Decisión nº 2014-004183 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 28 de octubre de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004183

ASUNTO : CP31-S-2014-004183

JUEZA: ABG. M.A.C..

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.M.G..

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42.2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41.1 EJUSDEM.

VÍCTIMA: JELYS NILBEIRA M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.144.705.

IMPUTADO: R.I.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la titular de cédula de identidad Nº v-15.144.705, nacido en fecha 05-12-1978, natural de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., hijo de C.L. (V) y de R.E.M. (V), de profesión u oficios Obrero, residenciado en Sector Sombrerito, después de la alcabala de la entrada de Guayabal a mano izquierda, por la vía la Portuguesa. 0426-4493833 y 0424-3396900.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Publico, ABG. M.G., en audiencia preliminar de fecha veintiséis (26) de octubre de 2.016, expuso oralmente lo siguiente: “RATIFICO acusación presentada en su oportunidad legal, contra el ciudadano R.I.M.L., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana: JELYS NILBEIRA M.L.. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del R.I.M.L., por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicita las medidas de protección 90. 5, 6 y 13”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Se hace constar la ausencia de la ciudadana víctima JELYS NILBEIRA M.L., conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., la cual expuso: “Nosotros no hablamos las amenazas siguen, el se siente muy apoyado, me ha amenazado de muerte, me dice que tiene gasolina para incendiarme la casa conmigo y mis hijos dentro, que si lo llegan a agarrar el tiene un abogado que lo va sacar y si sale que me va a matar”. Es todo.

Se hace constar la manifestación del Fiscal Novena del Ministerio Público de no realizar preguntas. Seguidamente la defensa Privada Abg. V.A., no realiza preguntas. Seguidamente la ciudadana jueza toma la palabra con el fin de realizarle preguntas a la victima: JUEZA ¿Usted ha hecho otras denuncias? VICTIMA: no, porque cuando fui con la nariz rota y toda moreteada nadie me presto atención y por eso no denuncie, si fui con el señor Ardan que es un señor que trabajaba con el, mientras que el abogado dijo que yo tenia todas la de perder. Es todo.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano R.I.M. manifiesta: “No deseo declarar”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

En la audiencia preliminar el defensora Privada ABG. V.A.A., quien manifestó: “En vista de la acusación formulada por el Ministerio Público, esta Defensa quiere realizar el siguiente planteamiento, no antes de plantear que en los juicios el animo es no sólo para es clarecer los hechos sino que el juicio como tal es un instrumento formal, para esclarecer los hechos, cuando hablamos de justicia que es dar a cada quien lo que le corresponde, estas audiencias son para sanear todos los elementos para saber si se puede pasar a la siguiente etapa, en principio cuando ocurren los hechos, los ánimos se encuentran caldeados, pero a medida que pasa las actitudes pueden ir cambiando, y escuchada la declaración de la victima por que una de las fases del juicio es reparar el daño causado, siendo este el principio de todo proceso, y en esta etapa del proceso es reparar los daños, no quiere decir que estoy obviando la importancia de lo dicho por la victima y merece respeto, y que una vez que haga el planteamiento se le pida al Ministerio Público y a la Victima si esta de acuerdo o no, y como estamos en presencia de dos delitos imputados por el Ministerio Público, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, siendo esta una solución alternativa, para así no continuar, ya que esto amerita gastos para mi defendido, le pido al Ministerio Público y a la victima busquemos una solución alterna ya que mi defendido esta dispuesto a pedir disculpas y perdón y someterse a todas las medidas que imponga el tribunal, y así evitar mas gastos tanto a la Administración Publica como a mi defendido y a la misma victima. El trabajo comunitario podría ser sembrar una cierta cantidad de árboles si no se acepta la Suspensión Condicional del Proceso, solicitamos a este Tribunal escuche la opinión del Ministerio Público y de la victima y de no ser así nos reservamos el derecho de pasar a otra instancia como lo es la Apertura a Juicio Oral, mi defendido a continuado con las presentaciones”. Es todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:

  1. - Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.

  2. - Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.

  3. - La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.

  4. - La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

  5. - Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.

  6. - Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano R.I.M.L., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2.016 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

• Acta de Denuncia de fecha 18-10-14, suscrita por la ciudadana JELYS NILBEIRA M.L., ante la primera compañía del Destacamento De Fronteras Nº 352 del Comando De Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., en la cual manifestó: “En el día de hoy me presentó ante este comando con la finalidad de colocar una denuncia en contra del ciudadano: R.I.M.L., 15.546.294, ya que el día de hoy sábado 18 de octubre de 2014, como a las 09:00 horas de la mañana yo me encontraba lavando en mi casa, cuando se presentó este ciudadano y me dijo bien bonito lo que hiciste y me agredió físicamente dándome una cachetada en la cara, yo me eche hacía atrás para agarrar el teléfono y le dije que se fuera porque iba a llamar a la Guardia Nacional, este ciudadano denunciado agarró un tubo y me amago preguntándome que porque lo había dejado, yo le conteste que era porque peleábamos muchos y no nos entendíamos, este sujeto siguió acosándome diciéndome que yo no lo iba a dejar porque si lo dejaba, fue cuando me golpeó nuevamente en la cara con sus dos manos, esta vez en mi nariz, motivo por el cual bote sangre, como pude me salí y me fui corriendo hacia la calle, gritando a mi mamá el me perseguía y me iba diciendo que si lo denunciaba que él iba preso pero que luego me buscaba para matarme, carió y su (sic) montó en su moto diciendo que si le colocaba la denuncia en la Guardia o policía que no iban a conseguir porque él se iba a esconder me dirigí hasta este comando a colocar la denuncia”, tal como consta en el Acta de Denuncia de fecha 18/10/2014.

• El Acta de investigación Policial, de fecha 18-10-2014, suscritas por los funcionarios PPTT COLINA PIÑA LUIS, SM/3 TERAN TORRES YORMAN, S/1 L.C.A. y S/2 VILLALOBO QUIÑONES GENARO, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 352 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., donde se deja constancia de las actuaciones realizadas en cuanto a la aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406, suscrito en fecha 20-10-2014, suscrito por la DRA. A.J.C., Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (Senamecf) San F.E.A., realizada a ala ciudadana JELYS NILBEIRA M.L. , en el cual arrojo las siguientes conclusiones: “Contusión equimotica y edematosa nasal.- Contusión equimotica y edematosa en región maxilar superior izquierda.- Se consigna RX de cráneo donde se evidencia solución de continuidad de huesos propios de la nariz.- Se solicita valoración por ORL.- Tiempo de Curación: 21 días. Tiempo de Incapacidad: 18 días. Carcater: Mediana Gravedad. Arma: Contundente.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-11-2014 efectuada a la ciudadana L.O.P.N., en calidad de testigo.

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-11-2014, efectuada al ciudadano FARFAN G.Y.J., en calidad de testigo.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA (CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS) practicadas en fecha 29-10-2014, realizada por el funcionario D.M.G., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 352 del comando Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana Elorza, Municipio R.G.d.e.A. .

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL (OBJETO), de fecha 29-10-2014, practicada por el SM/2 G.N.D., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 352 del comando Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana Elorza, Municipio R.G.d.E.A..

En lo que respecta al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana JELYS NILBEIRA M.L., se evidencia en primer lugar lo manifestado por la víctima en su acta de denuncia: “…agarró un tubo (…) fue cuando me golpeó nuevamente en la cara con sus dos manos, esta vez en mi nariz, motivo por el cual bote sangre...”. En segundo, lugar el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO, de fecha 18/10/14, suscrito por la Dra. N.C., en su condición de Médica Integral, donde dejan constancia de lo siguiente: “Traumatismo de tabique nasal, violencia domestica pcte F la cual llegó en horas de la mañana con hemorragia nasal, pómulo y hematomas en la cara”, evidenciando esta juzgadora que el resultado del mismo tiene verosimilitud con lo indicado por la víctima en el acta de denuncia. De igual forma se considera procedente la circunstancia del segundo aparte del artículo 42 por cuanto los hechos de violencia fueron realizados por la persona que mantiene o mantuvo una relación de afectividad con la víctima. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, quien decide considera procedente la precalificación del delito de AMENAZA, se desprende del contenido del Acta de Entrevista de la víctima, quien manifestó: “…me iba diciendo que si lo denunciaba que él iba preso pero que luego me buscaba para matarme…”, representando expresiones verbales amenazantes, que en la mayoría de las veces acontecen intramuros, es decir dentro de la residencia de la víctima donde pueden o no existir testigos de los mismos, por tal motivo, se fija la precalificación de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. De igual forma, se considera procedente la circunstancia del primer aparte del referido artículo por cuanto el hecho de amenaza ocurrió en su lugar de residencia. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS, presentados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

El día de hoy sábado 18 de octubre de 2014, como a las 09:00 horas de la mañana yo me encontraba lavando en mi casa, cuando se presentó este ciudadano y me dijo bien bonito lo que hiciste y me agredió físicamente dándome una cachetada en la cara, yo me eche hacía atrás para agarrar el teléfono y le dije que se fuera porque iba a llamar a la Guardia Nacional, este ciudadano denunciado agarró un tubo y me amago preguntándome que porque lo había dejado, yo le conteste que era porque peleábamos muchos y no nos entendíamos, este sujeto siguió acosándome diciéndome que yo no lo iba a dejar porque si lo dejaba, fue cuando me golpeó nuevamente en la cara con sus dos manos, esta vez en mi nariz, motivo por el cual bote sangre, como pude me salí y me fui corriendo hacia la calle, gritando a mi mamá el me perseguía y me iba diciendo que si lo denunciaba que él iba preso pero que luego me buscaba para matarme, carió y su (sic) montó en su moto diciendo que si le colocaba la denuncia en la Guardia o policía que no iban a conseguir porque él se iba a esconder me dirigí hasta este comando a colocar la denuncia

, tal como consta en el Acta de Denuncia de fecha 18/10/2014.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIMONIALES

Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTO

• Declaración de la Dra. A.J.C., Dra. A.J.C., en su condición de Médico Forenses adscrita al Servicio Nacional de Medina y Ciencia Forense (Senamecf), San Fernando, Estado Apure, realizó el examen médico, de fecha 03/10/15, a la ciudadana víctima JELYS NILBEIRA M.L... Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en el mismo suscribió el la valoración médica practicado a la víctima.

TESTIGOS-VÍCTIMA

Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Declaración de la ciudadana JELYS NILBEIRA M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.144.705, en su condición de víctima. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma es víctima en el presente caso y depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

• Declaración de la ciudadana P.N.L.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.476.753. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la mismo es testigo referencial y depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

• Declaración del ciudadano YURBIN J.F.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.762.935. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la mismo es testigo referencial y depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

• Declaración de los funcionarios (GNB), PTTE COLINA PIÑA LUIS, SM/3 TERAN TORRES YORMAN, S/1 L.C.A. y S/2 VILLALOBOS QUIÑONEZ GENARO, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 352 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia nacional Bolivariana Elorza, Municipio R.G.d.E.A.. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto los mismos efectuaron la detención del imputado de autos.

• Declaración del funcionario D.M.G., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 352 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia nacional Bolivariana Elorza, Municipio R.G.d.E.A.. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto EL MISMO SUSCRIBIÓ LA Inspección Técnica en el lugar de los hechos.

EXPERTICIA

Conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406, de fecha 20/10/14, suscrito por la Dra. A.J.C., en su condición de Médico Forenses adscrita al Servicio Nacional de Medina y Ciencia Forense (Senamecf), San Fernando, Estado Apure, practicado a la ciudadana JELYS NILBEIRA M.L.. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma se dejó constancia de las señas de violencia física que presentaba la víctima.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 03-10-15, suscrito por los funcionarios SM/2 G.N.D., adscrito a la primera Compañía del Destacamentos de Fronteras Nº 352 del comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana Elorza, Municipio R.g.d.e.A., realizado a UN (01) OBJETO CORRESPOENDIENTE A UN (01) TUBO DE HIERRO. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma se dejó constancia de las señas de violencia física que presentaba la víctima.

Admitida TOTALMENTE, como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano R.I.M.L., venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.144.705, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JELYS NILBEIRA M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.144.705. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de tres días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado R.I.M.L., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.546.294, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 primer y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana: JELYS NILBEIRA M.L. . SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de tres (03) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Publíquese, Regístrese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. M.A.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.

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