Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 5611-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana R.O.M.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.739, Educadora, domiciliada en la ciudad de San C.E.T..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.E.B., R.V.D.M., ALBADÍA C. M.D.C., L.C.R., B.J. CASTELLANOS S., J.C.S. y J.G.Q.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.239.456, 3.370.303, 4.627.325, 4.212.232, 11.185.575, 4.628.233, 6.683.267 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168, 17.803, 59.671, 31.748, 77.977, 79.310 y 70.412, domiciliados en la ciudad de San C.E.T..

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda la parte recurrente alega que prestó sus servicios como profesional de la educación al Estado Táchira, desde el 01-01-1975 hasta el 31-12-2000, durante un tiempo efectivo de veintiséis (26) años de trabajo ininterrumpidos, que en fecha 31-12-2000 fue beneficiada con la jubilación por Decreto Nº 249 de fecha 29-12-2000 emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, que en el mes de enero de 2001 recibió de la Oficina de Recursos Humanos el oficio Nº J-0027-001, y el 14-09-2001 recibió el primer abono de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.629.054,76; en fecha 25-09-2001 recibió Bs. 3.743.542,56; en fecha 22-01-2002 recibió Bs. 5.753.167,09; el 31-08-2002 recibió Bs. 287.755,65; el 13-09-2002 recibió Bs. 3.373.859,14; el 30-04-2003 recibió Bs. 2.579.312,69; el 31-08-2003 recibió Bs. 3.483.320,00; el 31-03-2004 Bs. 4.646.602,49 y el 31-08-2004 recibió Bs. 18.288.718,19 para un total general de abonos recibidos de Bs. 45.785.332,57.

Agrega que para su mandante el último abono fue de Bs. 18.288.718,19 en el mes de agosto de 2004, pero que la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación y la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado lo consideró como la cancelación del saldo total de sus prestaciones sociales, que en la fecha del ultimo abono se le hizo firmar finiquito en el cual la hacían renunciar de algún reclamo por dichos conceptos, que dicho finiquito solo fue firmado por el patrono y el trabajador y por lo tanto no se puede considerar cosa juzgada, por no haberse realizado ante la autoridad competente conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que el cálculo de sus prestaciones sociales no se corresponde con lo que legal y realmente le corresponde y reclama por concepto de diferencia de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 82.804.739,83, señalando las diferencias en los conceptos y montos de las mismas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador, como punto previo, considera imperativo remitirse al análisis de los alegatos y a la revisión de los recaudos consignados con la demanda, a los fines de precisar lo relativo a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad y al respecto se observa:

De conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública todo recurso con fundamento a esa ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Este sentenciador considera que la caducidad de la acción por querella funcionarial, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra carta magna.

Por tal motivo la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 09 de Julio de 2003, ha dejado asentado el criterio de que en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, deben considerarse que dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es así como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ¨tutela judicial efectiva¨, la cual no sería posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.

Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Es así como la Corte conforme al anterior criterio de la interpretación del artículo 92 constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por aplicación estricta de los lapsos de caducidad previstos en la Ley.

Ahora bien, en materia Contenciosos Administrativa prevalece el lapso de caducidad no así los de prescripción, es así como no existe regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción.

Así las cosas conforme lo prevé la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).

Conforme a las consideraciones antes hechas, y contándose el lapso de caducidad, en la presente causa, a partir del primer pago que por concepto de prestaciones sociales recibió la querellante, observa este juzgador que el primer pago recibido por la querellante por concepto de Prestaciones Sociales fue en fecha 14-09-2001, según lo alegado en el libelo de la demanda; no siendo hasta el 14 de abril de 2005 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, del computo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago por concepto de Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de tres (03) años y siete (07) meses lo cual supera el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto; lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, por cuanto se trata de un lapso de caducidad, el cual corre fatalmente. Así se decide.

Visto que, este Tribunal declara operada la Caducidad no se remite a los demás pronunciamientos al fondo por ser innecesarios.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara Inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana R.O.M.D.Z. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA por haber operado la Caducidad.

SEGUNDO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad procesal de las partes por tratarse de demandas contra un ente público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinte (20) días del mes de julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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