (folio 54), que los Alguaciles del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, ciudadanos C.R.U. y S.M., con relación a la notificación del demandado, expusieron lo siguiente:

…tuvimos conocimiento de que el ciudadano I.J.V.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.274.540, labora en un establecimiento comercial, ubicado en el Centro Comercial Neverí Plaza de la ciudad de Barcelona; en fecha 01-03-2005, el ciudadano Alguacil C.R.U., se trasladó a dicha dirección a los fines de practicar la presente boleta, donde pudo verificar que efectivamente este ciudadano labora en ese lugar, donde al entrevistarse con el mismo y manifestarle el motivo de su visita, el ciudadano le manifestó que no se daría notificado en ese lugar por cuanto su domicilio procesal es: Urbanización El Recreo, calle N° 22, Barcelona, tal y como lo manifestó en el escrito de contestación de la demanda. En tal sentido el ciudadano Alguacil C.R.U. se trasladó en otra oportunidad a la dirección señalada por dicho ciudadano, donde se entrevistó con una persona que se identificó como V.V., padre del mismo, quien le manifestó que el ciudadano I.V. no se encontraba en esa dirección. Posteriormente en fecha 04-03-2005 el ciudadano Alguacil S.M., se entrevistó con el ciudadano I.V., en los pasillos del Palacio de Justicia, donde le manifestó el motivo por el cual lo abordaba, donde el ciudadano I.V. insistió en que no firmaría la boleta por cuanto ese no era su domicilio procesal. Por lo antes expuesto y en virtud que el ciudadano I.V. conoce perfectamente el contenido de dicha notificación y sin embargo se ha rehusado a recibirla alegando que debe notificársele en el domicilio procesal por él señalado, consignamos la presente boleta sin haberla hecho efectiva, todo ello a los fines legales consiguientes.

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Es así, como al folio 56 consta que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), al informar sobre la indagación de la filiación biológica, señaló que el ciudadano I.V. no acudió a la cita fijada.

Finalmente, en fecha 15 de julio de 2005, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fondo declaró con lugar la demanda, basada en lo siguiente:

…comparte esta Sala de Juicio Nro. 2, el criterio formulado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, que en nuestra legislación se consagra el principio de la libertad probatoria, en el establecimiento de la filiación cuando ésta no haya sido legalmente, así como la obligación que tenemos los Jueces de la República de extraer, si fuera el caso un indicio grave de la conducta del demandado, cuando injustificadamente no quiera colaborar con la práctica de la referida prueba científica, acogiendo el criterio de la jurisprudencia española, que establece que dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad y que la misma debe contener los siguientes elementos: ser seria, injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al Juzgado o ante los peritos o expertos para someterse a la prueba, por lo que de cumplirse con estos elementos debe admitirse esa negativa como una presunción favorable al actor (…) En este caso, y habiéndose notificado por todos los medios al demandado, para la realización de la prueba, este no prestó la debida colaboración, lo que nos hace presumir irremediablemente que el demandado es el padre de la niña de marras. Y así se decide.

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Contra dicha decisión, la parte demandada apeló, por lo que resta resumir los acontecimientos suscitados en Alzada, los cuales a continuación se presentan:

Una vez formalizado el recurso de apelación ejercido, en fecha 16 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho la defensa del ciudadano I.V., acordó dictar auto para mejor proveer, el cual consistió en practicar la respectiva prueba heredo-biológica, ordenando oficiar al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines que se sirviera hacer dicho examen al mencionado ciudadano y a la niña D. J. F. M..

En sintonía con lo anterior entiende la Sala, que dicho auto para mejor proveer tuvo lugar, por cuanto el Juez Superior consideró la exposición del apelante, quien sostuvo en el acto de formalización del recurso de apelación, lo siguiente: “…y está dispuesto a realizarse la prueba de ADN que le fue solicitada, ya que siempre estuvo a la orden de cualquier notificación por parte del Tribunal, lo cual se encuentra plasmado en la contestación de la demanda…”.

Es así como nuevamente en el expediente, se evidencia oficio dirigido al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los efectos de prestar la colaboración para la práctica de exámenes de ADN en el ciudadano I.V. y a la niña D. J. F. M. (folio 15 de la segunda pieza).

Luego, con vista de lo solicitado, en fecha 2 de diciembre de 2005, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en respuesta a la solicitud hecha por el Juzgado, reitera cuáles son las pautas requeridas para la fijación de la cita en la que tendría lugar la toma de las muestras.

Tales requerimientos, eran los siguientes:

…sobre el particular informo que en efecto, este Instituto cuenta con un laboratorio donde se realizan pruebas de Filiación Biológica, pero tratándose de una unidad de Investigación Científica, la misma no está organizada preferentemente para prestar servicios externos, y los costos que estos ocasionen deben asegurarse previamente, por ser los fondos asignados estrictamente, para programas específicos de investigación.

El precio es de un millón quinientos bolívares (1.500.000,00) hasta tres (3) personas y cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares (465.000,00) por cada persona adicional; así mismo, hay un costo adicional en caso de que se necesite extraer ADN de cadáveres, cuyo monto es de quinientos diez mil bolívares (Bs. 510.000,00). Estos montos están sujetos a cambio sin previo aviso por la devaluación que sufre nuestra moneda, si persiste el interés de realizarlas, esa cantidad deberá ser depositada en cheque de gerencia o en efectivo a los fondos del Instituto, en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 050078-0100024622 a nombre del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIV). Posteriormente del depositante deberá comunicar por vía telefónica al 0212-5041908 o por fax 0212-5041086, el número de la planilla de depósito, fecha y sucursal donde se efectuó el pago, a fin de concertar la cita para la toma de las muestras de sangre de las personas involucradas, quienes deberán trasladarse a la sede del Laboratorio de Genética Humana en el día y hora establecidas, una vez concertada la cita (…)

. (Resaltado de la Sala)

Ante las pautas con que se maneja el IVIC, el Tribunal, mediante auto de fecha 26 de enero de 2006, ordenó librar boleta de notificación al demandado, a los fines de participarle del contenido de la comunicación hecha por el Instituto, en fecha 2 de diciembre de 2005, y comunicarle a su vez, que una vez cumplidas por el accionado, las obligaciones exigidas por el Instituto para la realización de la experticia, informara al Juzgado, el día y la hora en que tendría lugar la toma de muestras de sangre de las personas involucradas, a fin de garantizarle a su contraparte el traslado a la cita concertada para tal fin.

En atención a lo anterior, consta en el expediente, específicamente al folio 22 de la segunda pieza, la consignación de la boleta de notificación hecha por el Alguacil, quien al momento de realizar la consignación, expuso haber practicado la notificación en la persona del ciudadano I.V..

Al revisarse la boleta de notificación firmada por el demandado, se observa, que la misma le fue entregada el día 16 de febrero de 2006, siendo consignada en el expediente el 20 del mismo mes y año.

Posterior a ello, en el expediente se observan múltiples solicitudes por parte de la representación judicial de la demandante, a los fines de la fijación de un lapso perentorio para la realización de la experticia hematológica, y luego, habiendo transcurrido más de un año, sin que se observare en el expediente que el demandado hubiere practicado las diligencias pertinentes para la práctica de la misma, las cuales le fueren notificadas por el Juzgado, mediante boleta de notificación inserta al folio 22 de la segunda pieza, la demandante solicitó al Tribunal Superior que dictará sentencia.

Es así como, en fecha 12 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la demanda de inquisición, bajo la siguiente consideración:

“La presente causa tal como se expuso, versa sobre la inquisición de paternidad extra matrimonial; incoada por la madre de la niña D. J. contra su supuesto padre, que ha negado su reconocimiento; por medio de la cual se pretende demostrara (sic) la filiación existente entre la niña y el padre accionado en esta causa.

Tomando en consideración el punto debatido precedentemente y dada la amplia libertad probatoria que establece el legislador para demostrar la paternidad, y a la evolución del derecho de familia en Venezuela en el sentido de que la situación jurídica del hijo extramatrimonial es hoy por hoy menos desfavorable, resulta pertinente tal demostración mediante la prueba o experticia hematológica y heredo biológica, cuando hayan sido consentidas por el demandado.

Conforme se infiere del segundo aparte del articulo 210 del Código Civil, la innecesaria duplicación de la prueba a cargo de la parte actora para comprobar la paternidad extramatrimonial. Ello, con relación a los otros medios probatorios previstos por el legislador a tenor de los dispuesto de la norma in comento, es decir, la posesión de estado de hijos o la cohabitación salvo que haya sido comprobada la tenencia de otra relación; situación ésta, que en el caso, objeto de la litis, la parte actora, madre biológica de la niña no probó la posesión de estado, ni probó la cohabitación del demandado con ella durante el período de la concepción; no obstante, observa el tribunal, compartiendo ello el criterio del a-quo que generalmente los hijos habidos dentro de una relación extramatrimonial, la relación se realiza de manera oculta sin que la misma trascienda al conocimiento social y público, por la situación que implica el rompimiento de las reglas sociales y de conducta, generalmente no aceptadas por la sociedad, y si de esa relación extramatrimonial nace o es concebido un hijo, se hace por tanto difícil de probar los elementos de la posesión de estado y los otros elementos que conllevan a probar el hecho de la concepción.

Ahora bien, es un hecho indiscutible los avances científicos que han alcanzando con la prueba ADN o experticia heredo biológica, la cual apunta a determinar que la misma por el porcentaje de error que arroja (99.99%) debe ser considerada una prueba contundente para probar la filiación de una persona con respecto a otra, y en el caso de especie no se pudo verificar por la omisión del demandado a realizarse la prueba, no obstante a estar en conocimiento de la fecha fijada para su realización.

Por otra parte, resulta evidente de los autos que la prueba de sangre ADN, fue solicitada por la madre a su menor hija y al demandado de autos, la cual aceptó es decir prestó su consentimiento para ello (folios 28 y 12); no obstante ello, no asistió a la prueba referida; inclusive por ante esta superioridad, en la oportunidad de la realización de la formalización de la apelación del día 29 de Septiembre de 2005, expuso “… y está dispuesto a realizarse la prueba de ADN que le fue solicitada, ya que siempre estuvo a la orden de cualquier notificación por parte del tribunal; lo cual se encuentra plasmado en la contestación de la demanda …”, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 514 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar el debido proceso y a la defensa del demandado, se acordó un acto para mejor proveer que consintió en solicitar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas ( IVIC), practicar la prueba al demandado I.V. y a la niña D. J. para determinar la filiación biológica existente (folio 14), de lo cual fue debidamente notificado, luego de recibidas las resultas del ente administrativo (folio 21); sin embargo igualmente no asistió a la realización de la prueba; circunstancia por la cual considera quien aquí decide, en virtud de la contumacia observada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente por el a-quo y por ante este Tribunal Superior, ello comporta sin lugar a dudas en una negativa reiterada en la realización de la prueba a pesar de haber consentido en ello. Así se declara.

Con base a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Civil en concordancia con el artículo 505, del Código de Procedimiento Civil considera este Tribunal Superior y luego de analizadas las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, adminiculas con la presunción de reconocimiento de paternidad por parte del demandado, determinado por la negativa reiterada e injustificada a practicarse la prueba de experticia heredo-biológica, a pesar de haber sido consentida por éste, atribuida a la niña D. J. F. M., premisa presuntiva, ésta que se infiere del artículo 210 del citado Código Civil, considera esta alzada que la conducta omisiva del demandado de autos, constituye una clara demostración de que éste es el padre de la niña D. J. F. M., en consecuencia de lo cual la sentencia recurrida está ajustada a derecho y sucedánea el recurso de apelación incoado por el recurrente debe ser declarado Sin Lugar como se hará, en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Hecho el anterior desglose cronológico, respecto de lo sucedido en el expediente con relación a la prueba heredo-biológica ordenada a practicar en dos oportunidades, cada una en instancias diferentes, para la Sala resulta evidente la conducta contumaz del demandado, a la cual hicieron referencia ambos jueces de instancia al momento de sentenciar.

En efecto, mal puede aducir el recurrente ante este máximo Tribunal, que se le violó el debido proceso y su derecho a la defensa, basado en que no asistió a la práctica de la prueba de ADN para determinar la filiación biológica, ello, porque jamás se le señaló la hora y fecha de la cita para la toma de la muestra de sangre, cuando lo cierto es que de autos consta, no solo la renuencia por parte del demandado en darse por notificado para la practica de dicha prueba en Primera Instancia, sino que aún ante el Superior, en una nueva oportunidad para establecer la verdad, materializada mediante el auto para mejor proveer, no realizó la gestiones necesarias para tal fin, trámites que sobre éste pesaban, por ser el apelante ante esa instancia superior.

A los efectos de despejar cualquier duda al respecto, se reitera que figura en el expediente, la participación hecha por el Superior, no sólo del contenido de la comunicación realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en fecha 2 de diciembre de 2005, sino que también resulta claro que en la misma notificación se le participó en punto aparte, que una vez cumplidas por el accionado las obligaciones exigidas por dicho ente para la realización de la experticia, el demandado debía informar al Juzgado, el día y la hora en que tendría lugar la toma de muestras de sangre de las personas involucradas, a fin de garantizarle a su contraparte el traslado a la cita concertada para tal fin.

En este sentido, se advierte a la parte recurrente, que la referida comunicación emanada del IVIC, también es clara al señalar, que una vez que el depositante comunicara por vía telefónica a los números en ella señalados, más el número de la planilla de depósito, fecha y sucursal donde se efectuó el pago, se concertaría la cita para la toma de las muestras de sangre de las personas implicadas, quienes debían trasladarse a la sede del Laboratorio de Genética Humana en el día y hora establecidas, una vez concertada la cita.

De allí, que en la notificación hecha por el Superior al demandado, se le haya ordenado informar al Juzgado, el día y la hora en que tendría lugar la toma de muestras de sangre de las personas involucradas, a fin de garantizarle a su contraparte el traslado a la cita acordada para tal fin.

Todo lo anteriormente expuesto, apunta que la recurrida no incurrió en las infracciones que se le imputan en la formalización, más por el contrario, el desglose procesal coloca en evidencia ante esta Sala, el despliegue diligente de gestiones procesales por parte del Superior en aras de despejar cualquier duda sobre la verdad biológica puesta en discusión, así como también se hizo evidente la conducta inapropiada y contumaz del demandado apelante ahora recurrente en casación.

Así las cosas, aprovecha la Sala, la oportunidad para hacer referencia, a la doctrina reiterada de este máximo Tribunal sobre el tema, de la cual, ambos jueces de instancias dieron cabal cumplimiento en su labor de dictar sentencia en la presente causa, y es que tal como fue indicado por ellos, el artículo 210 del Código Civil, señala que la filiación puede ser establecida por todo género de pruebas, incluso las experticias hematológicas y heredo-biológicas, y que la negativa a someterse a dichas pruebas, debe considerarse como una presunción en su contra del demandado.

A mayor abundamiento, se tiene que el artículo 510 eiusdem expresa, lo siguiente:

Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

También cabe referir, que el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez, en caso de negativa de evacuación de una prueba que dependa de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, y así quedó sentado en sentencia de esta Sala de fecha 3 de mayo de 2000, en la que se estableció lo que a continuación se transcribe:

Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.

Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que pretendan con ella.

En tal sentido, habiendo declarado el Superior, con lugar la demanda de inquisición de paternidad, apegado a las normas y doctrina imperante en la Sala sobre el tema, resulta suficiente para esta Sala declarar sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en su propia representación, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de marzo de 2009. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 2, a los fines consiguientes. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2009-0000582

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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