Sentencia nº 1121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoDesaplicación de Normas

Magistrado Ponente: J.J.M.J.

Exp. 11-0278

Consta en autos que, el 01 de febrero de 2011, el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado M.J.B.L. remitió a esta Sala Constitucional copia certificada de la decisión que dictó, el 27 de enero de 2011, en la que desaplicó el artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia n.°: 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°: 39.152, en fecha 02 de abril del mismo año, y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la solicitud planteada, designándose ponente a la Magistrada L.E.M.L..

En fecha 04 de junio de 2012, se reasignó la ponencia al Magistrado Juan J.M.J. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Del análisis de las actas del presente proceso, se desprenden los siguientes antecedentes:

La causa originaria se inició mediante demanda que interpuso el 10 de marzo de 2010, la ciudadana L.R.Z. viuda de Briceño contra la ciudadana R.M.d.P., por desalojo, del inmueble dado en arrendamiento, constituido por un local comercial, signado con el n.°: 03, donde funciona el fondo de comercio denominado “Detalles Fashion Mi Babi”, ubicado en la Carrera 05, esquina con Calle 04, n.°: 5-28, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., ante el Juzgado del Municipio G.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Demanda que fue admitida por dicho Juzgado mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, por el procedimiento breve.

El 01 de noviembre de 2010, el referido Juzgado de Municipio dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: (i) con lugar la demanda de desalojo; (ii) se condenó a la ciudadana R.M.d.P. a pagar la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos; (iii) se le concedió a la parte demandada un plazo de treinta (30) días continuos para la desocupación total del inmueble arrendado una vez que quedara totalmente firme la decisión, y; (i) se condenó en costas a la demandada.

Mediante diligencia del 04 de noviembre de 2010, el abogado Mac Flavier Arellano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció apelación contra la sentencia que dictó el Tribunal de la causa, recurso que fue oído en ambos efectos, por auto del 10 de noviembre de 2010.

Por sentencia del 27 de enero de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, desaplicó el artículo 2 de la Resolución n.°: 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo previsto en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA

El Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado M.J.B.L., remitió, para su revisión, sentencia que expidió dicho Juzgado el 27 de enero de 2011, en el expediente n.°: 11-3611, mediante la cual desaplicó el artículo 2 de la Resolución n.°: 2009-0006 que emitió la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°: 39.152, en fecha 02 de abril del mismo año, y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, resulta oportuno destacar que el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la potestad de la Sala Constitucional para la revisión de las sentencias de control de la constitucionalidad que emitan los tribunales de la República, lo cual realiza en los siguientes términos:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (...)

  1. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

    Por su parte, el artículo 25, numeral 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es del tenor siguiente:

    Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

  2. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

    Al respecto, esta Sala Constitucional, en fallo n.°: 1400, del 8 de agosto de 2001, caso: J.P.S. y otros, ratificada, entre otras, en sentencia n.°: 187, del 08 de abril de 2010, caso: J.I.H. y Yunia R.L., determinó lo siguiente:

    (…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De igual forma, el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé la consulta sobre el control difuso de la constitucionalidad, en los términos siguientes:

    Artículo 33. Cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República ejerzan el control difuso de la constitucionalidad deberán informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación que sea adoptada, para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión. A tal efecto deberán remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme.

    De lo anterior, se hace destacar que, en el presente caso, la remisión de los autos fue realizada en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 335 y 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citados, en virtud de la desaplicación por control difuso tanto del artículo 2 de la Resolución n.°: 2009-0006, del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°: 39.152, en fecha 02 de abril del mismo año, como de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al considerar admisible el recurso de apelación aún y cuando la cuantía es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), razón por la cual, esta Sala declara su competencia, con fundamento en las normas anteriormente aludidas, y así se declara.

    III

    DE LA SENTENCIA CONTENTIVA DE LA DESAPLICACIÓN

    La sentencia definitivamente firme que dictó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 27 de enero de 2011, desaplicó el artículo 2 de la Resolución n.°: 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los términos siguientes:

    I

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

    Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.

    El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares

    .

    La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:

    Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

    (Subrayado de esta Alzada)

    Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, de conformidad con lo previsto ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 U.T.

    Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda, encontrando que la demanda admitida en fecha 17/07/2009, fue estimada en: “CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00)”, por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 73,85 Unidades Tributarias, resultaría inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada, criterio que ha sido mantenido por esta Alzada, encontrando que tal consideración puede constituir una violación al principio de la doble instancia, tomando en cuenta varios factores, como el hecho que quinientas unidades tributarias (500 U.T.) equivalen en la actualidad a treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), lo que deja por fuera muchos asuntos sin apelación por no alcanzar la cuantía exigida por la Resolución 2009-0006 del 18-03-2009, de proseguirse con el criterio que hasta ahora se ha venido aplicando, se cercena el derecho a la doble instancia, viendo imposibilitado el acceso a una instancia superior que corrija cualquier deficiencia y/o desatino que haya podido darse en la primera instancia de conocimiento.

    Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 2667 de fecha 25 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, indicó:

    “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).

    De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.

    En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:

    2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior

    .

    Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.

    …omisiss…

    Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

    No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En relación a la anterior cita jurisprudencial, el Juzgado Superior expresó que dicho criterio tenía cabida en el año 2002, cuando la cuantía se refería a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), hoy cinco bolívares fuertes (Bs. 5,00), cuestión que no parecía limitar el derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, consideró que en la actualidad se ponía de manifiesto la necesidad de analizar y revisar el criterio en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas las instancias, en el sentido siguiente:

    (…) no obstante ser cierto que el quebrantamiento de los presupuestos para acceder a los tribunales y establecer acciones de diversa índole pudiese generar la multiplicación de recursos con las consabidas consecuencias traducidas estas en desorden, acumulación, retraso, entre otros, frente a lo cual emerge la realidad que se presenta cuando se declaran inadmisibles las apelaciones ejercidas, contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de Marzo de 2009, generándose con ello que haya fallos que adquieren firmeza y a sus vez siendo sentencias ejecutables que pudiesen estar viciadas de ilegalidad y, aún más, violentándose derechos y garantías constitucionales a los recurrentes a lo que habría que añadir que la Resolución 2009-0006, en su artículo 2 establece un límite para ser conocidas en alzada las decisiones a que se refieren los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento breve, expresadas en bolívares y fijadas en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Por consiguiente, considerando la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) - que al ser aplicado al caso en estudio debe tenerse como apelación - sin que pueda interpretarse que aplicar el aludido principio implique relajación o eliminación de las formas y procedimientos en modo alguno y a fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental; de igual forma, por haberse abandonado el criterio que se había aplicado hasta ahora referente a la limitación prevista en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, utilizando el mecanismo previsto en los artículos 335 y 336 ejusdem (sic) denominado control difuso de la constitucionalidad para cada caso concreto que le sea sometido a consideración, desaplicando el artículo 2 de la ya referida Resolución así como el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, considerando admisibles los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Así se establece.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el referido Juzgado Superior, entró a conocer el recurso de apelación que fue interpuesto, y determinó que la parte demandada no probó que cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, por cuanto, ante la ausencia de recibo o factura de cancelación, el arrendatario se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razones por las cuales concluyó confirmando la decisión recurrida, con diferente motivación. Para finalmente dictar el dispositivo en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, por el apoderado de la parte demandada, abogado Mac Flavier Arellano Chacón contra la decisión de fecha primero (01) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda de Desaloja incoada por la ciudadana L.R.Z. VDA. DE BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 1.514.113, representada por sus apoderados judiciales N.E.M. CASTRILLO BARRIENTOS Y W.A.S.L., venezolano, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.851.854 y V-9.192.263, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.965 y 88.480 respectivamente, con domicilio procesal en el Mini Centro Comercial Aire & Luz, Calle 5, entre Carreras 6 y 7, No. 6, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., contra la ciudadana R.M.D.P., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 8.099.083, quien puede ser ubicada en el Fondo de Comercio denominado “Detalles Fashion Mi Babi”, en un local comercial, signado con el numero 03, en la Carrera 5, esquina con Calle 4, No. 5-28, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T.. SEGUNDO Se condena a la ciudadana R.M.D.P., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 8.099.083, quien puede ser ubicada en el Fondo de Comercio denominado “Detalles Fashion Mi Babi”, en un local comercial, signado con el numero 03, en la Carrera 5, esquina con Calle 4, No. 5-28, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., para que pague la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.200,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos. TERCERO: Se le concede al demandado un plazo de treinta (30) días continuos para la desocupación total del inmueble arrendado una vez quede totalmente firme la presente decisión y Así se decide. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdedora por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

TERCERO

SE CONDENA costas procesales a la parte recurrente, ciudadana R.M.d.P., por haber sido confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida (Negritas del fallo citado).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia objeto de revisión fue dictada el 27 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue sometida a consulta, ya que, por control difuso, desaplicó los contenidos del artículo 2 de la Resolución n.°: 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual declaró admisible el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que dictó el Juzgado del Municipio G.H. de la misma Circunscripción Judicial, a pesar de que la cuantía de la causa era inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.)

En el caso que fue sometido a su conocimiento, el Tribunal Superior consideró la existencia de la necesidad de que los justiciables pudiesen acceder a los tribunales en todas sus instancias con fundamento en el principio “pro accione”, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, y por ello, consideró que tanto la disposición contenida en el artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena n.°: 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, como la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que declaran la inadmisibilidad de la apelación cuando la cuantía del juicio no supere las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), imposibilita el ejercicio eficiente de los medios de defensa de los justiciables.

En este sentido, una vez que ha sido analizado el contenido de la sentencia objeto de revisión, pasa la Sala a formular las siguientes consideraciones:

El artículo 334 de la Constitución establece la obligación para todos los jueces de la República de asegurar la integridad de la Constitución dentro del ámbito de su competencia, lo que se traduce en el deber de ejercicio, aun de oficio, del control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, en garantía de la supremacía constitucional, para la resolución, por esta vía, de los conflictos que puedan presentarse en cualquier causa entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyos casos deberán aplicar preferentemente estas últimas.

Con respecto a lo señalado, reitera la Sala que la revisión de las sentencias en las que se ejerce el control difuso de la constitucionalidad redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien la desaplicación de normas que se ajustan al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

Como fue expuesto precedentemente, en el caso bajo estudio, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira desaplicó el artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena n.°: 2009-0006, del 18 de marzo de 2009 y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de admitir la apelación que fue interpuesta contra la sentencia del Juzgado de Municipio.

Así, el artículo 2 de la Resolución n.°: 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, establece lo siguiente:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

Esta Sala observa que, en el presente caso, tal como se señaló en los párrafos anteriores, la motivación que condujo al Juez Superior para la desaplicación de las normas antes transcritas fue la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, específicamente, el principio “pro accione” relativo a que los requisitos de acceso a la justicia no deben convertirse en un obstáculo para el ejercicio de la acción.

Al respecto, la Sala estima que, tal y como lo señaló en sentencia n.°: 2667, del 25 de octubre de 2002, caso: E.E.A.R., el derecho a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse como:

(…) el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas (sic) tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.

Asimismo, esta Sala, en sentencia n.°: 694, del 09 de julio de 2010, caso: E.P.G., determinó, en relación al establecimiento de las cuantías de los órganos jurisdiccionales en material civil, lo siguiente:

Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que -a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

De lo anterior se desprende que, en el caso bajo análisis, el órgano jurisdiccional erró en la desaplicación de las normas anteriormente referidas, ya que consideró que las mismas contrarían el principio procesal de la doble instancia, y no se ciñó al criterio de la cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este M.T. en la Resolución n.°: 2009-0006, del 18 de marzo de 2009.

En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, no existe contradicción entre el artículo 2 de la mencionada Resolución ni el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y las normas constitucionales que el Juez mencionó, ya que, según la interpretación constitucional que hizo esta Sala en sentencia n.°: 1586, del 12 de junio de 2003, en materia de fijación de cuantías de los órganos jurisdiccionales, la potestad corresponde con carácter exclusivo al Tribunal Supremo de Justicia, competencia que deberá ser ejercida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y, con fundamento en la misma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución que prevé el artículo 267 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó la Resolución n.°: 2009-0006.

Es decir, que en la Resolución que fue objeto de la desaplicación que se conoce en revisión, la potestad en materia de fijación de la cuantía, la ejerció el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 “in fine” de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada, lo cual encuentra fundamento en la motivación de la propia resolución.

En consecuencia, esta Sala, tal como se pronunció en sentencias n.°: 299, del 17 de marzo de 2011 y n.°: 473, del 08 de abril de 2011, caso: M.J.B.L., declara no conforme a derecho la desaplicación objeto de revisión y anula la sentencia dictada el 27 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que desaplicó el artículo 2 de la Resolución n.°: 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009 y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un asunto de mero derecho y que no supone una nueva actividad probatoria, y debido a que que ordenar la reposición de la causa significaría una dilación inútil, se declara firme la sentencia que dictó el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 01 de noviembre de 2010.

Finalmente, la Sala llama la atención del Juez Titular, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: abogado M.J.B.L., para que, en futuras causas, en relación a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, aplique el artículo 2 de la Resolución n.°: 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en los procedimientos cuya cuantía no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Igualmente, se hace un llamado de atención al Juez del Municipio G.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que oyó en ambos efectos la apelación para que, en futuras causas, se abstenga de hacerlo, en consecuencia se ordena notificarlo de la presente decisión. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. - Se declara NO CONFORME A DERECHO la desaplicación de la norma que efectuara el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la decisión que dictó el 27 de enero de 2011, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana R.M.d.P., en el juicio que, por desalojo, interpuso en su contra la ciudadana L.R.Z. viuda de Briceño.

  2. - Se ANULA la sentencia que dictó, el 27 de enero de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, que desaplicó la Resolución n.°: 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

  3. DECLARA firme la sentencia que dictó el Juzgado del Municipio G.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 01 de noviembre de 2010 y se ordena NOTIFICAR al Juez de dicho Juzgado de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase copia de esta decisión al tribunal de origen. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

Juan J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP Nº: 11-0278

JJMJ/

Quien suscribe, Magistrada G.M.G.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, discrepa de la decisión tomada por la mayoría de esta Sala, por el siguiente razonamiento:

En la presente decisión, la mayoría sentenciadora de la Sala Constitucional determinó que de la interpretación concatenada del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena de este M.T. distinguida con el N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, no se admite la apelación en los procedimientos breves, cuya cuantía sea menor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Al respecto, quien disiente considera que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, sólo establece los extremos concurrentes que deben presentarse para que ésta sea admitida en ambos efectos -suspensivo y devolutivo-, a saber: que se proponga en el lapso de tres días siguientes a la sentencia, y que la cuantía del asunto fuere mayor de “cinco mil bolívares”, ahora ajustada a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por disposición de la Sala Plena. De esta manera, deviene que la apelación en un solo efecto -devolutivo- podría ser oída si el asunto fuere de menor cuantía.

En efecto, de la lectura concatenada de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a la apelabilidad de las sentencias definitivas “salvo disposición especial en contrario”, se infiere que al no ser expresa la disposición que niegue la apelación, no podría interpretarse cabalmente que los asuntos tramitados conforme al procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), según lo estatuido en el precitado artículo 891 ejusdem, no tienen la posibilidad de dicho recurso. Más aún, considera quien discrepa de la mayoría, que con la limitación sentenciada por la Sala se estaría dejando sin apelación a un gran número de asuntos, en los que se debate una materia tan sensible como el arrendamiento, los cuales, por la manera en que la ley adjetiva establece su método de cálculo, rara vez lograrían alcanzar la suma de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), por lo que la cuantía no definirá en estos casos la verdadera importancia o entidad del tema que se debate.

Como consecuencia de lo anterior, los arrendatarios de bajos o medianos ingresos y/o capital que pacten cánones de arrendamiento a su alcance, ante la emisión de una sentencia definitiva de primera instancia que decrete la entrega de un inmueble por resolución de un contrato de arrendamiento, no tendrían acceso a que un juez de alzada conozca en segundo grado de su causa, ni siquiera a través de una apelación que se admita en el solo efecto devolutivo, la cual, además no está proscrita expresamente en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que considera quien disiente, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al momento de declarar sin lugar el recurso de apelación oído en ambos efectos por el juzgado que actuó en primera instancia, recurso este que fue interpuesto por la parte demandada contra la decisión que emitió el Juzgado del Municipio G.d.H. de esa Circunscripción Judicial el 1 de noviembre de 2010, si bien efectuó una errónea interpretación de dicha norma al considerar que en los juicios breves hay apelación en ambos efectos, aun cuando la cuantía sea menor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no actuó fuera de los límites de su competencia al conocer como tribunal de alzada, siendo que, como antes se acotó, la referida norma debe ser interpretada en el sentido de que los aludidos fallos sí tienen apelación, pero ésta se tramita en un solo efecto.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

…/

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

Disidente

El Secretario,

J.L.R.C.

Expediente n.° 11-0278

Quien suscribe, Magistrado M.T.D.P., concurre con la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

Se comparte el criterio expuesto en el fallo conforme al cual se declaró no conforme a derecho la desaplicación del artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 y del artículo 891 del Código del Procedimiento Civil, efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por considerar que no existe contradicción con las normas constitucionales.

Sin embargo, no se comparte el criterio asumido por la mayoría sentenciadora de acuerdo al cual, el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil no permite la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a cinco mil bolívares (Bs. 5.000) -hoy quinientas unidades tributarias (500 U.T.) según Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 -.

Al respecto, quien concurre considera que dicha disposición no prohíbe la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, sólo distingue cuando debe ser oída en ambos efectos -suspensivo y devolutivo- si la cuantía del asunto fuere mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y en un solo efecto -devolutivo- si el asunto fuere de menor cuantía.

En efecto, de la lectura concatenada de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que al no haber la disposición expresa que niegue la apelación, no se puede interpretar que los asuntos cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) no tienen la posibilidad del recurso de impugnación.

En este sentido, es de destacar que el Código de Procedimiento Civil de 1916, sí establecía expresamente en su artículo 701 que “no se dará la apelación de estas sentencias -las dictadas en juicio breve-, cuando el interés de la demanda no exceda de ochenta bolívares”. Por lo cual, resulta evidente que el legislador del Código vigente adoptó una posición progresista y por ende más favorable, eliminando la inapelabilidad contra las decisiones cuya cuantía era inferior a la establecida por la norma.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1897 del 9 de octubre de 2001 (caso: J.M.d.S.) sostuvo lo siguiente:

No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término…

. (Resaltado propio).

De allí que, considera quien concurre, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, al momento de desaplicar la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 y el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil, efectuó una errónea interpretación del mencionado artículo 891, al considerar que dicha disposición es inconstitucional, por cuanto imposibilita el ejercicio eficiente de los medios de defensa de los justiciables, siendo que, como antes se acotó, la referida norma debe ser interpretada en el sentido de que los asuntos cuya cuantía sea menor a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) sí tienen apelación, pero se tramitarán en un solo efecto. Por tanto, en el presente caso, no se puede afirmar la conformidad con la desaplicación por control difuso efectuada, en tanto que la sentencia objeto de revisión no concuerda con el contenido de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Concurrente

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp 11-0278

MTDP/

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