Sentencia nº EXEQ.00904 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoExequátur

Exp. 2005-000016

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ

Mediante escrito presentado ante la Secretaria de esta Sala, el ciudadano M.R.W., de nacionalidad estadounidense, patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión A.M., M.I., P.A.J., J.V.H. y J.R., solicitó el exequátur de la sentencia dictada por la Corte 359 del Distrito Judicial del Condado de Montgomery, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 31 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial por divorcio entre el solicitante y la ciudadana P.D.W., y del acuerdo complementario suscrito por las partes que forma parte de dicha decisión, en el cual las partes fijaron la guarda y custodia, pensión de alimentos, régimen de visitas para sus menores hijos y la división de bienes de la comunidad matrimonial.

El 15 de febrero de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado C.O. Vélez.

El 14 de marzo de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar de la solicitud propuesta al ciudadano Fiscal General de la República y admitió la petición de exequátur por haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de marzo de 2005, mediante Oficio N° 130, se solicitó el movimiento migratorio de P.D.W. a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio de Interior y Justicia, la cual mediante comunicación RIIE-1-0601-1427, recibida el 27 de abril de ese mismo año, señaló que dicha ciudadana no registra movimiento migratorio.

El 13 de mayo de 2005, se ordenó la citación por carteles de la ciudadana P.D.W., de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, la cual no compareció por si ni mediante apoderado, razón por la cual se designó como defensora ad-litem a M.E.M.R., quien una vez juramentada se dio por citada el 8 de noviembre de 2006.

El 14 de noviembre del ya indicado año, se contestó la solicitud de exequátur y, el 24 de ese indicado mes y año, el Juzgado de Sustanciación pasó las actuaciones a la Sala de Casación Civil, para la relación de la causa.

La Sala mediante auto del 9 de marzo de 2006, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el 20 de ese mismo mes y año a las 10:30 a.m. Al referido acto asistieron el apoderado del solicitante abogado J.R., y formuló sus consideraciones verbales, lo mismo hizo la defensora ad-litem M.E.M.R., en representación de P.D.W. y la Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público ante las Salas de Casación Civil y Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en representación del Ministerio Público.

El 6 de marzo de ese mismo año, la Defensora Ad-litem y la Físcala del Ministerio Público presentaron los escritos de informes correspondientes a la audiencia oral.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

El solicitante pide se conceda el exequátur de la sentencia dictada por la Corte 359 del Distrito Judicial del Condado de Montgomery, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 31 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró 1) La disolución del matrimonio y, 2) El acuerdo establecido por las partes sobre la guarda y custodia, pensión de alimentos, régimen de visitas para sus menores hijos y división de bienes de la comunidad matrimonial, pues cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

La Sala observa que no obstante la decisión extranjera no señaló la causal que fundamentó la acción de divorcio, ello no afecta el pase de la sentencia extranjera, pues el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no exige la revisión del orden público venezolano, ya que no forma parte de los requisitos del exequátur. No obstante, es menester señalar a modo de referencia que el “…criterio de este Alto Tribunal sobre la materia, se orienta en el sentido siguiente: ‘el hecho de que -la causal como tal no está consagrada en nuestro derecho positivo no impide, como tantas veces lo ha manifestado esta Corte, el pase legal a una sentencia de divorcio. Es mas, en el presente caso se trata de una decisión que acuerda la disolución de un matrimonio por medio del divorcio, institución esta que forma parte de la legislación nacional, por lo cual la ejecutoria solicitada es procedente´ (S. de la Corte Federal de 11-2-60, constantemente reiterada por la Sala)…” (Vid. Sentencia de la Sala Política Administrativa, del 30 de enero de 1984, caso F.P. y B.F.).

Por tanto, no es necesario a los efectos del exequátur que la sentencia extranjera mencione cual fue la causal que fundamentó el divorcio para el pase de la misma.

-II-

ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD-LITEM Y DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Defensora Ad-litem señala en la contestación y en la oportunidad de los informes orales que la sentencia extranjera cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que debe dársele fuerza ejecutoria.

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de informes, argumentó que la sentencia extranjera y el acuerdo complementario que forma parte de ella, cuyo objeto es señalar el régimen de manutención de los menores, cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Por tanto, solicita se le de fuerza ejecutoria en nuestro país.

-III-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

Pruebas aportadas por la solicitante del exequátur:

  1. - Sentencia dictada el 31 de octubre de 2002 por la Corte 359 del Distrito Judicial del Condado de Montgomery, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual se declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial entre el solicitante y la ciudadana P.D.W., y de la cual forma parte también acuerdo celebrado por las partes respecto a la pensión de alimentos, guarda y custodia y régimen de visitas. Se le da pleno valor probatorio a ambos, por considerarse un sólo texto, pues cumplen con lo dispuesto en la Convención de La Haya para Suprimir la Exigencia de Legalizaciones de los Documentos Públicos Extranjeros, en concordancia con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y el 1.359 del Código Civil. Así se declara.

    -IV-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…” A tal efecto, 1) “…Se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) la analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

    En el subiudice, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por la Corte 359 del Distrito Judicial del Condado de Montgomery, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio, razón por la cual son aplicables, según la jerarquía de las fuentes, las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. En consecuencia, la Sala pasa a considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:

    …1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas…

    La decisión extranjera versa sobre materia civil, pues declaró la disolución del matrimonio por divorcio, acordó el régimen de visitas, pensión de alimentos, guarda y custodia de los hijos menores, y la distribución de los bienes de la comunidad matrimonial.

    …2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas…

    En las actas no consta el auto ejecutorio del fallo; sin embargo, el carácter de cosa juzgada deviene del contenido del mismo, pues señala que es el “Decreto Final de Divorcio”.

    Asimismo, de la lectura de la sentencia se evidencia que el juicio se inició mediante una acción controvertida pero, las partes, posteriormente, renunciaron al jurado y celebraron un acuerdo el cual fue aprobado e incorporado por el tribunal a la decisión, lo que demuestra la conformidad que ambas partes tienen el fallo dictado.

    A tal efecto, la sentencia expresó:

    …El Tribunal observa que las partes han celebrado un acuerdo escrito según se encuentra contenido en esta sentencia en virtud de haber aprobado esta sentencia en cuanto a su forma y contenido. En la medida permitida por la ley, las partes estipulan que el acuerdo es ejecutable como un contrato. El tribunal aprueba el acuerdo de las partes según se encuentra contenido en esta Sentencia Definitiva de Divorcio.

    El Tribunal observa que las partes han celebrado un Acuerdo relativo al Divorcio en un documento separado de esta Sentencia Definitiva de Divorcio. El Tribunal aprueba el acuerdo y lo incorpora por referencia como parte de esta sentencia como si estuviese reproducido literalmente en la misma y ordena a las partes hacer lo necesario para ejecutar el acuerdo...

    .

    En consecuencia, se considera cumplido el requisito de la cosa juzgada.

    …3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio…

    La decisión extranjera no versa sobre bienes reales ubicados en la República, por ende, no ha arrebatado jurisdicción exclusiva, pues en la división de bienes de la comunidad matrimonial los inmuebles que se repartieron no están situados en la República sino en Cánada y los Estados Unidos de Norteamerica, según se desprende de los puntos: 1° de los “Bienes asignados a M.R.W.” y, 1° de los “Bienes de P.D.W.”, los cuales señalan:

    …División de los Bienes matrimoniales:

    El Tribunal obseva que lo que sigue a continuación constituye una división justa y correcta de los bienes matrimoniales de P.D.W. y M.R.W., teniendo la debida consideración por los derechos de cada una de las partes y el hijo del matrimonio.

    Bienes asignados a M.R.W.: SE ORDENA Y DECRETA que se adjudique a M.R.W. los siguientes bienes como sus únicos y separados bienes y P.D.W. queda despojada de todo derecho, titularidad, interés y reclamo sobre tales bienes:

    1. Bienes Inmuebles: El siguiente bien inmueble, conocido comúnmente como 29 Taluswood Drive, The Bluffs, Whistler, British Columbia, Canada VOB 1 B2, incluyendo enunciativamente cualquiera fondos en depósito, seguro prepago, depósitos de servicios públicos, llaves, planos de la casa, acceso de seguridad y código de la casa, dispositivo para abrir la puerta del garaje, garantías y contratos de servicios documentos de titularidad y cierre.

    Identificador de la Parcela: 024-714-291. Strata Lot 29, District Lot 7765, Group 1, New Westminster District, Strata Plan LMS4105, junto con la participación en la propiedad común en proporción al derecho de la unidad del Strata Lot…

    (…Omissis…)

    Bienes de P.D.W.: SE ORDENA Y DECRETA que se adjudique a P. deniseW. los bienes como sus únicos y separdos bienes y M.R.W. queda despojado de todo derecho, titularidad, interés y reclamo sobre tales bienes:

  2. Bienes Inmuebles: El siguiente bien inmueble, comúnmente conocido como 14738 Timbergreen Drive, Magnolia, Texas, incluyendo enunciativamente cualesquiera fondos en depósito, seguro prepagado, depósitos de empresas de servicios públicos, llaves, planos de la casa, acceso y código de seguridad de la casa, dispositivo para brir la puerta del garaje, garantías y contratos de servicios y documentos de titularidad y cierre.

    Lote tres (3), en el Bloque Dos (2), de Timbergreen, sección Tres (3), una subdivisión en el Condado de Montgomery, Texas, de acuerdo con el mapa o plano del mismo, registrado en el gabinete H, hoja 33 A de los archivos de mapas del Condado de Montgomery, Texas…” (Negrillas de la Sala).

    …4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley…

    de Derecho Internacional Privado.

    El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República...

    .

    En el caso planteados las partes, se encontraban domiciliadas en los Estados Unidos de Norteamerica, y ambas son de nacionalidad norteamericana según se evidencia del poder autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, que corre inserto en los libros de auténticaciones de dicha Notaría, con fecha 29 de octubre de 2004, bajo el N° 50, Tomo 160; y, del Oficio remitido a esta Sala por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio de Justicia, signado con el N° 1427, de fecha 4 de abril de 2005.

    Por tanto, el tribunal del estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamerica tenía jurisdicción para conocer del divorcio planteado, de conformidad con el artículo 42 ordinal 2° de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues ambos se sometieron a la jurisdicción de dicho Estado por estar domiciliados allí y ser nacionales de dicho país. Por lo que la Sala considera que está dado el presente requisito.

    “…5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa…”.

    En la decisión cuyo pase se pretende, se indica lo siguiente:

    …1-10-2002, el Tribunal consideró este caso:

    Comparecencias.

    Demandante, compareció personalmente y mediante abogado registrado, R.J.P., y anunció que la causa estaba lista para prueba y sentencia.

    Demandado, M.R.W., ha hecho una comparecencia general y convenido en términos de esta decisión en la medida permitida por la ley, según se evidencia de las firmas de M.R.W. y el abogado de M.R.W. que aparecen adelante.

    (…Omissis…)

    Todas las personas con derecho a citación fueron debidamente citadas…

    .

    De lo expuesto se evidencia, que el requisito de la citación y de un debido proceso se cumplió, pues las partes acompañadas de sus respectivos abogados intervinieron en el juicio.

    …6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…

    :

    En las actas del expediente no existe un fallo que ya haya decidido el asunto planteado ni consta que alguna de las partes haya iniciado con anterioridad al 31 de octubre de 2002, un proceso igual al resuelto mediante la sentencia cuyo exequátur se demanda.

    La Sala considera cumplido el requisito de la cosa juzgada.

    En consecuencia, al cumplir el fallo extranjero con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es procedente el exequátur solicitado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por la Corte 359 del Distrito Judicial del Condado de Montgomery, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 31 de octubre de 2002, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos M.R.W. y P.D.W., y que aprueba e incorpora a su cuerpo el acuerdo establecido por las partes sobre la guarda y custodia, pensión de alimentos, régimen de visitas para sus menores hijos y división de bienes de la comunidad matrimonial.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

    Presidente de la Sala-Ponente,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Vicepresidenta,

    ____________________

    YRIS PEÑA ESPINOZA Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrada,

    _________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2005-000016

    La Magistrada Isbelia P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora y, por esa razón, salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

    La mayoría sentenciadora concede fuerza ejecutoria en el territorio venezolano a la sentencia dictada en Texas, en fecha 31 de octubre de 2002, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos M.R.W. y P.D.W., sin examinar si la causal que dio lugar a la disolución del vínculo matrimonial se corresponde con alguna de las previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

    Ahora bien, La Ley de Derecho Internacional Privado, vigente a partir del 6 de febrero de 1999, dispone:

    Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros, se regularán, por las normas del Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

    .

    Artículo 5. “Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de la normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano”.

    Artículo 8. “Las disposiciones del Derecho extranjero que deban ser aplicadas de conformidad con la presente Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público”.

    Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

    Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

    1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

    2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

    4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

    5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    (Resaltado propio).

    Las normas citadas no deben ser interpretadas ni aplicadas en forma aislada, sino en su conjunto. Por consiguiente, si bien los artículos 1° y 53 de la referida ley, no hacen referencia al orden público interno, los principios generales que rigen esta materia consagrados en los artículos 5 y 8, así como el artículo 47, sí prevén en forma expresa la preeminencia del orden público venezolano con respecto de la aplicación del derecho extranjero, los cuales permiten determinar que sólo pueden ser otorgados efectos a las sentencias dictadas en el extranjero, siempre que no sea manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano.

    Estas normas encuentran justificación en la necesidad de evitar la comisión de fraudes a la ley, para lo cual constituye instrumento indispensable el examen del derecho público interno. En efecto, basta tomar en consideración el ejemplo de que la persona se residencie en otro país en el cual se permite el divorcio por causales no establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, como sería la falta de bautismo, y luego pretenda que esa situación jurídica declarada por el juez extranjero surta efectos en la República Bolivariana de Venezuela.

    Considero que la situación descrita no debe ser tolerable ni consentida, y estimo que ese es el propósito perseguido por el legislador al incorporar los artículos 5, 8 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    Con base en las consideraciones expuestas, considero que si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley del Derecho Internacional Privado se produjo una flexibilización del orden legal aplicable acorde con las nuevas tendencias contemporáneas, para permitir la realización de la justicia del caso concreto, lo anterior no conduce a sostener que la excepción de orden público no deba aplicarse cuando corresponda, pues conforme lo prevén los artículos 5, 8 y 47 de la citada Ley, las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero, sólo podrían producir efecto en la República Bolivariana de Venezuela cuando no sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

    Por consiguiente, estimo que por ser de orden público las normas que regulan el estado y capacidad de las personas, específicamente las referidas al matrimonio y su disolución, debe ser verificado si la decisión cuya ejecutoriedad se solicita, produciría consecuencias violatorias de principios fundamentales del foro venezolano, condición que se cumple cuando se comprueba la manifiesta divergencia del derecho extranjero, pero no considerado en abstracto, sino tomando en cuenta el resultado de su efectiva aplicación para resolverla la controversia concreta.

    En ese sentido, la Sala Político-Administrativa ha indicado reiteradamente, que para pedir el reconocimiento o ejecución de una sentencia dictada en el extranjero, es necesario determinar previamente si la decisión no contraria los principios de las disposiciones legales de orden público de Venezuela. (Ver, entre otras, (Sent. de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de abril de 2003, caso: E.G.). De lo contrario, la solicitud de exequátur sería a todas luces improcedente.

    Asimismo, la referida Sala en la decisión del 22 de marzo de 2006, caso: A.S.B., declaró fuerza ejecutoria parcial en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sólo en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial, a la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2000, por la Corte de Apelaciones de Versalles, Segunda Sala en lo Civil, por cuanto “…la sentencia extranjera es incompatible en lo que se refiere a las disposiciones relativas al régimen de los hijos…”.

    De igual forma, en el fallo dictado el 5 de mayo de 2005, caso: Giuseppina Gentile, con motivo de la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 1º de octubre de 1999, por el Juzgado Primero de Familia de la Circunscripción Judicial de Lisboa, la Sala Político Administrativa estableció que “…la sentencia examinada no contraria los principios de las disposiciones legales de orden público de Venezuela, en tanto que el fundamento que dio lugar al divorcio declarado por el tribunal extranjero, se asimila a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano, relativa al abandono voluntario….”.

    Finalmente, considero importante expresar que de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el derecho extranjero debe ser aplicado de oficio, lo cual determina que para el cumplimiento de esta exigencia bastaría el cotejo de las causales de divorcio existentes en el país extranjero, que deben ser conocidas por el juez venezolano, y su correspondencia con el orden público interno, esto es, con aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Claro está que ese razonamiento debe ser expresado por el juez venezolano para conceder la fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera, lo que estimo fue incumplido por la mayoría sentenciadora.

    Considero que la decisión ha debido contener la expresión del razonamiento jurídico que evidencie la conformidad de la situación jurídica reconocida o declarada por el juez extranjero, con el orden público interno, pues en el supuesto de existir incompatibilidad con las causales que permiten solicitar el divorcio en la República Bolivariana de Venezuela, ello conllevaría a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de exequátur.

    En estos términos, salvo mi voto. Fecha ut supra.

    Presidente de la Sala-Ponente,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Vicepresidenta,

    __________________

    YRIS PEÑA ESPINOZA

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrada,

    _________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2005-000016

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