Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000878

ASUNTO : SP11-P-2010-000878

RESOLUCION

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. J.R.R.A.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADO: J.O.B.G.

DEFENSOR: ABG. J.O.S.Q.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, a J.O.B.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 02/04/1961, de 49 años de edad, hijo de G.U.B. (f) y de C.S.G. (f), titular de la cédula de identidad N° V-9.132.570, teléfono: 0276-7717198 y 0414-7586467, residenciado en el Bloque 3 Piso 1 Apartamento 01-08, C.R., San Antonio, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana N.C.G.C., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

En fecha 09/03/2010 interpone denuncia la ciudadana N.C.G.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.717.787 ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual deja constancia que el ciudadano de nombre BERMUDEZ G.J.O., en el momento que iba a estacionar su vehículo y al salir del estacionamiento lo llama el administrador diciéndole que le debe pagar el estacionamiento y que este año no le ha pagado nada a lo cual le responde que ya le había hecho los pagos y el le responde que le mostrara los bauches y como no los tenía se enfurece con indicación que no le prestaba mas el servicio y que sacara el carro inmediatamente, a lo que la ciudadana le responde que lo que estaba diciendo se lo pasara por escrito a lo cual la trata de ladrona, no obstante al día siguiente le lleva los recibos, igualito le dijo que si no le sacaba el carro el se lo sacaba, dejándola en un estado de indefensión y le gritaba como loco ante el público presente, aclara que ella tiene 4 años en ese estacionamiento y hasta la fecha no había tenido problemas de pago.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, Martes 13 de Julio de 2.010, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado J.O.B.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 02/04/1961, de 49 años de edad, hijo de G.U.B. (f) y de C.S.G. (f), titular de la cédula de identidad N° V-9.132.570, teléfono: 0276-7717198 y 0414-7586467, residenciado en el Bloque 3 Piso 1 Apartamento 01-08, C.R., San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana N.C.G.C.. Presentes: El Juez, Abg. Abg. E.R.Q.; la Secretaria Abg. N.A.T.C.; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. J.R.R.A., el imputado, su defensor privado Abg. J.O.S.Q., la victima ciudadana N.C.G.C.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado J.O.B.G., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana N.C.G.C., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público como lo son VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana N.C.G.C., y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado J.O.B.G., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.O.S.Q. quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal”. Dado la presencia de la victima ciudadana N.C.G.C. quien expuso: “No tengo inconveniente de lo solicitado por el imputado, siempre y cuando no se meta mas conmigo, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado a lo cual expuso: “Oída la opinión dada por la victima, lo manifestado por el imputado y su Defensor, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra a J.O.B.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 02/04/1961, de 49 años de edad, hijo de G.U.B. (f) y de C.S.G. (f), titular de la cédula de identidad N° V-9.132.570, teléfono: 0276-7717198 y 0414-7586467, residenciado en el Bloque 3 Piso 1 Apartamento 01-08, C.R., San Antonio, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana N.C.G.C.;Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal,

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a J.O.B.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 02/04/1961, de 49 años de edad, hijo de G.U.B. (f) y de C.S.G. (f), titular de la cédula de identidad N° V-9.132.570, teléfono: 0276-7717198 y 0414-7586467, residenciado en el Bloque 3 Piso 1 Apartamento 01-08, C.R., San Antonio, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana N.C.G.C., Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 13 de Julio de 2010, hasta el 13 de Julio de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b.-No proferir violencia física, psicológica o verbalmente, ni amenazar a la victima por si o por interpuesta persona, c.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, d.-No incurrir en otros hechos punibles y e.-Obligación de donar un mercado cada 4 meses a la Institución Niños de la Frontera, ubicado en C.R., debiendo consignar constancias y facturas de haber cumplido con dicha condición.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusado: J.O.B.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 02/04/1961, de 49 años de edad, hijo de G.U.B. (f) y de C.S.G. (f), titular de la cédula de identidad N° V-9.132.570, teléfono: 0276-7717198 y 0414-7586467, residenciado en el Bloque 3 Piso 1 Apartamento 01-08, C.R., San Antonio, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana N.C.G.C., de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado J.O.B.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 02/04/1961, de 49 años de edad, hijo de G.U.B. (f) y de C.S.G. (f), titular de la cédula de identidad N° V-9.132.570, teléfono: 0276-7717198 y 0414-7586467, residenciado en el Bloque 3 Piso 1 Apartamento 01-08, C.R., San Antonio, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado J.O.B.G., plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 13 de Julio de 2010, hasta el 13 de Julio de 2011; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: a.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b.-No proferir violencia física, psicológica o verbalmente, ni amenazar a la victima por si o por interpuesta persona, c.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, d.-No incurrir en otros hechos punibles y e.-Obligación de donar un mercado cada 4 meses a la Institución Niños de la Frontera, ubicado en C.R., debiendo consignar constancias y facturas de haber cumplido con dicha condición.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR