Decisión nº PJ0572011000004 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2010-000328

PARTE DEMANDANTE: R.J.M.T.

APODERADOS JUDICIALES: L.V.R.M., A.C.U..

PARTE DEMANDADA: INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada “Transandina de Metales, TRANSMESA, S. A. “.

APODERADOS JUDICIALES: N.Z.R., K.S.A., J.G., O.M.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 19 de Enero del 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2010-000328

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las partes ACTORA y ACCIONADA, en el juicio que por Prestaciones Laborales, incoare el ciudadano: R.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.118.862, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados: L.V.R.M., A.C.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 102.476 y 106.230, contra la sociedad de comercio INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada “Transandina de Metales, TRANSMESA, S. A., originalmente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de 1996, anotada bajo el N° 34, Tomo 369-A-Sgdo, posteriormente modificado y trasladado su domicilio social a la ciudad de V.E.C., quedando inscrita ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 14 de Octubre de 2002, anotado bajo el N° 60, Tomo 64-A, representada judicialmente por los abogados, N.Z.R., K.S.A., J.G., O.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 77.458, 77.516, 67.331, 125.382, en su orden.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 327 al 344, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Octubre de 2010, dictó sentencia declarando:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.M. contra INTERAMERICANA DE CABLES, S.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada INTERAMERICANA DE CABLES, S.A a pagar la cantidad de. CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS. (Bs. 56.502,30)Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ….. Se ordena deducir del importe que se liquide por intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma que hubiere recibido la accionante por este concepto.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ……..

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ……...

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada. …... “

En la parte motiva del fallo recurrido, el A Quo condenó a la accionada el pago de los siguientes montos y conceptos:

….DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR EL ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

….

1. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: ….. Ahora bien, el accionante comenzó la relación de trabajo el día 12 de septiembre de 2005 hasta el 12 de octubre de 2009 y cuya terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. En consecuencia se procede a condena a la accionada de autos a pagar al accionante por el concepto de Antigüedad, correspondiente a cada año trabajado, como bien se desprende del escrito libelar y que este tribunal acuerda lo solicitado de conformidad al artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo tanto, la accionada le debe cancelar al accionante, por los conceptos analizados insupra la cantidad DE CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 14.722,10) y así se establece.

VACACIONES. AÑOS 2007, 2008, Y 2009. CLASULA 59. C.C. CABEL

A.l.p.y. revisado el Derecho y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado no logro probar que al accionante le cancelaran las vacaciones mientras duro la relación de trabajo; en consecuencia este Tribunal acuerda los conceptos demandados por vacaciones no pagadas .Así se establece. En consecuencia, deberá cancelar la accionada al accionante la siguiente cantidad por este concepto demandado de DOS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS.( Bs. 2.516,40) Así se decide.

CONCEPTO DEMANDADO POR BONO VACACIONAL VENCIDOS. CLASULAS 59. AÑO 2007, 2008. C.C CABEL-

A.l.p.y. revisado el Derecho y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado no logro probar que al accionante le cancelaran por el bono vacacional mientras duro la relación de trabajo; en consecuencia este Tribunal revisado el derecho acuerda los conceptos demandados por vacaciones no pagadas .Así se establece. En consecuencia, deberá cancelar la accionada al accionante la siguiente cantidad por este concepto demandado de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN B.C.V.C.. (Bs. 6.151,20) Así se decide.

CONCEPTOS DEMANDADDOS (sic) POR UTILIDADES.

A.l.p.y. en virtud que la accionada, no probo la cancelación de este concepto, durante la relación de trabajo. Por lo tanto se condena a la parte accionada a cancelar a la demandante de autos, por este concepto la cantidad de Bs. DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.776,00).

INDEMNIZACION POR EL DESPIDO INJUSTIFICADO.

En virtud que el accionado de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no logro desvirtuar lo alegado por el accionante es que quien juzga declara procedente el pago de la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS. (Bs. 7.964,40). Así se declara.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

En virtud que el accionado de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no logro desvirtuar lo alegado por el accionante es que quien juzga declara procedente el pago de la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS. (Bs. 3.982,20). Así se declara.

BONO DE ALIMENTACIÓN CLASULA. 45. C.C. CABEL. 2008

En virtud que el accionado de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no logro desvirtuar lo alegado por el accionante es que quien juzga declara procedente el pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs2.400, 00). Así se declara.

BONO DE ALIMENTACIÓN CLASULA. 45. C.C. CABEL. 2009

En virtud que el accionado de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no logro desvirtuar lo alegado por el accionante es que quien juzga declara procedente el pago de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs2.000, 00). Así se declara.

BONO ANUAL DE UTILES ESCOLARES. CLASULA 32. C.C. CABEL.

En virtud, que de las probanzas de los autos no se logro evidenciar que ciertamente el accionante tiene hijos adolescentes o niños que estuviesen comprendidos en las condiciones establecidas en la Contratación Colectiva de la accionada es por lo que este Tribunal forzosamente no acuerda el presente pago demandado. Así se declara.

BONO JUGUETE C.C. 40. CABEL.

En virtud, que de las probanzas de los autos no se logro evidenciar que ciertamente el accionante tiene hijos adolescentes o niños que estuviesen comprendidos en las condiciones establecidas en la Contratación Colectiva de la accionada es por lo que este Tribunal forzosamente no acuerda el presente pago demandado. Así se declara.

CONCEPTO DEMANDADOS POR SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.

Demanda el accionante el pago de la cláusula 16 de la C.C. CABEL, por lo salarios dejados de percibir, desde el día 01-01-2008 al 31-12-2008, ahora bien se desprende de los autos que ciertamente el accionante demanda estos conceptos como salarios dejados de percibir; no obstante, esta juzgadora considera que en virtud de estar de reposo el actor estas remuneraciones dejadas de percibir son reclamadas ante el órgano competente como lo es el IVSS; por lo cual forzosamente declara improcedente el concepto demandado. Así se considera.

Por lo antes expuesto se condena a cancelar la accionada al accionante la cantidad total de. CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS. (Bs. 56.502,30). Asi se declara….

(Fin de la cita).

Frente a tal resolutoria, las partes ACTORA y ACCIONADA ejercieron el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Cursa a los folios 349-355, diligencia presentada por el Abogado J.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 18 de Octubre de 2010, donde fundamenta su apelación, en los siguientes términos:

Que el Tribunal no tomó en cuenta lo solicitado por su representada en el punto previo de la Contestación referido a las imprecisiones del libelo en cuanto a las diversas fechas de ingreso y egreso, así como las distintas causas de terminación de la relación de trabajo, y muy particular este último punto, y que ante tales insuficiencias ha debido declarase sin lugar, ya que el Juez no puede suplir las deficiencias u omisiones del actor.

En cuanto a las fechas de ingreso y egreso, es importante su determinación pues ello fija el tiempo de la prestación del servicio, es por ello que alegó que la fecha de ingreso fue el 04 de septiembre de 2006 y no de 2005, como fue condenado, sin especificar la forma de valorar la inspección judicial como lo hizo.

En cuanto a la fecha de egreso se tiene que el actor dejó de prestar sus servicios, el 05 de enero de 2009, cuando presentó su último reposo y no como lo acordó el A Quo 12 de octubre de 2009.

En cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo el actor fue muy ambiguo, por lo que su representada hizo una negativa absoluta, correspondía al actor demostrar el despido, la suspensión o el retiro justificado y al no hacerlo, el A-quo no he debido condenar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la prestación de antigüedad, se observa que el A Quo condenó a su representada el mismo monto solicitado por la actora sin explicar ni realizar los cálculos correspondientes, contando su antigüedad a partir del 4 mes de servicio. Que si bien, ella convino en los salarios mensuales, al rechazar los excesos reclamados como serían: Horas extras diurnas y nocturnas, descanso compensatorio, bono nocturno, días feriados y otros, al ser hechos extraordinarios, han debido ser probados por el actor y no lo hizo.

En cuanto al salario integral, destaca que debe ser calculado conforme a la convención colectiva que establece las vacaciones en base a 35 días y las utilidades a 90, 95, 100 y 120 días dependiendo de la antigüedad y no calcularlo sobre la base de 120 días.

Alega que si el Tribunal aceptó que el actor estuvo de reposo desde el 01/01/2008 al 31/12/2008, durante este tiempo no se generó prestación de antigüedad.

Que el actor solicitó dos descuentos por la cantidad de Bs. F. 1.500,00, cada uno, en fechas 22/10/2007 y 02/06/2008, con cargo a su cuenta del fideicomiso que tiene aperturada en el Banco Mercantil, por lo que al condenar toda la prestación de antigüedad sin descontar lo que está en esa cuenta incluyendo los intereses es generar dos veces el mismo concepto.

En cuanto a las vacaciones de los años 2007, 2008 y 2009, condenadas a pagar al salario indicado por el actor, sin tomar en cuenta los recibos de pagos cursante a los autos, y por otro lado, condenados a razón de Bs. 46,60, aun cuanto este concepto debe ser cancelado a salario normal. Igual consideración debe hacerle al bono vacacional.

Que las utilidades fueron pagadas, pero si el Tribunal considera procedente su reclamo, su cálculo debe hacerse en base al salario promedio devengado en el año respectivo.

En cuanto al bono de alimentación, se observa que el Tribunal condena su pago en un lapso de tiempo que no estaba vigente dicho beneficio, así mismo procede por la prestación de servicios y en el presente caso el actor estuvo de reposo durante los años 2008 y 2009.

En cuanto a los intereses, están incluidos en la cuenta del fideicomiso.

En audiencia de apelación la parte actora expuso:

- Que la Juez A Quo no se pronunció respecto a los bonos de útiles escolares y juguetes.

- Que se omitió el tiempo de traslado, de conformidad con lo establecido en la cláusula 39 vigente al 2007 y 2008.

- Que debe declararse procedente los salarios dejados de percibir.

La parte Accionada, en audiencia de apelación, expuso:

- Que la demanda presenta defectos de formas, al observarse imprecisiones en las fechas de extinción de la relación laboral y causa de extinción.

- Que la actora alega distintas formas de extinción de la relación de trabajo: Retiro, despido y suspensión de la relación laboral.

- Que la Juez A Quo condena la prestación de antigüedad en su totalidad, esto es conforme a lo reclamado por el actor.

- Que en cuanto a la alícuota de utilidades debe considerarse las de la Convención Colectiva 2005-2008.

- Que el tiempo que e actor se mantuvo en reposo no se genera prestación de antigüedad.

- Que tanto las vacaciones como las utilidades condenadas por el Juez A Quo, deben considerarse en base al salario realmente devengado por el actor.

- Que en cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad, debe considerarse el fideicomiso aperturado a favor del actor, por lo que no puede condenarse dos veces el mismo concepto.

Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 8)

Alega el actor en apoyo de su pretensión lo siguiente:

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: Fecha de ingreso, egreso, cargo.

Que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 12 de Septiembre de 2005 (sic), con el cargo de operador 1.

Que devengó como ultimo salario diario Bs. F. 46,60 y mensual de Bs. F. 1.367,60 los cuales eran pagados en forma regular y permanente.

Que tal actividad la realizaba en turnos rotativos hasta mediados del año 2007, cuando comenzó a presentar quebrantos de salud.

Que acudió al Seguro Social donde le ordenaron rehabilitación por casi un año desde el día 13 de diciembre de 2008 (sic) hasta el 16 de diciembre de 2008.

Que la empresa accionada le manifestó que regresara luego de los días navideños para estudiar su caso.

Que en fecha 05 de Enero de 2009, siguiendo instrucciones de su medico tratante, Dra. C.V., adscrita a la Unidad de Fisiatría y Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le entregó a la demandada, el certificado de incapacidad (último reposo) para su reinserción en el trabajo a partir del 26 de diciembre de 2008.

Que al acudir a reintegrarse, le indicaron que estaba suspendido de su cargo en virtud de sus largos reposos y lo enviaron a tramitar su incapacidad por ante el Seguro Social, con el formato 14-08, donde aparece como trabajador de una de las contratas internas de la empresa (Valfon, C. A.), la cual al no ser el patrono dicha tramitación no se ha hecho efectiva.

Que su patrono le ha sugerido llegar a un acuerdo mediante la presentación de una carta de renuncia, lo cual no aceptó.

Que en fecha 07 de agosto de 2009, recibió el pago de una semana de trabajo por la cantidad de Bs. F. 366,90.

Que ante la retención de los salarios (montos diferenciales de reposos médicos a favor del trabajador), donde paga unos meses y otros no, aunado a su estado de salud, decide demandar por despido indirecto a la empresa accionada.

Reclaman el pago de los siguientes montos y conceptos:

o Fecha de ingreso: 04/09/2005.

o Fecha de despido: 12/10/2009.

o Tiempo de servicio: 4 años, 1 mes y 8 días.

o Salario básico: Bs. F. 46,60

o Alícuota Utilidad = 44* S.D /360

o Alícuota de Bono Vacacional =S.D *120/360

o Salario integral = 46,60 + 15,20 + 5.57 = 66,37

  1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de Bs. F. 14.722,10, correspondientes a 262 días según desglose de tabla descriptiva, cursante al folio 4, a saber:

    Fecha Salario Horas extras Horas extras Descano Bono Feriado Bono A. 1 A. 2 Salario Salario

    mensual diurnas nocturnas Comp Nocturno calor promedio diario

    Ene-06 458 12,5 75,3 15,27 32,92 65,17 659,26 21,98

    Feb-06 458 27,76 135,09 30,54 32,92 55,76 740,17 24,67

    Mar-06 598 101,53 107,04 35,18 67,27 57,71 966,33 32,21

    Abr-06 598 189,12 156,47 79,64 29,87 1052,7 35,09

    May-06 598 187,57 170,79 59,73 49,28 1065 35,50

    Jun-06 597 118,36 187,6 79,64 57,25 141,44 1181,6 39,39

    Jul-06 597 115,71 63,36 19,91 49,28 116,39 961,95 32,07

    Ago-06 668 4,57 200,15 44,56 99,7 130,19 1147,6 38,25

    Sep-06 668 31,67 67,39 85,5 64,05 114,1 1031,1 34,37

    Oct-06 668 92,88 188,4 123,06 52,35 107,5 1232,6 41,09

    Nov-06 668 27,64 92,32 112,79 64,05 77,55 1042,8 34,76

    Dic-06 668 113,22 116,83 66,84 60,15 104,58 1130 37,67

    Ene-07 782 156,25 333,34 334,2 127,15 235,28 1968,3 65,61

    Feb-07 782 64,76 396,1 129,37 54,09 165,43 1591,9 53,06

    Mar-07 782 349,81 257,25 78,21 97,76 211,41 1776,5 59,22

    Abr-07 782 299,05 461,91 182,49 22,81 305,92 2054,3 68,48

    May-07 782 218,98 244,72 104,28 93,2 207,29 1650,6 55,02

    Jun-07 782 53,77 26,07 78,21 48,06 988,21 32,94

    Jul-07 782 147,28 213,26 27,63 128,04 199,59 1497,9 49,93

    Ago-07 829 94,59 233,88 55,26 138,4 1351,2 45,04

    Sep-07 829 416,06 510,01 27,63 25,79 483,36 14,4 2306,3 76,88

    Oct-07 829 19 70 138,16 24 1080,2 36,01

    Nov-07 829 829,07 27,64

    Dic-07 829 386,88 16,8 1232,8 41,09

    Ene-08 829 631,83 81,94 10,29 1553,1 51,77

    Feb-08 829 631,83 10,29 1471,2 49,04

    Mar-08 829 829,07 27,64

    Abr-08 829 829,07 27,64

    May-08 829 829,07 27,64

    Jun-08 829 829,07 27,64

    Jul-08 829 829,07 27,64

    Ago-08 829 328,58 36,99 32,13 1226,8 40,89

    Sep-08 829 109,19 30,6 968,86 32,30

    Oct-08 829 246,46 10,71 182 1268,2 42,27

    Nov-08 829 164,29 10,71 210 1214,1 40,47

    Dic-08 829 164,29 10,71 210 282,63 1496,7 49,89

    Ene-09 829 246,46 10,71 210 282,63 1578,9 52,63

    Feb-09 829 210 282,63 1321,7 44,06

    Mar-09 829 210 282,63 1321,7 44,06

    Abr-09 829 210 282,63 1321,7 44,06

    May-09 829 210 282,63 1321,7 44,06

    Jun-09 829 210 282,63 1321,7 44,06

    Jul-09 829 210 282,63 1321,7 44,06

    Ago-09 829 210 282,63 1321,7 44,06

    Sep-09 829 210 282,63 1321,7 44,06

    Oct-09 829 210 282,63 1321,7 44,06

    Fecha Salario Salario Alícuota Alícuota salario Antigüedad total

    Promedio Diario utilidad Bono vacacional integral

    120 44

    Ene-06 659,26 21,98 7,33 2,69 31,99 5 159,93

    Feb-06 740,17 24,67 8,22 3,02 35,91 5 179,56

    Mar-06 966,33 32,21 10,74 3,94 46,88 5 234,42

    Abr-06 1052,7 35,09 11,70 4,29 51,08 5 255,38

    May-06 1065 35,50 11,83 4,34 51,67 5 258,35

    Jun-06 1181,6 39,39 13,13 4,81 57,33 5 286,64

    Jul-06 961,95 32,07 10,69 3,92 46,67 5 233,36

    Ago-06 1147,6 38,25 12,75 4,68 55,68 5 278,39

    Sep-06 1031,1 34,37 11,46 4,20 50,03 5 250,14

    Oct-06 1232,6 41,09 13,70 5,02 59,80 5 299,02

    Nov-06 1042,8 34,76 11,59 4,25 50,59 5 252,96

    Dic-06 1130 37,67 12,56 4,60 54,83 5 274,13

    Ene-07 1968,3 65,61 21,87 8,02 95,50 5 477,50

    Feb-07 1591,9 53,06 17,69 6,49 77,23 5 386,17

    Mar-07 1776,5 59,22 19,74 7,24 86,20 5 430,98

    Abr-07 2054,3 68,48 22,83 8,37 99,67 5 498,35

    May-07 1650,6 55,02 18,34 6,72 80,08 5 400,42

    Jun-07 988,21 32,94 10,98 4,03 47,95 5 239,73

    Jul-07 1497,9 49,93 16,64 6,10 72,68 5 363,38

    Ago-07 1351,2 45,04 15,01 5,50 65,56 5 327,79

    Sep-07 2306,3 76,88 25,63 9,40 111,90 7 783,29

    Oct-07 1080,2 36,01 12,00 4,40 52,41 5 262,06

    Nov-07 829,07 27,64 9,21 3,38 40,23 5 201,13

    Dic-07 1232,8 41,09 13,70 5,02 59,81 5 299,06

    Ene-08 1553,1 51,77 17,26 6,33 75,36 5 376,78

    Feb-08 1471,2 49,04 16,35 5,99 71,38 5 356,90

    Mar-08 829,07 27,64 9,21 3,38 40,23 5 201,13

    Abr-08 829,07 27,64 9,21 3,38 40,23 5 201,13

    May-08 829,07 27,64 9,21 3,38 40,23 5 201,13

    Jun-08 829,07 27,64 9,21 3,38 40,23 5 201,13

    Jul-08 829,07 27,64 9,21 3,38 40,23 5 201,13

    Ago-08 1226,8 40,89 13,63 5,00 59,52 5 297,61

    Sep-08 968,86 32,30 10,77 3,95 47,01 9 423,07

    Oct-08 1268,2 42,27 14,09 5,17 61,53 5 307,67

    Nov-08 1214,1 40,47 13,49 4,95 58,90 5 294,52

    Dic-08 1496,7 49,89 16,63 6,10 72,62 5 363,09

    Ene-09 1578,9 52,63 17,54 6,43 76,60 5 383,02

    Feb-09 1321,7 44,06 14,69 5,38 64,13 5 320,63

    Mar-09 1321,7 44,06 14,69 5,38 64,13 5 320,63

    Abr-09 1321,7 44,06 14,69 5,38 64,13 5 320,63

    May-09 1321,7 44,06 14,69 5,38 64,13 5 320,63

    Jun-09 1321,7 44,06 14,69 5,38 64,13 5 320,63

    Jul-09 1321,7 44,06 14,69 5,38 64,13 5 320,63

    Ago-09 1321,7 44,06 14,69 5,38 64,13 5 320,63

    Sep-09 1321,7 44,06 14,69 5,38 64,13 11 705,40

    Oct-09 1321,7 44,06 14,69 5,38 64,13 5 320,63

  2. INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. F. 4.998,75.

  3. BONO ANUAL DE UTILES ESCOLARES, cláusula 32 de la Convención Colectiva, correspondientes a los años 2008 y 2009, por la cantidad de Bs. F. 350,00 cada uno, para un total de Bs. F. 700,00.

  4. BONO JUGUETE, cláusula 40 de la Convención Colectiva, correspondientes a los años 2008 y 2009, por la cantidad de Bs. F. 200,00 cada uno, por dos, ya que el trabajador tiene dos hijos, para un total de Bs. F. 800,00.

  5. BONO ALIMENTACIÓN, cláusula 45 de la Convención Colectiva, correspondientes al año 2008, por la cantidad de Bs. F. 200,00 x 12 meses = Bs. F. 2.400,00, por cuanto se encontraba de reposo médico por enfermedad de origen ocupacional.

  6. BONO ALIMENTACIÓN, cláusula 45 de la Convención Colectiva, correspondientes al año 2009, desde el 05/01/2009 al 30/10/2009, por la cantidad de Bs. F. 200,00 x 10 meses = Bs. 2.000,00, por cuanto el trabajador se encontraba de reposo medico por enfermedad de origen ocupacional.

  7. VACACIONES: cláusula 59 de la Convención Colectiva, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, vencidas y no disfrutadas, por la cantidad de Bs. F. 2.516,40, de acuerdo al siguiente cuadro:

    Año Días S.B. Monto

    2007 17 46.60 792,20

    2008 18 46.60 838,80

    2009 19 46.60 885,40

    2.516,40

  8. BONO VACACIONAL: Cláusula 59 de la Convención Colectiva, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, vencidas y no disfrutadas, por la cantidad de Bs. F. 6.151,20, de acuerdo al siguiente cuadro:

    Año Días S.B. Monto

    2007 44 46.60 2.050,40

    2008 44 46.60 2.050,40

    2009 44 46.60 2.050,40

    6.151,20

  9. UTILIDADES: Cláusula 62 de la Convención Colectiva, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, vencidas y no disfrutadas, por la cantidad de Bs. F. 16.776,00, de acuerdo al siguiente cuadro:

    Año Días S.B. Monto

    2007 120 46.60 5.592,00

    2008 120 46.60 5.592,00

    2009 120 46.60 5.592,00

    16.776,00

  10. SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Cláusula 16 de la Convención Colectiva, desde el 01/01/2008 al 31/12/2008, Bs. F. 9.948,84, que corresponden de multiplicar Bs. F. 829,07 x 12 meses. Lapso de reposos no cancelados por la empresa.

  11. SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Cláusula 16 de la Convención Colectiva, desde el 01/01/2009 al 31/10/2009, Bs. F. 9.581,94, que corresponden de multiplicar Bs. F. 829,07 x 10 meses, menos Bs. F. 366,90 que recibió en el mes de agosto, la cual se descontó del monto reclamado. Que tales diferencias las reclama en virtud de la cantidad semanal que debía pagar la empresa y que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no pagó por cuanto el sistema arroja que el trabajador aparece inscrito por una de las contratas de la accionada, problema que aún persiste.

  12. TIEMPO DE TRASLADO AL SITIO DE LABORES: Correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, por la cantidad de Bs. F. 2.912,82, discriminadas así:

    Año Días trabajados Tiempo (20 minutos) Total minutos

    2005 85 20x 85 1.700

    2006 347 20 x 347 6.940

    2007 342 20 x 342 6.840

    Total 774 15480

    Total horas 258

    Valor hora 11,29 258 x 11.29 Bs. F. 2.912,82

  13. INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    o Indemnización por despido injustificado: 120 días x Bs. F. 66,37 = Bs. F. 7.964,40.

    o Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días x Bs. F. 66,37 = Bs. F. 3.982,20

    TOTAL DEMANDADO: Bs. F. 82.988,25

    La indexación y los intereses de mora.

    DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 181-197):

    La parte accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

    PUNTO PREVIO:

    Que La demanda adolece de vicios importantes que –a su criterio- afectan el derecho a la defensa de su representada, como serían:

    -En el libelo de señala dos fechas de ingreso en cuanto a la prestación del servicio: como sería folio 01, indica que ingresó el 12 de septiembre de 2005, y en el folio 2, indica que fue el 04 de septiembre de 2005.

    - Igual situación ocurre en cuanto a la fecha de terminación de la prestación del servicio, ya que primero indica que el 26 de diciembre de 2008, luego que el 13 de diciembre de 2008, le fue conferido un reposo hasta el 13/12/2009, posteriormente indica que existió un nuevo patrono el 19 de abril de 2009 y finalmente señala que la relación de trabajo terminó el 12 de octubre de 2009.

    - En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, indica el actor inicialmente que fue objeto de un despido injustificado, luego que existe una suspensión del cargo y posteriormente alega un despido indirecto.

    -Es así que ante tales imprecisiones solicita se declare sin lugar la pretensión del actor.

    HECHOS QUE ADMITE: Por tanto quedan exentos de pruebas los siguientes hechos, a saber:

    o Que el actor prestó servicios para su representada, con el cargo de operador I.

    o Conviene en que la acción es por cobro de prestaciones sociales.

    o Convino en que el actor devengo los siguientes salarios:

    fecha sueldo fecha sueldo fecha sueldo

    04/01/2007 782,1 04/01/2008 782,1 04/01/2009 782,1

    04/02/2007 782,1 04/02/2008 782,1 04/02/2009 782,1

    04/03/2007 782,1 04/03/2008 782,1 04/03/2009 782,1

    04/04/2007 782,1 04/04/2008 782,1 04/04/2009 782,1

    04/05/2007 782,1 04/05/2008 782,1 04/05/2009 782,1

    04/06/2007 782,1 04/06/2008 782,1 04/06/2009 782,1

    04/07/2007 782,1 04/07/2008 782,1 04/07/2009 782,1

    04/08/2007 829,07 04/08/2008 829,07 04/08/2009 829,07

    04/09/2007 829,07 04/09/2008 829,07 04/09/2009 829,07

    04/10/2007 829,07 04/10/2008 829,07 04/10/2009 829,07

    04/11/2007 829,07 04/11/2008 829,07

    04/12/2007 829,07 04/12/2008 829,07

    HECHOS QUE NIEGA:

     Negó en forma pormenorizada los hechos y circunstancias alegadas en el escrito libelar por no ser ciertos, referidos a:

    o Las fechas de ingreso alegadas por el actor, dada la indeterminación, no obstante aduce que el actor inició servicios par su representada el 04 de Septiembre de 2006, según se evidencia de planilla de Registro de Asegurado forma14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue suscrita por el actor.

    o Negó que su representada hubiere suspendido al actor por presentar largos reposos, y en todo caso el actor señala tal argumento de manera vaga e imprecisa, pues no indica quien le informo la “supuesta suspensión”, por tanto tal alegato debe probarlo.

    o Negó que su representada lo hubiera convocado a resolver su caso mediante la presentación de su renuncia.

    o Negó que su representada hubiera efectuado un despido indirecto, dado que el actor aduce unas retenciones de salarios, con imprecisión y datos vagos, pero enfoca el despido indirecto por la supuesta enfermedad que posee.

    o En cuanto al pago de la prestación de antigüedad, rechaza la base de cálculo establecida por el demandante, además de existir indeterminación en cuanto a la fecha de ingreso, que en todo caso fue el 04 de septiembre de 2006, e incluye percepciones que no le corresponden por no haberlos trabajado, como serían: horas extras, descanso compensatorio, y bono nocturno.

    o En cuanto al descanso compensatorio, aduce que corresponde al actor demostrar que prestó servicios en día domingo para su procedencia, por ser un hecho extraordinario, al igual que debe demostrar que prestó servicios en horario nocturno, en las fechas que reclama ese bono.

    o Que a su decir corresponden al actor por concepto de prestación de antigüedad, los siguientes montos, calculados después del tercer mes de servicio, tomando en cuenta lo establecido en la convención colectiva respecto a las utilidades a 90, 95, 100 y 120 días y el bono vacacional a 35 días (Se aclara que las columnas sombreadas no están detalladas en el escrito de la parte accionada, empero, esta Alzada las transcribe para su mejor entendimiento), a saber:

    Fecha Sueldo Alícuota

    Bono vacacional Alícuota utilidad Salario promedio Salario integral diario Días Antigüedad

    04/01/2007 782,1 76,04 260,7 1118,84 37,29 5 186,47

    04/02/2007 782,1 76,04 260,7 1118,84 37,29 5 186,47

    04/03/2007 782,1 76,04 260,7 1118,84 37,29 5 186,47

    04/04/2007 782,1 76,04 260,7 1118,84 37,29 5 186,47

    04/05/2007 782,1 76,04 260,7 1118,84 37,29 5 186,47

    04/06/2007 782,1 76,04 260,7 1118,84 37,29 5 186,47

    04/07/2007 782,1 76,04 260,7 1118,84 37,29 5 186,47

    04/08/2007 829,07 80,60 276,36 1186,03 39,53 5 197,67

    04/09/2007 829,07 80,60 276,36 1186,03 39,53 5 197,67

    04/10/2007 829,07 80,60 276,36 1186,03 39,53 5 197,67

    04/11/2007 829,07 80,60 276,36 1186,03 39,53 5 197,67

    04/12/2007 829,07 80,60 276,36 1186,03 39,53 5 197,67

    Fecha Sueldo Alícuota bv Alícuota util salario promedio salario integral diario Dias Antigüedad

    04/01/2008 829,07 80,60 276,36 1186,03 39,53 5 197,67

    04/02/2008 829,07 80,60 276,36 1186,03 39,53 5 197,67

    04/03/2008 829,07 80,60 276,36 1186,03 39,53 5 197,67

    04/04/2008 829,07 80,60 276,36 1186,03 39,53 5 197,67

    04/05/2008 829,07 80,60 276,36 1186,03 39,53 5 197,67

    04/06/2008 829,07 80,60 276,36 1186,03 39,53 5 197,67

    04/07/2008 829,07 80,60 276,36 1186,03 39,53 5 197,67

    04/08/2008 829,07 80,60 276,36 1186,03 39,53 5 197,67

    04/09/2008 829,07 80,60 276,36 1186,03 39,53 5 197,67

    04/10/2008 829,07 80,60 276,36 1186,03 39,53 5 197,67

    04/11/2008 829,07 80,60 276,36 1186,03 39,53 5 197,67

    04/12/2008 829,07 80,60 276,36 1186,03 39,53 5 197,67

    Fecha Sueldo Alícuota bv Alícuota utilidad salario promedio salario integral diario Dias Antigüedad

    04/01/2009 829,07 80,60 276,36 1186,03 39,53 5 197,67

    04/02/2009 829,07 80,60 276,36 1186,03 39,53 5 197,67

    04/03/2009 829,07 80,60 276,36 1186,03 39,53 5 197,67

    04/04/2009 829,07 80,60 276,36 1186,03 39,53 5 197,67

    04/05/2009 829,07 80,60 276,36 1186,03 39,53 5 197,67

    04/06/2009 829,07 80,60 276,36 1186,03 39,53 5 197,67

    04/07/2009 829,07 80,60 276,36 1186,03 39,53 5 197,67

    04/08/2009 829,07 80,60 276,36 1186,03 39,53 5 197,67

    04/09/2009 829,07 80,60 276,36 1186,03 39,53 5 197,67

    04/10/2009 829,07 80,60 276,36 1186,03 39,53 5 197,67

    Total 170 6642,45

    o Que de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe una diferencia de 6 días x el salario integral de Bs. F,. 39,53 = Bs. F. 237,18, adeudando su representada al actor por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. F. 6.879,63, cantidad que se encuentra depositada en la cuenta de fideicomiso del Banco Mercantil , en su cuenta individual, en la cual él actor ha solicitado dos anticipos de Bs. F. 1.500,00, cada uno.

    o Rechaza que deba ser condenada a pagar los intereses sobre prestaciones sociales, dado que su representada ha depositado los haberes del actor en su cuenta de fideicomiso, por tanto, esos intereses son generados por dicha cuenta.

    o Rechaza adeudar cantidad alguna por concepto de bono escolar -Cláusula 32- y bono juguete, -Cláusula 40-, toda vez que para ello se requiere la demostración por parte del actor que posee familia, -lo cual en su decir no esta demostrado en autos-, y de la planilla 14-02 del Seguro Social, no se observa que el actor hubiera inscrito tener hijos, aunado a ello se requiere presentar constancia de estudio para el caso del bono escolar y demostrar que tiene hijos menores de 12 años para el caso del bono juguete.

    o En cuanto al bono de alimentación reclamados por los años 2008 y 2009, bajo la premisa de encontrarse de reposo médico por padecer enfermedad de origen ocupacional, aduce su improcedencia por cuanto esta solo es posible por la prestación del servicio, y además tal beneficio no estaba consagrado en la Convención Colectiva que estuvo vigente desde el año 2005-2008, sino en la Convención del 2008 al 2011, la cual fue depositada por ante la Inspectoría del Trabajo el 08 de Junio de 2009, fecha a partir de la cual empezó a surtir sus efectos, por tanto no es aplicable retroactivamente.

    o En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional reclamado, pagó por este concepto conforme a la cláusula 49 de la convención colectiva:

     Año 2007, 15 días de vacaciones y 36 de bono vacacional, Bs. F. 2.989,32, es decir, recibió un monto mayor al que le correspondía.

     Año 2008, 15 días de vacaciones y 37 de bono vacacional, Bs. F. 1.654,67, debido a su promedio en las últimas 4 semanas, bajo consideración por encontrarse de reposo.

    o En cuanto a las utilidades, alega que su representada pagó al actor las siguientes cantidades: vacaciones y el bono vacacional reclamado, se observa

     Año 2008, Bs. F. 3.339,31

     Año 2009: Bs. F. 492,42.

     Que conforme a la cláusula 51 de la convención colectiva, establece que para el Año 2005, correspondían 90 días, 95 para el 2006, 100 para el 2007.

    o En cuanto al reclamo por los salarios dejados de percibir reclamados desde el 01 de enero de 2008 al 31 de Octubre de 2009, conforme a la Cláusula 16 de la Convención Colectiva, no obstante, el actor pretende el pago de tal concepto, pero no como jornada efectivamente laborada, ya que el estuvo de reposo durante ese tiempo, y la Ley es clara al establecer que mientras el trabajador este de reposo su relación laboral se encuentra suspendida y por ende la remuneración que esta obligada a pagar su representada sería de un 33,33 %, y en la actualidad tales cantidades son pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales .

    o Es oportuno aclarar que la finalidad de dicha cláusula es evitar el retardo en el pago de las prestaciones sociales, empero dada la imprecisión del libelo en cuanto a la fecha de terminación de la prestación del servicio, el tiempo por el reclamo corresponde al tiempo que estuvo de reposo.

    o De igual manera es el mismo actor, quien voluntariamente le pone fin a la relación de trabajo o por lo menos indica cuando él se considera despedido indirectamente, y que su representada no tuvo conocimiento de ello, pues estaba a la espera de que éste presentara los reposos respectivos, hasta que es notificada de que fue demandada.

    o Respecto al pago de tiempo de traslado, rechaza adeudar la cantidad reclamada por cuanto tal concepto no estaba vigente para los años 2005, 2006 y 2007, toda vez que tal beneficio fue incluido en la convención colectiva de 2008-2011, depositada el 08 de junio de 2009.

    o Rechaza que el actor hubiera sido despedido el 12 de octubre de 2009, y por tanto niega adeudar tales indemnizaciones.

    o Negó pormenorizadamente la procedencia de la presente demandada y solicito su declaratoria Sin Lugar.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada en virtud del vínculo laboral que los unió.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  14. Salario y su composición.

  15. Fecha de ingreso, egreso.

  16. Causa de finalización de la relación laboral.

  17. Aplicabilidad de la convención colectiva.

  18. Improcedencia de los conceptos reclamados

    .

  19. Labor durante jornadas extraordinarias.

    En virtud de la forma en que la ACCIONADA dio contestación a la demanda, corresponde a ésta la prueba de los hechos controvertidos contenidos en los literales 1, 2 y 5, (salario y su composición; fecha de ingreso, egreso, e, improcedencia de los conceptos reclamados), ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

    “...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio... (Fin de la cita).

    Corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos señalados en los particulares 3 y 6, (causa de finalización de la relación laboral., labor durante jornadas extraordinarias), esto es, que la relación de trabajo concluyó por despido indirecto y que laboró durante horas extras, feriados y domingos, a los fines de su inclusión en el salario base de cálculo.

    Tal carga probatoria le corresponde según sentencia N° 445, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V. C.A.) cito:

    …………no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…….

    (Destacado del Tribunal. Fin de la cita)

    En lo atinente a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, la misma surge como una cuestión de mero derecho, cuyo pronunciamiento corresponde a este Tribunal.

    V.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Demandante

    Folios 45-49 Demandada

    Folios 104-106

  20. Principio de adquisición de la prueba 1. Merito favorable

  21. Documentales 2. Documentales.

  22. Exhibición 3. Testimoniales

  23. Ratificación de documento por terceros

  24. Inspección Judicial

  25. Informes

    ANÁLISIS PROBATORIO.

    o PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    1) Principio de Adquisición de la prueba: La invocación del Principio de Adquisición de la prueba, no es un medio susceptible de valoración, esto es no es un medio de prueba, simplemente se trata de un principio que rige en el sistema probatorio en el cual el juzgador se encuentra en la obligación está en la obligación de utilizar, sin que sea necesario la solicitud de parte.

    2) Documentales:

    Consignadas con el escrito libelar

     Corre a los Folios 11 al 23, copias fotostáticas de convención colectiva 2008-2011, celebrada entre el Sindicato Independiente de Trabajadores de la empresa Interamericana de Cables Venezuela (SITRAEMINCAVE) y la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S. A., donde se establecen las condiciones y beneficios que amparan a los trabajadores a su servicio. Tal instrumento no es susceptible de valoración, por cuanto se trata de un cuerpo normativo mediante la cual se rige la relación laboral entre sus suscribientes.

    Consignadas en la audiencia preliminar:

     Corre al folio 50, C.d.T. elaborada en papel membrete de la accionada, suscrita por la Lic. Rosa Márquez, administrador de personal, en fecha 03 de Octubre de 2008, en la cual se indica que el actor ingresó a prestar servicios como operador 1, en la planta de aluminio el 12 de septiembre de 2005, con sueldo promedio mensual de Bs. 1.490,23 –anterior denominación monetaria-.

    Tal documento al no ser desconocido por la parte demandada, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto que la relación de trabajo se inició en fecha 12 de septiembre de 2005.

     Corre al folio 51, recibo de pago de utilidades, emitidas a favor del actor por la empresa Valfonca, C.A., correspondiente al ejercicio económico 01/01/05 al 31/12/05, por la cantidad de Bs. 542.323,46, -anterior denominación monetaria- Folio 52, recibo de pago de utilidades, emitidas a favor del actor por la empresa Valfonca, C. A., correspondiente al ejercicio económico 01/01/06 al 19/06/06, por la cantidad de Bs. 773.142,46, y con los descuentos referentes a la seguridad social, recibió un monto neto de Bs. 738.677,03 –anterior denominación monetaria-.

    La parte accionada se opuso a la valoración de tales instrumentos alegando que no emanaban de su representada, sino de un tercero ajeno a la controversia.

    Los referidos documentos al no ser emitidos por la accionada, ni encontrarse suscritos por representación alguna, surge inoponible a ésta, aunado que los mismos emanan de un tercero ajeno a litis, cuya comparecencia no fue promovida, a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial.

     Corre al folio 53, C.d.T. elaborada en papel membrete de la accionada, suscrita por F.E.L., Jefe de Relaciones Industriales, en fecha 17 de Julio de 2009, en la cual se indica que el actor ingresó a prestar servicios como operador 1, en la planta de aluminio el 12 de septiembre de 2006, con salario mensual de Bs. 1.659,00.

    La parte accionada no desconoció el referido documento, sin embargo el mismo contrasta con el contenido del documento cursante al folio 50, en cuanto a la fecha de ingreso, por lo cual ante la duda probatoria, se acoge la mas favorable al trabajador, esto es la cursante al folio 50, tomándose como fecha cierta de inicio de la relación de trabajo 12 de septiembre de 2005.

     Corre al folio 54, copia fotostática de recibo de pago de Vacaciones de fecha 12 de septiembre de 2007, donde se indica que el actor recibió el pago de tal concepto: con fecha de salida el 13 de septiembre de 2007 y reingreso: 31 de agosto de 2007, con pago de 36 días de Bono vacacional, Bs. 2.110.107,72 –anterior denominación monetaria- , y Vacaciones 15 días, Bs. 879.211,55 –anterior denominación monetaria-.

    La parte accionada no desconoció dicho instrumento, por lo cual merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre a los folios 55 al 57, copias fotostáticas de recibos de pago por concepto de:

    o Del 14/01/2008 al 20/01/2008.

    • Retroactivo salario

    • Reposos

    • Préstamo

    • Total: Bs. F. 315,9

    o Del 29/12/2008 al 04/01/2009

    • Bono calor

    • Reposos

    • Total: Bs. F. 257,17

    o Del 15/12/2008 al 21/12/2008.

    • Bono calor

    • Reposos

    • Total: Bs. F. 175,00.

     Folios 58-59, copias fotostáticas de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue impugnado por la parte accionada, en consecuencia merece valor probatorio, constatándose que el actor estuvo de reposo medico por presentar Radiculopatía Lumbar Severa, en los siguientes periodos: Desde el 13/12/2007 al 13/01/2008; desde el 14/01/2008 al 01/02/2008, y desde el 11/12/2008 al 26/12/2008.

     Corre al folio 60, copia fotostática de Finiquito de Prestaciones Sociales, de fecha 19 de abril de 2009, el cual no se encuentra suscrito.

    La parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio manifestó el desconocimiento de tal instrumento por no emanar de ella.

    El referido fotostato carece de firma de representante alguno de la accionada, por lo que en consecuencia no le es oponible.

     Corre al Folio 61, copia fotostática de planilla de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, N° 0003 09, de fecha 15 de diciembre –no se distingue el año-, donde se indica que el p.R.M., fue tratado en el servicio de rehabilitación, por lesión degenerativa, con diagnóstico de Radiculopatía L5 Derecha, Protusión Discal L3 L4., L4-L5, con dolor crónica en región lumbar.

     Folio 62, carta dirigida por la ciudadana T.V., Coordinadora de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional del Centro, Valencia, de fecha 17 de Febrero de 2009, mediante la cual se le solicita a la empresa Interamericana de Cables Venezuela, S.A., que cargue al Sistema TIUNA, las cotizaciones correspondientes al trabajador M.R., ya que ello es necesario, para que éste pueda realizar cualquier tramite por ante esa institución.

     Folios 63, 64 y 65, carta dirigida a la empresa -con boleta de citación-, Interamericana de Cables Venezuela, S.A. suscrita por el ciudadano Cliver Rengifo, Coordinador de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional del Centro, Valencia, de fecha 09 de Junio de 2009, a los fines de solicitarle la firma y el sello del acta electrónica correspondiente al actor, para poder cargar las cotizaciones correspondientes en su cuenta individual y tramitar su incapacidad.

     Folio 66, copia fotostática de control de citas de IPSASEL.

    La parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio solicitó al Tribunal que no se le confiriera valor probatorio por no aportar nada a la controversia.

    Observa este Tribunal que los anteriores documentos no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto los mismos están referidos a la evaluación de incapacidad y diversos requerimientos efectuados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la accionada.

    3) De la exhibición: La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    1) Original de las planillas 14-02, 14-04, 14-100 y 14-08

    2) Declaración de enfermedad Ocupacional,

    3) Hoja de v.d.t., Examen pre-empleo, Planilla de Suministro e implementos de Seguridad;

    4) Charla de Inducción correspondiente al convenio N° 127 de la Organización Internacional del Trabajo, resolución N° 128;

    5) Exhibición de la relación de trabajadores reportada a la Inspectoria del Trabajo, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y el IVSS, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio.

    La parte accionada alegó en la audiencia de juicio que la prueba de exhibición estaba mal promovida, por cuanto la actora debió señalar los datos o afirmaciones que contienen los documentos a exhibir.

    La parte actora manifestó que al no ser exhibidos los documentos, se diera por cierto su contenido.

    Para decidir se observa:

    La prueba de exhibición, se encuentra reglamentada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

    ..................Capítulo III.

    De la Exhibición de Documentos

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje...........................

    Debe indicar este Tribunal que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos requisitos concurrentes que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

  26. Acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos acerca del contenido de los mismos, y,

  27. En ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, salvo que, por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    Lo anterior es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, así como sucede en la presente causa donde la actora solicita que se exhiba:

    .................................Solicito y promuevo con el respeto debido ante este tribunal de la causa a los fines que la empresa demandadas (sic) ostente para ser analizados en el debate Oral y Publico (sic) los siguientes documentos que deben encontrarse en su poder dada su condición de patrono:

    • Originales debidamente certificadas de las Planilla 14-02. 14-04 14-100 Y 14-08 del Trabajador.

    • Declaración de enfermedad ocupacional, con acuse de recibo al Ministerio del Trabajo, DIRESAT e Instituto del Seguro social.-

    • Hoja de v.d.T., examen Pre-Empleo, planilla de suministro e implementos de seguridad. charla de inducción, correspondiente al convenio nª 127 de la Organización Internacional del Trabajo, resolución nª 128 de las consideraciones. En concordancia con lo estipulado en LOPCIMAT (sic).

    • Exhibición de la relación de trabajadores reportada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.........................

    (Destacado del Tribunal)

    Tal información fue requerida por la parte actora mediante la prueba de exhibición solicitada a la empresa accionada, sin indicar en detalle el contenido de los documentos requeridos

    A este respecto, cabe preguntarse:

    ¿Cual es el contenido de dichos recaudos a los fines de dar aplicación al articulo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, cuando a texto expreso señala: “...............Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.....................”

    La actora no menciona el contenido detallado que debe tenerse por exacto, de los documentos cuya exhibición solicita, aunado al hecho que no se entiende que pretende probar la parte actora con los referidos documentos, por cuanto estos no guardan relación alguna con lo controversia, resultando impertinente su promoción.

    En consecuencia, la exhibición de los referidos documentos en los términos solicitados y admitidos por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho.

    Cónsono con lo aquí expuesto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Octubre del 2004 (Douglas W.D. v/s Daimlerchrysler Sevices Venezuela L.L.C.A.), resolvió:

    ...............Alega el recurrente que la recurrida infringe el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando al examinar la prueba de exhibición del horario de trabajo afirma que no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en las normas cuando el obligado no exhibe los documentos solicitados porque el actor no señaló el contenido del instrumento de cual solicitó la exhibición ni acompañó copia del mismo, siendo presunción grave que el documento se encontraba en poder del empleador conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es un deber establecido en los artículos 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 105 de su Reglamento.................

    La Sala observa:

    Los artículos 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 105 de su Reglamento establecen la obligación fijar anuncios en lugares visible donde se indiquen los distintos horarios, turnos o jornadas de trabajo de la empresa y los días y horas de descanso.

    En el caso concreto, como se explicó anteriormente, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar ciertas las horas extraordinarias demandadas porque ni del escrito de promoción de pruebas ni del libelo de demandada se desprende la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil......................

    (Fin de la cita)

    4) Ratificación de documentos emanados de terceros: La parte actora solicitó la notificación de las ciudadanas:

    1. E.S., adscrita al servicio de Traumatología y Ortopedia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    2. C.V., adscrita a Medicina Física y Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

      Las ciudadanas mencionadas no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

      5) Prueba de Inspección Judicial:

      La parte actora solicitó inspección judicial en el Departamento de Administración de la empresa accionada, la cual fue realizada en fecha 30 de septiembre de 2010, según se constata a los folios 307 al 310, dejándose constancia de los siguientes particulares:

      - Que para la fecha de la inspección, la accionada sólo contaba con las nóminas correspondientes a los períodos 2007 al 2009, por cuanto las nóminas correspondientes a los años 2005 y 2006 se encontraban en archivo muerto.

      - Que para la fecha de la inspección el actor aún se encontraba activo, no había sido liquidado.

      - Que al actor se le depositó en fecha 27 de julio de 2009 al 02 de agosto de 2009 la cantidad de Bs. F. 366,80 y recibió las utilidades de enero a febrero del 2009.

      - Que por error se le canceló al actor la semana 28 de diciembre de 2009 al 03 de enero de 2010, por un monto de Bs. F. 322,86.

      - Que según manifestación de la ciudadana Zue Aular (Liquidadora de nóminas y beneficios) que el trabajador no cobra desde febrero de 2009.

      La prueba de Inspección Judicial se encuentra reglamentada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

      ..................DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

      ART. 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa............................

      Debe indicar este Tribunal que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de inspección judicial, del cual deviene que la inspección tiene como objeto verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan a las partes para la decisión de la causa.

      En cuanto a este medio probatorio, debe advertirse que el Juez sólo deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, los cuales puedan ser percibidos por sus sentidos, esto es, que el Juez constata personalmente los hechos materiales que forman parte de la controversia.

      El Código Civil en el artículo 1.428, respecto a la inspección ocular, indica:

      Artículo 1.428º.-

      El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

      El objeto de la prueba de inspección judicial, debe vincularse con los hechos controvertidos –pertinencia de la prueba-, pero además ésta tiene un carácter subsidiario, toda vez que su procedencia se encuentra supeditado a que las cosas o hechos que pretendan demostrarse no puedan serlo por otro medio.

      La eficacia de la inspección judicial, alcanza a todo aquello que de alguna manera es percibido por el Juez, no sólo en lo que respecta a la apreciación visual, sino todo cuanto pueda captar a través de sus sentidos y que trate de hechos que guarden relación con la decisión de la causa, en tal sentido se observa que la Juez A Quo, constató en la referida inspección algunos pagos percibidos por el actor, que no se encontraba cesante y la falta de pago al actor desde el mes de febrero de 2009, hechos éstos que guardan empatía con la controversia, por lo que en consecuencia merece valor probatorio, teniéndose por cierto los hechos constatados por la Juez A Quo.

      6) Prueba de informes: La parte actora solicitó la prueba de informes, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de indicar si la accionada y el actor se encuentran inscritos por ante dicho instituto.

      Tal información no consta a los autos.

      PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

      1) Mérito favorable de los autos: El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

      2) Documentales:

      Corre al folio 72, copia fotostática de planilla de Registro de Asegurado, Forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se indica que el actor fue inscrito en el Instituto el 30 de diciembre de 2006, con fecha de ingreso el 04/09/2006, con el cargo de Operador I.

      Tal documento fue impugnado por la parte actora, indicando que el mismo fue promovido en copia fotostática.

      Tal documento nada aporta a la litis, toda vez que, lo atinente a la inscripción o no del actor no es objeto de litigio y en cuanto a la fecha de ingreso, el cual si resulta un hecho controvertido se encuentra determinada a través de las constancias de trabajo promovidas por la parte actora y que no fueron desconocidas por la accionada.

      Corre a los folios 73 al 82, copias fotostáticas de recibos por concepto de pago de salario semanal, para los períodos abril, mayo, julio y diciembre 2007; enero, noviembre y diciembre de 2008; enero y febrero de 2009. Corre a los folios 83 al 87”, copias fotostáticas de recibos de pago por concepto de utilidades anticipadas correspondientes al período 2008-2009, así como copias fotostáticas de recibos de pago por concepto de vacaciones para los períodos: agosto 2007 y septiembre 2008.

      Tales fotostatos al ser impugnados por la parte actora, carecen de valor probatorio, al no poder constatarse su autenticidad con los originales o con auxilio de otros medios de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      ART. 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

      Corre a los folios 88 al 94, copias fotostáticas de escrito contentivo de solicitud de calificación de falta presentado por la accionada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y C.A.; copias fotostáticas de escrito contentivo de promoción de pruebas consignado por la accionada ante la Inspectoría del Trabajo.

      Tales documentos nada aportan a la litis, pues los mismos son solo simples alegaciones de parte presentados ante la autoridad administrativa, por lo que no está referido a resolución alguna que constituya un acto administrativo de efectos particulares, del cual se derive el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de tales actos, y menos aún que goce del carácter de cosa juzgada administrativa.

      Corre a los folios 95 al 121, reportes de directorio de nómina sin sueldo; nómina diaria de trabajadores correspondiente a los meses de marzo, noviembre de 2008 y noviembre 2009.

      La parte actora en audiencia de juicio, expuso que impugnaba tales documentos, por cuanto los mismos eran extraídos de un medio electrónico que se encuentra en poder del patrono, de los cuales no se observan sellos húmedos y no cumple con la solicitud de experticia del aparato de donde se obtuvo a los fines de conocer su veracidad y autenticidad.

      Tales instrumentales no se aprecian al emanar sólo de la voluntad de la accionada, donde no se observa la manifestación de voluntad o reconocimiento de la parte actora, por lo que no puede considerarse ni siquiera como un principio de prueba por escrito, pues para una plena eficacia probatoria se requiere que tal documento aún suscrito por una sola de las partes contenga la manifestación de existencia de una obligación o su extinción, pero emanada del mismo obligado. En consecuencia tal documento carece de valor probatorio, en v.d.P.d.A. de la Prueba.

      Corre a los folios 122 al 131, certificado de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se indican los siguientes períodos de incapacidad:

    3. 12 de diciembre de 2007 a 13 de enero de 2008

    4. 14 de enero de 2008 a 31 de enero de 2008.

    5. 01 de febrero de 2008 a 21 de febrero de 2008.

    6. 22 de febrero de 2008 a 02 de marzo de 2008.

    7. 27 de mayo de 2008 a 22 de junio de 2008

    8. 14 de julio de 2008 a 03 de agosto de 2008

    9. 04 de agosto de 2008 a 24 de agosto de 2008

    10. 09 de octubre de 2008 a 29 de octubre de 2008

    11. 20 de noviembre de 2008 a 10 de diciembre de 2008

    12. 11 de diciembre de 2008 a 25 de diciembre de 2008.

      Tales documentos fueron impugnados por la parte actora en audiencia de juicio por tratarse de copias fotostáticas, no obstante observa este Tribunal que los distinguidos en los particulares “b” y “j” se encuentran consignados a los autos por la parte actora, de igual manera se advierte que los mismos se corresponden con el tiempo que señala el actor se mantuvo incapacitado temporalmente, por lo cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

      Corre a los folios 132 al 179, copias fotostáticas de reporte de abonos de prestaciones efectuados por la accionada al personal, entre los cuales se menciona al actor, con sello del Banco Mercantil, correspondiente al períodos31 de agosto de 2007; planilla de fideicomiso emitida por la accionada, entre los cuales se menciona al actor correspondiente a junio y diciembre 2008.

      Tales documentos fueron impugnados por la parte actora, por cuanto los mismos eran extraídos de un medio electrónico que se encuentra en poder del patrono, de los cuales no se observan sellos húmedos y no cumple con la solicitud de experticia del aparato de donde se obtuvo a los fines de conocer su veracidad y autenticidad.

      A los fines de decidir respecto al mérito probatorio de los documentos impugnados, se precisa lo siguiente:

      DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER.

      Este Tribunal haciendo uso de las atribuciones conferidas en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar auto para mejor proveer, oficiando al Banco Mercantil a los fines que indicara los siguientes particulares:

  28. Si en dicha entidad existe o existió cuenta de fideicomiso a favor del ciudadano R.J.M.T., titular de la cedula de identidad Nº 11.118.682.

  29. En caso afirmativo, describir fecha de apertura y cierre, la persona natural o jurídica que realizó los aportes.

  30. Estado de cuenta de los aportes realizados durante la vigencia del contrato fiduciario.

  31. Descripción de los retiros efectuados a dicha cuenta por el beneficiario del mismo.

  32. Estado actual de la cuenta fiduciaria.

    Corre al folio 371y 372 resultas de información requerida a la mencionada entidad bancaria, en la cual se indica lo siguiente:

    • La empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. (CABEL) si constituyó un Fideicomiso de Prestaciones Sociales a favor de R.J.M.T..

    • La fecha de apertura del fondo referido anteriormente es del 08 de agosto de 2007 por un monto de Bs. 394.671,05.

    • El fondo se mantiene vigente a la fecha.

    Del anexo consignado por la entidad bancaria referido al estado de cuenta, se observa el siguiente movimiento desde el 08 de agosto de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2010:

    FECHA CONCEPTO Monto Bs. Monto Bs.

    08/08/2007 APERTURA FIDEICOMISO 394.671,05

    03/09/2007 INCREMENTO 942.106,05

    17/09/2007 INCREMENTO 205.093,55 

    11/10/2007 INCREMENTO 508.122,22

    12/11/2007 INCREMENTO 222.599,15

    03/12/2007 INCREMENTO 3.673.845,06

    10/12/2007 INCREMENTO 194.219,15

    01/01/2008 AJUSTE RECONVENCION 6.140.656,23

    01/01/2008 SALDO CONVERSION MONETARIA 6.140,66

    22/01/2008 INCREMENTO 247,53

    20/02/2008 INCREMENTO 237,89

    11/03/2008 INCREMENTO 237,89

    09/04/2008 INCREMENTO 237,89

    13/05/2008 INCREMENTO 241,44

    07/06/2008 INCREMENTO 240,08

    11/07/2008 INCREMENTO 237,89 

    31/07/2008 RENDIMIENTO POR PAGAR 176,22

    01/08/2008 RENDIMIENTO/ABONO EN CUENTA - 176,22

    05/08/2008 INCREMENTO 247,44

    09/09/2008 INCREMENTO 247,44

    08/10/2008 INCREMENTO 446,61

    17/11/2008 INCREMENTO 248,07

    16/12/2008 INCREMENTO 248,07 

    16/01/2009 INCREMENTO 248,07

    31/07/2009 RENDIMIENTO POR PAGAR 506,32

    03/08/2009 RENDIMIENTO/ABONO EN CUENTA - 506,32

    31/07/2010 RENDIMIENTO POR PAGAR 478,10

    02/08/2010 RENDIMIENTO/ABONO EN CUENTA - 478,10

    TOTAL HABERES 9.506,97

    ANTICIPOS

    23/10/2007 Anticipo/abono cuenta 1.500.000,00

    04/12/2007 Anticipo/abono cuenta 1.880.000,00

    01/01/2008 Ajuste reconversión 3.360.313,36

    01/01/2008 Saldo conversión monetaria 3.360,31

    05/06/2008 Anticipo/abono cuenta 1.500,00

    Total anticipo 4.860,31

    30/11/2010 DISPONIBLE EN HABERES 4.646,66

    Los aportes señalados en las planillas de abonos de prestaciones referidos al actor para septiembre de 2007, julio 2008 y diciembre 2008 (folios 136, 146, 164), coinciden con la información remitida por el Banco Mercantil, por lo que en consecuencia, se tiene por cierto el contenido de las planillas impugnadas por la parte actora al constatarse su autenticidad con auxilio de las resultas de los informes, por lo cual se concluye, que la accionada constituyó a favor del actor un Fideicomiso, para un total depositado de Bs. 9.506,97, recibiendo un anticipo de Bs. 4.860,31 para un total disponible de Bs. 4.646,66.

    De las Testimoniales: La parte accionada solicitó la testimonial del ciudadano M.A., quien no compareció a la audiencia oral y pública de juicio.

    Analizados los medios de pruebas producidos por las partes, pasa este Tribunal a esgrimir las consideraciones respecto a las denuncias formuladas por cada uno de los recurrentes:

    DE LA ACTORA:

    1) Bono de útiles escolares y juguetes:

    Aduce la parte actora que la Juez A Quo no se pronunció respecto a los bonos de útiles escolares y juguetes.

    La parte accionada al dar contestación a la demanda negó la procedencia del Bono por concepto de Utiles Escolares y el Bono Juguete, por cuanto el actor no demostró poseer hijos y menos cumplir con las exigencias de la cláusula contractual que contiene el beneficio.

    Se observa que la parte actora invoca la aplicación de las cláusulas 32 y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la accionada, correspondiente a los años 2008 y 2009.

    La Juez A Quo declaró improcedente tal reclamo, fundamentado en que el actor no logró demostrar tener hijos adolescentes o niños que estuviesen comprendidos dentro de las condiciones establecidas en la Convención Colectiva.

    Para decidir se observa el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. vigente para el período en el cual se reclama dichos beneficios:

    Convención Colectiva 2008-2011:

    Cláusula 32: La empresa conviene en entregar a los trabajadores y a cada hijo registrado en la empresa y que cursen preescolar, primaria, secundaria, técnica y superior en los planteles inscritos en el Ministerio de Educación públicos o privados un bono anual para la adquisición de útiles escolares de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350), cantidad que se incrementará anualmente durante la vigencia de esta convención en un monto equivalente al Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC). Dichas cantidades serán entregadas al trabajador durante la primera quincena del mes de septiembre previa constancia de inscripción para el siguiente año escolar en calidad de bonos canjeables en una tienda del ramo que acuerden las partes.

    Cláusula 40: La empresa otorgará a cada trabajador, un bono anual para la adquisición de juguetes por cada hijo hasta de trece (13) años que fuere en los registros de la empresa. Dicho bono será de Doscientos Bolívares (Bs. 200) cantidad que se incrementará anualmente durante la vigencia de esta convención en un monto equivalente al Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC). Dichas cantidades serán entregadas por la empresa en calidad de bonos canjeables en una tienda del ramo que acuerden las partes. La empresa entregará el mencionado bono la segunda quincena del mes de noviembre.

    Se observa de las cláusulas anteriores que para la procedencia de los beneficios reclamados por la parte actora, debe darse cumplimiento a los siguientes requisitos concurrentes:

    1. Útiles escolares:

      - Que el trabajador tenga hijos registrados en la empresa

      - Que los hijos cursen educación preescolar, primaria, secundaria, técnica o superior en planteles públicos o privados, debidamente inscritos en el Ministerio de Educación.

    2. Bono juguete:

      - Que el trabajador tenga hijos registrados en la empresa.

      - Que los hijos se encuentren en edad comprendida hasta trece (13) años.

      La parte actora debía demostrar:

    3. La procreación de hijos a quienes debía inscribir en el registro de la empresa, por lo cual de las actas del expediente no dimana prueba alguna que demuestre el vínculo filiatorio que se requiere para la procedencia tanto del beneficio por concepto de útiles escolares como el bono juguete.

    4. Al no demostrar el vínculo filiatorio, surge impertinente analizar el resto de los presupuestos exigidos para el cumplimiento de las cláusulas que contienen el beneficio de útiles escolares y bono juguete.

      De lo anterior se concluye que ante la falta de prueba de uno de los requisitos concurrentes como lo es la existencia de descendientes (hijos), surge improcedente lo solicitado por la parte actora. Y así se decide.

      2) Tiempo de traslado, cláusula 39 de la Convención Colectiva:

      Alega la parte actora que la Juez A quo omitió el tiempo de traslado, de conformidad con lo establecido en la cláusula 39 vigente al 2007 y 2008.

      Se observa del libelo que la parte actora reclama el pago del beneficio de transporte para el período 2005, 2006 y 2007 de la siguiente forma:

      Año Días trabajados Tiempo (20 minutos) Total minutos

      2005 85 20x 85 1.700

      2006 347 20 x 347 6.940

      2007 342 20 x 342 6.840

      Total 774 15480

      Total horas 258

      Valor hora 11,29 258 x 11.29 Bs. F. 2.912,82

      La parte accionada niega que deba pagar al actor tiempo de traslado, toda vez que aduce que dicho beneficio no se encontraba vigente para los años 2005, 2006 y 2007, toda vez que la misma fue implementada en la Convención vigente para el período 2008-2011, la cual fue depositada en fecha 08 de junio de 2009.

      Se observa de la sentencia recurrida que la Juez A Quo no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la procedencia o no del beneficio de transporte.

      Para decidir se observa:

      La Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2005-2008 consagraba lo atinente al beneficio de transporte en la cláusula 34, en los siguientes términos:

      Cláusula 34: La empresa conviene en contratar los servicios de tres unidades de transporte para realizar el traslado de los trabajadores desde y hacia la empresa a las 5:30 AM y 10:00 PM.; cada unidad de transporte cubrirá una ruta diferente la cual será establecida conjuntamente entre las partes.

      La Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2008-2011, amplió el beneficio de transporte en la cláusula 39, en los siguientes términos:

      Cláusula 39: TRANSPORTE Y TIEMPO DE VIAJE.

      La empresa con la finalidad de facilitar el traslado de los trabajadores de la nómina diaria desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo y viceversa, conviene en mantener el servicio de transporte que actualmente tiene contratado para los turnos primero y tercero de trabajo, en los días hábiles de labores, agregando una quinta ruta acordada entre las partes para estos turnos.

      Tomando en consideración que la empresa otorga como beneficio el transporte a sus trabajadores de la nómina diaria que prestan sus servicios en los turnos programados desde un sitio determinado al lugar de trabajo y viceversa, las partes convienen expresamente, conforme a lo establecido en el Art. 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, en considerar VEINTE (20) minutos diarios como la mitad del tiempo transcurrido desde el lugar donde esos trabajadores son recogidos hasta la sede de la empresa; lugar este último donde tales trabajadores prestan sus servicios. Estos veinte minutos serán remunerados como tiempo laborado en horas extraordinarias por cada día en que esos trabajadores de nómina diaria asistan a su trabajo en el transporte proporcionado por la empresa, para cumplir con su jornada ordinaria de trabajo. En consecuencia las partes acuerdan que el pago consagrado en esta cláusula contiene y es imputable a la obligación establecida en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo…….

      ……En el caso de los trabajadores de la nómina mensual al servicio de la empresa, que usan el transporte que la empresa otorga a sus trabajadores de la nómina diaria antes indicados, el tiempo de viaje acordado en esta cláusula en VEINTE (20) minutos diarios, como la mitad del tiempo transcurrido desde el lugar donde los trabajadores beneficiarios son recogidos hasta la sede de la empresa, conforme lo prevé el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, será imputado a su jornada diaria de trabajo. Esta imputación a la jornada ordinaria de trabajo se contempla en el horario de la jornada aprobada en la cláusula Nº 5 Jornada de Trabajo.

      El artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la Convención Colectiva no puede concertarse en condiciones menos favorables, que las contenidas en las convenciones colectivas vigentes, lo cual se conoce como intangibilidad del convenio, establecido en los siguientes términos:

      Artículo 511

      La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes

      .

      No obstante, el legislador en el artículo 512 ejusdem, a los fines de flexibilizar las condiciones de trabajo y permitir la dinámica de las relaciones entre patronos y trabajadores, establece:

      Artículo 512

      No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.

      Parágrafo Único: Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.

      No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación

      .

      De la Convención Colectiva vigente en el período 2005-2008, se observa que establecía en la cláusula 34, el beneficio de transporte para el traslado de los trabajadores sin otro aditamiento o condición y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2008-2011, tal cláusula fue ampliada y mejorada en sus condiciones, por cuanto se imputa el tiempo de traslado como tiempo laborado en horas extraordinarias.

      Ahora bien, la parte actora reclama el pago del beneficio de tiempo de transporte para los años 2005, 2006 y 2007, período en el cual no se encontraba vigente la cláusula 39, pretendiendo se aplique con carácter retroactivo, todo lo cual no es procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 521 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, que copiados a la letra señalan:

      Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

      Artículo 524. Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

      Se observa que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los períodos 2008-2011, cuya aplicabilidad solicita la actora, fue depositada en fecha 21 de abril de 2009, y por expresa disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del día y hora de su deposito es cuando comienza a tener efectos legales; por lo cual al tiempo de reclamado por la parte actora (2005, 2006 y 2007) aún se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2005-2008, toda vez que las estipulaciones sociales, económicas y sindicales permanecen vigentes hasta tanto se celebre otra convención que la sustituya, por lo que en consecuencia la cláusula 39 establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2008-2011 no es aplicable en forma retroactiva para los años reclamados por la actora.

      Corolario de lo expuesto surge improcedente el reclamo del beneficio de transporte. Y así se decide.

      3) Salarios dejados de percibir:

      Indica la parte actora que debe declararse procedente los salarios dejados de percibir.

      La parte actora reclama el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y desde el 01 de enero de 2009 hasta 31 de octubre de 2009, descontando la cantidad de Bs. 366,90 recibidos en el mes de agosto de 2009, dicho reclamo lo realiza de conformidad con lo previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2008-2011.

      La accionada niega que sea procedente dicho reclamo toda vez que alega que el actor estuvo de reposo, por lo cual se mantenía suspendida la relación de trabajo.

      La recurrida respecto a este concepto lo declaró improcedente por cuanto el actor se encontraba de reposo.

      La cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2008-2011, establece:

      PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES

      La empresa se obliga con sus trabajadores al finalizar la relación laboral a pagarle sus prestaciones sociales y/o beneficios laborales, en los ocho (8) días continuos siguientes a dicha finalización. Cuando por cualquier motivo la empresa no haga efectivo el mencionado pago en el término previsto, esta se obliga a pagar el salario básico del respectivo trabajador a partir del primer (01) día de la culminación de la relación laboral, independientemente de las causa de su terminación hasta el día que efectivamente se materialice el mencionado pago. Queda entendido que el pago de estas cantidades adicionales de dinero no tendrá ningún efecto sobre la antigüedad del trabajador, ni tampoco sobre sus vacaciones, utilidades u otro (s) beneficio (s) legal (es).

      Se observa que existe una disparidad entre el supuesto contenido en la cláusula anteriormente transcrita y el petitorio de la actora, toda vez que esta en su escrito libelar esgrime:

      …..Demando el pago según cláusula nº 16 C.C.CABEL de los salarios dejados de percibir desde el día 01/01/2008 al 31/12/2008………LAPSO DE REPOSO MEDICO QUE NO FUE CANCELADO POR LA EMPRESA……..

      Demando el pago según cláusula nº 16 C.C.CABEL de los salarios dejados de percibir desde el día 01/01/2009 al 31/10/2009……….que transcurrieron estando de reposo el trabajador, beneficio o pago omitido por la empresa del salario que debía recibir semanalmente. Cuya diferencia no pudo hacerse efectivo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Caja Regional, en virtud de arrojar el Sistema que el trabajador labora para otra empresa …….

      De lo anterior se infiere que la parte actora lo que pretende es el pago de salarios causados durante el período de reposo hasta la finalización de la relación de trabajo y no la aplicación de la sanción contenida en la cláusula 16 por el impago oportuno de las prestaciones sociales, por lo que este Tribunal emitirá su pronunciamiento respecto a lo realmente pretendido por el actor.

      Consta a los autos certificados de incapacidad del actor, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 12 de diciembre de 2007 hasta el 25 de diciembre de 2008, por lo que durante tal lapso el patrono queda exonerado del pago de salario, tal como lo establece el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo y 34 de su Reglamento:

      Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

      Artículo 34. Efectos. Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador o trabajadora y el patrono o patrona quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio y pagar el salario.

      Se observa que aún cuando la accionada no tenía la obligación del pago de salario durante el período de suspensión, se constata a los autos comprobantes de pago –folios 55 al 57- de fechas 14/01/2008 al 20/01/2008; 29/12/2008 al 04/01/2009 y 15/12/2008 al 21/12/2008 en el cual pagaban los días de reposo, en consecuencia surge improcedente el reclamo de salarios dejados de percibir para el período 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008..-

      En lo atinente al pago de salarios dejados de percibir desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de octubre de 2009, debe resolverse previamente lo relativo a la fecha de extinción de la relación de trabajo, por cuanto la accionada indica que la actora no precisó fecha exacta de extinción de la relación de trabajo, aduciendo que en el escrito se observan diferentes períodos, a saber: 26 de diciembre de 2008, 13 de diciembre de 2008 y 12 de octubre de 2009.

      La parte accionada al dar contestación a la demanda admite como cierto las percepciones salariales descritas en el libelo de demanda hasta el día 04 de octubre de 2009, de igual manera se observa que la accionada al calcular lo que en su decir le corresponde al actor por antigüedad, lo efectúa hasta el día 04 de octubre de 2009, con lo cual se infiere un reconocimiento respecto a la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es octubre de 2009 y en cuanto al día se toma como cierto el esgrimido en la demanda al no ser desvirtuado por la accionada, en consecuencia este Tribunal considera como fecha de extinción de la relación de trabajo el día 12 de octubre de 2009. Y así se decide.

      En cuanto a los salarios dejados de percibir por el actor desde el día 01 de enero de 2009 hasta la fecha de extinción de la relación de trabajo 12 de octubre de 2009, se observa que la parte accionada no demostró haber cancelado los salarios devengados durante dicho período, aún cuando la relación de trabajo se mantenía vigente y el actor ya no se encontraba incapacitado para trabajar, todo lo cual se confirma con las resultas de la inspección judicial, en la cual se deja constancia que al actor se le depositó en fecha 27 de julio de 2009 al 02 de agosto de 2009 la cantidad de Bs. F. 366,80 y que este no cobraba desde el mes de febrero de 2009.

      En consecuencia de lo anterior se acuerda el pago de los salarios causados a favor del actor desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 12 de octubre de 2009, descontando lo percibido en fecha 27 de julio de 2009 al 02 de agosto de 2009 por la cantidad de Bs. F. 366,80., cuyo cálculo se realizará conjuntamente con los conceptos que se declaren procedentes en el presente fallo.

      Expuesto lo anterior, se declara parcialmente procedente el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

      DE LA ACCIONADA.

      1) Fecha y causa de la extinción de la relación de trabajo:

      La demandada alega que la demanda presenta defectos de formas, al observarse imprecisiones en las fechas de extinción de la relación laboral y causa de extinción, pues señala tres formas de extinción: Retiro, despido y suspensión de la relación laboral.

      En cuanto a la fecha de extinción de la relación de trabajo, la misma quedó determinada en el punto anterior, por lo que en consecuencia se da pro reproducidas las consideraciones supra esgrimidas, teniéndose como fecha cierta de extinción de la relación de trabajo el día 12 de octubre de 2009.

      En lo atinente a la causa de extinción de la relación de trabajo alega la parte actora que debe considerarse un despido indirecto por la falta de pago desde el 05 de enero de 2009, suspensión y el acoso para la renuncia, todo lo cual fue negado por la accionada.

      El artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

      Artículo 103

      Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

      ……….g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto

      Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

      a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

      b) La reducción del salario;

      c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;

      d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

      e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo……..

      La parte actora se mantuvo incapacitado para el trabajo desde el mes de diciembre de 2007 hasta el mes de diciembre de 2008, debiendo este reincorporarse a su puesto de trabajo en el mes de enero de 2009, sin embargo, se observa a los autos que la accionada suspendió el pago del actor desde el mes de febrero de 2009 sin motivo aparente, por lo cual tal situación alteró las condiciones de trabajo, lo cual encuadra en el supuesto previsto en el literal e) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

      2) Prestación de antigüedad:

      Indica la accionada que la Juez A Quo condena la prestación de antigüedad en su totalidad, conforme a lo reclamado por el actor, sin revisar la composición salarial, la alícuota de utilidades para lo cual debe considerarse las contenidas en la Convención Colectiva 2005-2008, debiendo excluir el tiempo que el actor se mantuvo en reposo.

      Indica la accionada que al rechazar los excesos reclamados como serían: Horas extras diurnas y nocturnas, descanso compensatorio, bono nocturno, días feriados y otros, al ser hechos extraordinarios, han debido ser probados por el actor y no lo hizo, por lo cual no pueden formar parte del salario base de cálculo.

      Se observa que el actor al efectuar el cálculo de antigüedad, incluye entre los conceptos base de cálculo horas extras, bonos nocturnos, descanso compensatorio, bonos y días feriados, cuya procedencia fue negada por la accionada, por lo que correspondía al actor demostrar tales excesos.

      De las pruebas cursante a los autos no se evidencia que el actor hubiese prestado servicios durante jornadas extraordinarias diurnas y nocturnas, así como tampoco durante los días feriados y días de descanso compensatorio, por lo cual no pueden ser incluidos como base salarial, observándose que la Juez A Quo yerra al condenar a la accionada al pago de antigüedad conforme a lo reclamado por el actor.

      Por cuanto el actor se mantuvo de incapacitado para trabajar por un lapso de un año, esto es desde el mes de diciembre de 2007 hasta el mes de diciembre de 2008, lo cual infiere una suspensión de la relación de trabajo, debe ajustarse el salario devengado al tiempo efectivo de servicios antes de la suspensión y posterior a la suspensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Artículo 97

      Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.

      La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

      Se concluye que el salario efectivamente devengado por el actor fue:

      FECHA Salario Mensual

      Sep-05 458,10

      Oct-05 458,10

      Nov-05 458,10

      Dic-05 458,10

      Ene-06 458,10

      Feb-06 458,10

      Mar-06 597,60

      Abr-06 597,60

      May-06 597,60

      Jun-06 597,30

      Jul-06 597,30

      Ago-06 668,40

      Sep-06 668,40

      Oct-06 668,40

      Nov-06 668,40

      Ene-09 829,07

      Feb-09 829,07

      Mar-09 829,07

      Abr-09 829,07

      May-09 829,07

      Jun-09 829,07

      Jul-09 829,07

      Ago-09 829,07

      Sep-09 829,07

      Oct-09 829,07

      3) Salario base para el cálculo de las vacaciones y utilidades:

      Aduce la parte accionada que tanto las vacaciones como las utilidades condenadas por el Juez A Quo, deben considerarse en base al salario realmente devengado por el actor.

      Señala la accionada que las utilidades fueron pagadas al actor, pero para el supuesto de considerarse procedentes, su cálculo debe efectuarse en base al salario promedio devengado en el año respectivo.

      La parte actora reclama el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas durante los años 2007, 2008 y 2009, así como el bono vacacional y utilidades en el mismo período.

      La Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2005-2008, establecía el pago de vacaciones y utilidades en los siguientes términos:

      Cláusula 49: PAGO DE VACACIONES.

      La empresa conviene que cuando un trabajador cumpla un año de servicio disfrutará de un período de vacaciones de quince (15) días hábiles incluyendo como hábiles los días sábados.

      Así mismo la empresa conviene en realizarle a cada trabajador el día de salida de vacaciones un pago equivalente a cincuenta (50) días de salario más un día adicional por cada año de servicio; estos días serán calculados en base al salario promedio devengado en las últimas cuatro (4) semanas de la fecha de salida de vacaciones.

      El referido pago incluye lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la bonificación por vacaciones que contempla el artículo 223 de la misma Ley, los días feriados y los de descanso legal.

      Cláusula 51: DE LA PARTICIPACION DE LOS BENFICIOS (UTILIDADES)

      La empresa distribuirá entre todos sus trabajadores el Quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de su servicio anual, de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo Nº 179 de la misma Ley. Sin embargo la empresa garantizará que en ningún caso, el pago por este concepto será inferior a la cantidad equivalente de noventa (90) días en el año 2005, a noventa y cinco (95) días en el año 2006 y a cien (100) días en el año 2007.

      A los efectos de esta CLAUSULA el total de los beneficios a recibir por cada trabajador será el resultado de multiplicar los salarios devengados en el año por el factor que resulte de dividir el número de días correspondiente a lo establecido en esta CLAUSULA será entregado a los trabajadores en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año.

      La Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2008-2011, establece el pago de vacaciones y utilidades en los siguientes términos:

      Cláusula 59: PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

      La empresa concederá a todos sus trabajadores anualmente por concepto de vacaciones quince (15) días hábiles de disfrute, así como los días adicionales en los términos establecidos en el Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Igualmente, para los trabajadores de la nómina mensual, los programados en turno convencional y los programados en turnos rotativos y que durante su período vacacional les correspondiese rotar en los turnos segundo y tercero de trabajo, los días sábados que estén incluidos en el período de disfrute de las vacaciones se les adicionará al referido disfrute.

      No obstante lo expuesto, queda entendido por las partes que los días sábados son considerados días hábiles para el trabajo.

      Los quince (15) días hábiles de disfrute, los días adicionales y los días sábados considerados en el período de disfrute, serán remunerados.

      Así mismo la empresa conviene en pagar durante la vigencia de esta Convención Colectiva un bono vacacional de Cuarenta y Cuatro (44) días.

      Adicionalmente los trabajadores recibirán el pago de los días de descanso legal y feriados previstos en la Ley y en esta convención que se encuentran comprendidos en el período de disfrute de las vacaciones, en los términos previstos en esta cláusula.

      Para los trabajadores de la nómina diaria, el pago de los días de disfrute de las vacaciones y del bono vacacional contemplados en esta cláusula serán calculados en base al salario promedio devengado por esos trabajadores en las últimas cuatro (4) semanas de labores transcurridas antes de la fecha de disfrute de las vacaciones; y, para los trabajadores de la nómina mensual, en base al salario del último mes de labores transcurrido antes de la fecha de disfrute de las vacaciones.

      Los pagos consagrados en esta cláusula comprende los establecidos en los artículos 219, 157 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Cláusula 62: DE LA PARTICIPACION DE LOS BENFICIOS (UTILIDADES)

      La empresa distribuirá entre todos sus trabajadores el Quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de su ejercicio económico anual, de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo Nº 179 de la misma Ley. Sin embargo la empresa garantizará que en ningún caso, el pago por este concepto será inferior a la cantidad equivalente de ciento veinte (120) días de salario durante la vigencia de esta convención colectiva.

      A los efectos de esta CLAUSULA el total de los beneficios a recibir por cada trabajador será el resultado de multiplicar los salarios devengados en el año por el factor de 0,333 que resulta de dividir el número de días establecidos, es decir, 120 entre 360 días del año. El monto correspondiente a lo establecido en esta cláusula será entregado a los trabajadores en la primera quincena del mes de noviembre de cada año.

      Se observa que la Juez A Quo condena el pago de vacaciones y bono vacacional, tal como fue reclamado por la arte actora, así:

      VACACIONES:

      Año Días S.B. Monto

      2007 17 46.60 792,20

      2008 18 46.60 838,80

      2009 19 46.60 885,40

      2.516,40

      BONO VACACIONAL:

      Año Días S.B. Monto

      2007 44 46.60 2.050,40

      2008 44 46.60 2.050,40

      2009 44 46.60 2.050,40

      6.151,20

      De conformidad con las Convenciones Colectivas de Trabajo vigente a la fecha en la cual se causó el derecho, le corresponde al actor:

      Para el 12 de septiembre de 2007, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, por lo cual en atención a la cláusula 49, le corresponde al actor el pago de 15 días de disfrute de vacaciones y por concepto de bono vacacional la cantidad de 35 días que es la diferencia entre los días de vacaciones 15 días y la cantidad generada 50 días mas un día adicional por cada año de servicio, el cual para el año 2007 era un día, para un total de bono vacacional de 36 días.

      Para el 12 de septiembre de 2008, la parte actora se encontraba incapacitado por motivo de enfermedad, por lo cual no se generó el derecho.

      Para el año 2009, le corresponde al actor sólo la fracción correspondiente desde enero de 2009 hasta octubre 2009, toda vez que parte del año 2008 el actor estuvo incapacitado para laborar, de conformidad con la cláusula 59 de la Convención Colectiva vigente para el período 2008-2011:

      Vacaciones: 16 días/12 meses = 1,33 días x 9 meses = 11,97 días.

      Bono vacacional: 44 días/12 meses = 3,66 días x 9 meses = 32,94 días

      En cuanto al salario se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

      …….Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado……

      El último salario devengado por el actor fue de Bs. 829,07 mensual/30 días = Bs. 27,64 diario.

      En lo que respecta a las utilidades:

      La Juez A Quo condenó el pago de las utilidades de conformidad con lo reclamado por el actor, de la siguiente forma:

      Año Días S. B. Monto

      2007 120 46.60 5.592,00

      2008 120 46.60 5.592,00

      2009 120 46.60 5.592,00

      16.776,00

      Se observa que yerra el actor al reclamar la bonificación de fin de año de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la finalización de la relación laboral y no la vigente para cada período reclamado, por lo que en consecuencia le corresponde así:

      Para el año 2007, se aplica la cláusula 51 de la Convención Colectiva vigente para el período 2005-2008 según el cual para el año 2007 corresponde 100 días.

      Para el año 2008, el trabajador se mantuvo de reposo, incapacitado para laborar, por lo cual para tal período no generó utilidades.

      Para el año 2009, le corresponde al actor sólo la fracción correspondiente desde enero de 2009 hasta octubre 2009, toda vez que parte del año 2008 el actor estuvo incapacitado para laborar, de conformidad con la cláusula 62 de la Convención Colectiva vigente para el período 2008-2011 se causo la siguiente fracción: 120 días/12 meses = 10 días x 9 meses = 90 días.

      En lo atinente al salario le corresponde el salario devengado para cada período causado, esto es, Bs. 829,07 mensual equivalente a Bs. 27,64 diario.

      4) Bono de alimentación:

      En cuanto al bono de alimentación, indica la accionada que el Tribunal condena su pago en un lapso de tiempo que no estaba vigente dicho beneficio y en el presente caso el actor estuvo de reposo durante los años 2008 y 2009.

      Se observa que la parte actora reclama el Bono de Alimentación contractual, para los años 2008 y 2009, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al período 2008-2011 y así fue acordado por el A Quo.

      Ahora bien, se observa que el beneficio contractual reclamado por el actor fue implementado en la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2008-2011, la cual fue depositada en fecha 21 de abril de 2009, y tal como se expresara en el presente fallo, por expresa disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del día y hora de su deposito es cuando comienza a tener efectos legales todas las estipulaciones sociales, económicas y sindicales; por lo cual al tiempo reclamado por la parte actora (2008) aún no se encontraba vigente tal disposición, resultando improcedente este reclamo, de tal forma que es a partir de esta fecha cuando comenzó a regir el Bono de Alimentación Contractual, en los siguientes términos:

      Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011:

      Cláusula 45: BONO DE ALIMENTACION

      La empresa conviene en otorgar como beneficio social de carácter no remunerativo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 133, Parágrafo Tercero, Numeral Uno (1), a cada trabajador para la provisión únicamente de comidas y/o alimentos un bono de Doscientos Bolívares (Bs. 200) mensuales, el cual se incrementará anualmente en un cantidad equivalente al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

      En consecuencia le corresponde:

      Fecha Bs.

      May-09 200

      Jun-09 200

      Jul-09 200

      Ago-09 200

      Sep-09 200

      1000

      5) Intereses sobre prestación de antigüedad (Fideicomiso):

      Señala la parte accionada que respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad, debe considerarse el fideicomiso aperturado a favor del actor, por lo que no puede condenarse dos veces el mismo concepto.

      Indica la accionada que el actor solicitó dos descuentos por la cantidad de Bs. F. 1.500,00, cada uno, en fechas 22/10/2007 y 02/06/2008, con cargo a su cuenta del fideicomiso que tiene aperturada en el Banco Mercantil, por lo que el mismo debe ser descontado.

      Este Tribunal ordenó oficiar al Banco Mercantil, a los fines de obtener información respecto a la existencia o no de un Fideicomiso a favor del actor, de lo cual se obtuvo lo siguiente:

      • La empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. (CABEL) si constituyó un Fideicomiso de Prestaciones Sociales a favor de R.J.M.T..

      • La fecha de apertura del fondo referido anteriormente es del 08 de agosto de 2007 por un monto de Bs. 394.671,05.

      • El fondo se mantiene vigente a la fecha de emisión del informe.

      Ante la existencia de un Fideicomiso, debe tomarse en consideración e imputarse a la cantidad causada a favor del actor por concepto de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, de igual manera debe imputarse los anticipos recibidos por el actor, a saber:

    5. 1.500,00

    6. 1.880,00

    7. 1.500,00

    8. Total: Bs. 4.860,31

      Corresponde verificar si existe a favor del actor alguna diferencia por concepto de prestación de antigüedad, con vista a la disponibilidad en los haberes constatados en el Fideicomiso aperturado en el banco Mercantil:

      Antigüedad: Artículo 108: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido, tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 05 días de salario por cada mes, de igual menara le corresponde adicionalmente 02 días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se computan a partir del segundo año de servicio.

      En consecuencia se causó a favor del actor, lo siguiente:

      FECHA Salario Salario Utilidades B. Vac Ali. Util A.B.V.. Sal. Integ. Días Acum Total

      Mensual Diario

      Sep-05

      Oct-05

      Nov-05

      Dic-05

      Ene-06 458,10 15,27 95 35 4,03 1,48 20,78 5 103,92

      Feb-06 458,10 15,27 95 35 4,03 1,48 20,78 5 103,92

      Mar-06 597,60 19,92 95 35 5,26 1,94 27,11 5 135,57

      Abr-06 597,60 19,92 95 35 5,26 1,94 27,11 5 135,57

      May-06 597,60 19,92 95 35 5,26 1,94 27,11 5 135,57

      Jun-06 597,30 19,91 95 35 5,25 1,94 27,10 5 135,50

      Jul-06 597,30 19,91 95 35 5,25 1,94 27,10 5 135,50

      Ago-06 668,40 22,28 95 35 5,88 2,17 30,33 5 151,63

      Sep-06 668,40 22,28 95 36 5,88 2,23 30,39 5 151,94

      Oct-06 668,40 22,28 95 36 5,88 2,23 30,39 5 151,94

      Nov-06 668,40 22,28 95 36 5,88 2,23 30,39 5 151,94

      Dic-06 668,40 22,28 100 36 6,19 2,23 30,70 5 153,48

      Ene-07 782,10 26,07 100 36 7,24 2,61 35,92 5 179,59

      Feb-07 782,10 26,07 100 36 7,24 2,61 35,92 5 179,59

      Mar-07 782,10 26,07 100 36 7,24 2,61 35,92 5 179,59

      Abr-07 782,10 26,07 100 36 7,24 2,61 35,92 5 179,59

      May-07 782,10 26,07 100 36 7,24 2,61 35,92 5 179,59

      Jun-07 782,10 26,07 100 36 7,24 2,61 35,92 5 179,59

      Jul-07 782,10 26,07 100 36 7,24 2,61 35,92 5 179,59

      Ago-07 829,07 27,636 100 36 7,68 2,76 38,08 5 190,38

      Sep-07 829,07 27,636 100 37 7,68 2,84 38,15 7 267,07

      Oct-07 829,07 27,636 100 37 7,68 2,84 38,15 5 190,76

      Nov-07 829,07 27,636 100 37 7,68 2,84 38,15 5 190,76

      Dic-07 829,07 27,636 100 37 7,68 2,84 38,15 5 190,76

      Ene-08

      Feb-08

      Mar-08 PERIODO DE REPOSO

      Abr-08

      May-08

      Jun-08

      Jul-08

      Ago-08

      Sep-08

      Oct-08

      Nov-08

      Dic-08

      Ene-09 829,07 27,64 100 38 7,68 2,92 38,23 5 191,15

      Feb-09 829,07 27,64 100 38 7,68 2,92 38,23 5 191,15

      Mar-09 829,07 27,64 100 38 7,68 2,92 38,23 5 191,15

      Abr-09 829,07 27,64 120 44 9,21 3,38 40,23 5 201,13

      May-09 829,07 27,64 120 44 9,21 3,38 40,23 5 201,13

      Jun-09 829,07 27,64 120 44 9,21 3,38 40,23 5 201,13

      Jul-09 829,07 27,64 120 44 9,21 3,38 40,23 5 201,13

      Ago-09 829,07 27,64 120 44 9,21 3,38 40,23 5 201,13

      Sep-09 829,07 27,64 120 44 9,21 3,38 40,23 11 442,48

      Oct-09 829,07 27,64 120 44 9,21 3,38 40,23 5 201,13

      6.156,03

      Del cómputo anterior se excluyó el tiempo de incapacidad del actor, arrojando un total de Bs. 6.156,03, la cual al deducirle los anticipos, esto es, Bs. 4.860,31 arroja una diferencia total de Bs. 1.295,72.

      Ahora bien, del informe emitido por el Banco Mercantil, se observa que el actor tiene en dicha cuenta un haber disponible de Bs. 4.646,66 lo cual supera con creces la cantidad causada a favor del actor, por lo que en consecuencia surge improcedente el reclamo por concepto de antigüedad, así como sus intereses, dada la constitución del fideicomiso a favor del actor y en una proporción mayor a la causada. Y así se decide.

      Concluido el análisis de cada uno de los puntos de apelación formulado por las partes, pasa este Tribunal a realizar el cálculo de los derechos procedentes a favor del actor.

      Ultimo salario diario: Bs. 27,64

      Salario Integral: Bs. 27,64 x (120 días de utilidades + 44 días de bono vacacional) = Bs. 4.532,96/360 días = 12,59 + Bs. 27,64 = Bs. 40,23.

      1) Bono de alimentación: De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, le corresponde al actor por Bono de Alimentación, dada la motivación expresada en el presente fallo, así:

      Fecha Bs.

      May-09 200

      Jun-09 200

      Jul-09 200

      Ago-09 200

      Sep-09 200

      1000

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 1.000,00.

      2) Vacaciones y Bono vacacional: De conformidad con lo previsto en las cláusulas 49 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008 y cláusula 59 de la Convención Colectiva vigente para el período 2008-2011, con vista a la motivación esgrimida en el presente fallo, le corresponde:

    9. Vacaciones:

      Año Días Salario Total

      Sep-07 15 27,64 414,54

      Sep-08 REPOSO

      Sep-09 11,97 27,64 330,80

      745,33

      Se causó a favor del actor la cantidad de Bs. 745,33 por concepto de vacaciones.

    10. Bono vacacional:

      Año Días Salario Total

      Sep-07 36 27,64 994,88

      Sep-08 REPOSO

      Sep-09 32,94 27,64 910,32

      1.905,20

      Se causó a favor del actor la cantidad de Bs. 1.905,20 por concepto de bono vacacional.

      3) Utilidades: De conformidad con lo establecido en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2005-2008 y la cláusula 62 de la Convención Colectiva vigente para el período 2008-2011, dada las motivaciones esgrimidas en el presente fallo, le corresponde al actor:

      Año Días Salario Total

      Sep-07 100 27,64 2.763,57

      Sep-08

      Sep-09 90 27,64 2.487,21

      5.250,78

      En consecuencia se causó a favor del actor la cantidad de Bs. 5.250,78 por concepto de utilidades.

      4) Salarios dejados de percibir: Por los motivos de hecho y de derecho expresados en el presente fallo, le corresponde al actor los salarios causados desde día 01 de enero de 2009 hasta el día 12 de octubre de 2009, descontando lo percibido en fecha 27 de julio de 2009 al 02 de agosto de 2009 por la cantidad de Bs. F. 366,80., así:

      Fecha Salario

      Ene-09 829,07

      Feb-09 829,07

      Mar-09 829,07

      Abr-09 829,07

      May-09 829,07

      Jun-09 829,07

      Jul-09 829,07

      Ago-09 829,07

      Sep-09 829,07

      Oct-09 331,68

      7.793,31

      Descuento 366,80

      Total 7.426,51

      Lo anterior arroja una cantidad a favor del actor de Bs. 7.426,51.

      5) Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2, le corresponde al actor 120 días a razón de Bs. 40,23 –salario integral- = Bs. 4.827,60.

      6) Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 60 días a razón de Bs. 40,23 –salario integral- = Bs. 2.413,80.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

       PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

       PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

       PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.118.862, de este domicilio, contra la sociedad de comercio INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada “Transandina de Metales, TRANSMESA, S. A., originalmente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de 1996, anotada bajo el N° 34, Tomo 369-A-Sgdo, posteriormente modificado y trasladado su domicilio social a la ciudad de V.E.C., quedando inscrita ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 14 de Octubre de 2002, anotado bajo el N° 60, Tomo 64-A, y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

      1) Bono de alimentación: Bs. 1.000,00.

      2) Vacaciones y Bono vacacional:

    11. Vacaciones: Bs. 745,33 .

    12. Bono vacacional: Bs. 1.905,20

      3) Utilidades: Bs. 5.250,78.

      4) Salarios dejados de percibir: Bs. 7.426,51.

      5) Indemnización por despido injustificado: Bs. 4.827,60.

      6) Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 2.413,80.

      XIII

      CORRECCION MONETARIA O AJUSTE POR INFLACION.

      En Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328), en lo atinente a los lapsos a considerar para ordenar la corrección monetaria de los derechos laborales señaló, cito:

      ……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

      …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

      (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

      En base a la anterior decisión:

      Se ordena el ajuste monetario de los conceptos y cantidades condenadas en el presente fallo desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

    13. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

    14. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

      En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

       Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

       No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

       Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado A Quo.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

      H.D.D.L.

      JUEZ

      MARIA LUISA MENDOZA

      SECRETARIA

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:29 p.m.

      LA SECRETARIA.

      Expediente Nº GP02-R-2010-000328

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