Sentencia nº REG.000302 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Nº AA20-C-2012-000152

Magistrado Ponente: C.O.V..

En el juicio por nulidad, simulación de contrato de préstamo hipotecario y cesiones de crédito, propuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por los ciudadanos R.H.D.G., V.O.G.I. y D.A.G.H. patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho L.M. y A.O.L., contra los ciudadanos J.C.M., N.R.G.D.H. y M.M.S., representados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión A.Z., F.M.B., J.I.G., Yoseph y Yarcelis C.M.C.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 22 de junio de 2009, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, dictó sentencia definitiva declarando:

…SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero en fecha 02 (sic) de noviembre de 2006, por la ciudadana N.R.G. (sic) Hernández, asistida de abogado y los otros en fecha 06 (sic) de noviembre de 2006, por los abogados A.G. (sic), apoderada judicial de la ciudadana M.M.S.d.G. (sic) y J.I.G.S., apoderado judicial del ciudadano J.C.M.L., contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se DECLARA SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación interpuesto por el abogado A.O., apoderado actor, en fecha 26 de enero de 2007.

SE DECLARA CON LUGAR la demanda por nulidad interpuesta por los ciudadanos R.M.H.d.G. (sic), V.O.G. (sic) Hernández, V.O.G. (sic) Irreaza y D.A.G. (sic) Hernández, contra los ciudadanos J.C.M.L., N.R.G. (sic) Hernández y M.M.S.d.G. (sic), y en consecuencia se declaró nulo el gravamen hipotecario de primer grado…

SIN LUGAR la pretensión de simulación intentada por los ciudadanos R.M.H.d.G. (sic), V.O.G. (sic) Hernández, V.O.G. (sic) Irreaza y D.A.G. (sic) Hernández, contra los ciudadanos J.C.M.L., N.R.G. (sic) Hernández y M.M.S.d.G. (sic), sobre la operación de préstamo….

SIN LUGAR la pretensión de simulación intentada por los ciudadanos R.M.H.d.G. (sic), V.O.G. (sic) Hernández, V.O.G. (sic) Irreaza y D.A.G. (sic) Hernández, contra los ciudadanos J.C.M.L., N.R.G. (sic) Hernández y M.M.S.d.G. (sic), sobre el negocio que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2000, bajo el Nº 33, folios 1 al vto, protocolo primero, tomo undécimo.

SIN LUGAR la pretensión de simulación intentada por los ciudadanos R.M.H.d.G. (sic), V.O.G. (sic) Hernández, V.O.G. (sic) Irreaza y D.A.G. (sic) Hernández, contra los ciudadanos J.C.M.L., N.R.G. (sic) Hernández y M.M.S.d.G. (sic),sobre el negocio que consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 08 (sic) de mayo de 2001, bajo el N 47, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo primero, y en consecuencia se declara simulado el contrato de cesión de crédito hipotecario.

Quedó así MODIFICADA la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado del texto)

Contra la referida decisión de la alzada la co-demandada N.R.G.H., ejerció el recurso extraordinario de casación el cual fue declarado con lugar y en consecuencia declarada la nulidad del fallo recurrido, por lo que esta Sala de Casación Civil ordenó al Tribunal Superior que resultara competente, dictar nueva sentencia.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, a quien correspondió el conocimiento del presente juicio, por decisión de fecha 7 de abril de 2011, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer y decidir en segunda instancia la presente causa, declinando su competencia ante uno de los Juzgados Superiores Civiles de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D-CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a quien correspondió el conocimiento del presente caso, por decisión de fecha 22 de febrero de 2012 se declaró igualmente incompetente para conocer del presente juicio, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó su remisión a esta Sala.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 28 de marzo de 2012, pasándose a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por decisión de fecha 7 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, se declaró incompetente para conocer la presente causa, con fundamento en lo siguiente:

…En efecto, del escrito libelar se desprende que se ha ejercido una acción de naturaleza civil que encuentra su estudio específicamente en el derecho patrimonial (bienes), y en donde el ejercicio de esa acción ha sido otorgado en principio a personas privadas como consecuencia de una relación de derecho preexistente o una situación de hecho tutelada por el ordenamiento jurídico y que para el caso en concreto se encuentra necesariamente vinculada a otro sujeto de derecho de carácter privado. De allí que, los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica procesal, estén en conflicto con la única finalidad de sostener y hacer valer sus derechos personales e intereses privados.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, es evidente que con la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las disposiciones consagradas en sus artículos 1, 7, 8, 9, 25, así como en su Disposición Derogatoria quedó suprimida la competencia que en materia civil ordinaria fuera atribuida a este Juzgado Superior…

(…Omissis…)

En consecuencia, visto que el presente asunto versa sobre una acción de naturaleza esencialmente civil en el cual no encuentra operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso para esta Juzgadora estimar que se producido una pérdida de sus poderes jurisdiccionales sobre la materia debatida en el caso en autos.

Finalmente, este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir en segunda instancia las apelaciones ejercidas contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción interpuesta por los ciudadanos R.M.H.D.G., V.O.G.I., V.O.G.H. y D.A.G.H....

(Resaltado del texto).

Por su parte, el tribunal declinado, el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2012, se declaró igualmente incompetente, en consecuencia, planteó el conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente mediante oficio a éste Supremo Tribunal, de conformidad con lo que a continuación se transcribe:

…En caso bajo análisis, si bien es cierto que este Tribunal Accidental es competente material y funcionalmente para conocer del asunto, no es menos cierto que el Juzgado declinante igualmente lo es; y, que al momento de habérsele asignado por distribución el asunto para su conocimiento, se convirtió en el Juez Natural, siendo el llamado a dictar sentencia, salvo que por alguna disposición legal (v. gr. Recusación, inhibición) le sea sustraída la competencia hechos estos que no se desprenden de autos.

En, conclusión, quien juzga reitera el criterio en base a las razones antes expuestas y sostiene que la juez declinante continúa siendo competente para conocer del caso bajo estudio, ya que la competencia en materia civil no le fue suprimida con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contenciosa (sic) Administrativa, siendo así el Juez Natural de la causa. Así se declara…

. (Resaltado del texto).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente juicio, considera necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se colige que en el presente caso fue planteado el conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, quien por su parte planteó el conflicto negativo de competencia, remitiendo a esta Sala copias certificadas del expediente, a fin de que resolviera el conflicto de competencia suscitado entre ambos tribunales.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que los tribunales en conflicto si bien pertenecen a la misma Circunscripción Judicial, no tienen un Tribunal Superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en el presente juicio.

A tal efecto es menester indicar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010, establece en el Numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

(Resaltado de la Sala).

En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa, en el sub iudice que los tribunales en conflicto uno actuó en conocimiento de la materia civil, y el otro aduciendo que el conocimiento de dicha materia civil le había sido suprimida, por lo que, corresponde a esta Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico conocer a nivel nacional de la referida materia civil, todo lo cual, determina que le concierne a esta Sala solventar el conflicto de competencia suscitado en el caso concreto. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a resolver el presente conflicto de competencia planteado en el asunto, con base en las siguientes consideraciones:

El sub iudice, trata de un juicio por nulidad, simulación de contrato de préstamo hipotecario y cesiones de crédito, en el cual los demandados interpusieron recurso de apelación, contra el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

En razón de la apelación antes mencionada, fue remitido el expediente, a fin de que se tramitara la misma, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, el cual mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2011, declaró su incompetencia por la materia para conocer y decidir en segunda instancia dicha apelación, con fundamento en que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las disposiciones consagradas en sus artículos 1, 7, 8, 9 y 25, así como, en su Disposición Derogatoria quedó suprimida la competencia que en materia civil ordinaria fuera atribuida a dicho Juzgado Superior mediante Decreto N° 2.057, de fecha 8 de marzo de 1.977, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.201 de fecha 23 de marzo de 1.977.

Por tanto, el mencionado Juzgado declinó su competencia ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Esta Sala en vista del alegato esgrimido por la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, considera pertinente pronunciarse de manera previa, sobre el principio del juez natural y la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 562 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Rhona Ottolina contra Banco República y Otras, señaló lo siguiente:

“…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia y de la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de precisar, si esta jurisdicción ordinaria, resulta competente para continuar conociendo la presente causa de nulidad de hipoteca.

En ese sentido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: R.V.R.R. contra I.V.A.), en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:

(…Omissis…)

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la importancia de la competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A., contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:

…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.

las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…

.(Resaltado del texto de la cita).

(…Omissis…)

Precisados los anteriores criterios jurisprudenciales en materia de competencia, es necesario destacar ahora, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:

…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

(…Omissis…)

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Subrayado de la Sala).

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y, el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico “tempus regit actum”.

(…Omissis…)

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 882, del 16 de diciembre de 2008, (caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros S.A.) en el expediente 06-825, haciendo referencia a una sentencia de la Sala Constitucional, estableció la importancia de las reglas que determinan la aplicación de la ley en el tiempo, puntualizando lo siguiente:

…resulta oportuno indicar, que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, dejó sentado lo siguiente:

‘….una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’…

(…Omissis…)

…la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales…’

. (Negritas del texto de la cita)…”. (Resaltados del texto).

De la lectura de la jurisprudencia antes invocada, se desprende que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural. Siendo que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio.

En este sentido, tal y como, lo señaló la Sala precedentemente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia por la materia para conocer y decidir en segunda instancia la apelación interpuesta por la demandante, con fundamento en que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las disposiciones consagradas en sus artículos 1, 7, 8, 9 y 25, así como, en su Disposición Derogatoria le quedó suprimida la competencia que en materia civil ordinaria fuera atribuida a dicho Juzgado Superior.

Ahora bien, conviene precisar que no es cierto lo afirmado por la jueza del referido Juzgado Superior, para desprenderse del conocimiento de la causa, respecto a que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le hubiese suprimido la competencia civil a ese órgano jurisdiccional.

Al respecto, la Sala en reciente decisión dictada en ponencia conjunta N° 165 de fecha 12 de abril de 2011, en el juicio seguido por Hotel Los Mares, S.R.L., contra C.J.M.E., expediente N° 2010-000539, estableció lo siguiente:

…no es cierto lo afirmado por la jueza provisoria del Tribunal Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para desprenderse del conocimiento de la causa, respecto de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo le hubiese suprimido la competencia civil a ese órgano jurisdiccional.

Por el contrario, la referida Ley Orgánica lejos de afectar la competencia civil de esos tribunales, ordena la creación de tribunales para conformar la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, en la disposición transitoria primera establece que “…El Ejecutivo Nacional incluirá en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente, los recursos económicos necesario para la creación y funcionamiento de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Resaltado de la Sala).

Aunado a ello, en la disposición transitoria Tercera dispone que “…el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a solicitud de la Sala Político Administrativa, podrá modificar la nomenclatura de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a esa Ley…”, como serían las C.P.. Esta norma en modo alguno podría ser aplicable a algún tribunal que hubiese sido creado originalmente de naturaleza civil y se le hubiese atribuido transitoriamente la competencia contencioso administrativa a que se refería los artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es: mientras se crean y organizan los tribunales de esa jurisdicción especial, y menos aún que se acuerde la supresión de una competencia por la materia, sin ley que acuerde, ni acto previo por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, que así lo establezca.

Por consiguiente, la afirmación del juez superior respecto de que fue suprimida la competencia civil, no tiene base legal alguna, ni acto alguno por parte de este Tribunal Supremo de Justicia, actuación esta que ha originado graves trastornos procesales y ha afectado el funcionamiento y organización de los tribunales civiles, con motivo de lo cual la Sala se permite hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 8 de marzo de 1977, el Ejecutivo Nacional dictó Decreto N° 2.057, publicado en Gaceta Oficial N° 31.201, del 23 de marzo de ese mismo año, en cuyos considerandos expresó:

…Que la mayoría de los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil, conoce también de asuntos mercantiles, penales, del tránsito, del trabajo y de menores, lo cual implica una actividad compleja y difícil cuyo volumen aumenta diariamente…

….Que el exceso de trabajo existente en la actualidad en dichos tribunales hace indispensable la creación de otros, de igual grado, en varias circunscripciones judiciales…

.

En esa oportunidad, fueron creados Tribunales Superiores con competencia en lo Civil, a los cuales les fue atribuida competencia mercantil, y además de ello el conocimiento de la materia Contencioso Administrativa de conformidad con el régimen de transitoriedad establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los cuales se les distribuyó dicha competencia en razón del territorio, en ocho regiones diferentes. De forma clara indica el decreto que la creación de esos tribunales persigue la desconcentración del volumen de conocimiento de causas de los tribunales civiles, lo cual hace indispensable la creación de otros (tribunales Civiles) de igual grado en varias circunscripciones judiciales.

Asimismo, el referido decreto hace referencia a las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo artículo 181 establece que “…Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad…”, lo cual denota un régimen de carácter transitorio mediante el cual se le atribuyó la competencia contencioso administrativa a los Juzgados Superiores Civiles, mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa.

Posteriormente, el Consejo de la Judicatura dictó la Resolución No 88 publicada en la Gaceta Oficial No. 35664 del 1º de Febrero de 1995, la cual modificó en su artículo 1 mediante la Resolución N° 235 de fecha 24 de abril de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.715 el 22 de mayo de 1995, en la cual estableció:

‘…CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia regula transitoriamente la organización de la jurisdicción contencioso administrativa, atribuyendo a los juzgados superiores con competencia civil el conocimiento de los asuntos a los que se refieren sus artículo 181 y 182…´.

RESUELVE

Artículo 1.- Mientras se dicte la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con el fin de establecer los tribunales superiores que conocerán esta materia, se divide el territorio nacional en once circunscripciones judiciales…”. (Resaltado de la Sala).

Ambos decretos no dejan margen de interpretación a la duda: se trata de tribunales superiores civiles a los que les ha sido atribuido en forma transitoria la competencia contencioso administrativa para conocer exclusivamente de las materias reguladas en los artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este último decreto se suprime la competencia mercantil a los juzgados superiores civiles creados en el anterior decreto, y son adicionados otros tribunales como el de la Región Central (Aragua y Guárico), que tuvo origen en uno de los dos tribunales creados en el decreto anterior para la Región Capital.

Cabe igualmente mencionar respecto de las Regiones Bolívar y Amazonas, creadas en ese decreto, que a los juzgados superiores civiles existentes, se les atribuyó la competencia contencioso administrativa, siendo que en la primera de las nombradas regiones, el tribunal superior civil –al que se le atribuyó transitoriamente la competencia contencioso administrativa- detentaba igualmente las competencias mercantil, del tránsito, del trabajo y de menores, y en la región Amazonas, el tribunal superior civil, también ejercía las competencias en materia mercantil, penal, del tránsito del trabajo y menores.

De manera que estamos en presencia de tribunales superiores civiles a los cuales les fue atribuida transitoriamente la competencia contencioso administrativo, conforme a las resoluciones ya mencionadas.

Precisamente acorde con ello, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su disposición transitoria primera establece que el Ejecutivo Nacional debe incluir en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente, los recursos económicos necesarios para la creación y funcionamiento de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estas consideraciones ponen de manifiesto que los Tribunales Superiores Civiles a los que les fue atribuida transitoriamente la competencia contencioso administrativa, no han perdido su competencia natural en materia civil, razón por la cual esta Sala censura la conducta asumida por el juez que declinó la competencia, quien actuó sin base legal y en ausencia de alguna Resolución fundada de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, actuando como órgano de dirección y gobierno del Poder Judicial. Así se establece”.

Del anterior criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que con la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en modo alguno, se afecta la competencia civil de algún Tribunal que hubiese sido creado originalmente de naturaleza civil y que se le atribuyó transitoriamente la competencia contencioso administrativa, siendo que la misma ordena la creación y funcionamiento de otros Tribunales con el propósito de conformar dicha jurisdicción contencioso administrativa.

De modo que, se evidencia que con la publicación de la mencionada Ley, de forma alguna a los Tribunales Superiores Civiles que les fue atribuida momentáneamente la competencia contencioso administrativa, les fue suprimida su competencia natural en materia civil.

Acorde a los razonamientos antes expresados, la Sala estima que el juzgado competente para conocer de la apelación interpuesta por los demandados contra el fallo dictado en fecha 30 de octubre de4 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, es el juzgado declinante, es decir, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto. Así se decide.

Aunado a lo antes expuesto, esta Sala en el sub iudice, censura la conducta asumida por la abogada M.Q.B., jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien declinó la competencia en el presente juicio sin sustentación legal alguna y en ausencia de alguna Resolución de la Sala Plena de este Alto Tribunal, actuando como órgano de dirección y gobierno del Poder Judicial. Por tal motivo, se le insta para que en lo sucesivo evite desgastes jurisdiccionales innecesarios, que vayan en detrimento de la celeridad y la expedita administración de justicia.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, CON SEDE EN BARQUISIMETO, a los fines de que conozca la apelación interpuesta por los demandados contra el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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C.O.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2012-000152

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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