Sentencia nº 160 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO Expediente Nº AA70-E-2005-000071 I

En fecha 13 de julio de 2005, las abogadas I.F.R. y M.G.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.560 y 17.098, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana COROMOTO DE LA C.R.D.R., titular de la cédula de identidad número 4.433.966, en su carácter de candidata a Presidente por la Plancha número 2 en la elección de las autoridades de la Asociación Civil sin fines de lucro El Dorado Country Club, para el período 2005-2007, interpusieron Recurso Contencioso Electoral de Nulidad, conjuntamente con Acción de A.C., contra el Reglamento Electoral de la Asociación Civil El Dorado Country Club y contra el “acto administrativo comicial” celebrado en dicho Club, en fecha 13 de marzo de 2005, mediante el cual se escogieron las autoridades para el período 2005-2007.

Mediante decisión de esta Sala, número 143 del 18 de octubre de 2005, se declaró “PROCEDENTE” el amparo cautelar solicitado, en consecuencia de lo cual, se ordenó a la actual Junta Directiva de la Asociación Civil El Dorado Club, abstenerse de realizar cualquier acto que exceda de la simple administración de la referida Asociación, toda vez que fue reelecta.

En fecha 17 de octubre de 2005, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines legales correspondientes.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

En fecha 13 de julio de 2005, las abogadas I.F.R. y M.G.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.560 y 17.098, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana COROMOTO DE LA C.R.D.R., titular de la cédula de identidad número 4.433.966, en su carácter de Presidenta de la Plancha Número 2, interpusieron Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con amparo cautelar contra el Reglamento Electoral de la Asociación Civil sin fines de lucro “El Dorado Country Club” y contra el proceso electoral celebrado en dicha Asociación para elegir a sus autoridades para el período 2005-2007.

Por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 19 de julio de 2005, los ciudadanos J.E.P.J., G.A.A.R. y S.M.L.N., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.664.192, 3.396.497 y 3.973.669, respectivamente, asistidos por el abogado I.T., inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el número 52.638, consignaron los antecedentes administrativos e informe solicitados.

En fecha 21 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del mismo y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó a la recurrente emplazar, mediante cartel, a todos los interesados. Asimismo, ordenó la notificación mediante oficio al Ministerio Público y a los miembros de la Comisión Electoral de la Asociación Civil sin fines de lucro “El Dorado Country Club”, remitiéndosele copia certificada del mismo.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2005, el Secretario de esta Sala dejó constancia de la entrega del cartel de emplazamiento a la abogada I.F., a los fines de su publicación en el diario El Nacional.

En fecha 26 de julio de 2005, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral la abogada I.F., a objeto de consignar el referido cartel de notificación, publicado en esa misma fecha, en el diario “El Nacional”.

En fecha 2 de agosto de 2005, los ciudadanos J.E.P.J., G.A.A.R., S.M.L.N., B.C.F., L.P.P., L.V., P.C., L.F., L.R., N.D.I., E.B. y W.C., asistidos por el abogado I.T., alegaron el incumplimiento de la carga procesal de la parte recurrente, con relación al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento dentro del lapso establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitando a esta Sala, en consecuencia, se declarara el tácito desistimiento del recurso.

En fecha 11 de agosto de 2005, esta Sala mediante sentencia numero 123, declaró “SIN LUGAR la solicitud de desistimiento del presente procedimiento, formulada por los ciudadanos Juan E.P.J., Gregory Alberto Aguilera Rodríguez, Sonia María López Navarro, B.C.F., Luis Pinto Pérez, L.V., Patricio”.

El 19 de septiembre de 2005 mediante auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, abrió la presente causa al lapso de pruebas correspondiente.

Mediante auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de septiembre de 2005, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Manifestaron las recurrentes que, una vez concluido el período de la Junta Directiva de la Asociación Civil El Dorado Country Club, se dio inicio al proceso de elección de las autoridades para el período 2005-2007, previa publicación en el diario “Ultimas Noticias” de la convocatoria, en la cual se estableció como fecha máxima de postulación el día 25 de enero de 2005.

En tal sentido, afirmaron que en fecha 13 de enero de 2005 se presentó la Plancha número 2, a los fines de integrar el Comité Electoral de la Asociación Civil El Dorado Country Club y en fecha 20 de enero de 2005, la ciudadana Coromoto de la C.R. deR., en su carácter de candidata a Presidenta por la Plancha número 2, solicitó al Comité Electoral la Base de Datos que serviría como Registro Electoral, al igual que el Reglamento Electoral vigente de la Asociación Civil sin fines de lucro El Dorado Country Club.

En fecha 24 de enero de 2005, cumplidos los requisitos previstos en el artículo 4 del Reglamento Electoral, el cual contempla que para la presentación de planchas de candidatos a la Junta Directiva del Club, debe consignarse un número no menor de doscientas (200) firmas de socios propietarios activos y solventes, fue presentada la postulación de la ciudadana Coromoto de la C.R. deR., como candidata a la Presidencia de la Asociación Civil El Dorado Country Club. En esa oportunidad, la referida ciudadana consignó las firmas de los socios solventes y activos requeridas a los fines de su evaluación y consideración como participantes válidos en el proceso electoral.

En fecha 25 de enero de 2005, el Comité Electoral dio respuesta a la petición de la Base de Datos y el Reglamento Electoral de la Asociación Civil sin fines de lucro El Dorado Country Club, manifestando:

“(…) Esta Junta Directiva le informa: 1°. El Club no tiene Registro Electoral. 2°. La Base de Datos, es confidencial y de manejo exclusivo por parte de las autoridades vigentes acorde con los estatutos, normas y reglamentos que rigen nuestra institución. Esta concepción es para cualquier Club privado. Y solo podrá ser revisada por el Comité Electoral el día y hora fijada (…)” (sic).

En esa misma fecha, se inició el proceso de revisión de las firmas presentadas por la Plancha número 2, culminando el mismo el 26 de enero de 2005, y obteniendo como resultado, el siguiente:

“(…) N° 2. Total firmas entregadas: 316. En cuanto a la revisión de Solvencias concluyó que habían: 255 solventes y 61 insolventes. En lo que se refiere a la revisión de titularidad se verificaron: 231 firmas válidas y 24 inválidas. Con relación a la revisión con Libros de Accionistas, se determinó que 189 firmas eran válidas y 42 se encontraban invalidas. En lo que se refiere a firmas repetidas por ambas planchas expresan que en la Plancha N° 1, se observaron 46 firmas, mientras que en la Plancha N° 2, presuntamente habían 53 firmas. Total resultado general de firmas válidas Plancha N° 2: 136” (sic).

A decir de la parte recurrente, visto lo anterior la Plancha número 2 fue desestimada y no inscrita para participar en el referido proceso de elección.

Por todo lo antes expuesto, manifestaron que en fecha 13 de marzo de 2005, fueron proclamados los integrantes de la Plancha número 1 como miembros de la nueva Junta Directiva, habiendo sido la misma reelecta, sin elección, por aplicación del artículo 11 del Reglamento Electoral vigente de la Asociación Civil El Dorado Country Club, el cual es del tenor siguiente:

En caso de que solo sea inscrita una sola Plancha en el término para la presentación de las mismas, no será necesario cumplir con los requisitos de la votación y por consiguiente, la correspondiente Asamblea General Ordinaria de Accionistas, proclamará electa la única plancha inscrita, y la toma de posesión se llevará a cabo en la misma Asamblea

.

Al negársele tanto la Base de Datos como el Reglamento Electoral, con los cuales se procesaría el acto eleccionario para el cual había sido convocada la masa de asociados solventes y titulares de la Asociación, adujo la recurrente que le fue violado el derecho al sufragio y a la no discriminación e igualdad ante la Ley; ya que, al no facilitar la información solicitada no se tuvo conocimiento de el número real de asociados solventes activos y titulares que ejercerían el derecho al voto en las elecciones correspondientes al período 2005-2007.

Por tal motivo, manifestaron que de acuerdo al resultado emitido por el Comité Electoral, el cual reconoció sólo ciento treinta y seis (136) firmas válidas de un total de trescientas dieciséis (316) firmas entregadas, desestimando las firmas que –a su juicio– no correspondían a las existentes en los Libros de Accionistas, su actuación no pudo estar sujeta a ningún control anterior ni posterior, al no cumplir con los requisitos mínimos requeridos para tal fin, como lo era la intervención de expertos grafotécnicos.

Por todo lo antes expuesto manifestaron:

(…) el Comité Electoral descalificó a la plancha N° 02, fundamentándose en el hecho de que supuestamente, existían 53 firmas repetidas en ambas planchas, lo cual se tradujo en que 53 asociados titulares y solventes habían dado su firma válida para postular tanto a la plancha N° 01 como a la plancha N° 02, de estas 53 firmas habían que deducir las 22 revocatorias que fueron efectuados (sic) a favor de la postulación de la plancha N° 02, revocatorias estas que ni siquiera fueron tomados (sic) en cuenta a la hora de efectuarse el cómputo de firmas dobles, tal como se evidencias de las mismas actas levantadas por el Comité Electoral, pero lo más grave es, Ciudadanos Magistrados, es que si la plancha N° 02, tuvo 53 firmas repetidas con la plancha N° 01 y del contenido del Acta de Escrutinio se evidencia que por omisión no se consideraron las revocatorias, la pregunta a hacer es, como es posible que la plancha N° 01, tuviese 46 firmas repetidas con la plancha N° 02, cuando la masa de electores es la misma; como observamos de lo antes expuesto, se violaron todos los derechos y garantías constitucionales en este proceso electoral

(sic).

Del mismo modo, señalaron la imposibilidad de revisión posterior de las firmas, quebrantándoseles así, el legítimo derecho a la defensa que tenían los integrantes de la Plancha número 2, solicitando sean declarados nulos los efectos jurídicos de su rechazo, todo en virtud de no habérseles permitido el derecho de revisión que tiene toda persona, contra aquellas decisiones, sentencias, actos o providencias, que menoscaben o cercenen sus derechos; sino que, por el contrario, se les “cerró” el proceso electoral, procediendo a proclamar a los integrantes de la Plancha número 1, como Junta Directiva reelecta, violentándoseles así el derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al impedírseles ejercer el derecho a participar libremente en la contienda electoral; además del derecho a asociarse con fines políticos y democráticos, consagrados en el artículo 21, ordinal 2°, y artículos 53, 57 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a postular candidaturas consagrado en los Estatutos de la Asociación Civil sin fines de Lucro El Dorado Country Club.

En este sentido, argumentaron que también le fueron violentados, los derechos a la igualdad, a la libertad de expresión, a la libertad de asociación y reunión y a la libertad de comunicación, consagrados en los artículos 42, 52, 53, 57, 58, 60 y 67 de nuestra Carta Magna.

Por todo los antes expuesto, las recurrentes interpusieron Recurso de Nulidad contra el Reglamento Electoral de la Asociación Civil El Dorado Country Club de fecha 8 de diciembre de 1988, ya que sus disposiciones no son claras y precisas en cuanto al procedimiento a seguir para la postulación de aspirantes a presidir la Junta Directiva de la misma, violando así los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, enfatizaron que se declare judicialmente la nulidad absoluta del “acto administrativo comicial”, celebrado en las instalaciones de la Asociación Civil El Dorado Country Club, en fecha 13 de marzo de 2005, mediante el cual fueron proclamados para dirigir nuevamente la ya referida Asociación, los miembros de la Plancha número 1.

Finalmente, manifestaron:

Que se ordene a la Junta Directiva que convoque a una Asamblea con carácter Extraordinario, con sujeción al reglamento vigente, a la Ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que, con la debida autorización, conducción y supervisión del CONCEJO NACIONAL ELECTORAL, se proceda a elegir una nueva Comisión Electoral legitima, para convocar a elecciones y una vez concluido el trámite, se produzca sentencia en el presente procedimiento

.

Asimismo, solicitaron:

…que durante el tiempo que dure la tramitación del presente procedimiento y hasta tanto no exista una Sentencia definitivamente firme que resuelva dicha acción, se suspendan temporalmente los efectos del Acto Administrativo de fecha 13-03-2005, contentivo del cierre del P.E. efectuado en la Asociación Civil sin fines de Lucro El Dorado Country Club y en consecuencia por ese mismo tiempo se deje sin efecto la proclamación de la Plancha N° 01; así como la juramentación de la nueva Junta Directiva, en virtud que la misma es inconstitucional, violatoria de normas y principios constitucionales y derechos fundamentales

(sic).

IV

ALEGATOS DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO EL DORADO COUNTRY CLUB

En fecha 19 de julio de 2005, los ciudadanos J.E.P.J., G.A.A.R. y S.M.L.N., titulares de la cédulas de identidad números 11.664.192, 3.396.497, 3.973.669, respectivamente, actuando en su carácter de ex miembros de la Comisión Electoral de la Asociación Civil El Dorado Country Club, así como también los ciudadanos B.C.F., L.P.P., L.V., P.C., L.F., L.R., N. deI., Enrique Bazzanni y W.C., titulares de las cédulas de Identidad números 3.242.077, 5.965.853, 5.416.813, 13.800.369, 13.943.049, 8.085.904, 82.028.998, 81.323.863 y 3.882.698, respectivamente, actuando en su condición de miembros activos, todos ellos debidamente asistidos por el abogado I.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.638, consignaron por ante esta Sala, escrito de Informes sobre los hechos y el derecho relacionados con la presente causa.

Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2005, manifestaron que el 26 de julio de 2005 fue recibida por ante las oficinas de la Asociación Civil El Dorado Country Club, copia certificada del auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso interpuesto por la ciudadana Coromoto de la C.R. deR., sin emitir pronunciamiento alguno sobre la caducidad del mismo, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional. Al respecto, señalaron que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su artículo 237, establece un plazo de quince (15) días hábiles a los fines de interponer el recurso contencioso electoral, y siendo que desde el 13 de marzo del 2005 hasta el 13 de julio del mismo año, fecha en que se introdujo el recurso contencioso electoral, transcurrieron ochenta y cuatro (84) días hábiles, resulta evidente que el mismo se encuentra caduco.

Aunado a ello, manifestaron que la ciudadana Coromoto de la C.R. deR., se rigió por el Reglamento de la Asociación Civil El Dorado Country Club, y ahora, después de cuatro (4) meses de la proclamación de la Junta Directiva que la venció, y después de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de vigencia de dicho Reglamento, trata de impugnarlo con una falsa idea de inconstitucionalidad.

En el mismo sentido, indicaron que el amparo cautelar también debe ser declarado inadmisible “...a tenor de lo establecido en el ordinal Cuarto de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…” (sic).

Asimismo, señalaron que la recurrente pretende confundir los preceptos constitucionales en materia de Derechos Políticos, con el debido uso de normas y reglamentos estatutarios de una Asociación Civil sin fines de lucro. En tal sentido, indicaron que no pueden confundirse derechos políticos con derechos civiles.

Por otra parte denunciaron la temeridad de la recurrente, al señalar que el Reglamento viola los artículos 42, 52, 53, 57, 58, 60 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en una acción “...demencial y fuera de todo contexto de la realidad y del derecho”.

Finalmente, señalaron que la recurrente al denunciar la ilegalidad e inconstitucionalidad de normas del Reglamento Electoral, trata de satisfacer sus deseos personales de llegar a la Presidencia de la Junta Directiva del referido Club, así como de hacerle fraude a la Ley.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana COROMOTO DE LA C.R.D.R., contra el Reglamento Electoral de la Asociación Civil El Dorado Country Club y contra el “acto administrativo comicial” celebrado en dicho Club, en fecha 13 de marzo de 2005, mediante el cual se escogieron las autoridades para el período 2005-2007, y a tal efecto observa:

Como punto previo, visto los alegatos de caducidad del recurso, es de advertir que cuando se interpone el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el mismo se admite sin un pronunciamiento sobre la caducidad del recurso y el agotamiento de la vía administrativa y, lógicamente, de acordarse el amparo cautelar, la presunción de violación de derechos o garantías constitucionales hace innecesario por excesivo un pronunciamiento al respecto. Así se decide.

Por otra parte, respecto del alegato de la parte recurrida consistente en que en el presente caso se pretenden confundir preceptos constitucionales en materia de Derechos Políticos, con el debido uso de normas y reglamentos estatutarios de una Asociación Civil sin fines de lucro y, en consecuencia, que no pueden confundirse derechos políticos con derechos civiles, es de recordar que a la ya tenue delimitación de lo público y lo privado, nuestra Constitución de 1999, en su artículo 70, suma la participación del pueblo en ejercicio de su soberanía en áreas no solo políticas, sino económicas y sociales (cfr. sentencia de esta Sala, número 90 del 26 de julio de 2000); razón por la cual carecen de todo fundamento los argumentos manifestados al respecto. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Se encuentra acreditado en autos que, a fin de participar en el proceso electoral de la Asociación Civil El Dorado Contry Club, la recurrente presentó trescientas dieciséis (316) firmas de las cuales sólo fueron validadas o reconocidas por el Comité Electoral ciento treinta y seis (136).

Asimismo, del artículo 4 del Reglamento Electoral de la referida Asociación, se desprende lo siguiente:

La presentación de planchas de candidatos a la Junta Directiva del Club deberá hacerse por ante el Secretario de la Junta Directiva o quien haga sus veces, en días hábiles y en las oficinas del Club en caracas, por intermedio de un representante designado a por un número no menor de doscientos (200) socios propietarios activos y solventes

.

En tal sentido, sin juzgar sobre el número de apoyos exigidos en la norma, la recurrente no habría llenado los extremos jurídicos para ser admitida como candidata en las elecciones en cuestión.

Por su parte, el texto del artículo 11 del aludido Reglamento Electoral, es el siguiente:

En caso de que solo sea inscrita una sola plancha en el término para la presentación de las mismas, no será necesario cumplir con los requisitos de la votación y por consiguiente, la correspondiente Asamblea General Ordinaria de Accionistas, proclamará electa la única plancha inscrita, y la toma de posesión se llevará a cabo en la misma asamblea

(sic).

De allí que, dado el rechazo de la postulación de la recurrente, sólo se admitió la postulación de la Plancha número 1, a partir de lo cual, de conformidad con la norma anteriormente transcrita, se procedió a proclamar electa la única plancha inscrita, sin la realización de votaciones.

Al respecto –tal como se señaló en la decisión cautelar del presente caso–, en sentencia de esta Sala Electoral, número 133 del 25 de agosto de 2003, con voto salvado del Magistrado Dr. L.M.H., se estableció lo siguiente:

...estima esta Sala necesario, a los fines de ilustrar a la parte actora, referirse a la afirmación que, en torno al alegato antes analizado, ha formulado, en el sentido de que la existencia de un solo candidato postulado a las Facultades de Derecho y de Ciencias Económicas y Sociales constituye “...un nuevo paradigma que cambia el principio de elegir con por lo menos dos opciones diferentes, cambiándolo por una imposición sin ninguna opción, conformándose un clásico PLESBICITO...”, y en tal sentido observa que, efectivamente, la elección, en términos generales, implica, de suyo, la posibilidad de optar entre dos o más opciones de las presentadas. No obstante ello, en materia electoral, la concurrencia a los procesos electorales, mediante la postulación de candidatos o candidatas, es un derecho fundamental pero, en ningún caso, constituye una obligación cuyo incumplimiento pueda acarrear la nulidad del proceso electoral en que ésta se presente. Tampoco resulta acorde con el derecho fundamental a ser elegido el que se impida la celebración de la elección por el sólo hecho de que haya concurrido, libre y voluntariamente, un solo candidato a ella, pues el derecho a concurrir a un proceso electoral mediante la postulación de candidatos no sólo implica que lo ejerzan todos aquellos que cumplen con las condiciones constitucional y legalmente exigidas, sino que además decidan hacerlo por voluntad propia y libremente.

En este orden de ideas, esta Sala considera necesario precisar que lo que debe garantizar la ley y proteger tanto los órganos administrativos como los judiciales, es la igualdad de condiciones y oportunidades, tanto a los ciudadanos como a los grupos de ciudadanos y a las organizaciones con fines políticos, para concurrir a los procesos electorales postulando candidatos, garantía ésta que, a juicio de la Sala, se dio en el presente caso, al abrirse un lapso para que, quienes lo consideraran conveniente, procedieran a presentar sus postulaciones para los cargos a ser electos en la Universidad de Carabobo en el proceso electoral aquí cuestionado.

Considera igualmente necesario la Sala dejar sentado que no constituye causal de nulidad de elecciones el que se haya postulado un sólo candidato a una determinada elección, así como tampoco se establece en el Reglamento de las Elecciones de la Universidad de Carabobo, ni en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que el proceso electoral no pueda celebrarse por tal motivo, pues lo contrario implicaría dejar sin representante o titular al cargo de elección correspondiente, o postergar, indefinidamente, su elección hasta tanto se presente, al menos, un candidato más, quedando dicho órgano acéfalo o, en el mejor de los casos, con un titular al cual cuyo período reglamentariamente establecido le expiró. Así se declara

(sic).

No obstante lo anterior, esta Sala, considerando pertinente revisar los criterios contenidos en dicha sentencia, se plantea lo siguiente:

  1. Efectivamente, el sufragio, tanto activo como pasivo, es un derecho reconocido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya formulación, a diferencia de lo que ocurría en el texto correspondiente de la Constitución venezolana de 1961, excluye toda referencia al término “deber”, de lo que la sentencia implícitamente concluye que el sufragio, al igual que un derecho patrimonial, es facultativo y, en consecuencia, “...en ningún caso, constituye una obligación cuyo incumplimiento pueda acarrear la nulidad del proceso electoral en que ésta se presente”.

    En esta hipótesis, habría que admitir la posibilidad lógica de que en alguna elección no se presente ningún candidato o nadie concurriera a votar.

    Por otra parte, en este mismo punto la sentencia in commento, parece confundir supuesto de nulidad y supuesto existencial de un acto; y,

  2. En cuanto a que deba permitirse la “celebración de elecciones con un único candidato” por cuanto “lo contrario implicaría dejar sin representante o titular al cargo de elección correspondiente, o postergar, indefinidamente, su elección...”, es de señalar que tal situación parece menos grave que la determinación de un representante por mecanismos distintos a los democráticos, específicamente, electorales.

    Para una solución al problema, tal como se razonó en el fallo de esta Sala número 143 del 18 de octubre de 2005, estima necesario esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

    Al referirse a la palabra “elección”, el Diccionario de la Lengua Española utiliza los términos “elegir” y “escoger” –los que resultan sinónimos–, definiendo a este último como la acción de: “Tomar o elegir una o más cosas o personas entre otras” (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la Lengua Española. Tomo I. Vigésima segunda edición. Madrid, 2001, p. 959). Es decir, en el lenguaje común, “elección” implica la libre escogencia entre dos o más opciones.

    En el mismo sentido, técnicamente hablando, “elección” es el procedimiento mediante el cual las organizaciones de tipo asociativo en general –publicas o privadas–, designan de su seno a sus representantes. Lo cual implica –al menos teóricamente– que el representante se escoge de entre el universo del cuerpo asociativo (pueblo, asamblea, etc.).

    La dificultad de que cada uno de los componentes del cuerpo social sea candidato al mismo tiempo y, más aún, que lo sea con posibilidad de resultar electo, hace que los socios se reúnan –por una u otra razón– en torno de aquél que se supone con mayores posibilidades de resultar electo y, aunque al final, la opinión de una mayoría se tenga como decisión de todos, para llegar a ella resulta indispensable la divergencia o el desacuerdo (postulaciones) y la lucha o la competencia (votación).

    Extraer del conflicto la unidad, es lo que Hegel llamó “dialéctica”: “...proceso mediante el cual todas las cosas crecen, cambian y vuelven a desarrollarse (...). En ese proceso, cada movimiento produce, por una reacción automática, su movimiento opuesto; y del conflicto resultante entre los opuestos, entre la tesis y la antítesis, nace la síntesis final” (TRATTNER, Ernest: Arquitectos de ideas. Colección Panoramas. Editorial Losada, S. A. Buenos Aires, 1945, p. 309).

    En el plano político la “dialéctica” puede verse reflejada en la división del poder en positivo y negativo, evidenciada por Maquiavelo: “En toda ciudad existen dos inclinaciones diversas, una de las cuales proviene de que el pueblo desea no ser dominado y oprimido por los grandes, y la otra de que los grandes desean dominar y oprimir al pueblo...” (“El Príncipe”); o, el principio de la división de poderes de Montesquieu: “Todo se habría perdido si el mismo hombre, la misma corporación de próceres, la misma asamblea del pueblo ejerciera los tres poderes...” (“El Espíritu de las Leyes”).

    En juegos y deportes, la síntesis dialéctica consiste en que gane el mejor. Ahora bien, una “elección” con un único candidato, no es ni semántica ni técnicamente “elección”. Así, como en un juego pensado para dos o más personas, la participación de un solo jugador no permite jugar y muchos menos ganar, puesto que en él es esencial la competencia; en los procesos electorales la postulación de un candidato único, desvaloriza la fase de postulación al no traducirse en una verdadera oferta electoral, la fase de votación puesto que da lo mismo votar o no votar si ya se sabe de antemano el ganador y, finalmente, se desvaloriza toda la elección al punto de hacerla superflua. En el caso de autos, por ejemplo, ante la postulación de un único candidato, el Reglamento contempla la suspensión del proceso de elección, dando como electo al único candidato.

    La situación antes descrita trae como necesaria consecuencia una notable amenaza al derecho al sufragio, a la participación y la igualdad y, por tanto, concluye esta Sala en la desaplicación al caso concreto del referido artículo 11 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil sin fines de lucro El Dorado Country Club y, en consecuencia, nulos los resultados de la elección impugnada en dicha Asociación. Así se decide.

    Establecido lo anterior, en cuanto a la postulación de la recurrente, esta Sala observa:

    Conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a las partes corresponde probar sus alegatos, de manera que la recurrente alega y prueba, y el recurrido alega, prueba y al mismo tiempo tiene la carga de desvirtuar las pruebas ofrecidas en su contra.

    En el presente caso, la recurrente alegó y probó, sin oposición de su contraparte, que en el proceso electoral en cuestión, no se contó con Registro Electoral y que la base de datos con la lista de Asociados activos y solventes era confidencial (cfr. fotocopia de carta del ciudadano B.C. en el folio 64 del Expediente) y, por tanto, que la recurrente no tuvo acceso ni al Registro ni a la base de datos.

    De allí que, estime esta Sala evidente que la recurrente, como una Asociada ajena a la Junta Directiva del Club –sin acceso al Registro o la base de datos de los electores–, tuviera dificultad en recoger las firmas de apoyo exigidas por el artículo 4 del Reglamento Electoral, necesarias para su postulación; así como verificar la depuración de sus postulantes realizada por la Comisión Electoral o corregirlas una vez rechazadas. En consecuencia de lo cual, se anula el acto de la Comisión Electoral mediante el cual se rechazó la postulación de la recurrente. Así se declara.

    En virtud de todo lo antes expuesto, en aras de garantizar un proceso electoral transparente, esta Sala considera necesario reponer el proceso electoral de la de la Asociación Civil sin fines de lucro El Dorado Country Club, a la fase de la publicación del correspondiente Registro Electoral, seguido de: un lapso de impugnación del mismo; publicación del Registro Electoral definitivo –con sólo los asociados con derecho a voto–; inscripción de las planchas que se postulen a la elección; lapso de impugnación de las postulaciones; lapso de subsanación de las postulaciones; propaganda electoral; votación; escrutinios, totalización y proclamación; y, toma de posesión.

    Dada la necesidad de regularizar el gobierno o administración de la referida Asociación, dicho proceso electoral deberá iniciarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, no debiendo tener el mismo una duración mayor a treinta (30) días continuos.

    Asimismo, en resguardo y protección del derecho a la igualdad entre los asociados del Club, se ordena a los actuales miembros de la Junta Directiva de la referida Asociación abstenerse de intervenir en la organización de tal proceso más allá de la asistencia técnica que le requiera la Comisión Electoral.

    VI DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana COROMOTO DE LA C.R.D.R., contra el Reglamento Electoral de la Asociación Civil El Dorado Country Club y contra el “acto administrativo comicial” celebrado en dicho Club, en fecha 13 de marzo de 2005, mediante el cual se escogieron las autoridades para el período 2005-2007, en consecuencia de lo cual:

PRIMERO

Se desaplica el contenido del artículo 11 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil sin fines de lucro El Dorado Country Club:

SEGUNDO

Se anulan los resultados de la elección impugnada en dicha Asociación;

TERCERO

Se repone el proceso electoral de la de la Asociación Civil sin fines de lucro El Dorado Country Club, a la fase de la publicación del correspondiente Registro Electoral, seguida de: un lapso de impugnación del mismo; publicación del Registro Electoral definitivo –con sólo los asociados con derecho a voto–; inscripción de las planchas que se postulen a la elección; lapso de impugnación de las postulaciones; lapso de subsanación de las postulaciones; propaganda electoral; votación; escrutinios, totalización y proclamación; y, toma de posesión. En consecuencia de lo cual, dicho proceso electoral deberá iniciarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, no debiendo exceder el mismo de treinta (30) días continuos; y,

CUARTO: Se ordena a los actuales miembros de la Junta Directiva de la referida Asociación abstenerse de intervenir en la organización de tal proceso más allá de la asistencia técnica que le requiera la Comisión Electoral.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

L.M.H.

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente,

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

En ocho (08) de noviembre de 2205, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 160.

El Secretario,

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