Sentencia nº 138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. En fecha 20 de septiembre de 1999, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, el abogado Iván J.I.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.412, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.357.372, interpuso, con fundamento en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha el 8 de septiembre de 1999, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, alegando la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 68 y 69 de la derogada Constitución de la República.

En fecha 26 de enero del año 2000, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente a esta Sala Constitucional y el 28 del mismo mes y año se dio cuenta y Sala y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES En fecha 6 de agosto de 1999 el ciudadano W.U.E., Juez Provisorio del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decretó arresto disciplinario contra el ciudadano F.R., por desacato a decisión de ese tribunal.

Contra dicho decreto el ciudadano F.R., debidamente asistido por el abogado M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.635, interpuso acción de amparo constitucional por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, alegando la violación del artículo 60 de la Constitución derogada.

Dicha solicitud fue admitida por el referido Tribunal en fecha 10 de agosto de 1999 y el día 11 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó el informe respectivo, el cual fue consignado el día 13 de agosto de 1999, por el Juez Provisorio del Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental.

En fecha 13 de agosto de 1999, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia expidió a favor del ciudadano F.R. mandamiento de hábeas corpus.

El 18 de agosto de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue remitido el expediente en consulta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y ésta, el 8 de septiembre de 1999, dictó sentencia mediante la cual revocó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del referido Circuito Judicial, por considerar que el decreto de arresto disciplinario cumplió con todos los requisitos legales para ordenarlo, por lo cual, no se quebrantó ninguna disposición constitucional, específicamente, el artículo 60 alegado por el accionante.

En fecha 20 de septiembre de 1999, el apoderado judicial del ciudadano F.R., interpuso por ante la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, nueva acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por estimar que la misma, omitió en forma absoluta analizar y valorar las pruebas aportadas en autos, violando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado.

En fecha 26 de enero del año 2000, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta.

II UNICO

Debe esta Sala referirse a la acción de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto observa:

Tal como se narró en el capítulo anterior, la controversia planteada tiene su origen en el decreto de arresto disciplinario impuesto al ciudadano F.R. por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por desacato a una decisión de ese tribunal.

Contra dicho decreto el ciudadano F.R. ejerció por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acción de amparo constitucional, por presunta violación del artículo 60 de la Constitución derogada. Dicho tribunal declaró con lugar la acción propuesta, expidió a favor del accionante mandamiento de hábeas corpus y remitió en consulta, conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el expediente a la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial.

La mencionada Corte de Apelaciones, en virtud de la consulta en amparo, revocó la decisión dictada por el Tribunal de Control y en su lugar declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

Contra esta última decisión, el ciudadano F.R., mediante apoderado, ejerció una nueva acción de amparo constitucional ante la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, siendo posteriormente la misma remitida a esta Sala Constitucional.

De lo anterior se deduce que el ciudadano F.R. ejerce un amparo constitucional contra una decisión que a su vez revisó –por consulta- otra decisión de amparo interpuesta por el mismo.

En este contexto debe esta Sala señalar que la vía del amparo se agota, en casos como el de autos, con la consulta prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, una vez revisada la decisión del Tribunal de Control por parte de su superior jerárquico -Corte de Apelaciones- ésta queda firme.

Así lo ha establecido esta Sala en sentencia de fecha 2 de marzo del año 2000, caso: F.R.A., en la cual sostuvo que:

“... este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejercer esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare vencido, ejerciera una nueva acción de amparo contra la decisión que lo desfavorece”.

En el presente caso, se ejerció una acción de amparo constitucional contra un fallo pronunciado por un Tribunal Superior –Corte de Apelaciones- que conoció en consulta (segunda instancia) un juicio de amparo incoado por el hoy también accionante. Por tanto, agotada como ha sido la doble instancia no puede ejercerse un nuevo amparo -tal como ocurre en el caso de autos- contra esta última decisión, motivo por el cual esta Sala congruente con la sentencia supra transcrita, estima que la presente acción de amparo debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISION Por las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.R., contra la decisión que emitiera la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, el 8 de septiembre de 1999.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 24 días del mes de MARZO del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Magistrado

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-0234

IRU/rln/dr

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la acción de amparo constitucional en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.D.

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-0234, SENTENCIA 138, 24-3-00

HPT/ld

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR