Decisión nº 20 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 9053

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

PARTE DEMANDANTE: A.R.R., JONNAS D.A.R. y B.P.A.R..

Apoderada de la parte demandante: CIOLY ZAMBRANO, DIONNY TREJO ALVAREZ Y N.T..

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE MAQUINARIAS Y REPARACIONES, C.A., SERMARE J.T. Y CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.

Apoderados Judiciales de la co-demandada (SERMARE J.T.): M.P. Y M.B..

Apoderados Judiciales de la co-demandada (CARGIL DE VENEZUELA S.R.L.): R.D.C., E.V., M.V., F.L., HENRY SALINAS, ODA VERDE Y C.R..

PARTE NARRATIVA

Conoce este Tribunal por declinatoria de competencia, mediante distribución N° 23768, de fecha 28 de septiembre del año 2006, demanda incoada por la ciudadana Á.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.800.610, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de sus menores hijos JONNAS D.A.R. y B.P.A.R., en su condición de viuda del ciudadano I.D.J.A.L. (†), venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 9.748.405, representada judicialmente por las Abogadas en ejercicio CIOLY ZAMBRANO Y N.T., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.499, 65.269, 25.473, 28.464 y 11.294 respectivamente; contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 233 de septiembre de 1994 bajo el No. 48 tomo 34-A, representada por los Abogados en ejercicio M.P. y M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.442 y 56.699 respectivamente, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el No. 26, Tomo 16-A., representada por los abogados en ejercicio R.D.C., EDIZON VERDE, M.V., FERNANDO LEÒN, HENRY SALINAS, ODA VERDE y C.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 466, 9.275, 23.037, 40.907, 60.815, 87.688 y 81.616, respectivamente, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO (Muerte Del Trabajador), DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, la cual fue recibida en fecha 05 de octubre de 2006, en virtud de la remisión de las presentes actuaciones, ordenadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de septiembre de 2006.

En fecha (05) de octubre del año 2006 mediante autos se recibe la demanda, se le da entrada, se formó expediente y numeró, avocándose la Juez de este Tribunal al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 10 de mayo del año 2007, se adecuo el presente procedimiento laboral al procedimiento contencioso de asuntos patrimoniales contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose: primero: adecuar al amparo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por vía supletoria del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; segundo: notificar a las partes de la presente resolución; tercero: notificar al Fiscal del Ministerio Público; cuarto: oir a los adolescentes de autos; quinto: diligenciar cuanto ha lugar en derecho las pruebas anunciadas por los sujetos procesales intervinientes, ya incorporadas por el juez laboral, como etapa previa para la iniciación de la fase probatoria y por ende la fijación del acto oral de pruebas que ordena los artículos 468 y 470 de la LOPNA.

En fecha 22 de noviembre del año 2007, se agregó a las actas boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de mayo del año 2010, la abogada en ejercicio N.T., actuando con el carácter de auto, solicito se fije audiencia oral de prueba en el presente caso.

En auto de fecha 03 de mayo del año 2010, este Tribunal indicó que una vez que conste en actas la respuesta del oficio N° 10-635 de fecha 26-02-2010, se pronuncia en relación a la petición solicitada por la abogada N.T..

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo del año 2010, la abogada N.T., apelo del auto dictado por este Tribunal.

En fecha 10 de enero del año 2011, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia declarando con lugar el recurso de casación.

En auto de fecha 15 de febrero del año 2011, se fijo acto oral de evacuación de pruebas para el día 28 de febrero del año 2011.

En fecha 28 de febrero del año 2011, se difirió el acto oral de evacuación de prueba para el día 26 de abril del año 2011.

En fecha 26 de abril del año 2011, se llevó a efecto al acto oral de evacuación de de pruebas, conforme a los establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual comparecieron la ciudadana Á.R.R., actuando en representación de la adolescente B.P.A.R., y el ciudadano JONNAS D.A.R. en su carácter de parte actora, asistidos por el abogado en ejercicio CIOLY ZAMBRANO, BONNIE TREJO Y N.T., y como demandados la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., representada por los abogados EDIZON VERDE, M.V. y C.R. y la empresa SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”, representada por los abogados M.P. y M.B.; asimismo estuvieron presente los testigos promovidos por la parte demandante y demandada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales pertinentes que constan en el expediente y evacuar algunos testigos, solicitando ambas partes que se suspendiera la audiencia para el día 30 de mayo del año 2011.

En fecha 30 de mayo del año 2011, por acuerdo de ambas parte se suspende el juicio para el día 06 de junio del año 2011.

En fecha 06 de junio del año 2011, se llevó a efecto la continuación de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO (Muerte Del Trabajador), DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, conforme a los establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual comparecieron las abogadas en ejercicio CIOLY ZAMBRANO Y N.T., parte demandante, y como demandados la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., representada por los abogados M.V. y C.R. y la empresa SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”, representada por el abogado M.P.. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se continúo incorporando a las actas las pruebas documentales pertinentes que constan en el expediente, suspendiendo por el tiempo ambas partes la audiencia para el día 13 de junio del año 2011, quedando con el derecho a la palabra a la abogada Cioly Zambrano.

En fecha 13 de junio del año 2011, se llevó a efecto la continuación de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO (Muerte Del Trabajador), DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, conforme a los establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual comparecieron las abogadas en ejercicio CIOLY ZAMBRANO Y N.T., parte demandante, y como demandados la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., representada por la abogada M.V. y la empresa SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”, representada por los abogados M.P. y M.B., indicando todo lo relativo a la tacha interpuesta por CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., prolongando por el tiempo ambas partes la audiencia para el día 04 de julio del año 2011.

En auto de fecha 07 de julio del año 2011, se difirió para la continuación del acto oral de evacuación de prueba para el día 18 de julio del año 2011; en la misma fecha ambas partes solicitaron la suspensión del proceso hasta el día 03 de octubre del año 2011.

En auto de fecha 04 de octubre del año 2011, se fijo para la continuación del acto oral de evacuación de prueba el día 10 de octubre del año 2011.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre del año 2011, ambas partes solicitaron la suspensión del proceso hasta el día 10 de noviembre del año 2011.

En auto de fecha 11 de noviembre del año 2011, se fijo para la continuación del acto oral de evacuación de prueba el día 19 de diciembre del año 2011.

En auto de fecha 20 de diciembre del año 2011, se fijo para la continuación del acto oral de evacuación de prueba el día 06 de febrero del año 2012.

En fecha 06 de febrero del año 2012, se llevó a efecto la continuación de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO (Muerte Del Trabajador), DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, conforme a los establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual comparecieron la abogada en ejercicio N.T., parte demandante, y como demandados la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., representada por la abogada M.V. y la empresa SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”, representada por el abogado M.P.. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se continúo incorporando a las actas las pruebas documentales pertinentes que constan en el expediente, suspendiendo por razón por el tiempo ambas partes la audiencia para el día 13 de febrero del año 2012.

En fecha 13 de febrero del año 2012, se llevó a efecto la continuación de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO (Muerte Del Trabajador), DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, conforme a los establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual comparecieron la abogada en ejercicio N.T., parte demandante, y como demandados la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., representada por la abogada M.V. y la empresa SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”, representada por el abogado M.P., suspendiendo por razón del tiempo ambas partes la audiencia para el día 12 de marzo del año 2012.

En acta de fecha 12 de marzo del año 2012, se levanto acto donde ambas partes solicitaron se difiriera la presente audiencia.

En auto de fecha 14 de marzo del año 2012, se fijo para la continuación del acto oral de evacuación de prueba el día 16 de abril del año 2012.

En fecha 16 de abril del año 2012, se llevó a efecto la continuación de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO (Muerte Del Trabajador), DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, conforme a los establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual comparecieron las abogadas en ejercicio N.T. Y CIOLY ZAMBRANO, partes demandante, y como demandados la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., representada por los abogados M.V. Y C.R. y la empresa SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”, representada por el abogado M.P.. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se continúo el desarrollo de la audiencia, prolongando la audiencia para el día 23 de abril del año 2012.

En acta levantada en fecha 23 de abril del año 2012, de mutuo acuerdo ambas partes solicitaron el diferimiento de la presente audiencia, fijando este Tribunal a solicitud de las partes para el día 04 de mayo del año 2012.

En fecha 04 de mayo del año 2012, se llevó a efecto la continuación de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO (Muerte Del Trabajador), DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, al cual comparecieron la ciudadana A.R., asistida por la abogada en ejercicio N.T., parte demandante, y como demandados la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., representada por los abogados C.R. Y M.V. y la empresa SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”, representada por el abogado M.P., donde insisten en la prueba de experticia y el Tribunal provee la misma, ordenando oficiar al Hospital Universitario, a los fines de que se remita a este juzgado listado de los médicos anotomo patólogo, dándose por concluida la audiencia y fijando nueva oportunidad para la continuación de la misma para el día 28 de mayo del año 2012.

En fecha 28 de mayo del año 2012, se llevó a efecto la continuación de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO (Muerte Del Trabajador), DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, siendo las 4:10pm y como quiera que ha existido problemas técnicos, se suspende la audiencia para el día 04 de junio del año 2012.

En fecha 04 de junio del año 2012, se llevó a efecto la continuación de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO (Muerte Del Trabajador), DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, siendo las 4:30pm se da por concluida la audiencia y se fijo para la continuación de la misma para el día 18 de junio del año 2012.

En auto de fecha 13 de junio del año 2012, se designa como experto al ciudadano A.Á., médico anatomapatologo, librándose boleta de notificación.

En fecha 18 de junio del año 2012, se llevó a efecto la continuación de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO (Muerte Del Trabajador), DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, siendo las 5:20pm se da por concluida la audiencia y se fijo para la continuación de la misma para el día 25 de junio del año 2012.

En fecha 20 de junio del año 2012, se agregó a las actas boleta de notificación del ciudadano A.Á., en su carácter de médico anatomapatologo, experto designado por este Tribunal.

En acta de fecha 25 de junio del año 2012, el ciudadano A.Á., médico anatomapatologo, manifestó su aceptación al cargo designado y presto el juramento de ley correspondiente.

En fecha 25 de junio del año 2012, se llevó a efecto la continuación de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO (Muerte Del Trabajador), DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, siendo las 3:36pm se da por concluida la audiencia y se fijo para la continuación de la misma para el día 16 de julio del año 2012.

En fecha 16 de julio del año 2012, se llevó a efecto la continuación de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO (Muerte Del Trabajador), DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, difiriéndose la misma y se fijo para el día 30 de julio del año 2012.

En fecha 30 de julio del año 2012, se levanto acta difiriendo la continuación de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO (Muerte Del Trabajador), DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE.

En fecha 15 de octubre del año 2012, se llevó a efecto la continuación de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO (Muerte Del Trabajador), DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, siendo las 12:21pm se suspende la audiencia y se prolonga para el día 22 de octubre del año 2012; en la misma fecha este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los médicos anatomapatologos forense, Dr. N.B. y Yoleida Alemán.

En fecha 09 de enero del año 2013, se agregó a las actas boletas de notificación de la Dra. Yoleida Alemán en su carácter de médico anatomapatologo forense.

En fecha 21 de enero del año 2013, se agregó a las actas boletas de notificación del Dr. N.B. en su carácter de médico anatomapatologo forense.

En fecha 21 de enero del año 2013, se llevó a efecto la continuación de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO (Muerte Del Trabajador), DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, culminando esta.

En fecha 24 de enero del año 2013, este Tribunal ordeno oficiar al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser necesario para decidir al fondo de la causa.

En fecha 28 de enero del año 2013, se difirió el lapso para dictar sentencia, por cuanto no constaban oficios N° 306 y 307, dirigidos al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral y al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 05 de agosto del año 2013, se ordeno ratificar el oficio N° 307 de fecha 24 de enero del año 2013, dirigido al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto dicha información se requiere a fin de sentenciar la presente causa.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebradas la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, procede este Juzgado a dictar su sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

- Alega la ciudadana Á.R.R., que su cónyuge ciudadano I.D.J.A.L. (†), inició una relación laboral con la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” desempeñándose en dicha empresa en el cargo de ELECTROMECÁNICO, devengado un salario de Bs. 1.376,26 mensuales.

- Alegó que la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” realiza trabajos de Electromecánica para la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA C.A., en la sede de ésta empresa; que la empresa SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” es un empresa contratada por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA C.A., quien es responsable de la obra que se realiza en cuanto a los trabajos de mantenimiento de electromecánica en la sede de la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A., en el área de producción de pastificio según el esquema de trabajo del personal de mantenimiento pastificio.

- Señaló que el día 07 de julio de 2005 según se evidencia del Acta de Defunción Nro. 425 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., falleció Ab-Intestado el de cujus I.D.J.A.L. (†), presuntamente a consecuencia de EDEMA AGUDO DE PULMÓN, INFARTO AL MIOCARDIO, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA E ISQUEMIA, motivado a un accidente de trabajo, ocurrida en la sede de la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A., cuando el causante trabajaba en la labores de Electromecánica, cumpliendo una jornada laboral (guardia) de 10:00 p.m., del día miércoles 06/07, a las 06:00 a.m., del día jueves 07/07, siendo aproximadamente las 12:00 a.m., del día jueves 07 se presentó una falla eléctrica en la Línea de Producción de Pasta Larga No 02, se le notificó la falla e inmediatamente se trasladó desde otro sitio de la sede de la empresa al sitio de la avería a fin de solventar la falla eléctrica en compañía de otro operario de dicha línea, desde las 12:00 a.m., no podía arreglar la falla sólo y se lo notificó al Supervisor de Guardia ciudadano W.L., cumpliendo así con el Plan de Disponibilidad de Mantenimiento según el esquema de trabajo, el ciudadano W.L. por teléfono le giró unas instrucciones al ciudadano I.D.J.A.L. (†) para que las realizara, éste cumplió con lo ordenado pero las fallas continuaban, el ciudadano W.L. se presentó en la Planta a las 05:00 a.m., comenzando junto con el causante a tratar de arreglar la falla, cuando aproximadamente a las 06:35 a.m., se suscita el accidente, el ciudadano I.D.J.A.L. (†) recibe una DESCARGA ELÉCTRICA y cae de la escalera quedando tendido en la pasarela o greiting, lo bajan prestándosele los primeros auxilios los mismos compañeros de trabajo de nombres O.V., R.P. y V.B., proceden a trasladarlo en una ambulancia de la empresa al HOSPITAL NORIEGA TRIGO donde convulsiona, le realizan una resucitación cardiopulmonar (RCP) al llegar al hospital la estaba muerto, diagnosticando en forma preventiva el médico de guardia que murió de TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO, tal y como se evidencia del memorándum de remisión emanado de registro de Estado de S.d.I., como puede observarse el de cujus murió en un accidente de trabajo según lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Alegó que presuntamente el ciudadano I.D.J.A.L. (†) murió a consecuencia de EDEMA AGUDO DE PULMÓN, INFARTO AL MIOCARDIO, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA E ISQUEMIA, lo dice porque el informe del médico forense en la cual se basaron para realizar el llenado del acta de defunción está muy difuso, incompleto y confuso, ya que señala que el de cujus murió presuntamente de EDEMA AGUDO DE PULMÓN, INFARTO AL MIOCARDIO, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA E ISQUEMIA, pero no señala las causas que originaron dicho EDEMA AGUDO DE PULMÓN, INFARTO AL MIOCARDIO, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA E ISQUEMIA por lo que de vieron en la imperiosa necesidad de solicitar a través de la Fiscalía Novena del Ministerio Público quien lleva la investigación de la muerte en la causa No. 24F9-1229-5 que procediera a exhumar el cadáver, llevándose a efecto el día 17 de octubre de 2005 por orden de dicha fiscalía y del Juzgado de Control Décimo Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dando como resultado que el origen de la muerte del de cujus I.D.J.A.L. (†) fue por una descarga eléctrica y que la misma provino en EDEMA AGUDO DE PULMÓN, INFARTO AL MIOCARDIO, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA E ISQUEMIA causándole la muerte.

- Alegó que así las cosas queda demostrado el hecho ilícito por parte de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA C.A. y la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” quienes a sabiendas de las causas que originaron la muerte del de cujus I.D.J.A.L. (†) fue por una descarga eléctrica, motivado que no cumplieron con las normas de prevención de accidentes laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, según el informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores. Señaló que el cuerpo directivo de los patronales, se quedaron callados, hicieron creer que todo el personal de ambas empresas que la muerte del de cujus I.D.J.A.L. (†) fue por causa natural preparando el escenario a fin de demostrar que ellos si cumplían con las normas de higiene y seguridad en función de defraudar los derechos de los herederos del de cujus I.D.J.A.L. (†).

- Alegó que en el caso particular, de la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A. ha contratado a la empresa SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” como contratista para la ejecución de la obra en el área de mantenimiento electromecánico en el área de prestación de personal especializado que en uno u otro caso habría que determinar la existencia concurrente de todas las condiciones de exigibilidad prevista para la inherencia y la conexidad para que opere la responsabilidad solidaria de obligaciones solidarias de la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A. y los trabajadores de la empresa contratista SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”.

- Señaló que la empresa SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” y CARGILL DE VENEZUELA C.A. no han procedido a cancelarle la cantidad de Bs. 1.095.048,23 debidos con ocasión a la de su causante, derivados de los siguientes conceptos, tomando el consideración el último salario integral de su causante de Bs. 1.376,26:

PRESTACIONES SOCIALES: Que ascienden a la cantidad de Bs. 1.410,67 discriminadas de la siguiente manera: a.- conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días por concepto de antigüedad multiplicados por el salario integral de Bs. 45.87, lo que alcanza la cantidad de Bs. 688,13; b.- conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 9,50 días por concepto de vacaciones fraccionadas multiplicados por el salario integral de Bs. 45.87, lo que alcanza la cantidad de Bs. 435,81; c.- conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 6,25 días por concepto de utilidades multiplicados por el salario integral de Bs. 45.87, lo que alcanza la cantidad de Bs. 286,72.

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: Que ascienden a la cantidad de Bs. 82.575,90 cantidad esta que deviene de multiplicar el salario mensual de cinco (05) años que señala el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por el salario que devengaba el de cujus I.D.J.A.L. (†) de Bs. 1.376,26 lo que arroja la cantidad supra indicada.

DAÑO MORAL: Como consecuencia de la muerte del ciudadano I.D.J.A.L. (†) ha quedado en la más triste orfandad, sin ningún tipo de ayuda económica, espiritual, ni moral, daño éste que no periciable, ni valuable en dinero, ya que este perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, pero que es para procurar alguna satisfacción equivalente al valor moral destruido, razón por la cual tiene que estimar prudencialmente estos daños morales en la cantidad de Bs. 400.000,00.

LUCRO CESANTE: El promedio de vida de un venezolano es de 72 años y para el momento de la muerte del trabajador devengaba la cantidad de Bs. 1.376,26 que multiplicados por 12 meses arroja la cantidad de Bs. 16.515,18 anuales y que multiplicados por la edad activa del hombre 72 años, y que su causante para el momento de la muerte tenía 35 años, faltaban 37 años de vida útil, multiplicados por Bs. 16.515,18 arroja la cantidad de Bs. 611.061,66.

Por todo lo antes expuesto es que demanda a las sociedades mercantiles SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” y CARGILL DE VENEZUELA C.A., para que proceda a cancelarle la cantidad de Bs. 1.095.048,23 por concepto de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante como consecuencia del accidente laboral que sufriera el ciudadano I.D.J.A.L. (†), así mismo reclama los intereses moratorios e indexación monetaria, así como las costas y costos procesales y el pago de los honorarios profesionales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”.

En su escrito de contestación de demanda, la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”

HECHOS ACEPTADOS

- Admitió que el ciudadano I.D.J.A.L. (†) prestó servicios personales para su representada desde el día 29 de enero de 2005 desempeñando el cargo de electromecánico hasta el día de su muerte la cual fue por causa natural INFARTO AL MIOCARDIO el día 07 de julio de 2005.

- Admitió que su representada realiza trabajos de electromecánica para la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA C.A., igualmente señaló que era cierto, y así consta en el Acta de Defunción, que el día 07 de julio de 2005 falleció el ciudadano I.D.J.A.L. (†) a consecuencia de un EDEMA AGUDO DE PULMÓN, INFARTO AL MIOCARDIO, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA E ISQUEMIA.

- Alegó que la verdad es que el ciudadano I.D.J.A.L. (†) el día 07 de julio de 2005 siendo aproximadamente las 06:30 a.m., en la sede de la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A. manifestó a sus compañeros de trabajo que sentía un fuerte dolor en el pecho, por razones desconocidas, inmediatamente se trasladó hasta la sede del HOSPITAL NORIEGA TRIGO en cuyo trayecto se le presentó un INFARTO AL MIOCARDIO, vale decir que ni aun estando en la sede de la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A. se le había manifestado el infarto, prácticamente cuando llegó al hospital, lamentablemente había fallecido, siendo el motivo: EDEMA AGUDO DE PULMÓN, INFARTO AL MIOCARDIO, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA E ISQUEMIA, es decir su lamentable muerte fue por causa natural.

- Alegó que es cierto que derivado de la relación laboral que existiere entre el ciudadano I.D.J.A.L. (†) y su representada desde su ingreso hasta la fecha de su fallecimiento, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.410,67 por concepto de prestaciones sociales que incluye los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas.

HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS

- Alegó que es absolutamente falso y por ende niega, rechaza y contradice que haya sido motivado a un accidente de trabajo, ni mucho menos ocurrido en la sede de la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A. ni tampoco cuando trabajaba en labores de electromecánico.

- Alegó que es absolutamente falso y por ende niega, rechaza y contradice que el día 07 de julio de 2005 siendo aproximadamente a las 06:35 a.m., en la sede de la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A., se suscita un accidente de trabajo con respecto al ciudadano I.D.J.A.L. (†) y por ende niega, rechaza y contradice que el mencionado ciudadano haya recibido una DESCARGA ELECTRICA y es falso que haya caído de escalera alguna, así como también es falso que haya quedando tendido en la pasarela o greiting.

- Alegó que es absolutamente falso que el ciudadano I.D.J.A.L. (†) murió por TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO.

- Alegó que es absolutamente falso y por ende lo niega, rechaza y contradice que el ciudadano I.D.J.A.L. (†) murió por una descarga eléctrica ni que esta haya sido la causa del infarto al miocardio, así como es absolutamente falso que la Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal Penal alguno haya determinado un veredicto en donde se haya establecido que la causa de la muerte fue por una descarga eléctrica.

- Alegó que es absolutamente falso y por ende niega, rechaza y contradice que su representada, así como la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A. hayan incurrido en un hecho ilícito laboral que motivo la muerte del ciudadano I.D.J.A.L. (†), que es falso de toda falsedad que las empresas en referencia no cumplen, ni en otrora dejaban de cumplir con las normas de prevención de accidentes laborales, la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A., en donde su representada presta servicios, es líder a nivel nacional en prevención de accidentes de trabajo y una de las empresas con mayores niveles de seguridad en toda Latinoamérica.

- Alegó que es absolutamente falso y por ende niega, rechaza y contradice que los directivos de los patronales se quedaron callados, simulando una situación distinta a la que ocurrió, siendo que la única verdad es que el ciudadano I.D.J.A.L. (†) falleció por causas naturales a saber INFARTO AL MIOCARDIO, siendo que en la presente causa se pretende simular un accidente de trabajo para fraudulentamente obtener una indemnización de contenido patrimonial valiéndose de la lamentable muerte del ciudadano I.D.J.A.L. (†).

- Alegó que es absolutamente falso y por ende niega, rechaza y contradice que la patronal le adeude a los demandantes la asombrosa cantidad de Bs. 1.095.048,23 ni mucho menos derivados de la muerte del ciudadano I.D.J.A.L. (†).

- Niega que a los demandantes le corresponda indemnización alguna por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, en consecuencia niega, rechaza y contradice que su representada adeude por concepto de RESPONSABILIDAD SUBJETIVA la cantidad de Bs. 82.575,90 cantidad esta que deviene de multiplicar el salario mensual de cinco (05) años que señala el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por el salario que devengaba el de cujus I.D.J.A.L. (†) de Bs. 1.376,26 lo que arroja la cantidad supra indicada.

- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude por concepto de DAÑO MORAL como consecuencia de la muerte del ciudadano I.D.J.A.L. (†) la cantidad de Bs. 400.000,00, ya que es absolutamente falso que se haya causado un daño moral cuando la muerte del trabajador no fue provocada por un accidente de trabajo.

- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude por concepto de LUCRO CESANTE la cantidad de Bs. 611.061,66 por cuanto no existió el accidente de trabajo imputable a su representada. En consecuencia niega, rechaza y contradice que se le adeude a los demandantes la cantidad de de Bs. 1.095.048,23 por concepto de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, así como los intereses moratorios e indexación monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L (antes CARGILL DE VENEZUELA C.A.).

En su escrito de contestación de la demanda la empresa co-demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L,:

- Alegó como defensa previa la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS en la demandada para sostener el presente juicio, por considerar que el ciudadano I.D.J.A.L. (†) no era trabajador de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L sino de SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” cuya actividad no es conexa ni inherente a la actividad que realiza CARGILL DE VENEZUELA S.R.L en los términos establecidos en los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su reglamento, toda vez que según consta en el Acta General Extraordinaria de Accionistas de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L su objeto social es “… el desarrollo agrícola y agroindustria en general. Para llevar a cabo dicho propósito se dedicará entre otros desarrollos agrícolas y agroindustriales, a la investigación, desarrollo y cultivo de semillas, así como a realizar inversiones o participar en la producción, importación, exportación, transporte, almacenamiento, manejo y procesamientos de productos agrícolas, alimentos para consumo humano y/o animal, fertilizantes y materia prima para la producción de éstos…”; esta actividad además es un hecho público y notorio, además de comunicacional, por lo que no necesita ser objeto de prueba; de otra parte la actividad desarrollada por la co-demandada SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” según el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas es “todo lo relacionado con los servicios, reparaciones y suministro de maquinarias industriales y todo para el ramo de la industria y el comercio”, de manera que en referencia a las dos actividades, se evidencian que no participan de la misma naturaleza, ramo o industria, ni la actividad ejercida por la co demandada SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” esta en relación intima ni se produce con ocasión a la actividad desarrollada por CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.

- Alegó que su representada contrato los servicios de SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” para realizar eventualmente trabajos de mantenimiento preventivo, en la línea de producción de pasta, este mantenimiento es una labor que se realiza de forma programada, atendiendo el programa de mantenimiento preventivo de la planta y la realiza SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” con personal propio y con sus propios elementos, este mantenimiento preventivo puede ser realizado con recursos propios de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L o externos mediante contrato de compañías que presten el servicio, el mantenimiento preventivo no constituye una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por CARGILL DE VENEZUELA S.R.L su cumplimiento o incumplimiento no paraliza el proceso productivo o la actividad comercial de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L en consecuencia esta última puede realizar su actividad con prescindencia de la actividad de SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”, así mismo SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” puede realizar su actividad con prescindencia absoluta de la actividad de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L como efectivamente la realizar a compañías de ramo o industria diferentes a CARGILL DE VENEZUELA S.R.L no siendo exclusivo, ni constituyendo su mayor fuente de lucro, de hecho el mantenimiento preventivo que realiza la empresa SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” no es exclusivo ni permanente puesto que también lo realizar otras empresas contratistas como SUFRAINCA, COSERMA entre otras; en consecuencia CARGILL DE VENEZUELA S.R.L no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio, pues no siendo el ciudadano I.D.J.A.L. (†) trabajador de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L sino de SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” y siendo que la actividad de esta última compañía no es inherente y conexa con la actividad de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su Reglamento, no tiene cualidad para ser llamada a juicio, es decir carece de la legitimidad pasiva a que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por lo que no debió ser demandada como responsable de las obligaciones laborales que SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” debía tener o efectivamente tiene con los causahabientes del ciudadano I.D.J.A.L. (†) pues era su trabajador y así solicita sea declarado.

- En otro orden de ideas alegó, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo la existencia de una CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe resolverse en un procedimiento distinto, y en consecuencia el Tribunal de Juicio que habrá de conocer la presente causa, deberá suspenderla cuando llegue al estado de sentencia, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

- Señaló que en efecto cursa ante el Juzgado Décimo Primero de Control, denuncia interpuesta por la demandante contra las demandadas, formulada ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicitando se investigue la causa de la muerte del ciudadano I.D.J.A.L. (†), lo cual obviamente incidirá en las resultas del presente juicio. Entrado de lleno en la contestación al fondo de la demanda.

HECHOS ACEPTADOS

- Admitió la prestación del servicio del ciudadano I.D.J.A.L. (†) con la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” desempeñándose el cargo de ELECTROMECÁNICO; que el ciudadano I.D.J.A.L. (†) falleció el día 07 de julio de 2005, y que la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” presta servicio como contratista para la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L pero en los términos, modalidades y condiciones infra señalados.

HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS

- Niega rechaza y contradice que la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” es una empresa contratada por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L quien es responsable de la obra o beneficiaria de la obra que realiza en cuanto a los trabajos de mantenimiento de electromecánica en la sede de la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A., en el área de producción de pastificio según el esquema de trabajo del personal de mantenimiento pastificio. Que según el Acta de Defunción Nro. 425 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., el ciudadano I.D.J.A.L. (†), haya fallecido presuntamente a consecuencia de EDEMA AGUDO DE PULMÓN, INFARTO AL MIOCARDIO, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA E ISQUEMIA, motivado a un accidente de trabajo, ocurrida en la sede de la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A., cuando el causante trabajaba en la labores de Electromecánica, cumpliendo una jornada laboral (guardia) de 10:00 p.m., del día miércoles 06/07, a las 06:00 a.m., del día jueves 07/07, siendo aproximadamente las 12:00 a.m., del día jueves 07 se presentó una falla eléctrica en la Línea de Producción de Pasta Larga No 02, se le notificó la falla e inmediatamente se trasladó desde otro sitio de la sede de la empresa al sitio de la avería a fin de solventar la falla eléctrica en compañía de otro operario de dicha línea, desde era hora 12:00 a.m., no podía arreglar la falla sólo y se lo notificó al Supervisor de Guardia ciudadano W.L., cumpliendo así con el Plan de Disponibilidad de Mantenimiento según el esquema de trabajo, el ciudadano W.L. por teléfono le giró unas instrucciones al ciudadano I.D.J.A.L. (†) para que las realizara, éste cumplió con lo ordenado pero las fallas continuaban, el ciudadano W.L. se presentó en la Planta a las 05:00 a.m., comenzando junto con el causante a tratar de arreglar la falla, cuando aproximadamente a las 06:35 a.m., se suscita el accidente, el ciudadano I.D.J.A.L. (†) recibe una DESCARGA ELECTRICA y cae de la escalera quedando tendido en la pasarela o greiting, lo bajan prestándosele los primeros auxilios los mismos compañeros de trabajo proceden a trasladarlo en una ambulancia de la empresa al HOSPITAL NORIEGA TRIGO donde convulsiona, le realizan una resucitación cardiopulmonar (RCP) al llegar al hospital la estaba muerto, diagnosticando en forma preventiva el médico de guardia que murió de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO, tal y como se evidencia del memorándum de remisión emanado de registro de Estado de S.d.I..

- Que el ciudadano I.D.J.A.L. (†) haya fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo según lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el examen médico forense en la cual se basaron para realizar el llenado del acta de defunción está muy difuso, incompleto y confuso, al señalar que el de ciudadano I.D.J.A.L. (†) murió presuntamente de EDEMA AGUDO DE PULMÓN, INFARTO AL MIOCARDIO, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA E ISQUEMIA.

- Que el origen de la muerte del de cujus I.D.J.A.L. (†) fue por una descarga eléctrica y que la misma provino en EDEMA AGUDO DE PULMÓN, INFARTO AL MIOCARDIO, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA E ISQUEMIA causándole la muerte.

- Que de alguna manera haya quedado demostrado que CARGILL DE VENEZUELA S.R.L y SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” hayan tenido conocimiento y reconozcan como cierto que las causa que originaron la muerte del ciudadano I.D.J.A.L. (†) sea un descarga eléctrica motivado a que no cumplieron con las normas de prevención de accidentes laborales establecidas.

- Que a la fecha de la demanda exista un informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores que establezca el incumplimiento por parte de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L y de SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” de las normas de prevención de accidentes de trabajo.

- Que el cuerpo directivo de los patronales, se quedaran callados, e hicieran creer que todo el personal de ambas empresas que la muerte del ciudadano I.D.J.A.L. (†) fue por causa natural, preparando el escenario a fin de demostrar que ellos si cumplían con las normas de higiene y seguridad en función de defraudar los derechos de los herederos del ciudadano I.D.J.A.L. (†).

- Que el ciudadano I.D.J.A.L. (†) haya prestado servicios bajo subordinación de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.

- Que la actividad desempeñada por SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” sea inherentes o conexas con la actividad desempeñada por CARGILL DE VENEZUELA S.R.L pues no participa de la misma naturaleza ni está en relación intima o se produce con ocasión a ella, ni constituye la mayor fuente de lucro.

- Que CARGILL DE VENEZUELA S.R.L adeuda a la demandante la cantidad de Bs. 1.095.048,23 debidos con ocasión a la muerte del ciudadano I.D.J.A.L. (†) derivados de los siguientes conceptos: Que el último salario integral del ciudadano I.D.J.A.L. (†) sea de Bs. 1.376,26 mensuales.

- Que le adeude por PRESTACIONES SOCIALES a la cantidad de Bs. 1.410,67 discriminadas de la siguiente manera: a.- conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días por concepto de antigüedad multiplicados por el salario integral de Bs. 45.87, lo que alcanza la cantidad de Bs. 688,13; b.- conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 9,50 días por concepto de vacaciones fraccionadas multiplicados por el salario integral de Bs. 45.87, lo que alcanza la cantidad de Bs. 435,81; c.- conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 6,25 días por concepto de utilidades multiplicados por el salario integral de Bs. 45.87, lo que alcanza la cantidad de Bs. 286,72. Niega, rechaza y contradice en cualquier forma de derecho que CARGILL DE VENEZUELA S.R.L adeude al demandante los siguientes conceptos y cantidades: La cantidad de Bs. 82.575,90 resultante de multiplicar el salario mensual de cinco (05) años que señala el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por el salario que devengaba I.D.J.A.L. (†) de Bs. 1.376,26 lo que arroja la cantidad supra indicada. Por concepto de DAÑO MORAL como consecuencia de la muerte del ciudadano I.D.J.A.L. (†) la cantidad de Bs. 400.000,00.

- Que su representada le adeude a la demandante por concepto de LUCRO CESANTE la cantidad de Bs. 611.061,66 y que esta cantidad resulte de multiplicar el promedio de vida de un venezolano es de 72 años y para el momento de la muerte del trabajador devengaba la cantidad de Bs. 1.376,26 que multiplicados por 12 meses arroja la cantidad de Bs. 16.515,18 anuales y que multiplicados por la edad activa del hombre 72 años, y que su causante para el momento de la muerte tenía 35 años, faltaban 37 años de vida útil, multiplicados por Bs. 16.515,18 arroja la cantidad de Bs. 611.061,66.

- Alegó como fundamento de su defensa, la condición de contratista de SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” en tal sentido la empresa SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” es una de las contratistas de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L que se dedica a la prestación de servicios de reparación y suministro de maquinarias industriales, en tal sentido, CARGILL DE VENEZUELA S.R.L contrato los servicios de SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” para realizar eventualmente trabajos de mantenimiento preventivo, en la línea de producción de pasta, este mantenimiento es una labor que se realiza de forma programada, atendiendo el programa de mantenimiento preventivo de la planta y la realiza SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” con personal propio y con sus propios elementos; no siendo la actividad desarrollada por SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” conexa o inherente a la actividad de desarrollo agrícola y agroindustrial realizada por CARGILL DE VENEZUELA S.R.L ni participa de su proceso productivo, sin el cual la actividad de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L no pudiera llevarse a cabo, tampoco la actividad de SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” tiene carácter permanente dentro de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, siendo que SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” tiene su propio personal con el cual realiza su actividad de servicios y el ciudadano I.D.J.A.L. (†) se encontraba dentro de la nómina de SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” quien se encontraba registrado ante el Seguro Social Obligatorio bajo NO. 09748405 según consta de la planilla 1402; además que SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” se obligó a prestar sus servicios son su propio personal y sus propios elementos para atender cualquier emergencia que pudiera requerir CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.

- Alegó que la causa de la muerte del ciudadano I.D.J.A.L. (†) según el Acta de Defunción Nro. 425 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., en fecha 15 de julio de 2005 el ciudadano I.D.J.A.L. (†), falleció a consecuencia de EDEMA AGUDO DE PULMÓN, INFARTO AL MIOCARDIO, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA E ISQUEMIA, en consecuencia y mientras no se demuestre lo contrario la causa de la muerte del ciudadano I.D.J.A.L. (†) fue EDEMA AGUDO DE PULMÓN, INFARTO AL MIOCARDIO, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA E ISQUEMIA.

- Alegó que de acuerdo al contenido tanto del protocolo de necropsia suscrito por el Dr. N.B. que sirvió de base para llenar el acta de defunción, como el informe rendido por la Dra. YOLEIDA ALEMÁN en el acta de exhumación practicada al cuerpo del ciudadano I.D.J.A.L. (†) el mencionado ciudadano sufría de Cardiopatía Hipertensiva, es decir era un Cardiópata y así lo establece el protocolo de necropsia suscrito por el Dr. N.B..

- Alegó que la realidad de los hechos suscitados en la línea de pasta No. 02 el día 07 de julio de 2005, es que siendo aproximadamente las 12:15 luego de la media noche se detectó una falla ocasionando una parada de la citada línea No. 02 a esa hora el supervisor de producción ciudadano J.A.R. se encontraba en las referidas instalaciones y aproximadamente a las 02:30 a.m., llama al ciudadano W.L. quien se desempeñaba como Supervisor de Mantenimiento de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L y le informa vía telefónica de la falla y éste le sugiere la forma como solventarla, luego de lo cual el ciudadano J.A.R. vuelve a llamarlo y le dice que ya la falla se solventó sin embargo luego le informa que la falla continua, al momento de llegar el ciudadano W.L. a la planta habla con el ciudadano I.D.J.A.L. (†) trabajador de SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” al chequear se consigue disparado el breaker ( off lo cual quiere decir que no hay pase de energía o voltaje) al querer subir el breaker y determinar la falla este inmediatamente se dispara (off), después de varias horas de búsqueda de la falla se determinó que existía un cable en corto circuito, se pensó que dicho cable estaba en el interior de la línea, por lo que el ciudadano I.D.J.A.L. (†) procedió a instalar provisionalmente 04 cables monopolares desde la caja de paso ubicada en el techo del túnel de secado hasta los sensores que se encontraban ubicados en la esquina derecha del túnel de secado, los cables provisionales se conectaron en los bornes de la caja de paso y en los sensores y la línea no arrancaba, este fue el trabajo que realizó el ciudadano I.D.J.A.L. (†) posteriormente el ciudadano W.L. le informo al ciudadano I.D.J.A.L. (†) que si la línea no arrancaba era que el problema estaba en el tablero eléctrico o principal que se encontraba en la parte de debajo de la línea No. 02 y juntos comenzaron a revisar los planos de la línea frente al tablero, el ciudadano I.D.J.A.L. (†) le dice al ciudadano W.L. que va a beber agua porque tiene una sed y hacía calor, al rato el ciudadano W.L. escucha un ruido y al mirar hacia la parte de arriba de la línea No. 02 ve al ciudadano I.D.J.A.L. (†) tirado en la plataforma, el ciudadano I.D.J.A.L. (†) pide ayuda lo cargan y lo llevan a la ambulancia y lo trasladan al HOSPITAL NORIEGA TRIGO donde informaron que falleció a consecuencia de un infarto, posteriormente se estableció que la causa de la falla de la línea No. 02 de pasta era un corto circuito del cable No. 10 en el canal porta cable el cual fue corregido eliminando los cables provisionales.

- Alegó que era imposible que el ciudadano I.D.J.A.L. (†) haya fallecido a consecuencia de una descarga eléctrica por cuanto: 1.- La tensión eléctrica en los puntos donde pudo tener acceso el ciudadano I.D.J.A.L. (†), esto es entrada al secadero donde está ubicado el micro de control de cañas a la entrada del secadero, o lo que es lo mismo la caja de paso sobre la línea y sensores en la esquina derecha del secado, era de 1,7 voltios, toda vez que el breaker que se disparaba y mantenía la línea en falla, no permitía mantener la tensión de alimentación (129 voltios) hacia los puntos de medición posibles. 2.- La distancia desde donde se consiguió el cuerpo del ciudadano I.D.J.A.L. (†) pasarela de metal o gretting hasta el sitio más próximo donde se encuentra la compuerta que cubre o protege los sensores eléctricos o micros de control de cañas a la entrada del secadero, ubicados en la esquina derecha, fue de aproximadamente de 02 metros. 3.- el ciudadano I.D.J.A.L. (†) tenía colocados el equipo de protección personal, casco, lentes, maya para el cabello, botas de seguridad, de igual forma el hecho de que el voltaje que registran los micros de control de cañas de la entrada del secadero, era de 1,7 voltios, era imposible que produjera una descarga eléctrica o shock eléctrico que pudiera causarle la muerte al ciudadano I.D.J.A.L. (†) aún sin tener el equipo de protección personal.

- Alegó el cumplimiento de las normas de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La procedencia en derecho de la defensa previa de fondo aducida por la Empresa co-demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, referida a su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio.

  2. La procedencia en derecho de la defensa previa de fondo aducida por la Empresa co-demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, referida a la existencia de una CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe resolverse en un procedimiento distinto.

  3. Comprobar si en fecha 07 de julio de 2005 el ciudadano I.D.J.A.L. (†) sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios personales como electromecánico a la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.

  4. En caso de comprobarse lo anterior, corresponderá a ésta Juzgadora corroborar si el accidente de trabajo alegado por el ciudadano I.D.J.A.L. (†) fue producto de la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), por parte de la Empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. y SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”.

  5. Constatar si la firma de comercio SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”, realizaba actividades inherentes y/o conexas a favor de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, que determinen la responsabilidad solidaria de esta última con respecto a las acreencias laborales reclamadas en el escrito libelar.

  6. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en el escrito libelar.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron las accionadas:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”, admitió expresamente que el ciudadano I.D.J.A.L. (†) le hubiese prestado servicios laborales como electromecánico, devengado un salario de Bs. 1.376,26 mensuales, admitiendo incluso que es cierto que derivado de la relación laboral que existiere entre el ciudadano I.D.J.A.L. (†) y su representada desde su ingreso hasta la fecha de su fallecimiento, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.410,67 por concepto de prestaciones sociales que incluye los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas; hechos éstos que al haber resultado admitidos por la parte co-demandada principal SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” se encuentran excluidos del debate probatorio.

    Ahora bien, al verificarse de autos el reclamo de una serie de indemnizaciones derivadas de un supuesto Accidente de Trabajo que generó el fallecimiento del ciudadano I.D.J.A.L. (†), recae en cabeza de la parte actora la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que ciertamente el día 07 de julio de 2005 el ciudadano I.D.J.A.L. (†) sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba reparando una falla eléctrica en la Línea de Producción de Pasta Larga No 02, que la muerte del ciudadano I.D.J.A.L. (†), fue con ocasión del referido accidente de trabajo, por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto y/o las labores que eran ejecutadas por su persona como electromecánico, a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” y CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, que lleven a esta administradora de justicia a la convicción de que si el trabajador no hubiese sufrido el accidente de trabajo, no hubiese estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de electromecánico no habría fallecido, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.G.S.V.. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.); de igual forma, al verificarse el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que el supuesto accidente de trabajo, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá la actora demostrar en la secuela probatoria que las Empresas accionadas actuaron en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocían previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente alegado; asimismo, observa esta sentenciadora que la accionante reclama la indemnización por daño material (lucro cesante), en virtud de lo cual es a ella a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal (que el daño haya sido causado con intención, o por negligencia o por imprudencia) según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir le corresponde a la actora demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el supuesto accidente de trabajo y el daño causado, conforme al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.G.S.V.. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.).

    Por otra parte, con relación a la Empresa co-demandada solidaria CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, éste Tribunal pudo verificar que la misma adujó defensa previa de fondo su falta de cualidad e interés para ser demandada en la presente causa, ya que el verdadero patrono del ciudadano I.D.J.A.L. (†) era la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”, aunado a que dichos servicios no pueden ser considerados como inherentes y/o conexos con sus actividades agrícolas y agroindustriales, contradiciendo en consecuencia que deba responder en forma solidaria frente a las acreencias laborales que supuestamente se generaron por la relación de trabajo que vinculó al ciudadano I.D.J.A.L. (†) con la firma de comercio SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”; en virtud de lo cual le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que dicha firma de comercio le realizaba obras y servicios a favor de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, este Tribunal, procede a pronunciarse sobre la Falta de Cualidad e Interés pasiva de la Empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, para ser demandada en forma solidaria en la presente causa, en los términos siguientes:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PASIVA DE LA CO-DEMANDADA SOLIDARIA

    La parte co-demandada solidaria CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, adujo como defensa previa su FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para sostener el presente juicio, por considerar que el ciudadano I.D.J.A.L. (†) no era trabajador de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L sino de SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” cuya actividad no es conexa ni inherente a la actividad que realiza CARGILL DE VENEZUELA S.R.L en los términos establecidos en los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su reglamento, toda vez que según consta en el Acta General Extraordinaria de Accionistas de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L su objeto social es “… el desarrollo agrícola y agroindustria en general. Para llevar a cabo dicho propósito se dedicará entre otros desarrollos agrícolas y agroindustriales, a la investigación, desarrollo y cultivo de semillas, así como a realizar inversiones o participar en la producción, importación, exportación, transporte, almacenamiento, manejo y procesamientos de productos agrícolas, alimentos para consuno humano y/o animal, fertilizantes y materia prima para la producción de éstos…”; esta actividad además de ser un hecho público y notorio, es comunicacional, por lo que no necesita ser objeto de prueba; por otra parte la actividad desarrollada por la co-demandada SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” según el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas es “todo lo relacionado con los servicios, reparaciones y suministro de maquinarias industriales y todo para el ramo de la industria y el comercio”, de manera que en referencia a las dos actividades, se evidencian que no participan de la misma naturaleza, ramo o industria, ni la actividad ejercida por la co demandada SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” esta en relación intima ni se produce con ocasión a la actividad desarrollada por CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. Alegó que su representada contrato los servicios de SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” para realizar eventualmente trabajos de mantenimiento preventivo, en la línea de producción de pasta, este mantenimiento es una labor que se realiza de forma programada, atendiendo el programa de mantenimiento preventivo de la planta y la realiza SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” con personal propio y con sus propios elementos, este mantenimiento preventivo puede ser realizado con recursos propios de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L o externos mediante contrato de compañías que presten el servicio, el mantenimiento preventivo no constituye una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por CARGILL DE VENEZUELA S.R.L su cumplimiento o incumplimiento no paraliza el proceso productivo o la actividad comercial de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L en consecuencia esta última puede realizar su actividad con prescindencia de la actividad de SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”, así mismo SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” puede realizar su actividad con prescindencia absoluta de la actividad de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L como efectivamente la realizar a compañías de ramo o industria diferentes a CARGILL DE VENEZUELA S.R.L no siendo exclusivo, ni constituyendo su mayor fuente de lucro, de hecho el mantenimiento preventivo que realiza la empresa SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” no es exclusivo ni permanente puesto que también lo realizar otras empresas contratistas como SUFRAINCA, COSERMA entre otras; en consecuencia CARGILL DE VENEZUELA S.R.L no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio, pues no siendo el ciudadano I.D.J.A.L. (†) trabajador de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L sino de SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” y siendo que la actividad de esta última compañía no es inherente y conexa con la actividad de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su Reglamento, no tiene cualidad para ser llamada a juicio, es decir carece de la legitimidad pasiva a que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por lo que no debió ser demandada como responsable de las obligaciones laborales que SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” debía tener o efectivamente tiene con los causahabientes del ciudadano I.D.J.A.L. (†) pues era su trabajador y así solicita sea declarado.

    Al respecto, se debe traer a colación que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se haya conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

    El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que:

    la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)

    .

    En este mismo orden, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

    En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la Empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a determinar si la co-demandada fue o no patrono del ciudadano I.D.J.A.L. (†), o si la actividad desarrollada por la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” es conexa o inherente a la actividad que realiza CARGILL DE VENEZUELA S.R.L en los términos establecidos en los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su reglamento, ya que tales alegatos constituyen materia de fondo que debe ser dilucidada una vez analizado el material probatorio que cursa en autos, por lo que esta Juzgadora de Juicio declara la improcedencia de la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, este Tribunal, procede a pronunciarse sobre la CUESTIÓN PREJUDICIAL, en los términos siguientes:

    DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL.

    La parte co-demandada solidaria CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, adujo como defensa previa la CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe resolverse en un procedimiento distinto, y en consecuencia el Tribunal que habrá de conocer la presente causa, deberá suspenderla cuando llegue al estado de sentencia, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que en efecto cursa ante el Juzgado Décimo Primero de Control, denuncia interpuesta por la demandante contra las demandadas, formulada ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicitando se investigue la causa de la muerte del ciudadano I.D.J.A.L. (†), lo cual obviamente incidirá en las resultas del presente juicio.

    Al respecto, cabe señalar que la Cuestión Prejudicial, como defensa de fondo, consiste en la existencia de una cuestión pendiente en un proceso distinto, que debe resolverse de forma previa al asunto debatido con posterioridad, siendo necesaria su resolución previa porque constituye un presupuesto necesario y sometido a la controversia a resolverse. Básicamente la prejudicialidad consiste en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, por lo que resulta necesaria su resolución previa porque sirven de base para resolver esta última.

    Ahora bien, en cuanto a esta defensa de fondo es de observar que la misma no está prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que está prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo destacarse que el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la imposibilidad de admitirse la oposición de cuestiones previas; sin embargo, se observar que en su escrito de contestación de la demanda, la parte co-demandada solidaria CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, alegó dicha defensa de fondo que debe resolverse en un procedimiento distinto, y en consecuencia consideró el Tribunal que habrá de conocer la presente causa, debería suspenderla cuando llegue al estado de sentencia, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil; señalando que en efecto cursa ante el Juzgado Décimo Primero de Control, denuncia interpuesta por la demandante contra las demandadas, formulada ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicitando se investigue la causa de la muerte del ciudadano I.D.J.A.L. (†), lo cual obviamente incidirá en las resultas del presente juicio.

    En tal sentido este Juzgado considera necesario verificar en que estado se encuentra la causa a la que hace referencia la parte co demandada solidaria CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., tomando en consideración las actuaciones que se evidencian en la presente causa; en consecuencia se observa que en el presente asunto fue librado oficio de fecha 10 de mayo de 2007 dirigido al Juez Décimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que informara: “…si recibió solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el estado actual en que se encuentra la causa”, el cual fue ratificado en fecha 18 de diciembre de 2007 y 13 de octubre de 2008; en consecuencia y en vista que la información requerida no era remitida a éste Tribunal de Protección, quien juzga en fecha 07 de febrero de 2012 consideró necesario oficiar a la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que por vía de colaboración coadyuvara a la realización de las diligencias pertinentes a los fines de obtener la información solicitada previamente, a los fines que el Juez Décimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia informe: “a) Si ante dicho Tribunal, cursa causa penal donde se investigan los hechos relacionados con el fallecimiento del ciudadano I.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.748.405; b) Si el Tribunal, recibió solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c) Estado actual de la causa”.

    Posteriormente en fecha 07 de mayo de 2012 fue recibido de la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oficio mediante el cual informa: “que en fecha 10-01-2006 el Juzgado in comento recibió causa original de parte de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público, en el cual se solicita el Sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente en fecha 18-09-2006 según decisión Nº 2757-06 el Juzgado Undécimo de Control negó la solicitud de sobreseimiento, realizada por el Ministerio Público, la última actuación fue realizada en fecha 22-11-2006 donde se remite a la Fiscalía Superior del Ministerio Público compulsa de la Corte de Apelaciones en la cual se declara inadmisible el curso de la apelación interpuesto por el Abog. P.G.…”

    Ahora bien, ante la información remitida por el organismo requerido, este Tribunal en fecha 24 de enero de 2013 consideró necesario oficiar nuevamente al Juez Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que indicara el estado actual de la causa penal en la que se investigan los hechos relacionados con el fallecimiento del ciudadano I.D.J.A.L. (†) y en caso de haberse dictado sentencia remitiera copia certificada de la misma; sin embargo y en virtud de no constar el autos las resultas de la información requerida, quien Juzga consideró necesario en fecha 05 de agosto de 2013, ratificar el oficio de fecha 24/01/2013 a los fines de que el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que se sirva informar el estado procesal actual de la causa penal en la que se investigan los hechos relacionados con el fallecimiento del ciudadano I.D.J.A.L. (†) y en caso de haberse dictado sentencia remitiera copia certificada de la misma.

    Por otra parte, en cuanto al alegato de la Cuestión Prejudicial alegado por la parte co-demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., esta Juzgadora considera necesario señalar que la presente causa versa sobre una reclamación que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO (Muerte Del Trabajador), DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE incoara la ciudadana Á.R.R. en representación de sus menores hijos JONNAS D.A.R. y B.P.A.R., en su condición de viuda del ciudadano I.D.J.A.L. (†) contra las sociedades mercantiles SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” y CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., no existiendo controversia, tal como se señaló supra, en cuanto al reclamo por concepto de cobro de prestaciones sociales, quedando por dilucidar la procedencia o no las indemnizaciones por accidente de trabajo (muerte del trabajador), daño moral y lucro cesante, con ocasión a las normas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el supuesto hecho ilícito cometido por las co demandadas.

    Así las cosas, resulta necesario señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

    Por su parte la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la siguiente forma:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

    6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

    7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

    8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.

    9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

    10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

    12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

    14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

    19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

    20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

    21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

    22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

    23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

    24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias

    . (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la p.a. Nro. 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

    En tal sentido, considera necesario esta Juzgadora señalar que siendo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el órgano competente para investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes y calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente (aun cuando esa investigación sea atacada con posterioridad mediante el recurso de nulidad correspondiente o la tacha incidental), el procedimiento penal al que hace referencia la parte co demandada sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., no es óbice para demandar las acreencias laborales hoy reclamadas, por cuanto, la competencia para investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales y calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente corresponde exclusivamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; es por ello que correspondiendo dicha competencia exclusivamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no puede existir la cuestión prejudicial con respecto a los Tribunales Penales, toda vez que en caso de atacarse por vía incidental la P.A. emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales donde se califica como el origen ocupacional de un accidente, subsiste en cabeza de las partes intervinientes (demandante y co demandadas) la carga probatoria de demostrar o desvirtuar la veracidad o no de la P.A. dictada por el órgano competente, con lo cual se garantiza su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, sin que la existencia de un procedimiento penal sea impedimento para demostrar ante este Juzgado de Protección, que la muerte del ciudadano I.D.J.A.L. (†) fue o no con ocasión a un accidente de trabajo.

    Por ello, y tomando en consideración que en la presente causa la parte demandante ciudadana Á.R.R., mantiene en vigencia sus derecho de reclamar las posibles acreencias laborales que se reclaman en la presente causa, es por lo que quien aquí sentencia, declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte co demandada, sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, relativa a la Cuestión Prejudicial en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe destacar que aun cuando en la presente causa, en reiteradas oportunidades se ha oficiado al Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que se sirva informar el estado procesal actual de la causa penal en la que se investigan los hechos relacionados con el fallecimiento del ciudadano I.D.J.A.L. (†) y en caso de haberse dictado sentencia remitiera copia certificada de la misma, tal trámite procesal se ha impulsado de oficio en virtud de la solicitud de Sobreseimiento realizada de parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual en fecha 18-09-2006 según decisión Nº 2757-06 fue negada por el Juzgado Undécimo de Control, siendo incluso la última actuación la realizada en fecha 22-11-2006 donde se remite a la Fiscalía Superior del Ministerio Público compulsa de la Corte de Apelaciones en la cual se declara inadmisible el curso de la apelación interpuesto por el Abg. P.G.; en tal sentido siendo el sobreseimiento la suspensión de un proceso que se estaba siguiendo como consecuencia de la falta de causas que justifiquen la acción de la justicia en el mismo http://www.definicionabc.com/derecho/sobreseimiento.php#ixzz2ePeL3VyJ, es por lo que esta Juzgadora considera que tal investigación, en caso de estar activa para la presente fecha, no es óbice para que la parte demandante ciudadana Á.R.R., pueda reclamar las posibles acreencias laborales que se reclaman en la presente causa, más aun cuando el representante del Ministerio Público ya ha solicitado el sobreseimiento de la causa, lo que demostraba su intensión de suspender la investigación. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, este Tribunal, una vez desechada la defensa de fondo alegada por la parte co demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., procede quien juzga a analizar las pruebas incorporadas y evacuadas en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se examinan a continuación:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  7. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. ASÍ SE DECIDE.

  8. - Original de Declaración de Únicos y Universales Herederos realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nos. 58 al 72 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la representación judicial de las empresas co-demandadas al no ser atacadas bajo ninguna forma en derecho, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los únicos y universales herederos del causante I.D.J.A.L. (†) son la ciudadana A.R.R. y sus hijos JONNAS D.A.R. y B.P.A.R.. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - Original de Recibos de Pago correspondiente a los períodos 23/06 al 07/07/2005, 23/05 al 07/06/2005, 08/06 al 22/06/2005, emanados a nombre del ciudadano I.A. (†) (folios Nos. 73 al 75 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de las sociedades mercantiles SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” y CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., por cuanto no emana de su representada y además no aparece el nombre ni la firma de la empresa natural o jurídica de la cual emana. Ahora bien, una vez analizado el contenido de las documentales promovidas esta Juzgadora observa que de las mismas no se observa sello húmedo de las empresas co-demandadas, ni firma de alguno de sus representantes legales, en consecuencia al ser verificadas tales circunstancias, es evidente, que deben ser desechados del proceso toda vez que no se constató su certeza mediante la presentación del auxilio de otro medio de prueba que demostrara su certeza como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de no serle oponible por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

  10. - Copia fotostática simple de Esquema de Trabajo del Personal de Mantenimiento Pastificio 3 (folio No. 76 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue desconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”, así mismo la presente documental fue impugnada por la representación judicial de la parte co-demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., alegando que la misma no se trata de un documento público o privado ni reconocido para que pueda ser presentado en copia fotostática. Ahora bien, una vez analizado el contenido de las documentales promovidas esta Juzgadora observa que de las mismas no se observa sello húmedo de las empresas co-demandadas, ni firma de alguno de sus representantes legales, en consecuencia al ser verificadas tales circunstancias, es evidente, que deben ser desechados del proceso toda vez que no se constató su certeza mediante la presentación del auxilio de otro medio de prueba que demostrara su certeza como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de no serle oponible por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

  11. - Original de Acta de Defunción correspondiente al ciudadano I.D.J.A.L. (†) emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco de fecha 20 de julio de 2005 (folio No. 77 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de las partes co-demandadas sociedades mercantiles SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” y CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que según certificación del médico forense Dr. N.B., el ciudadano I.D.J.A.L. (†) falleció a consecuencia de un EDEMA AGUDO DE PULMÓN, INFARTO AL MIOCARDIO, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA E ISQUEMIA. ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. - Copia fotostática simple de Memorandum de Remisión emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 26 de julio de 2005 (folio No. 78 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte co-demandada SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” alegando que la documental promovida es una copia simple y como quiera que en él aparece un logotipo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aún cuando se hubiese presentado en original la misma ha debido ser ratificada por el tercero del cual emana de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por su parte la representación judicial de la parte co-demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L impugnó la copia simple presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, una vez analizada la documental presentada es de observar que en la misma se verifica el logotipo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en la parte inferior se verifica un sello de la misma institución, razón por la cual quien juzga considera que la documental presentada constituye una copia simple de documento público administrativo en cual goza de la presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, en consecuencia no puede atacarse como si se tratara de una copia fotostática simple de un documento privado o de un documento privado emanado de terceros, toda vez que, como se insiste, la documental presentada constituye una copia fotostática simple de un documento público administrativo, razón por la cual quien juzga decide desechar la impugnación realizada por las partes co-demandadas y otorgarle valor probatorio a la documental bajo análisis quedando demostrado que según el memorándum de remisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ciudadano I.D.J.A.L. (†) fue registrado en los Libros de Emergencia de Adultos con el No. 27 fecha 07/07/2005 recibido por el Dr. NESLE ORTEGA con diagnostico presuntivo de traumatismo craneoencefálico. ASÍ SE ESTABLECE.

  13. - Copia fotostática simple de Valoración Cardiovascular Preparatoria realizada por el Dr. S.P.N. y Exámenes de Laboratorio realizado en la POLICLINICA AMADO C.A, (folios Nos. 79 al 81 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte co-demandada SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” alegando que las documentales promovidas son unas copias simples y que además han debido ser ratificadas por el tercero de las cuales emanan de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por su parte la representación judicial de la parte co-demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L impugnó la copia simple presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, a los fines de ratificar el valor probatorio de la documental promovida, la parte demandante promovió la PRUEBA DE INFORMES a fin de que el Tribunal oficiara a la POLICLÍNICA AMADO e informara sobre la valoración cardiovascular preparatorio realizada al ciudadano I.D.J.A.L. (†); cuyas resultas fueron recibidas en fecha 01 de febrero de 2008 mediante comunicación de fecha 02 de febrero de 2008 y agregadas al expediente en fecha 14 de febrero de 2008, a través de la cual informa que la valoración cardiovascular realizada en fecha 18/02/2004 el ciudadano I.D.J.A.L. (†) arrojo como conclusión “sin cardiopatía definida”.

    Las resultas de dicha prueba fueron impugnadas por la representación judicial de la parte co-demandada SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” alegando que el oficio donde se da respuesta a la información requerida por el Tribunal se limita a informar que tiene una historia clínica y remite una copia fotostática de la cual no se evidencia de donde emana; así mismo dichas resultas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte co-demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., por ser impertinente y no se vincula con los hechos litigiosos.

    Ahora bien, tomando en consideración las pruebas documentales y la Prueba de Informes promovidas por parte demandante aquí a.e.J. considera necesario señalar que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    .

    Por su parte el artículo 433 ejusdem, señala lo siguiente:

    Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

    .

    A su vez, los artículos 48 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan:

    Artículo 48: Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso

    .

    Artículo 143: Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptados dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privad, de conformidad con la ley que regule la material de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad

    .

    Señala la doctrina que la Prueba de Informe ha sido sumamente socorrida en la práctica desde su previsión en el Código de Procedimiento Civil de 1985, ella, constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente para ser interrogadas, por tanto, los entes públicos y privados, declaran a través de un Informe, pero como tal declaración se hace extra litem, sin el control de la contraparte, su alcance es restringido. El informe o testimonio sólo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos (documentos, libros, archivos u otros papeles), es decir, la información suministrada debe estar soportada por los instrumentos so riesgo de prevaricar, de allí que sea más prudente remitir copia de los instrumentos o de la parte pertinente a la información requerida, antes que testimoniar sobre su contenido. Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del ente requerido. No es menester, como ocurre en la prueba de exhibición, que se suministre un indicio sobre la tenencia del documento (fuente de prueba) en la persona jurídica a quien se pide el informe o certificación. Las instituciones y sociedades requeridas no pueden negar la información solicitada por causa de reserva. Sin embargo, si alegare justa de reserva, la entidad requerida podrá dar informaciones parciales, aclarando que el resto de la información la reserva por justa causa, como cuando de la revelación de un documento confidencial se sigue perjuicio para sí o para un tercero o para el Estado. La insistencia del órgano judicial no debe chocar con las garantías constitucionales de confidencialidad y secreto que prevén las normas constitucionales arriba copiadas. (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. Nuevo P.L., 3era edición actualizada 2006, págs. 327 y 328).

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que de acuerdo a la forma como fue promovida la referida prueba informativa, lo pretendido la parte demandante era ratificar el valor probatorio de la Valoración Cardiovascular Preparatoria realizada al ciudadano I.D.J.A.L. (†) en la POLICLINICA AMADO C.A., por lo que la referida prueba encuadra perfectamente en los supuestos requeridos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la persona jurídica, es un ente de ficción, que no puede comparecer físicamente para ser interrogada (artículo 431 del Código de Procedimiento Civil), aún cuando, lógicamente, hayan delegado funciones en una persona natural para que la represente, pudiendo en consecuencia, declarar a través de un informe sobre los hechos solicitados, todo ello, en virtud de la protección del derecho a la defensa como principio constitucional.

    De manera que, en criterio de esta Juzgadora, resulta improcedente la impugnación realizada por las partes co-demandadas SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” y CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., y en consecuencia decide otorgarle valor probatorio a la Valoración Cardiovascular Preparatorio y a las resultas de la Prueba Informativa requerida a la POLICLINICA AMADO C.A, quedando demostrado que según la valoración cardiovascular realizada en fecha 18/02/2004 el ciudadano I.D.J.A.L. (†) arrojo como conclusión “sin cardiopatía definida”. ASÍ SE DECIDE.

  14. - Resumen Curricular correspondiente al ciudadano I.D.J.A.L. (†) (folios Nos. 82 al 84 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la representación judicial de las empresas co-demandadas al no ser atacadas bajo ninguna forma en derecho, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano I.D.J.A.L. (†) tenía preparación académica como Técnico en Electricidad de Mantenimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

  15. - Original de Constancias de Estudio emitidas por la Unidad Educativa Nuestra señora del Valle, correspondiente a los alumnos ALDANA JONNAS y ALDANA BETZABETH (folios Nos. 85 y 86 de la pieza No. 01); así mismo la parte demandante promovió la PRUEBA DE INFORMES a fin de que el Tribunal oficiara a la Unidad Educativa Nuestra señora del Valle a los fines de ratificar las documentales promovidas, cuyas resultas no constan en el expediente; razón por la cual quien juzga en virtud que las documentales promovidas constituyen documentos privados emanados de terceros los cuales debían ser ratificados por el tercero del cual emanan, y como quiera que no fue recibida las resultas de la Prueba Informativa en cuestión a los fines de su ratificación, quien juzga decide desechar la presente prueba y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  16. - Original de Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano I.D.J.A.L. (†) (folio No. 87 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida tácitamente por la representación judicial de las empresas co-demandadas al no ser atacadas bajo ninguna forma en derecho, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano I.D.J.A.L. (†) nació el día 26 de mayo de 1970. ASÍ SE ESTABLECE.

  17. - Promovió Prueba de Informes a fin que el Tribunal oficiara a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a fin de que informara sobre el resultado de la Exhumación del cadáver del ciudadano I.D.J.A.L. (†) en la causa No. 24F9-1229-5 indicando si la muerte del causante provino de una Descarga Eléctrica. En tal sentido fue librado el Oficio No. 1.321 del cual no se obtuvo respuesta, el cual corre inserto en el folio No. 461 de la pieza No. 01, y ratificado por oficio No. 4.214 el cual corre inserto en el folio No. 477 de la pieza No. 02, el cual corre inserto en el folio No. 461 de la pieza No. 01; en consecuencia no existen resultas que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

  18. - Promovió Prueba de Informes a fin que el Tribunal oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a fin de que informara sobre la investigación realizada por dicho instituto en la sede de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., con ocasión al accidente laboral donde perdiera la vida el ciudadano I.D.J.A.L. (†). Dicha prueba fue provista mediante oficio No. 1.322 que cursa al folio No. 462, ratificado por oficio No. 4.215 que cursa al folio No. 478 y ratificado por tercera vez bajo oficio No. 1.115 al folio No. 489, recibiendo respuesta el día 21 de abril de 2008 remitiendo adjunto certificado el Informe Técnico Complementario del accidente. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte co-demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. alegó que en dicho procedimiento administrativo existió una verdadera violación al derecho a la defensa y al debido proceso pues su representada no se hizo parte en el procedimiento administrativo, siendo el caso que dichas actuaciones han sido impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, en tal sentido TACHÓ DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO DENOMINADO “CERTIFICACIÓN” el cual corre inserto al folio 491 de la pieza No. 02 suscrito por el Dr. Raniero Silva, especialista en S.O.I.D.Z., de fecha 22 de octubre de 2007, y asimismo tacho de falsedad el documento denominado “INFORME TÉCNICO COMPLEMENTARIO DEL ACCIDENTE” de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por la ciudadana W.A., titular de la cédula de identidad No.10.435.227 en su condición de Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo, siendo las causales que sustentan la tacha incidental de los documentos referidos las previstas en los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido, esta Juzgadora en aplicación del artículo 451 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia del artículo 440 y 441 del Código Civil, ordenó abrir el cuaderno por separado a los fines de sustanciar la tacha incidental propuesta. En tal sentido esta Juzgadora en virtud de la incidencia planteada considera necesario dejar su análisis para ser resuelto como un punto previo antes de emitir su pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

  19. - Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos M.J.R.R., H.Q.G., NEURO SEGUNDO FUENMAYOR GARCÍA, L.S.C.G. y J.N.C.. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijo su evacuación para el día 28 de mayo de 2012, fecha en la cual hicieron acto de presencia los ciudadanos H.Q.G., L.S.C.G. y J.N.C..

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas, se procede a realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso J.Á.B.V., contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A.,), en el cual se estableció que el juzgador debe “indicar en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrado con el testimonio”.

    En tal sentido, el ciudadano H.Q., una vez prestado el juramento de Ley, respondió que conoció al ciudadano I.D.J.A.L. (†) porque laboraba en alimento polar; que el día 07/07/2005 llegó a las 7:10 am a la planta, y se entero que Idelfonso había tenido un accidente, como él estaba trabajado horario nocturno la persona que recibieron la guardia recibieron del accidente, le comentan que el señor había tenido un accidente, no sabía que había pasado, personas que estuvieron en el área del suceso le comentaron que Aldana se había caído de una escalera, luego entró a la oficina, las 7:40 am, el señor E.M., le notificó que Idelfonso había muerto, cuando Enoc me lleva al hospital yo le pregunte como había sido el accidente, le dijo que no sabía nada, que para el momento del accidente no se encontraba laborando, que se enteró de los hechos por un trabajador de la contratista. El ciudadano L.S.C.G. que tenía 14 años conociendo al ciudadano I.D.J.A.L. (†) y que era muy buen vecino, que se enteró de la forma como murió el actor porque le dijeron que había muerto electrocutado. La ciudadana J.N.C. manifestó que conoce al ciudadano I.D.J.A.L. (†) desde la infancia porque él vivía donde vive desde pequeña que se enteró de la muerte en la mañana en el barrio y se conoció la noticia, que quedó solidarizada con la familia después del accidente, que no sabe cómo se llama el médico forense que participó en la autopsia. Los ciudadanos M.J.R.R., y NEURO SEGUNDO FUENMAYOR GARCÍA, no acudieron a rendir su declaración.

    En cuanto a la declaración de los ciudadanos H.Q., L.S.C.G. y J.N.C. esta juzgadora una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que los mismos son testigos referenciales no tienen conocimiento cierto de cómo ocurrieron los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. En cuanto a los ciudadanos M.J.R.R. y NEURO SEGUNDO FUENMAYOR GARCÍA, no existe declaración que valorara habida cuenta que no acudieron a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”:

  20. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. ASÍ SE DECIDE.

  21. - Nómina de Pago de la empresa SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” a nombre del ciudadano I.D.J.A.L. (†)(folios Nos. 290 y 291 consignadas en INPSASEL). En cuanto a estas documentales las mismas fueron atacadas por la representación judicial de la parte demandante señalando que en dicho recibos de pago no se incluyeron ciertos conceptos como horas extras diurnas y nocturnas, y que además no aparece firmada ni suscrita por los trabajadores por lo que resultaría una prueba presuntiva para basarnos en el cálculo de las prestaciones sociales; ahora bien, esta juzgadora una vez analizado el contenido de las documentales promovidas, decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno en virtud que la parte co-demandada admitió en el escrito de contestación de la demanda el salario alegado por la parte demandante, en virtud de no haber sido negado expresamente, en tal sentido como quiera que las documentales bajo análisis no coadyuvan a dilucidar ningún hecho controvertido relacionado con la presente causa, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

  22. - Original de Acta de Defunción correspondiente al ciudadano I.D.J.A.L. (†) emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco de fecha 20 de julio de 2005 (folio No. 89 de la pieza No. 01), razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que según certificación del médico forense Dr. N.B., el ciudadano I.D.J.A.L. (†) falleció a consecuencia de un EDEMA AGUDO DE PULMÓN, INFARTO AL MIOCARDIO, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA E ISQUEMIA. ASÍ SE ESTABLECE.-

  23. - Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos E.M. y H.Q.. En cuanto a esta promoción es de observar que los testigos promovidos no acudieron a rendir su declaración, razón por la cual no existe declaración que valorara. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - Promovió Prueba de Inspección Judicial a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., y dejara constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijo su evacuación para el día 08 de marzo de 2012, ahora bien, analizadas como ha sido las circunstancias verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones de la sede de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. inspeccionada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que la empresa cumple con las normas de seguridad, toda vez que tiene constituido un comité, dicta charlas de seguridad al mes, que cuenta con el uso de equipos de seguridad, que existe el Programa de entrenamiento de seguridad de planta para cualquier trabajo y área, test de charlas de riesgos eléctricos y trabajadores de altura, charlas de seguridad sobre EPP de los años 2003 y 2005, estrés térmico, test de charlas de administración de procedimientos de trabajo, procedimientos para tareas criticas, manejo de montacargas para destrancas líneas de pastificio, procedimiento de bloqueo y rotulado de equipos, procedimiento para descargar cañas en líneas de pastificio, procedimientos de trabajos eléctricos, procedimientos de seguridad de contratistas, control de charlas, bloqueo y rotulado; seguridad de personas, higiene ocupacional; que existe un ambiente de trabajo adecuado con el cumplimiento de las condiciones y reglamentos de seguridad. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.:

  25. - Promovió Prueba Informativa a fin de demostrar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, para lo cual solicitó que el Tribunal oficiara al Juzgado Décimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a fin de que informa: “I.1.- Si ante dicho Tribunal, cursa causa penal donde se investigan los hechos relacionados con el fallecimiento del ciudadano I.A.L., titular de la cèdula de identidad No.9.748.405. I.2.- Si el Tribunal, recibió solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. I.3.- Estado actual de la causa”. Esta prueba fue diligenciada por este Tribunal mediante oficio No 07-1323 de fecha 10 de Mayo de 2007 el cual cursa en el folio 463, pieza No. 1 de este expediente, ratificado nuevamente mediante oficio No. 4216 de fecha 18 de Diciembre de 2007 el cual se encuentra en el folio 479 pieza No. 2 de este expediente y nuevamente ratificado el oficio No. 4216 referido mediante oficio No. 3558 de fecha 13 de Octubre de 2008, el cual cursa en el folio 542 pieza No. 2 de este expediente. Posteriormente en fecha 07 de mayo de 2012 fue recibido de la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oficio mediante el cual informa: “que en fecha 10-01-2006 el Juzgado in comento recibió causa original de parte de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público, en el cual se solicita el Sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente en fecha 18-09-2006 según decisión Nº 2757-06 el Juzgado Undécimo de Control negó la solicitud de sobreseimiento, realizada por el Ministerio Público, la última actuación fue realizada en fecha 22-11-2006 donde se remite a la Fiscalía Superior del Ministerio Público compulsa de la Corte de Apelaciones en la cual se declara inadmisible el curso de la apelación interpuesto por el Abog. P.G.…”. En cuanto a esta promoción quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno, toda vez que el alegato de la Cuestión Prejudicial fue desechado up supra por esta Juzgadora, razón por la cual se hace inoficiosa su valoración. ASÌ SE DECIDE.

  26. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de las sociedades mercantiles SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” y CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., (folios Nos. 100 al 129 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas constituyen un Documento Público, el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, razón por la cual se les otorga valor probatorio quedando demostrado que el objeto social de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUEELA S.R.L., “sera el desarrollo agrícola y agroindustrial en general. Para llevar a cabo dicho propósito se dedicara entre otros desarrollos agrícolas y agroindustriales, a la investigación, desarrollo y cultivo de semillas, así como a realizar inversiones y o participar en la producción, importación, exportaciòn, transporte, almacenaje, manejo y procesamiento de productos agricolas alimentos para consumo humano y/o animal, fertilizantes y materia prima para la producción de èstos…”(omissis); así mismo quedó demostrado que el objeto social de la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” es “todo lo relacionado con los servicios, reparaciones y suministro de maquinarias industriales y todo para el ramo de la industria y el comercio…” (omissis). ASÍ SE ESTABLECE.

  27. - Manual de Reglas de Seguridad Industrial y notificación con anexo Plan General de Emergencia, Manual de Reglas de Seguridad Industrial y Notificación, Primeros Auxilios, Inducción de Seguridad Contratistas, C.d.P.P.T.E., Charlas de Seguridad Industrial de fecha 07/04/2005, Análisis de Riesgo, Inscripción en el Seguro Social y Acta de Defunción (folios Nos. 130 al 143 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio quedando demostrado las Reglas de Seguridad Industrial y notificación de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., el manual de Primeros Auxilios, la Inducción de Seguridad Contratistas realizada al ciudadano I.D.J.A.L. (†), la C.d.P.P.T.E. del ciudadano I.D.J.A.L. (†), la Charlas de Seguridad Industrial dada al actor, el Análisis de Riesgo otorgado al actor, que la empresa cumplió con su obligación de inscribir al trabajador en el Seguro Social Obligatorio y que según certificación del médico forense Dr. N.B., el ciudadano I.D.J.A.L. (†) falleció a consecuencia de un EDEMA AGUDO DE PULMÓN, INFARTO AL MIOCARDIO, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA E ISQUEMIA. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - Promovió Prueba de Informe a fin de que el Tribunal oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y remita copia certificada de todo el expediente que cursa por ante dicha Institución. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante como quiera que dicho medio probatorio fue promovido igualmente por la representación judicial de la parte demandante y como quiera que tales actuaciones fueron tachadas por la parte co-demandada, esta Juzgadora en aplicación del artículo 451 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia del artículo 440 y 441 del Código Civil, ordenó abrir el cuaderno por separado a los fines de sustanciar la tacha incidental propuesta. En tal sentido en virtud de la incidencia planteada considera necesario dejar su análisis para ser resuelto como un punto previo antes de emitir su pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

  29. - Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos W.L., J.A.R., A.A., O.V., V.B., O.C., J.L.R., F.F., A.F., F.R., E.M., H.M., JOSÉ CHIRINOS, COHUNY PEREIRO y J.P.. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho, hicieron acto de presencia los ciudadanos W.L., J.A.R. y J.L.R..

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas, se procede a realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso J.Á.B.V., contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A.,), en el cual se estableció que el juzgador debe “indicar en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrado con el testimonio”.

    En tal sentido, el ciudadano W.L. manifestó que Una vez que se presenta la falla en cualquiera de los circuitos de la línea el brequer automático asociado a cada circuito se activa es decir, se cae, interrumpe el paso de la corriente, adicional a la interrupción eléctrica ordenada por el plc, es decir, no hay presencia de tensión o voltaje, el cuerpo del ciudadano I.D.J.A.L. (†) se encontró sobre la plataforma de greitin ubicada en la parte superior de la línea a la entrada del secadero cercano a las escaleras de acceso, conformada por 2 peldaños, el cuerpo se encontró sobre su brazo izquierdo con la cabeza hacia los 2 peldaños de la escalera, que el panel de sensores o micros se encuentran situado aproximadamente a 3 o 4 mts del panel de los sensores, que el trabajador tenía su casco, sus lentes de seguridad su tapones auditivos sus botas de seguridad y su malla para el cabello, que eso es seguridad alimentaria. El ciudadano J.A.R. manifestó que los sensores o micros situados al lado del túnel del secado de la línea 2 de la planta de pastificio, no podían estar energizados por dos razones especificas, 1 el breker principal de ese sensor estaba disparado o bloqueado en posición OFF y segundo el PLC controlador lógico programado tenia desactivado eléctricamente todos los sensores y todos los micros, aun si se reseteara la línea que es la única forma que el PLC de respuesta eléctricamente a la línea mientras permaneciera la falla en los sensores o en los micros el PLC negaba cualquier tipo de arranque eléctricamente de la línea. El ciudadano J.L.R. manifestó que para el momento del accidente el señor I.A., tenía puesto los lentes y la malla, el casco ya lo había soltado, no le vio guantes puestos. Los ciudadanos A.A., O.V., V.B., O.C., F.F., A.F., F.R., E.M., H.M., JOSÉ CHIRINOS, COHUNY PEREIRO y J.P. no acudieron a rendir su declaración.

    En cuanto a la declaración de los ciudadanos W.L., J.A.R. y J.L.R., quien suscribe el presente fallo pudo constatar que son testigos presenciales que laboraron para la Empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., que presenciaron en forma directa los hechos interrogados por las partes; y al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, esta juzgadora le confiere valor probatorio a sus dichos de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada, a los fines de comprobar los hechos establecido supra; en relación a los ciudadanos A.A., O.V., V.B., O.C., F.F., A.F., F.R., E.M., H.M., JOSÉ CHIRINOS, COHUNY PEREIRO y J.P. no existe declaración que valorar por cuanto los testigos acudieron a rendir su declaración. ASÍ SE ESTABLECE.-

  30. - Promovió Prueba de Informes a fin de que el Tribunal oficiara a la Medicatura Forense adscrita al CICPC para que remitiera copia del protocolo de autopsia No. 5906 de fecha 11 de agosto de 2005 suscrito por el Dr. N.B.. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 525 al 531; en tal sentido a las resultas emitidas por el ente requerido quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose que según la Autopsia de fecha 11 de agosto de 2005 el ciudadano I.D.J.A.L. (†) falleció como consecuencia de un Infarto agudo al miocardio en paciente con cardiopatía hipertensiva, con edema agudo de pulmón; así mismo quedó demostrado que según Acta de Exhumación de fecha 15 de noviembre de 2005 la muerte del ciudadano I.D.J.A.L. (†) se debió a un Edema agudo de pulmón con cardiopatía hipertensiva isquémica y shock cardiogénico por infarto al miocardio asociado a electrocución. ASÍ SE ESTABLECE.-

  31. - Promovió Prueba de Experticia a fin de que Tribunal realizara el nombramiento de Experto los cuales deberían ser Médicos Anatomopatologos quienes con vista a los Protocolos de Autopsia y el resultado de la Exhumación rindieran declaración sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho, esta Juzgadora nombró como Experto Médico al Dr. A.Á., quien una vez presentado su Informe de Experticia el cual corre inserto en los folios Nos. 988 al 991, presentado en fecha 02/07/2012, quien manifestó que estuvo activo 27 años, cuando el anatomopalogolo forense recibe el cadáver para su reconocimiento viene precedido de un informe del médico forense donde indica lo que observó previamente en el reconocimiento del cadáver? No porque el forense clínico hace sus observaciones del cadáver y el patólogo forense hace su apreciación del cadáver y hace sus conclusiones de manera que ante el tribunal debe aparecer el informe del médico forense y del anatomopalogo forense, cada quien hace su trabajo y es responsable de sus conclusiones de ninguna manera el clínico debe influir sobre el patólogo forense ni el patólogo forense sobre el clínico de manera pues que si puede haber una comunicación pero no decirle lo que debe hacer; cuál es el protocolo cuando se consigue un paciente con quemaduras? En todos aquellos casos donde el médico detecta una lesión de cualquier naturaleza interna o externa debe tomar muestras para ser analizadas bajo el microscopio y tomar sus conclusiones el médico hace su autopsia y hace su autopsia y hace un diagnostico provisional y luego hace sus observaciones bajo el microscopio y luego hace su informe definitivo y si es necesario que se haga la toma de muestra, otras veces es tan evidente la lesión que no se hace necesario la toma de muestra; en el informe se hace un señalamiento de “negativo pertinente” explique a que se refiere y qué relación tiene con los hechos: son decisiones que debe tomar el médico forense para decir que no hay algo de lo que se sospechaba de inicio, en este caso donde se presume que el paciente murió de una accidente eléctrico el médico forense hace un enunciado de un negativo pertinente que lo que significa es hacer una opinión de algo que le han dicho que existe pero que no es, entonces el patólogo forense en este caso el DR. BONILLA cuando recibe a quien le va a hacer la autopsia quien presuntamente recibió una descarga eléctrica lo primero que hay que ver son las manos y los pies la entrada y salida de los toques de electricidad y dice sabiamente que no hay síntomas de quemadura ni en las manos ni en los pies y para él no hubo ni entrada ni salida de ningún tipo de corriente y ese negativo pertinente lo pone sobre aviso de que esa conclusión no puede ser tomada en cuenta; explique el experto lo declarado por el experto anatomopatologo que hizo la exhumación del cadáver cuando afirmo el hallazgo de “área de extensa de hiperpercución cardica en la pared anterior de ventrículo izquierdo la cual se acompaña de un moteado oscuro evidente con hemorragia petequial subpetricardica” y su relación con la causa de muerte del actor? En este caso cuando se habla de hiperpercución específicamente en la cara anterior del ventrículo izquierdo con motiado esquimotico no está haciendo un diagnostico lo que está diciendo es que ese liquido que inyectaron para preparar el cadáver fue a todas partes y se coloco en todos los tejidos pero con menor grado en el ventrículo izquierdo, entonces lo que está diciendo es que hay algo no permite que esa solución pase por las arterias coronarias del lado izquierdo y eso concuerda con lo que el DR. BONILLA dice cuando hace la autopsia; si de acuerdo a los informes que tuvo a la vista puede afirmar que el actor tuvo un infarto antiguo y un nuevo infarto recivivante, explique? Cuando un individuo sufre un infarto el tejido por detrás de la circulación se necropsia se destruye y en él se encontró un área necrótica es decir el individuo debió haber sufrido un nuevo episodio en relación a la obstrucción; explique las conclusiones de su informe? El edema agudo pulmonar eso es una remanencia que se acumula en el pulmón, lo que indica que ese corazón no cumple con su función normal sino que está funcionando a media máquina y la función corazón pulmón se enlentece porque no fluye de manera que el flujo sanguíneo trata de salir por la pared del albeo y no solamente por la pared del albeo sino dentro del albeo, y lo que hace es que la persona se ahogue en su propio liquido y en este caso es porque el corazón no le funcionaba bien y es lo que genera una insuficiencia cardiaca y por eso es que se habla de un paro cardio respiratorio, el edema agudo pulmonar sufrido en este individuo cuando le medio dice que encuentra un liquido espumoso rosasio dentro de los traquia broquio albeolos lo que está diciendo es que el corazón está fallando y que el liquido está pasando a los bronquios, lo que demuestra es que el corazón no estaba funcionando bien y que tenía un infarto antiguo y que recivivo a que había un deposito de grasa en las coronarias, si es posible que a través del reconociendo del cadáver se puede determinar que eso fue producto de una descarga eléctrica? Jamás la corriente produce todos estos cambios, estos cambios se producen por la evolución del individuo en su vida que nada tiene que ver con la corriente pero pudiera ser que cuando el individuo recibe una descarga eléctrica fuerte si existe un estado patológico fuerte puede llevar a la muerte pero si tiene la descarga eléctrica y sus órganos están perfectamente bien es imposible que pueda morir por esta causa, podrá morir porque se interrumpe el circuito eléctrico del corazón pero no tiene que ver con los casos previos que tuvo en individuo. A las preguntas realizadas por esta Juzgadora manifestó que en realidad recibió 03 informes y consideró que los 03 informes debían ser estudiados para ver sus semejanzas y diferencias, tanto la clínico forense como la que hizo la exhumación y sus hallazgos sobre las quemaduras señaló que cuando un individuo recibe una descarga eléctrica a través de las manos la salida debe ser a tierra, por lo que las heridas deben ser en las manos y en los pies y éste individuo tenía una escoriación y con relación a las quemaduras de segundo grado y estos son hallazgos muy graves que deben ser en las manos y las quemaduras se califican de acuerdo a su extensión y a su profundidad que pueden ser de primero, segundo o tercer grado, de un modo general si hay una quemadura debió la doctora tomar una muestra del tejido y analizarla bajo el microscopio y demostrar que sí habían unas quemaduras de segundo grado y por eso es que no le da mucha credibilidad a esas conclusiones y al hecho que el cadáver tuvo una quemadura de segundo grado; usted señala que hubo un primer infarto y que pudo vivir perfectamente con ese infarto y que pudo haber una obstrucción que se activo, ¿que pudo haber activado ese segundo episodio cardiaco y si la descarga eléctrica pudo ser el detonante? Ese infarto previo demostrado trajo una obstrucción y esa obstrucción trajo un fenómeno que fue que obstrucción se cerrara más y eso lo pudo haber ocasionado una exsuseración del arteroma en el foco donde esta la obstrucción y no deja pasar la sangre; si pudo vivir con eso que pudo ocasionar esa obstrucción? Porque sin no pasa la sangre trae como consecuencia la muerte celular, y puede re canalización del trombo y puede vivir mucho tiempo más, y lo que pudo pasar en este paciente es que tuvo una trombosis una obstrucción de sus coronarias fallo parte del musculo cardiaco y fue reactiva ese foco no paso más y ocurrió esto, no hay otra explicación de porque murió ese señor y si había una lesión de segundo grado debió haber tomado muestras para demostrar que era una quemadura y no una escoriación que no es más que un raspón que no tiene longitud; el calor aunado a la hipertensión pudiera haber ocasiona esta obstrucción a este nivel? Si como no, por sofocación, cuando no hay oxigeno el globo rojo no lleva el oxigeno a la sangre.

    Una vez tomada la declaración del Experto Anatomopatólogo, esta Juzgadora consideró necesario a fin de para aclarar puntos dudosos, llamar a los Expertos Anatomopatólogo N.B. y YOLEIDA ALEMÁN, a fin de que aclararan ciertos puntos sobre la Experticia realizada por ellos, todo ello en aras de la búsqueda de la verdad.

    En tal sentido fue el Experto Anatomopatólogo N.B. luego de haberle leídos las conclusiones del examen realizado, señaló ratifica todo lo que esta expuesto en el informe, a las preguntas realizadas por la parte demandante señaló que la autopsia cuando recibe un cadáver en la morgue tienen el antecedente de las personas que levantan el cadáver y les reportan lo que pudo haber sucedido y haya podido llevar a la muerte al individuo, ante toda muerte súbita, inexplicable en un individuo que esté en su casa o desempeñándose en una labor determinada amerita una autopsia médico legal y mas que todo en este caso que esta el antecedente que el individuo se encontraba trabajando y que probablemente había recibido una descarga eléctrica, había que investigar si en el cuerpo hay señales o no de quemaduras eléctricas, el hecho de estar presente o ausente no indica si realmente fue o no un short eléctrico, y lo ponen a ellos como investigador para hacer un análisis concienzudo para determinar si el individuo recibió un short eléctrico, y esto quiere decir no si no es evidente no se puede desechar y al entrar a realizar la autopsia tiene que hacer una investigación para saber si existe una correlación o no entre lo que paso, porque la ausencia de señales eléctricas en un cuerpo cuando no hay resistencia si el individuo no opone resistencia como que este descalzo o mojado no opone resistencia no deja evidencia o cuando la superficie corporal del individuo no está en contacto con eso no deja evidencia de quemadura eléctrica por cuanto no siempre que tenga una señal de llenilé tiene que ser una quemadura eléctrica o su ausencia para decir si huno electrocución o no, y lo que se tiene que hacer en estos casos es hacer una investigación concienzuda de los hallazgos microscópicos del cadáver, en este caso observa que el individuo presentaba un estado de cianosis, y una coloración violácea de la cara la parte de los brazos sobre todo distal que lo reposta como cianosis de los lechos unviales, cuando tienen un caso de electrocución puede ser un caso blanco donde no hay cianosis o azul donde puede haber cianosis lo cual no descarta la electrocución, una vez que no observo ningún tipo de entrada de electricidad en el cuerpo sin embargo no descarta que haya sido una electrocución por lo que tenía que realizar una análisis mas exhaustivo del cadáver, luego que examina mientras inferiores examina miembros inferiores y cuando la electricidad deja huella deja tanto a la entrada como a la salida y se establece lo que se llama un arco eléctrico, en los casos de electrocución por lo general el individuo fallece porque el corazón se paraliza entra en un estado de fibrilación y los órganos dejan de recibir sangre y el individuo se pone pálido, en el caso contrario en la cianosis hay una parálisis de los músculos intercoslates, en este individuo cuando se hizo la apertura de la caja toráxico abdominal se consigue con que había un gran encharcamiento de los pulmones, los pulmones estaban llenos de sangre, una sangre espumosa, el hecho de decir que muere por un edema de pulmón eso no es diagnostico por esa es la consecuencia y hay que buscar la causa porque puede ser que hubo una falla cardiaca o una falla desde el punto de vista ventilatorio, en el corazón a pesar de la edad el individuo mostraba un agrandamiento anormal que lo catalogó como una cardiomegalia grado II, midió también el espesor de las paredes del ventrículo, y al haber un engrosamiento lo denomina como una cardiopatía de tipo hipertensivo, había también una zona adelgazada del ventrículo, y esto es indicativo de un infarto antiguo, este individuo si tuvo o no síntomas que pudo duro hasta meses fue lo que originó que se necroció el tejido y es cuando hay la cicatrización y el individuo tolero el problema agudo viviendo con su problema de cardiomiopatía y en cualquier momento podía hacer un infarto agudo hasta durmiendo porque en la pared de los vasos habían unas obstrucciones y era propenso a sufrir un infarto hasta por una emoción, en los casos del electrocución el efecto cardiaco lo que hay es una fibrilación y lo que consiguió desde el punto de vista microscópico fue un corazón dilatado propio de un paciente que fallece por una desfibrinación, esto paraliza el ritmo cardiaco y se podía producir el edema; que una vez recibido el cadáver se hace una revisión minuciosa y se toman en cuenta los antecedentes del cadáver porque por lo general estos cadáver no son levantados por las autoridades administrativas, sino que es levantado por las personas que lo han traído, algunas veces se toman fotografías si hay lesiones evidentes, y se elabora un protocolo de autopsia y se hace una análisis para realizar un informe completo, con respecto a las quemaduras eléctricas señaló que generalmente en el levantamiento del cadáver se hace en la morgue forense y muchas veces se hace hasta después de la autopsia y no hay una comunicación entre el médico anatomopatólogo y la médico forense, él no observó ninguna quemadura pero si la médico forense lo observó no está de acuerdo con ella porque eso no fue lo que él observó, que él fue bastante explicito en la causa de la muerte y determinó que era por EDEMA DE PULMÓN SECUNDARIO A INFARTO AL MIOCARDIO, CARDIOPATÍA ISQUEMICA E HIPERTROFIA CORRESPONDIENTE A HIPERTENSIÓN ARTERIAL, y al decir que NO SE OBSERVÓ QUEMADURA ELÉCTRICA porque según los antecedentes le dijeron que el individuo falleció en su sitio de trabajo y se presume que haya sido por una caída o de una electrocución y es por ello que ellos tienen que establecer cuáles son los hallazgos que te puedan hacer una correlación entre lo que estas observando desde el punto de vista macroscópico y microscópico y el antecedente de las circunstancias en que se encontraba el individuo cuando falleció; señaló que en su autopsia señaló que el cadáver presentaba CIANOSIS FACIAL Y DISTAL DEL LECHO UNGUILAES MARQUIALES y habla también de EXCORIACIÓN EN EL CODO IZQUIERDO, y cuando se habla de excoriación de codo izquierdo está hablando de un lesión de punto de vista traumático y la excoriación fue simple probablemente por caída de su propia altura porque no había fractura que haya incidido, y cuando hace el problema de tipo isquémico es cuando fallece, cuando hay sospechas aun cuando no hayan lesiones de quemaduras tiene que buscar y descartar si fue por descarga eléctrica y al examen microscópico y macroscópico lo descarta, si hay la cianosis y el edema agudo de pulmón se debe a un infarto agudo del miocardio por obstrucción no se condiciona eso al shock eléctrico porque en los casos de cianosis y edema agudo de pulmón para darle una explicación desde el punto de vista eléctrico era que el paciente haya tenido una parálisis de los músculos intercostales y realmente eso es evidente la contractura que pueda presentar el individuo, en este caso en particular no puedo haber sido por una descarga eléctrica por los hallazgos que él encontró, la descarga eléctrica pudo ser asociada y no condicionada es decir, si consiguieron alguna evidencia el asunto está en la conclusión que se pueda obtener porque si en el momento que le da la isquemia él estaba manipulando y recibe la descarga se quema y recibe la descarga y le da el infarto o puede ser que recibe la descarga le da el infarto y caiga sobre algún sistema eléctrico y se queda, el hecho de haber recibido una quemadura si fue que la consiguió lo que hay que demostrar que hay quemaduras, y ahí las maneras para eso; a las preguntas formuladas por la contraparte señaló que la información que les dan los mozos de morgue y las personas que levantaron el cadáver se toman pero se tiene que descartar cualquier otra circunstancia que pueda estar vinculada a la muerte del individuo, cuando se encuentran quemaduras se deben tomar muestras para determinar que realmente es una quemadura, que cuando recibió el cadáver los hallazgos macroscópicos eran evidentes, el edema, la cianosis facial, botaba tanto por las fosas nasales como por la boca un material sanguinolento y eso demuestra que el individuo se estaba ahogando en su propia sangre, es por eso que tiene que ver si fallo el pulmón o si fallo corazón, el circuito menor al interrumpirse el pulmón se va a encharcar y es lo que hace el edema, y no es solo evidenciar esos hallazgos sino que había que analizarlo para dar una conclusión, que la excoriación es una perdida superficial del epitelio mientras que la quemadura eléctrica deja puede ser un rosado un moteado rojo o puede ser que pierda completamente la epidermis y deja una zona blanca con bordes amarillentos y violáceo alrededor pero es completamente diferente a simple vista se puede diferenciar lo que es una excoriación a lo que es una quemadura, que el diagnostico de la muerte del individuo no puede ser asociada a una descarga eléctrica, que la cianosis indica que hay una disminución de la oxigenación y eso se da porque la sangre no estaba fluyendo como debe ser, que el individuo con cualquier actividad de un esfuerzo mínimo se le puede romper el corazón porque las paredes del c.e. muy delgadas, deben medir 05 centímetros y el de este individuo medía 0,4 centímetros, la ausencia de un corazón dilatado en diástole lo que indica es que el individuo no fallece por una fibrilación ventricular sino por un cuadro de tipo isquémico lo que quiere decir que se tapo la irrigación de la arteria coronaria por una lesión de la arteria del vaso, la causa de muerte por descarga eléctrica pueden ser 02, la primera daño cardíaco con fibrilación ventricular con alteración del ritmo cardiaco condicionando corazón diástole, y la segunda una parálisis de tipo respiratorio por parálisis de los músculos intercostales y de los músculos diafrágmales, que la muerte del individuo lo asociación con una cardiopatía isquémica, una excoriación no es una quemadura porque la excoriación es muy superficial es como un roce que solo afecta la parte superficial de la piel, la quemadura compromete más la epidermis y el grado de extensión y profundidad es lo que va a establecer el grado, mientras más superficial sea es de menor grado, que para determinar si existe una quemadura eléctrica se tiene que tomar muestras porque si no es una simple opinión del médico anatomopatólogo, cuando se hace la exhumación es para aclarar la disyuntiva y tener una conceptualización de que fue lo que paso, que la lesión que señala la exhumación se habla de una quemadura pero estamos justificando de que tipo es porque comprometió la dermis y la epidermis y no llega a alcanzar la muscular que puede ser una quemadura grado I, pero si se trata de una exhumación se debió determinar el grado de extensión, que en los casos de electrocución se establece una entrada de corriente y una salida de corriente, por lo general entre por las manos y sale por los pies, pero no necesariamente la presencia de una marca eléctrica es determinante para decir si hubo o no electrocución, en este caso en particular hay unos hallazgos que descartan la muerte por descarga eléctrica, que en el caso que haya un orificio de entra de electricidad tiene que haber un orificio de salida lo que hace el arco eléctrico, si compromete un miembro como brazo y codo, es decir, que entra por la mano y sale por el hombro no compromete órganos toraco abdominales lo que quiere decir que esa corriente eléctrica no involucra el corazón, pulmón u otros órganos, y son muy pocos probable que eso cauce una muerte, para que la descarga comprometa los órganos toraco abdominales tiene que entrar por una mano y salir por la otra mano, o que salga por un pie porque el arco eléctrico afecta todo lo que esta en su trayecto, en este caso en particular el cadáver os miembros inferiores no vio entrada o salida de corriente eléctrica, y si la supuesta lesión entro en mano y salio en codo de ninguna manera pudo morir por una descarga eléctrica porque no compromete el arco eléctrico los órganos toraco abdominales, que cuando existen dudas en la causa de muerte de un individuo se debe hacer una experticia metódica, concienzuda siguiendo todos los parámetros desde el punto de vista científico y buscando todas las evidencias que pudieran arrojar un esclarecimiento de la verdad, que descarto la descarga eléctrica porque los mozos de morgue le indicaron que el individuo estaba laborando, que ratifica la causa de muerte del individuo que estableció en su informe, y que su informe es determinante. A las preguntas formuladas por la Juez señaló que cuando se solicitó la exhumación es porque hay una disyuntiva en cuanto a la causa de la muerte según el informe presentado por la Dra. YOLEIDA ALEMÁN porque ella dice que hay una quemadura y se solicitó una contra experticia pero el experto tiene que darle peso a esa contra experticia de manera tal que lo que va a afirmar es evidente y tiene que examinar todos los hallazgos que el patólogo presente a informado con la finalidad de echar para atrás todo su informe o ratificarlo en forma fehaciente, que en este caso en particular en la contra experticia se debió haber tomado muestras que sustentara la misma, que puede ocurrir una muerte por electrocución sin dejar huella en mano pero el hecho que haya una muestra evidente en mano de electrocución no quiere decir que la muerte sea por electrocución.

    Por su parte la Dra. YOLEIDA ALEMÁN luego de haberle leídos las conclusiones del examen realizado señaló que en el resultado de investigación esta indicando que hay una patología asociada a una descarga eléctrica la cual actúa en el cuerpo humano mediante la trasmisión de los vasos sanguíneos los cuales llegan al corazón y producen las lesiones que están descritas que fueron identificadas en el procedimiento de autopsia y ratificadas mediante una contra experticia que se hace a solicitud de la parte interesada a fin de determinar si los hechos establecidos en la autopsia son o no lo que realmente ocurrió, que ella consiguió un hallazgo como lo fue una marca eléctrica a nivel de la palma de la mano izquierda que fue lo mas significativo para constatar que se trato de una descarga eléctrica, para el momento tomo unas fotografías para demostrarle al Dr. N.B. que eran importantes para modificar los resultados de autopsia, que consiguió como consiguió unos hallazgos de quemadura pudo determinar que esos hallazgos fueron potenciados para una descarga eléctrica. A las preguntas realizadas por la contraparte señaló que para el 2005 tenía 04 años de experiencia, además de eso el Dr. N.B. fue su profesor por lo que cuando consigue ese hallazgo fue sumamente delicado llevarle la contraria a una persona de tanta experiencia, en este caso había quemadura eléctrica pero hay muchos casos de muerte por quemadura que no existe marca eléctrica porque no necesariamente debe estar, que pudo haber pasado que para el momento de la primera autopsia los hallazgos eran tan irrelevantes que tal vez el Dr. BONILLA no los vio, tampoco descarta que había una cardiopatía previa, el análisis del caso aún con su corta experiencia para ese momento lo hicieron ambos y lo estudiaron ambos hasta lograr coincidir que era una descarga eléctrica, que el procedimiento de toda autopsia es una revisión externa del cadáver y luego de hace una revisión interna del cadáver, se describen las heridas pero no se dice que tipo de objeto las produjo, la excoriación es una lesión superficial que lesiona la epidermis que es la capa más superficial de la piel, la quemadura depende de que objeto lo hace, puede presentarse como una depreciación o una marca de hollín, que por todos los hallazgos que encontró le indicaba que la muerte fue por una descarga eléctrica, que no le pudo realizar los estudios histopatológicos por el deterioro en el estado del cadáver, pero como habría un estudio patológico previo que había realizado el Dr. BONILLA fue suficientemente representativa para corroboran junto con la lesión de una marca eléctrica que observó en la exhumación para confirmar que fue por una descarga eléctrica aún así no descarto la presencia de una patología previa y esa descarga eléctrica estaba asociada a la lesión, que las descargas eléctrica no siempre tiene marcas de salida, que en este caso en la articulación del codo había una marca de una posible salida pero no pudo asegurar que fuera una marca de salida y por lo tanto no hizo referencia con tanto énfasis en su exposición, que no tuvo noticias previas de lo que le paso al ciudadano I.A., que no solicitó la participación de algún familiar, que cada quemadura tiene su característica y que las características del cadáver le indicaron que era por quemadura eléctrica, que la excoriación que presentó el cadáver no fue por caída, que la lesión tenia todo los elementos consistentes para decir que fue por electricidad, la lesión que esta en la palma de mano y la lesión del codo fueron por quemaduras por agente eléctrico porque la lesión fue lineal consistente con una marca eléctrica, y microscópicamente era lo suficientemente representativa para determinar que se trataba de una quemadura, que al ver una marca de quemadura es porque hubo unas descarga eléctrica, que cuando la descarga eléctrica no tiene salida llega al corazón, que asocia la muerte con la descarga eléctrica porque aparte de todos los hallazgos se asociaban a la descarga eléctrica, no necesariamente por una descarga puede producir la muerte pero como en este caso había una patología previa por eso fue que se produjo la muerte, que por la descarga se produjo una lesión vascular importante y sea o no la causa de muerte la electricidad esa electricidad en este caso pudo haber potenciado la muerte, la electricidad esta involucrada y la convicción le viene por la marca de la descarga eléctrica, que habían lesiones cardíacas importantes serias que le indicaban los hallazgos que se encontraron el cuerpo, que no está diciendo que lo mato directamente la corriente pero si pudo haber potenciado una patología previa que tenía el individuo, que todos los hallazgos conseguidos en la autopsia la llevan a decir que fue por una descarga eléctrica.

    Ahora bien, esta Juzgadora una vez analizado las declaraciones de los Expertos en cuestión, considera necesario señalar que en cuanto a la Prueba de Testigo Experto, es oportuno indicar que mediante dicha prueba lo que se pretende es que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia, asimismo, es de advertir que, aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial.

    Siendo ello así este Tribunal considera necesario señalar que una vez analizado las declaraciones de los Expertos promovidos, quien juzga observa que los mismos fueron contestes con relación a los hechos controvertidos relacionados en la presente causa, donde básicamente se discute la causa de la muerte del ciudadano I.D.J.A.L. (†); en tal sentido, por lo que se considera necesario pronunciarse en cuanto a su valoración, en la parte de las conclusiones, las cuales serán realizadas unas vez analizado todo el arsenal probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

  32. - Promovió copia simple del expediente No. URZFA/0199-2005 expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En cuanto a esta promoción, como quiera que en la presente causa fuera promovida la Tacha de Falsedad sobre las documentales promovidas, quien juzga considera necesario a.s.p.a. momento de pronunciarse respecto a la mencionada Incidencia de Tacha planteada.

    DE LA INCIDENCIA DE

    TACHA DE FALSEDAD.

    En virtud de la Prueba de Informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a fin de que informara sobre la investigación realizada por dicho instituto en la sede de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., con ocasión al accidente laboral donde perdiera la vida el ciudadano I.D.J.A.L. (†), la misma fue proveída mediante oficio No. 1.322 que cursa al folio No. 462, ratificado por oficio No. 4.215 que cursa al folio No. 478 y ratificado por tercera vez bajo oficio No. 1.115 al folio No. 489, recibiendo respuesta el día 21 de abril de 2008 remitiendo adjunto certificado el Informe Técnico Complementario del accidente; en cuanto a esta promoción la parte co-demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., TACHÓ DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO DENOMINADO “CERTIFICACIÓN” el cual corre inserto al folio 491 de la pieza No. 02 suscrito por el Dr. Raniero Silva, especialista en S.O.I.D.Z., de fecha 22 de octubre de 2007, y asimismo TACHO DE FALSEDAD el documento denominado “INFORME TÉCNICO COMPLEMENTARIO DEL ACCIDENTE” de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por la ciudadana W.A., titular de la cédula de identidad No.10.435.227 en su condición de Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo, siendo las causales que sustentan la tacha incidental de los documentos referidos las previstas en los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido, esta Juzgadora en aplicación del artículo 451 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia del artículo 440 y 441 del Código Civil, ordenó abrir el cuaderno por separado a los fines de sustanciar la tacha incidental propuesta.

    Ahora bien, con respecto a la “Certificación” suscrita por el Dr. Rainero S.M. especialista S.O.I.D.Z., de fecha 22 de octubre de 2007, la parte tachante invocó la causal de tacha referida en el ordinal 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a que “Aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”. En cuanto a este punto alegó que en el contenido de dicha “Certificación” el prenombrado funcionario altera la fecha del fallecimiento del ciudadano I.A. y consecuencialmente el contenido del acta de defunción No.425 expedida por la Primera autoridad de la parroquia de conformidad con lo previsto en los artículos 476 y 477 del Código Civil, cometiéndose con ello fraude a la Ley, ya que dicho documento a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del citado Código, toda vez que el fallecimiento del trabajador ocurrió el 07 de julio del 2005 y no el 06/06/2005 o 07/06/2005 como indica la certificación.

    De conformidad con el ordinal 4 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó como segunda causal de tacha el hecho que “Aún siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él”; esto con referencia a que la afirmación del médico ocupacional Raniero Silva en su carácter de Médico Especialista en S.O.D.Z., es totalmente falsa, pues, la declaración del ciudadano W.L. rendida ante la funcionaria TSU W.A. funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIESAT ZULIA), en fecha 21 DE JULIO DE 2005 y a la cual hace referencia el citado médico ocupacional no contiene la afirmación que el Sr. I.A. sufriera descarga eléctrica que le ocasionara la muerte el día 07 de junio de 2005; por otra parte, y continuando con la misma causal, alegó que el funcionario Dr. Raniero Silva, en la certificación impugnada expresa que el ciudadano I.A. recibe aproximadamente a las seis (06) de la mañana del día siete (07) de junio de 2005, DESCARGA ELÉCTRICA, que ocasiona la muerte del trabajador por Edema Agudo de Pulmon, infarto de Miocardio y Cardiopatía Hipertensiva e Isquémica asociados a electrocución SEGÚN CONSTA EN COPIA SIMPLE DE ACTA DE DEFUNCIÓN No.425, de fecha 15 de julio de 2005, registrada ante la Jefatura Civil de la Parroquia de San Francisco;” (omisiss), siendo que esta afirmación es totalmente falsa pues el Acta de defunción expresa es que el ciudadano I.A. falleció a consecuencia de: “Edema agudo de pulmón, infarto al miocardio Cardiopatía Hipertensiva e Isquémica.”, de manera que el funcionario público atribuyó menciones que no contiene el acta de defunción expedida por la primera autoridad civil de la parroquia San F.d.M.S.F., emitida conforme a la Ley.

    En referencia a la causal de tacha de falsedad indicada en el numeral 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre que “Aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante se hubiesen hecho con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance”, señaló que la Certificación fue realizada el 22 de octubre de 2007, es decir, a DOS AÑOS y Tres meses de ocurrido el fallecimiento y basados en un “Informe Técnico Complementario del Accidente” efectuado en contravención a la Ley, a DOS AÑOS Y DOS MESES de haber ocurrido el fallecimiento del Sr. I.A., siendo el caso que su representada NUNCA FUE NOTIFICADO de tal actuación, por lo que el INSAPSEL, violentó con su actuación los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en la Constitución Nacional y demás Leyes de la República, por lo que dicho informe debe ser igualmente declarado falso y desechado del proceso, porque en sí mismo es contradictorio al informe levantado por el mismo organismo (Insapsel) en el informe de Investigación realizado por la misma Funcionaria en fecha 21 de julio de 2005, donde declara que Cargill de Venezuela, cumplió con las normas de seguridad e Higiene Industrial, pues además le fueron presentados los documentos requeridos y a los cuales nos referiremos a continuación.

    Señaló que el segundo documento tachado es EL INFORME TÉCNICO COMPLEMENTARIO DEL ACCIDENTE DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007, realizado luego de dos años del fallecimiento y de más de dos años de los informes presentados, siendo presentado este informe complementario, extemporáneamente, pues en el informe de fecha 21 de julio de 2005 el cual cursa en copia certificada folios 147 al 248 pieza N° 1, el documento denominado “Solicitud de Recaudos”, la funcionaria W.A., le da un plazo de 10 días hábiles contados a partir del 21 de julio de 2005, para que Cargill de Venezuela, consigne los documentos requeridos y de no consignarlos se “emitirá informe complementario de investigación. Asimismo en el documento denominado “Recepción de Documentos”, la misma funcionaria del INSPASEL, notifica a Cargill de Venezuela, que deberá comparecer en las oficinas de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Z.F. el día 08 de septiembre de 2005, a fin de “imponerlo del informe complementario de Investigación de Accidente”. Informe complementario que se produce el 17 de septiembre de 2007, es decir a 2 años, 9 días, es decir más allá del tiempo que la misma administración se dio para rendir el “informe complementario” objeto de tacha, que era de 10 días después del 21 de julio de 2005, siendo írritamente notificado a nuestra representada por lo que fue impugnado ante la administración.

    Alegó que la causal de tacha referida en el ordinal 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativas a que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgantes, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance y el informe de la funcionaria W.A. adscrito al INSAPSEL, de fecha 21 de julio de 2005, y que cursa inserto a los folios 148 al 248 de la pieza N° 1 De acuerdo a los documentos anteriores la funcionario en el informe del 21 de julio de 2005, DECLARO Y CERTIFICÓ QUE LE FUERON PRESENTADOS POR CARGILL DE VENEZUELA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: 1) SOBRE FORMACION-INFORMACION DE RIESGOS AL TRABAJADOR, cuyas documentales cursan insertos en los folios 161 hasta 256 de la pieza No. 1 del expediente, y una vez como le fueron presentados los documentos exigidos, tocaba a la administración rendir el día 08 de septiembre de 2005 el informe complementario de Investigación del supuesto accidente; sin embargo esto no ocurrió así, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales rinde el informe complementario en fecha 17 de septiembre de 2007 y en este informe complementario írrito pues se produce extemporáneamente, ALTERA EL CONTENIDO INICIAL DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 21 DE JULIO DE 2005, el cual -se supone- que esta complementando, incurriendo en la causal de tacha contenida en el ordinal 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con este proceder la funcionaria del INSAPSEL en el tachado “informe complementario” de fecha 12 de septiembre de 2007), altera el informe original de fecha 21 de julio de 2005, donde se dejaba constancia de la existencia de la documentación atinente a la formación del trabajador, de su capacitación, de la notificación de riesgos que hacían prueba del cumplimiento por parte de Cargill de Venezuela de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 18 de julio de 1986, pues la funcionaria concluye que la causa de fallecimiento del ciudadano I.A. tiene como causas básicas: “fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos” y falta de formación/información al trabajador” entre otras.

    Alegó que otra causal de tacha es la contenida en el ordinal 4 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber atribuido el informe complementario suscrito por la funcionaria del INPSASEL declaraciones que no ha hecho la Fiscalía. En el particular 5 del “Informe complementario” tachado, la funcionaria de INPSASEL, deja constancia de “INFORME EMITIDO POR FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MINISTERIO PUBLICO. El documento a que se refiere no es un informe sino una solicitud de sobreseimiento que hizo la Fiscalía, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en fecha 14 de diciembre de 2005. Dentro de esta solicitud de sobreseimiento la Fiscal auxiliar Noveno del Ministerio Público en el punto I referido a los “Hechos de la Investigación”, y parafraseando el testimonio rendido por el ciudadano L.T.W.J., atribuye a éste declaraciones que no hizo, ni ante el Ministerio Publico ni tampoco ante el INSPSAEL, referido a que el ciudadano I.A. murió a “consecuencia de un Edema Agudo de Pulmón por Cardiopatía Hipertensiva Isquemica y Shock Cardiogenico por Infarto al Miocardio Asociada a Electrocuciòn.” Esta conclusión ilegalmente fue hecha por la Dra. Yoleida Aleman, en el acta de exhumación del cadáver del Sr. I.A., de fecha 15 de noviembre de 2005, la cual fue impugnada de nulidad por hacer sido efectuada mediante una prueba anticipada, sin la citación previa a los involucrados conforme lo dispone el artículo 316 del referido Código. Por manera que tanto la solicitud de sobreseimiento como el informe complementario tachado de falso, los funcionarios atribuye declaraciones que no hizo el Sr. W.L. por lo que estos deben ser declarados falso y desechados del proceso.

    Señaló en cuanto a otras causales de impugnacion del “informe complementario” de fecha 17 de septiembre de 2007, que igualmente procede a impugnar el informe complementario rendido por el INPSASEL extemporáneamente en fecha 17 de septiembre de 2007, pues es un informe, amañado, pues oculta información y evidencias que le fueron presentadas por las partes y que eran decisivas para concluir que el fallecimiento del Sr. I.A. no obedecía a un accidente laboral, y para liberar de responsabilidad a mi representada CARGILL DE VENEZUELA; es contradictorio con los informes levantados por la misma funcionaria en el mismo año del fallecimiento, pues por una parte afirma que le fueron presentados los documentos que prueban la instrucción, capacitación e información dictadas al trabajador respecto a la prevención de accidentes, uso de dispositivos personales de seguridad y protección; riesgos vinculados directamente con el trabajo para el cual fue contratado por SERMARE J.T., y demás riesgos asociados con las funciones que cumplía y por otro lado lo niega y hace recaer en nuestra representada la responsabilidad del fallecimiento del trabajador; fue hecho con fraude a la Ley, pues pretende establecer conclusiones con respecto a las causas del fallecimiento del ciudadano I.A., basados en una solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 14 de diciembre de 2005, el cual fue desestimado por la Fiscalía Superior. Dicho informe también se basó en una exhumación practicada como prueba anticipada en fecha 17 de octubre de 2005 y cuyo acto y el acta que lo contiene fue impugnado de nulidad por violentar el derecho a la defensa de mi representada de ser citada conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, además que el acta de exhumación no es conclusivo en cuanto a la causa del fallecimiento, pues en su motivación deja duda sobre la posibilidad que fuera por un shock eléctrico ya que “este sujeto (se refiere al difunto) puede desarrollar infarto al miocardio sin presentar estimulación eléctrica” .Asimismo silencia el acta de defunción No.425 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco, conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y 477 del Código Civil, según el cual el ciudadano I.A. falleció a consecuencia de “Edema Agudo de Pulmón Infarto al Miocardio Cardiopatía Hipertensiva e Isquémica” y por lo tanto siendo una causa natural de muerte, no había obligación de mi representada CARGILL DE VENEZUELA, de participar al INPSASEL el fallecimiento, pues de acuerdo al acta de defunción citada, no era una accidente laboral ni enfermedad profesional. Asimismo en la solicitud de sobreseimiento y en cuanto a los hechos de la investigación, la Fiscalía deliberadamente omite las respuestas hechas por los testigos W.L., J.P. y O.V., quienes a las preguntas formuladas por la Fiscalía contestaron que el ciudadano I.A. no tenia lesiones en el cuerpo y que tenia los equipos de protección personal, lentes, malla para el cabello, zapatos, casco, etc. Al escindir las declaraciones de los testigos, tomando lo que conviene a la causa y desechando lo que no conviene, resta imparcialidad y violenta el principio de integridad de la prueba, por lo que la hace ilegal y debe ser desechada del proceso. Por otra parte el expediente administrativo que cursa inserto en el presente expediente ESTA INCOMPLETO, su representada aún cuando no fue válidamente notificada del “informe complementario” presentado extemporáneamente por el INSPASEL bajo expreso reclamo y de no convalidación de los vicios de nulidad absoluta y relativa contenidos en el acto administrativo indicado, presentaron los documentos requeridos por el INSPASEL, específicamente sobre la constancia entrega de equipos de protección personal; Identificación, evaluación y control de las condiciones inseguras de trabajo existentes en el ambiente laboral que pudieran afectar la seguridad y salud en el trabajo, capacitación y formación a los trabajadores de forma teórica en lo que respecta a la ejecución de las funciones inherentes a sus actividades en la prevención de accidente de trabajo y enfermedades profesionales y constancia de divulgación; sistema de vigilancia epidemiológica de los accidentes y enfermedades profesionales, exámenes de salud preventivos y periódicos a todos los trabajadores requeridos en el acto administrativo impugnado y hoy tachado de fecha 17 de septiembre de 2007, requiriéndole al INSAPSEL realizara inspección en las instalaciones de Cargill a los fines de verificar el cumplimiento de cada uno de los requerimientos hechos a mi representada y acompañando cada uno de los documentos requeridos y otros poniéndolos a disposición del INSAPSEL en la sede de Cargill, dado el volumen de documentos en referencia a la nomina de trabajadores de Cargill. Dicha inspección nunca fue realizada por el INSAPSEL no habiéndose pronunciado la administración sobre los documentos requeridos y presentados por mi representada, ni tampoco ordenando –como ya lo dijimos- la inspección, por lo que el acto administrativo mediante el cual la administración resuelve que la causa de fallecimiento del ciudadano I.A., es un accidente laboral es irrito y nulo, pues silenció pruebas aportadas y que le fueran presentadas por mi representada, además que tampoco a la codemandada SERMARE J.T., patrono del causante le fue notificado el acto administrativo, por el cual se establece que el fallecimiento es laboral.

    Finalmente alegó que el informe complementario al realizarse luego de más de dos años del fallecimiento del ciudadano I.A., pretende sustraer la aplicación de la Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de julio de 1986 y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de fecha 31 de diciembre de 1973 y aplicarle leyes que no se encontraban vigentes, es decir, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2005 y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 03 de enero de 2007, siendo ello inconstitucional e ilegal. En consecuencia solicitó al Tribunal sustancie el procedimiento incidental de tacha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abriendo la correspondiente articulación probatoria.

    En tal sentido el representada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”, se adhiero a la tacha en referencia por las razones y argumentos expuesto por la co demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., en referencia y por los supuestos de hecho y derecho que se explanaron en el momento en que se pretendía incorporar las documentales sobre las cuales se ha propuesto la tacha antes indicada.

    Acto seguido esta Juzgadora por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 4 del Código Civil y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente apertura la incidencia aplicando por analogía en segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y 441 eiusdem, a los fines de que el presentante de los instrumentos tachados proceda a ejercer su derecho y a combatir la tacha por los medios que se propongan.

    En tal sentido la representante judicial de la parte demandante insistió en hacer valer la “CERTIFICACION” que corre inserto al folio 491 de la pieza N° 2 del expediente que cursa ante este tribunal, suscrito por el Dr. Raniero Silva, especialista en S.O.I.D.Z., de fecha 22 de octubre de 2007 mediante el cual certifica que el ciudadano I.D.J.A.L., sufrió un accidente de trabajo. Igualmente insistimos en hacer valer el documento denominado “INFORME TECNICO COMPLEMENTARIO DEL ACCIDENTE” de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por la ciudadana W.A., titular de la cédula de identidad No.10.435.227 en su condición de Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo, mediante el cual procede a determinar los factores causales y consecuenciales del accidente ocurrido al ciudadano I.A., que corre a los folios 493 al 522 de este expediente, pieza N° 2, todo de conformidad con los artículos 451 de la LOPNA en concordancia con las normas contenidas en los artículos 83 LOPT y 15, 440 ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil; por ser una prueba legalmente producida, pasando a indicar los motivos y hechos circunstanciados, con los cuales combate las tachas propuestas:

    En cuanto a la certificación “CERTIFICACIÓN” que corre inserto al folio 491 de la pieza N° 2 del expediente, señaló que de acuerdo al ordenamiento legal vigente este Documento Administrativo debió haber sido impugnado conforme a la Ley de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Administración Pública, dentro de los 6 meses de producido dicho acto (22 de octubre de 2007), los cuales para la presente fecha se encuentran vencidos con creces y así solicito respetuosamente se establezca, ya que consta que la Empresa Cargill de Venezuela estaba debidamente notificada (folios 148 pieza Nº 1 del Acta de fecha 21 de julio de 2005 y al folio 490 segunda Pieza Oficio del INPSASEL), del procedimiento aperturado bajo las siglas URZFA/0199-2005 por ante URSAT Zulia-Falcón de acuerdo a los artículos 2 y 3 del Convenio 81 de la OIT, artículos 12 Nº 2 literal b y 17 literales h, k; asi como el Nº 2, ordinal b, y artículos 17, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por lo que resulta extemporánea tal impugnación, además de que no está siendo realizado por el procedimiento que concede la ley para impugnar los documentos administrativos.

    En cuanto a la causal de tacha del ordinal 6, DEL ARTICULO 83 DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que el Dr. Raniero Silva, especialista en S.O.I.D.Z. es el funcionario público competente especialista del área como autoridad administrativa, para certificar el origen del Accidente haya hecho constar falsamente y en fraude de la Ley acto alguno, por cuanto el es el autorizado por la Ley para calificar el hecho ocurrido (fallecimiento), como accidente laboral o no.

    En Relación a la tacha del “INFORME TÉCNICO COMPLEMENTARIO DEL ACCIDENTE” de fecha 17 de septiembre de 2007, señaló que para atacar este documento la tacha de Instrumentos Públicos, debe estar fundamentada en causales establecidas en el articulo 83 Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

    Con respecto al primer documento Tachado denominado “Certificación” suscrito por el Dr. Rainero S.M. especialista S.O.I.D.Z., de fecha 22 de octubre de 2007, señaló que en ningún momento se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización, toda vez que en el contenido de dicha “Certificación” existe un error de transcripción del mencionado funcionario que en nada altera o afecta la conclusión a que este llego, ni la certificación, por cuanto no se ha discutido ni desconocido por ninguna de las partes en este proceso la fecha del fallecimiento del ciudadano I.A., quedando claro que fue el siete de julio de 2005 (7/7/2005), no encontrándose subsumido, los hechos alegados en el ordinal 4 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Igualmente señaló que se pretende tachar de falsa la “certificación” emitida por Raniero Silva como Medico Ocupacioanl I, del Diresat Zulia, en cuanto a la declaración del ciudadano W.L., siendo que éste nunca señaló que el ciudadano I.D.J.A.L. (†) haya recibido una descarga eléctrica, en consecuencia, alegó que tampoco este planteamiento se encuentra subsumido en el supuesto de hecho que contiene la norma en la causal contenida en el ordinal 4 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nunca el Dr. Raniero Silva, en su Certificaciòn expedida en fecha 22 de octubre de 2007, atribuyo al ciudadano W.L. declaraciones que éste no ha hecho.

    Alegó que en el Acta de defunción No.425 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San F.E.Z. y que corre agregada al expediente en el folio 89 de la pieza N° 1 EXPRESA que el ciudadano I.A. murió como consecuencia de un “Edema de Pulmón, infarto de miocardio y Cardiopatía Hipertensiva e Isquemica” no señala la causa de ello, ni si es natural o no la muerte, pero si existen en autos otros elementos que permiten llegar a la conclusión de cual pudo ser la causa de la muerte, al quedar establecido que al momento de la muerte estaba el Señor ALDANA TRABAJANDO, CON ELECTRICIDAD, le encontraron en el levantamiento de Cadáver, en la mano izquierda UNA QUEMADURA y tiene como causas de la muerte “Edema de Pulmón, infarto de miocardio y Cardiopatía”, que pueden ser producidos por un chock o descarga eléctrica. Es importante, que quien llega con estos elementos a la conclusión de la muerte ASOCIADA ELECTROCUCION, es un especialista calificado en el área, todo esto a los efectos de esclarecer la verdad.

    En otro sentido, referente a la causal de tacha de falsedad indicada en el numeral 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que resulta confuso y hasta incongruente el planteamiento realizado por la tachante de falsedad, debido a que indica que existe USURPACIÓN de funciones, cuando el órgano competente por LOPT, LOT, LOPCYMAT y el REGLAMENTO PARCIAL DE LA LOPCYMAT (ordenamiento laboral) es INPSASEL, calificado y competente para ello de acuerdo a los artículos 2 y 3 de la Convención de la OIT.

    Argumentó que también era falso que las actuaciones sean “efectuado en contravención a la Ley”, a DOS AÑOS Y DOS MESES de haber ocurrido el fallecimiento del Sr. I.A., resultando falso el argumento de que NUNCA FUE NOTIFICADA su representada (Cargil) de las actuaciones realizadas por el Inpsasel, ya que se verifica a los folios 148 primera Pieza, de las actuaciones del Inpsasel que consignaron ellos mismos en copias certificada en fecha 16 de marzo de 2006, folio 50 de la primera pieza de este expediente, que demuestran que conocían el procedimiento en contra de las dos empresas.

    Señaló que resulta igualmente falso en este proceso, que haya contradicción en el Informe levantado por el mismo organismo (Insapsel) y el Actas de Investigación realizado por la misma Funcionaria en fecha 21 de julio de 2005, donde declara que Cargill de Venezuela, cumplió con las normas de seguridad e Higiene Industrial, ya que lo que el informe manifiesta es que al momento de la inspección “tiempo y acto distinto” tenia ciertos documentos que señalo en el acta de Inspección; pero requirió documentos actualizados que unos fueron presentados y otros no, lo que evidencia dos cosas: Que es falso que desconocían el procedimiento de accidente laboral aperturado bajo las siglas URZFA/0199-2005, que dio origen al Informe Complementario tachado, ya que indican haber consignado los documentos requeridos. Segundo, que lo que consignaron, no se corresponde con la documentación requerida.

    En cuanto a la causal de tacha referida en el ordinal 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que no existe ninguna norma legal que declare “írrito por extemporaneidad” el Informe complementario y menos que se ALTERA EL CONTENIDO INICIAL DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 21 DE JULIO DE 2005, no siendo el acta señalada el único documento que integra el Informe Complementario y menos se encuentra este (acta del 21-7-2005) modificando o alterando dicho Informe, todo lo contrario lo complementa, por lo que el supuesto de hecho indicado por la tachante no se encuentra inmerso en la causal de tacha contenida en el ordinal 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Es falso que las Actas de fechas 21 de julio de 2005 y 26 de julio de 2005, mas las actas de recepción y declaración (Actas de investigación que corre inserto a los folios 147 al 160 y 257 al 266,) hayan sido incorporados a esta etapa del proceso.

    En cuanto a la segunda causal de tacha alegada por la tachante de falsedad, está contenida en el ordinal 4 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que en el particular 5 del “Informe complementario” tachado, la funcionaria de Inpsasel, deja constancia de “INFORME EMITIDO POR FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, El documento a que se refiere no es un informe sino una solicitud de sobreseimiento que hizo la Fiscalía, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

    Acto seguido, esta Juzgadora en aplicación del artículo 451 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia del artículo 440 y 441 del Código Civil, ordenó abrir el cuaderno por separado a los fines de sustanciar la tacha incidental propuesta.

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Juzgadora en cuanto a la tacha incidental propuesta, considera necesario señalar que la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 22 de Octubre de 2007 a través de la cual se certifica que el ciudadano I.D.J.A.L. (†) murió con ocasión a un accidente de trabajo, constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

    . (Subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    En tal sentido, visto que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye el carácter de documento público, al informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante el cual calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional (de acuerdo con la competencia establecida en el artículo 18, numeral 15 de la citada Ley), se concluye que, para restarle eficacia probatoria, el mismo debe ser objeto de la tacha de documento público, tal como ha sido propuesta en la presente causa; en consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, resulta necesario para esta Juzgadora resolver en este estado, la INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD propuesta en el presente asunto.

    En tal sentido, siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la tacha incidental propuesta por las partes co-demandadas SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” y CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., esta instancia judicial previamente observa lo siguiente:

    La tacha de falsedad, no es otra cosa que la mutación, mundamiento o alteración de la verdad en él contenido, que puede inducir a un error sobre las obligaciones, convenciones o en general, sobre el hecho jurídico representado en el instrumento o documento, verdad que puede ser sustituida, imitada (creando un objeto o ejecutando un acto con apariencia legítima) o alterada, sin perder la apariencia de verdad; existiendo una falsedad material y otra ideológica o intelectual, siendo la primera de ellas la referida a los elementos extrínsecos o externos del instrumento y la segunda que es producto de la alteración de la veracidad del acto instrumentado.

    Dicho lo anterior, resulta necesario destacar que la oportunidad procesal para tachar de falsos los instrumentos públicos o privados reconocidos, tenidos legalmente por reconocidos o privados simples, promovidos en la Audiencia Preliminar, deberá efectuarse en la Audiencia de Juicio, caso en el cual, el tachante hará una exposición oral de los motivos de hecho para tachar los instrumentos, conforme a los motivos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo efecto, dentro de los DOS (02) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, las partes deberán proponer las pruebas pertinentes, las cuales serán evacuadas en una audiencia oral que tendrá lugar dentro de los TRES (03) días de despacho siguientes, debiendo ser decidida en la sentencia definitiva que se dicte en el asunto principal, en caso de que se trate de una tacha incidental.

    Ahora bien, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto, la tacha de falsedad se encuentra regulada por un procedimiento específico establecido en la texto adjetivo laboral, en donde priva uno de los principios clásicos de nuestro derecho procesal venezolano, como lo es el principio dispositivo, según el cual no hay proceso sin demanda; en razón de ello la incidencia de tacha solo puede ser aperturada por el Tribunal cuando la parte interesada la propone en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en cuyo caso deberá hacer una exposición de los motivos y hechos que sirvan de aporte para hacer valer la falsedad del documento, naciendo ope legis un lapso probatorio de DOS (02) días hábiles para promover y TRES (03) días hábiles para evacuar.-

    Así pues, en el caso que hoy nos ocupa la representación judicial de la parte co-demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. tachó de falso el contenido de la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 22 de Octubre de 2007, y el “INFORME TÉCNICO COMPLEMENTARIO DEL ACCIDENTE” de fecha 17 de septiembre de 2007, fundamentado en los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De modo que, admitida la tacha incidental, esta Juzgadora, ordenó abrir el cuaderno por separado a los fines de sustanciar la tacha incidental propuesta, en cuyo procedimiento la representación judicial de la parte co-demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., promovió las siguientes pruebas:

    A.- Copia certificada expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en atención al fallecimiento del ciudadano I.D.J.A.L. (†) (folios Nos. 44 al 796 del cuaderno de tacha). En cuanto a estas documentales observa quien juzga que en la misma se evidencian una serie de hechos relacionados con la investigación realizada por el organismo en cuestión, evidenciándose lo siguiente:

    a.1.- Que empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., consignó una serie de documentales solicitados por el organismo en cuestión, entre los cuales se encuentra el Programa de Prevención de Accidentes, Libro de Actas del Comité de Higiene y Seguridad Ocupacional y Acta de Constitución , Notificación de Riesgos por Escrito del Trabajador Accidentado, Adiestramiento de Higiene y Seguridad Industrial, Inscripción en el IVSS del Patrono y del Trabajador, Asistencia Médica Inmediata del Trabajador Accidentado y Planes de Emergencia y Contingencia.

    a.2.- La declaración rendida por el ciudadano W.L. respecto al fallecimiento del ciudadano I.D.J.A.L. (†).

    a.3.- Recepción de Documentos por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales donde se le notifica a la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. que deberá comparecer a las Oficinas de ese organismo el día 08 de septiembre de 2005 a fin de imponerlo del Informe Complementario de Investigación de Accidente.

    a.4.- Informe Técnico Complementario de Accidente de fecha 17 de septiembre de 2007.

    a.5.- Certificación de Accidente de trabajo de fecha 22 de octubre de 2007.

    Ahora bien, en cuanto a esta prueba es de observar que efectivamente en el procedimiento administrativo se evidencia un retardo en cuanto a la fecha de emisión del Informe Técnico Complementario de Accidente el cual según el cual, según el propio organismo, debió ser dictado en fecha 08 de septiembre de 2005, y no fue sino hasta el 17 de septiembre de 2007 cuando efectivamente fue dictado; así mismo se evidencia que en dicho Informe Técnico la funcionaria W.A. al momento de la descripción del accidente indica como fecha de ocurrencia de los hechos el 06 de junio de 2005 cuando no existe controversia en que los hechos ocurrieron el 07 de julio de 2005. Sin embargo a criterio de esta Juzgadora, tales hechos no indicen el forma trascendental a los fines de declarar la procedencia o no de la tacha de falsedad tanto de la Certificación del Accidente de Trabajo ni del Informe Técnico Complementario de Accidente, toda vez que tales hechos debieron, en todo caso, ser alegados como fundamentos de hechos y de derecho para atacar por vía de nulidad las documentales en cuestión ante los tribunales contencioso administrativo, lo cual no es el caso de marras. ASÍ SE ESTABLECE.-

    B.- Oficio No. 07-1322 Expediente 9053 y Oficio No. 1324 de fecha 10 de mayo de 2007 emitidos por este Tribunal de Protección dirigido al Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales donde le solicita informe sobre la investigación realizada en la sede de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. con ocasión al accidente del ciudadano I.D.J.A.L. (†), y copia certificada del Expediente No. URZFA/0199-2005 llevado por ese institutito (folios No. 268 y 269 del cuaderno de tacha). En cuanto a estas documentales quien juzga una vez analizado su contenido no evidencia ningún elemento que ayuden a dilucidar la procedencia o no de la incidencia de tacha de falsedad planteada, razón por la cual decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-

    C.- Solicitud de Sobreseimiento realizado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de fecha 14 de noviembre de 2005 (folios No. 229 al 244 del cuaderno de tacha). En cuanto a estas documentales quien juzga una vez analizado su contenido no evidencia ningún elemento que ayuden a dilucidar la procedencia o no de la incidencia de tacha de falsedad planteada, razón por la cual decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-

    D.- Acta de Entrevista de fecha 07 de julio de 2005 rendida por el ciudadano W.J.L.T. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; Acta de Entrevista de fecha 06 de septiembre de 2005 rendida por el ciudadano N.J.B.V. ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público; Acta de Entrevista de fecha 16 de noviembre y 29 de noviembre de 2005 rendida por los ciudadanos O.J.V.R. y J.J.P.V. ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público (folios No. 797 al 807 del cuaderno de tacha). En cuanto a estas declaraciones quien juzga considera que los fines de que las mismas tengan eficacia probatoria en la presente causa debieron ser evacuadas ante este Tribunal de Protección, en tal sentido tales testimoniales no pueden ser tomadas en consideración por esta Juzgadora los fines de determinar la procedencia o no de la incidencia de tacha de falsedad planteada menos aún cuando las mismas hacen referencia a una solicitud de sobreseimiento que en nada afecta la resolución de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandante promovió, dentro de esta incidencia de tacha de falsedad, las siguientes pruebas:

    A.- Prueba de Inspección Judicial del Expediente Administrativo No. URZFA/0199-2005 aperturado por ante URSAT Zulia-Falcón cuyo original reposa en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes hechos: 1.1.- De la existencia de una orden de trabajo No. 00293-2005 de fecha 13 de julio de 2005 y de su contenido; 1.2.- De las constancias de visita practicadas y actas por W.A., como funcionaria comisionada para la investigación practicada; 1.3.- De la verificación de los documentos que aparecen como soporte de la investigación aperturada por la Dirección Estatal Diresat Zulia-Falcón en fecha 13 de julio de 2011; 1.4.- De las actuaciones realizadas por CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., en el mencionado expediente y mediante que representación; 1.5.- De las actuaciones realizadas por SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” en el mencionado expediente y mediante que representación; 1.6.- De las fechas de los documentos consignados por CARGILL DE VENEZUELA S.R.L; 1.7.- De las constancias de notificación a la empresa SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” y CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.; 1.8.- De la verificación en el expediente de las fechas de los documentos consignados por SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” y CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. y su correspondencia con lo solicitado por el INPSASEL; 1.9.- Si consta en el expediente la declaración del accidente por el representante de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. ante el IVSS, la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, INPSASEL, u otro órgano competente. Igualmente si existe en el expediente Informe de Investigación de Accidente por parte de alguna de las dos empresas; así como formato de entrega de protección al personal, el día que ocurrió el siniestro y si presentaron registro de examen pre empleo del ciudadano I.D.J.A.L. (†) . Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho, se fijo su evacuación para el día 22 de junio de 2011, en tal sentido una vez analizadas esta Juzgadora las resultas de la prueba promovida, considera necesario otorgarle valor probatorio quedando demostrado los siguientes hechos:

    Que la empresa CARGILL DE VENEZUELA SRL, cuenta con un Programa de Higiene y Seguridad Industrial, Inducción de Seguridad Contratistas (constancia de revisión de riesgos); Análisis de Riesgos en el Trabajo; Servicio Medico Laboral; Análisis Mensual de Seguridad; Comité de Higiene y Seguridad Laboral; Plan de Emergencia; certificado de defunción; copia del poder de representación otorgado por CARGILL DE VENEZUEÍLA SRL; Notificación de Riesgos; C.d.C. e Inducción (Charla de seguridad); Programa de Adiestramiento; Constancia de equipos de protección personal (años 2005,2006, 2007) Manual de procedimiento de equipos de protección personal Charla Equipos de protección personal Procedimiento de investigación de Accidente. Notificación de Riesgos Programa de inducción y capacitación (Formato) Charlas de Seguridad. ASÍ SE DECIDE.-

    B.- Exhumación de Cadáver hecha por la Dra. YOLEIDA ALEMÁN de fecha 15 de Noviembre de 2005. En cuanto a esta promoción quien juzga considera necesario pronunciarse en cuanto a su análisis en la etapa de las conclusiones, tal como fue recechado al momento de rendir su declaración la Dra. YOLEIDA ALEMÁN.

    C.- Copia Certificada emitida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público sobre las actuaciones realizadas en cuanto al fallecimiento del ciudadano I.D.J.A.L. (†). En cuanto a esta promoción quien juzga decide desechar la misma por considerar que no coadyuva a dilucidar el punto aquí a.e.c.s.e. básicamente en determinar la validez o no de la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con base a las causales alegadas por la parte tachante. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en cuanto a la tacha planteada, considera necesario señalar que el ordinal 04 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

    (omissis)

    4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él

    .

    En cuanto a este ordinal tenemos que el mismo está referido a la falsedad intelectual, que es cuando el funcionario público miente al dar fe de declaraciones no hechas por el otorgante, en tal sentido si analizamos los argumentos dados por la parte tachante para atacar la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Informe Complementario suscrito por la funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es decir respecto a la declaración del ciudadano W.L. rendida ante la funcionaria TSU W.A. funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT ZULIA), el ACTA DE DEFUNCIÓN No.425, de fecha 15 de julio de 2005, registrada ante la Jefatura Civil de la Parroquia de San Francisco, Informe emitido por Fiscalía Novena del Ministerio Publico; tenemos que los mismos no encuadran en el supuesto previsto en el ordinal 4° del mencionado artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, puesto que la causal bajo análisis hace referencia a la “falsedad de las declaraciones del otorgante”, que en modo alguno puede estar relacionada a las declaraciones de un testigo en el procedimiento administrativo llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT ZULIA), ni mucho menos al ACTA DE DEFUNCIÓN No.425, de fecha 15 de julio de 2005, registrada ante la Jefatura Civil de la Parroquia de San Francisco, y menos aún con el Informe emitido por la Fiscalía del Ministerio Público, puesto que en cuanto a la declaración del ciudadano W.L. sólo sirvió de base para que el ente administrativo llegara a sus conclusiones siendo que esta declaración de testigo no puede confundirse con la “declaración del otorgante”; y con respecto al ACTA DE DEFUNCIÓN y el Informe emitido por la Fiscalía del Ministerio Público tampoco éstas podemos asimilarla a una “declaración del otorgante”, por lo que mal podría esta juzgadora determinar la tacha de falsedad con base al ordinal 04 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, toda vez que en la causal señalada se deben encontrar motivos suficientes para acreditar que el funcionario público mintió respecto a la “declaraciones del otorgante”. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el análisis de las causales de falsedad alegadas por la parte tachante tenemos que el ordinal 05 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

    (omissis)

    5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance

    .

    En cuanto a este ordinal tenemos que el mismo está referido a la falsedad en el aspecto externo del documento en sí mismo, mediante el cual se adultera o modifica la autenticidad (Oswaldo Parilli Araujo “La Prueba y sus medios escritos” Segunda Edición Movil-libros 2007. Caracas Venezuela.); siendo así las cosas el aquí tachante se centra en alegar cuestiones meramente procesales para atacar la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Informe Complementario suscrito por la funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, alegando que la Certificación fue realizada a DOS AÑOS y Tres meses de ocurrido el fallecimiento y basados en un “Informe Técnico Complementario del Accidente” efectuado en contravención a la Ley, a DOS AÑOS Y DOS MESES de haber ocurrido el fallecimiento del Sr. I.A., siendo el caso que su representada NUNCA FUE NOTIFICADO de tal actuación, por lo que alega que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, violentó con su actuación los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en la Constitución Nacional y demás Leyes de la República, alegando además ciertas irregularidades en cuanto al acto de Recepción de Documentos; observa esta Juzgadora que dicha norma no se fundamenta en el supuesto de hecho alegado, toda vez que tales fundamentos procesales debieron ser atacados en el procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo que debió interponer la parte tachante ante la Jurisdicciójn Contenciosos Administrativa competente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en consecuencia el numeral aducido por el proponente de la tacha no guarda correspondencia lógica con el instrumento que se pretende invalidar, toda vez que el atacante al fundamentar su acción en dicha causal debió demostrar la existencia de alteraciones materiales que modifiquen el sentido y el alcance del documento realizados con posterioridad a la firma del otorgante y el funcionario, lo cual no es el presente caso pues su alegato no se centra en afirmar que el documento tachado tiene alteraciones materiales que le hacen desvirtuar el alcance del mismo; sino ya al procedimiento llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que mal podría esta juzgadora determinar la tacha de falsedad con base al ordinal 05 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, toda vez que en la causal señalada se debe demostrar la existencia de alteraciones materiales que modifiquen el sentido y el alcance del documento realizados con posterioridad a la firma del otorgante y el funcionario, lo cual no ocurrió en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el análisis de las causales de falsedad alegadas por la parte tachante tenemos que el ordinal 06 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

    (omissis)

    6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    .

    En cuanto a este ordinal tenemos que el aquí tachante para atacar la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Informe Complementario suscrito por la funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, alega que en el contenido de dicha “Certificación” el funcionario altera la fecha del fallecimiento del ciudadano I.A. y consecuencialmente el contenido del acta de defunción No.425 expedida por la Primera autoridad de la parroquia de conformidad con lo previsto en los artículos 476 y 477 del Código Civil, cometiéndose con ello fraude a la Ley, ya que dicho documento a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del citado Código, toda vez que el fallecimiento del trabajador ocurrió el 07 de julio del 2005 y no el 06/06/2005 o 07/06/2005 como indica la certificación, en tal sentido analizada como ha sido, la causal invocada por la parte atacante, puede observarse, que los motivos alegados por la parte atacante, no se subsumen dentro de la causal alegada, puesto que si bien es cierto que en la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se establece como fecha de la ocurrencia del Accidente el 06/06/2005, no es menos cierto que en la Orden de Trabajo y en los Datos del Accidente que dieron inicio al procedimiento administrativo, se estableció claramente, que la fecha del accidente fue el día 07 de julio de 2005 con lo cual infiere esta Alzada que la mención dada en la Certificación aquí atacada se debió a un simple error material que en nada puede asimilarse a que en el acto se haya cometido fraude a la Ley o que el acto se haya realizado en perjuicio de terceros, como se deduce del ordinal 6° del mencionado artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por lo que mal podría esta juzgadora determinar la tacha de falsedad con base al ordinal 06 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, toda vez que en la causal señalada se debe demostrar la existencia de verdadero fraude procesal, lo cual no ocurrió en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Siendo así las cosas este Tribunal una vez analizado uno a uno los fundamentos alegados por la parte co-demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., a los f.d.T.D.F. del documento administrativo denominado “CERTIFICACIÓN” suscrito por el Dr. Raniero Silva, especialista en S.O.I.D.Z., de fecha 22 de octubre de 2007, y el documento denominado “INFORME TÉCNICO COMPLEMENTARIO DEL ACCIDENTE” de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por la ciudadana W.A., titular de la cédula de identidad No.10.435.227 en su condición de Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo, esta Juzgadora debe forzosamente declarar SIN LUGAR la misma por los fundamentos de hecho y de derecho aquí explanados. ASÍ SE DECIDE.-

    Por lo que, esta Juzgadora decide otorgarle valor probatorio a la “CERTIFICACIÓN” suscrita por el Dr. Raniero Silva, especialista en S.O.I.D.Z., de fecha 22 de octubre de 2007, y al “INFORME TÉCNICO COMPLEMENTARIO DEL ACCIDENTE” de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por la ciudadana W.A., titular de la cédula de identidad No.10.435.227 en su condición de Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo, junto con todo el expediente administrativo signado con el No. URZFA/0199/2005 llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales DIRESAT COL, quedando demostrado entre los aspectos más relevantes que según certificación de fecha 22 de octubre de 2007 dicho ente administrativo certificó que la muerte del ciudadano I.D.J.A.L. (†) se trató de un accidente de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Luego de haberse pronunciado quien juzga respecto a la Incidencia de Tacha de Falsedad planteada en la presente causa, procede esta Juzgadora emitir su pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente causa, en tal sentido tenemos que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si en fecha 07 de julio de 2005 el ciudadano I.D.J.A.L. (†) sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios personales como electromecánico a la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.; en caso de comprobarse lo anterior, corroborar si el accidente de trabajo alegado por el ciudadano I.D.J.A.L. (†) fue producto de la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), por parte de la Empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. y SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”; constatar si la firma de comercio SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”, realizaba actividades inherentes y/o conexas a favor de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, que determinen la responsabilidad solidaria de esta última con respecto a las acreencias laborales reclamadas en el escrito libelar, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en el escrito libelar.

    En tal sentido, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”, admitió expresamente que el ciudadano I.D.J.A.L. (†) le hubiese prestado servicios laborales como electromecánico, devengado un salario de Bs. 1.376,26 mensuales, admitiendo incluso que es cierto que derivado de la relación laboral que existiere entre el ciudadano I.D.J.A.L. (†) y su representada desde su ingreso hasta la fecha de su fallecimiento, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.410,67 por concepto de prestaciones sociales que incluye los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas; hechos éstos que al haber resultado admitidos por la parte co-demandada principal SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” se encuentran excluidos del debate probatorio; Ahora bien, al verificarse de autos el reclamo una serie de indemnizaciones derivadas de un supuesto Accidente de Trabajo que generó el supuesto fallecimiento del ciudadano I.D.J.A.L. (†), recae en cabeza de la parte actora la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que ciertamente el día 07 de julio de 2005 el ciudadano I.D.J.A.L. (†) sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba reparando una falla eléctrica en la Línea de Producción de Pasta Larga No 02, que la muerte del ciudadano I.D.J.A.L. (†), fue con ocasión del referido accidente de trabajo, por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto y/o las labores que eran ejecutadas por su persona como electromecánico, a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” y CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, que lleven a esta administradora de justicia a la convicción de que si el trabajador no hubiese sufrido el accidente de trabajo, no hubiese estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de electromecánico no habría fallecido, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.G.S.V.. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.); de igual forma, al verificarse el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que el supuesto accidente de trabajo, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá la actora demostrar en la secuela probatoria que las Empresas accionadas actuaron en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocían previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente alegado; asimismo, observa esta sentenciadora que la accionante reclama la indemnización por daño material (lucro cesante), en virtud de lo cual es a ella a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal (que el daño haya sido causado con intención, o por negligencia o por imprudencia) según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir le corresponde a la actora demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el supuesto accidente de trabajo y el daño causado, conforme al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.G.S.V.. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.). Por otra parte, con relación a la Empresa co-demandada solidaria CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, ésta Juzgadora de Instancia pudo verificar que la misma adujó defensa previa de fondo su falta de cualidad e interés para ser demandada en la presente causa, ya que el verdadero patrono del ciudadano I.D.J.A.L. (†) era la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”, aunado a que dichos servicios no pueden ser considerados como inherentes y/o conexos con sus actividades agrícolas y agroindustriales, contradiciendo en consecuencia que deba responder en forma solidaria frente a las acreencias laborales que supuestamente se generaron por la relación de trabajo que vinculó al ciudadano I.D.J.A.L. (†) con la firma de comercio SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”; en virtud de lo cual le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que dicha firma de comercio le realizaba obras y servicios a favor de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.).

    Siendo así las cosas, esta Juzgadora procede a pronunciarse respecto al primer hecho controvertido relaciona con determinar si en fecha 07 de julio de 2005 el ciudadano I.D.J.A.L. (†) sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios personales como electromecánico a la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.; y en caso de comprobarse lo anterior, corroborar si el accidente de trabajo alegado por el ciudadano I.D.J.A.L. (†) fue producto de la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), por parte de la Empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. y SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”

    En tal sentido, conviene resaltar este Tribunal, que la Ley Orgánica del Trabajo (1997) define en su artículo 561 al Accidente de Trabajo como “todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

    Así, en el caso que nos ocupa, consta de los elementos probatorios insertos en autos que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) certificó en fecha 22 de octubre de 2007, que la muerte del ciudadano I.D.J.A.L. (†) se trató de un accidente de trabajo.

    Bajo el mismo orden de ideas, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

    En virtud de lo anterior la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 76 atribuye el carácter de documento público, al informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante el cual calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional (de acuerdo con la competencia establecida en el artículo 18, numeral 15 de la citada Ley), se concluye que, para restarle eficacia probatoria, el mismo debe ser objeto de la tacha de documento público, tal como fue realizado en la presente causa.

    Siendo ello así, esta Juzgadora en aplicación del artículo 451 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia del artículo 440 y 441 del Código Civil, ordenó abrir el cuaderno por separado a los fines de sustanciar la tacha incidental propuesta.

    Tramitada dicha incidencia de Tacha de Falsedad, y una vez analizado uno a uno los fundamentos alegados por la parte co-demandada SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”, a los f.d.T.D.F. del documento administrativo denominado “CERTIFICACIÓN” suscrito por el Dr. Raniero Silva, especialista en S.O.I.D.Z., de fecha 22 de octubre de 2007, y el documento denominado “INFORME TÉCNICO COMPLEMENTARIO DEL ACCIDENTE” de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por la ciudadana W.A., titular de la cédula de identidad No.10.435.227 en su condición de Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo, esta Juzgadora declaró SIN LUGAR la misma, otorgarle en consecuencia valor probatorio a la “CERTIFICACIÓN” suscrita por el Dr. Raniero Silva, especialista en S.O.I.D.Z., de fecha 22 de octubre de 2007, y al “INFORME TÉCNICO COMPLEMENTARIO DEL ACCIDENTE” de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por la ciudadana W.A., titular de la cédula de identidad No.10.435.227 en su condición de Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo, junto con todo el expediente administrativo signado con el No. URZFA/0199/2005 llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales DIRESAT COL, quedando demostrado entre los aspectos más relevantes que según certificación de fecha 22 de octubre de 2007 dicho ente administrativo certificó que la muerte del ciudadano I.D.J.A.L. (†) se trató de un accidente de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    No obstante ello, este Tribunal no puede dejar pasar por alto, que la parte co-demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., promovió Prueba de Experticia a fin de que esta Juzgadora realizara el nombramiento de Experto los cuales deberían ser Médicos Anatomopatologos quienes con vista a los Protocolos de Autopsia y el resultado de la Exhumación rindieran declaración sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho, esta Juzgadora nombró como Experto Médico al Dr. A.Á., y una vez tomada la declaración del Experto Anatomopatólogo, esta Juzgadora consideró necesario a fin de para aclarar puntos dudosos, llamar a los Expertos Anatomopatólogo N.B. y YOLEIDA ALEMÁN, a fin de que aclararan ciertos puntos sobre la Experticia realizada por ellos, todo ello en aras de la búsqueda de la verdad.

    Ahora bien, una vez analizadas las declaraciones de los Expertos promovidos, quien juzga observa que los mismos fueron contestes con relación a los hechos controvertidos relacionados en la presente causa, donde básicamente se discute la causa de la muerte del ciudadano I.D.J.A.L. (†); en tal sentido, es de observar que tanto el Dr. A.Á. como el Dr. N.B. coinciden en afirmar que el diagnostico de la muerte del ciudadano I.D.J.A.L. (†) no puede ser asociada a una descarga eléctrica; sin embargo la Dra. YOLEIDA ALEMÁN afirmó que todos los hallazgos conseguidos en la autopsia la llevan a decir que la muerte del ciudadano en mención fue por una descarga eléctrica.

    Así mismo, tomando en consideración que mediante la Prueba de Testigo Experto lo que se pretende es que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia, quien juzga considera que existe en la presente causa, y de conformidad con la declaración de los Testigos Expertos, una duda razonable en cuanto a la causa de la muerte del ciudadano I.D.J.A.L. (†).

    En tal sentido, se hace necesario señalar que la legislación del trabajo es proteccionista de los derechos de los trabajadores, y de los principios protectores de sus derechos, dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.

    La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.

    De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: “Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley” (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).

    Consiguientemente, en el caso de autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta a esta juzgadora, es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que la causa de la muerte del ciudadano I.D.J.A.L. (†) se trató de un ACCIDENTE DE TRABAJO, tal como fue certificado además por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales DIRESAT ZULIA, en fecha 22 de octubre de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

    Otro de los aspecto que no puede dejar por alto esta Juzgadora es el relacionado con el Acta de Defunción correspondiente al ciudadano I.D.J.A.L. (†) emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco de fecha 20 de julio de 2005 y que riela en el folio No. 77 de la pieza No. 01, a través de la cual se dejó constancia que según certificación del médico forense Dr. N.B., el ciudadano I.D.J.A.L. (†) falleció a consecuencia de un EDEMA AGUDO DE PULMÓN, INFARTO AL MIOCARDIO, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA E ISQUEMIA, no obstante quien juzga en aplicación del mencionado principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que la causa de la muerte del ciudadano I.D.J.A.L. (†) se trató de un ACCIDENTE DE TRABAJO, tal como fue certificado además por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales DIRESAT ZULIA, en fecha 22 de octubre de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, conteste con la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el Derecho Común.

    Con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que dicho instrumento legal dispone en su artículo 129, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso L.A.A.M.V.. Bingo La Trinidad C.A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.T.A.V.. Pride Internacional, C.A.).

    En el caso bajo análisis, resulta necesario descender a las actas procesales a fin de determinar si la parte demandante logro traer a las actas los elementos necesarios para considerar que la empresa demandada, haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en sus artículo 53 y 56, entre otras, establecen los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras y los derechos y deberes de los empleadores y empleadoras, entre los cuales se encuentran “Ser informados, con carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas puedan causar a su salud, así como los medios o medidas para prevenirlos”; “Recibir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. Esta formación debe impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo y si ocurriese fuera de ella, descontar de la jornada laboral”; “Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.

    Ahora bien, una vez a.l.p.q. cursan en las actas procesales, podemos observar que tal como quedó demostrado del Manual de Reglas de Seguridad Industrial y notificación con anexo Plan General de Emergencia, Manual de Reglas de Seguridad Industrial y Notificación, Primeros Auxilios, Inducción de Seguridad Contratistas, C.d.P.P.T.E., Charlas de Seguridad Industrial de fecha 07/04/2005, Análisis de Riesgo, Inscripción en el Seguro Social y Acta de Defunción que rielan en los folios Nos. 130 al 143, quedó demostrado que el ciudadano I.D.J.A.L. (†) recibió una copia de las Reglas de Seguridad Industrial y notificación de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., la Inducción de Seguridad Contratistas realizada al ciudadano I.D.J.A.L. (†), la C.d.P.P.T.E. del ciudadano I.D.J.A.L. (†), la Charlas de Seguridad Industrial y Charla de Riesgos Electricos y Trabajos en Altura dadas al ex trabajador, el Análisis de Riesgo otorgado al ex trabajador.

    Así mismo de la Prueba de Inspección Judicial practicada en la sede de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., quedó demostrado que la empresa cumple con las normas de seguridad, toda vez que tiene constituido un comité, dicta charlas de seguridad al mes, que cuenta con el uso de equipos de seguridad, que existe el Programa de entrenamiento de seguridad de planta para cualquier trabajo y área, test de charlas de riesgos eléctricos y trabajadores de altura, charlas de seguridad sobre EPP de los años 2003 y 2005, estrés térmico, test de charlas de administración de procedimientos de trabajo, procedimientos para tareas criticas, manejo de montacargas para destrancas líneas de pastificio, procedimiento de bloqueo y rotulado de equipos, procedimiento para descargar cañas en líneas de pastificio, procedimientos de trabajos eléctricos, procedimientos de seguridad de contratistas, control de charlas, bloqueo y rotulado; seguridad de personas, higiene ocupacional; que existe un ambiente de trabajo adecuado con el cumplimiento de las condiciones y reglamentos de seguridad.

    Igualmente de la Prueba de Inspección Judicial del Expediente Administrativo No. URZFA/0199-2005 aperturado por ante URSAT Zulia-Falcón quedó demostrado que la empresa CARGILL DE VENEZUELA SRL, cuenta con un Programa de Higiene y Seguridad Industrial, Inducción de Seguridad Contratistas (constancia de revisión de riesgos); Análisis de Riesgos en el Trabajo; Servicio Medico Laboral; Análisis Mensual de Seguridad; Comité de Higiene y Seguridad Laboral; Plan de Emergencia; certificado de defunción; Notificación de Riesgos; C.d.C. e Inducción (Charla de seguridad); Programa de Adiestramiento; Constancia de equipos de protección personal (años 2005,2006, 2007) Manual de procedimiento de equipos de protección personal Charla Equipos de protección personal Procedimiento de investigación de Accidente. Notificación de Riesgos Programa de inducción y capacitación (Formato) Charlas de Seguridad.

    Dichas documentales, a las cuales se les otorgó valor probatorio, reflejan el cumplimiento por parte de la empresa, de la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al haber quedado demostrado que la empresa demandada cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, toda vez que quedo evidenciado que el ciudadano I.D.J.A.L. (†) fue debidamente notificado sobre los riesgos inherentes a la realización de las actividades para los cuales había sido contratado y sobre las consecuencias perjudiciales a su salud en caso de que inobservara las normas mínimas de prevención de accidentes y/o enfermedades profesionales y que fue debidamente capacitado e instruido sobre las normas mínimas de higiene y seguridad industrial necesarias para efectuar sus labores como Electromecánico en forma segura. En consecuencia, al desprenderse de las pruebas cursantes en autos, que la empresa accionada cumplió con la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo, debe declararse la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por la actora con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que las mismas derivan de su inobservancia, comprometiendo así la responsabilidad subjetiva del empleador, lo que no ocurre en el caso bajo estudio. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la indemnización por lucro cesante, esta Juzgadora observa que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fue producto de un hecho ilícito y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se debe declarar la improcedencia de dicha condenatoria. ASÍ SE DECIDE.-

    Respecto a la indemnización del Daño Moral, quien suscribe el presente fallo debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, toda vez que, al ser objetiva la responsabilidad patronal de reparar dicho daño, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 emitida por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia).

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R. (Caso: J.R.R.Y.V.. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

    En consecuencia, esta Juzgadora procede a ponderar las siguientes circunstancias:

    a). La Entidad del Daño: Se desprende de las actas procesales que la causa de la muerte del ciudadano I.D.J.A.L. (†) se trató de un ACCIDENTE DE TRABAJO, tal como fue certificado además por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales DIRESAT ZULIA, en fecha 22 de octubre de 2007.

    b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: No quedó demostrado en autos la responsabilidad subjetiva de la empresa; muy por el contrario las pruebas promovidas por la parte demandada reflejan el cumplimiento por parte de la empresa, de la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    c). La Conducta de la Víctima: No se evidencia del acervo probatorio la participación del trabajador, por acción o por omisión, en el surgimiento del accidente.

    d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Del acervo probatorio, específicamente de las documentales que rielan en los folios Nos. 82 al 84, quedó demostrada que el ciudadano I.D.J.A.L. (†) tenía preparación académica como Técnico en Electricidad de Mantenimiento, que el ex trabajador era un adulto joven (35 años de edad aproximadamente), padre de DOS (02) hijos menores de edad para la fecha del accidente.

    e). Capacidad Económica de la Empresa demandada: De actas quedó demostrado que el objeto social de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUEELA S.R.L., “será el desarrollo agrícola y agroindustrial en general. Para llevar a cabo dicho propósito se dedicara entre otros desarrollos agrícolas y agroindustriales, a la investigación, desarrollo y cultivo de semillas, así como a realizar inversiones y o participar en la producción, importación, exportación, transporte, almacenaje, manejo y procesamiento de productos agrícolas alimentos para consumo humano y/o animal, fertilizantes y materia prima para la producción de éstos…”(omissis); así mismo quedó demostrado que el objeto social de la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” es “todo lo relacionado con los servicios, reparaciones y suministro de maquinarias industriales y todo para el ramo de la industria y el comercio…” (omissis), y que el capital social de la empresa demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., es de (Bs. 2.000.000,00) para el año 2003, y que el capital social de la empresa demandada SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” es de (Bs. 30.000.000,00) para el año 2002.

    f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa demandada: De actas se pudo observar que la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”, dio cumplimiento a la inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que además la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., le participó de los riesgos y responsabilidades en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente-Calidad, fue instruido en cuanto a las medidas preventivas en el trabajo y los riesgos en el desempeño de su cargo.

    f). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar La Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: De acuerdo con las consideraciones antes expuestas y tomando en consideración la muerte del ciudadano I.D.J.A.L. (†) se trató de un ACCIDENTE DE TRABAJO, y luego de revisar los criterios jurisprudenciales en la materia establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, esta Alzada considera justo y equitativo otorgar una indemnización por daño moral de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

    Por otro parte, en cuanto al reclamo efectuado en base al cobro de los conceptos de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, así como las VACACIONES FRACCIONADAS y UTILIDADES, es de observar que la empresa co-demandada SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” alegó en su escrito de contestación de la demanda que “es cierto que derivado de la relación laboral que existiere entre el ciudadano I.D.J.A.L. (†) y su representada desde su ingreso hasta la fecha de su fallecimiento, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.410,67 por concepto de prestaciones sociales que incluye los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas”; en virtud lo cual al no resultar un hecho controvertido el reclamo efectuado por la parte acciónate, quien juzga considera necesario realizar la condena de dichos conceptos tal como fue reclamado por la parte actora en el escrito libelar y no controvertido por la parte co-demandada en su escrito de contestación de la demanda de la siguiente forma: a.- conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días por concepto de antigüedad multiplicados por el salario de Bs. 45.87, lo que alcanza la cantidad de Bs. 688,13; b.- conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 9,50 días por concepto de vacaciones fraccionadas multiplicados por el salario de Bs. 45.87, lo que alcanza la cantidad de Bs. 435,81; c.- conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 6,25 días por concepto de utilidades multiplicados por el salario integral de Bs. 45.87, lo que alcanza la cantidad de Bs. 286,72, lo cual ascienden a la cantidad de Bs. 1.410,67. ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA SOLIDARIDAD ENTRE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” Y CARGILL DE VENEZUEELA S.R.L.:

    En cuanto a la solidaridad de las empresas co-demandadas SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” y CARGILL DE VENEZUEELA S.R.L., en cuanto al reclamo por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales quien juzga considera necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se mantuvieron en la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 1997, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

    En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

    En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas contratantes se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    En tal sentido tenemos que en el presente caso no existe controversia en cuanto a la prestación del servicio de las empresas SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” y CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., en tal sentido la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., sería la empresa contratante y la empresa SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”, sería la empresa contratista, en consecuencia quedó admitido la relación existente entre ambas empresas, quedando entonces por determinar si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con las labores ejecutadas por la empresa contratante.

    Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, el objeto social de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUEELA S.R.L., “será el desarrollo agrícola y agroindustrial en general. Para llevar a cabo dicho propósito se dedicara entre otros desarrollos agrícolas y agroindustriales, a la investigación, desarrollo y cultivo de semillas, así como a realizar inversiones y o participar en la producción, importación, exportación, transporte, almacenaje, manejo y procesamiento de productos agrícolas alimentos para consumo humano y/o animal, fertilizantes y materia prima para la producción de éstos…”(omissis); así mismo quedó demostrado que el objeto social de la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” es “todo lo relacionado con los servicios, reparaciones y suministro de maquinarias industriales y todo para el ramo de la industria y el comercio…” (omissis)

    Si analizamos el objeto social de las empresas co-demandadas, tenemos que, ambas empresas no tienen la misma naturaleza, ni se desarrollan como consecuencia de las mismas, de manera que el objeto social de ambas empresas no están íntima relacionadas entre sí, razón por la cual esta Juzgadora debe declara la improcedencia de la responsabilidad solidarias de las empresas co-demandada CARGILL DE VENEZUEELA S.R.L., y SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” en cuanto al relamo por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la solidaridad de las co-demandadas CARGILL DE VENEZUEELA S.R.L., y SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo, tenemos que en el presente caso no existe controversia en cuanto a la prestación del servicio de las empresas SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” y CARGILL DE VENEZUEELA S.R.L., así mismo tenemos que no existe controversia en cuanto a que el accidente de trabajo que produjo la muerte del ciudadano I.D.J.A.L. (†) se produjo en la sede de la empresa CARGILL DE VENEZUEELA S.R.L., cuanto éste se encontraba prestado servicios para dicha empresa en virtud del contrato de servicios suscrito entre CARGILL DE VENEZUEELA S.R.L., y SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”

    Pues bien, en cuanto a este tipo de solidaridad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011 caso W.D.M., contra las empresas SOBRESALUD SERVICIOS MÉDICOS, C.A., SOBRESEGUROS C.A., y; solidariamente TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., estableció lo siguiente:

    “…se observa que la responsabilidad en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales es intuito personae, tal como lo ha venido estableciendo esta Sala, entre otras en sentencia Nº 466, de fecha 12 de mayo del año 2010, en la que se señaló:

    La demanda, interpuesta por el actor en la presente causa, busca satisfacer las indemnizaciones, que en derecho le corresponden al trabajador, en virtud del accidente laboral sufrido, en este sentido, esta Sala, en cuanto a la responsabilidad solidaria en materia de infortunios laborales, expresamente ha señalado, lo que de seguida se transcribe:

    …Sobre el particular la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1022, de fecha 1° de julio de 2008, con ponencia del Magistrado O.A.M.D., caso F.A.S.S.H.d.V., S.R.L. y PDVSA Petróleo, S.A., estableció que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, al enfatizar que es criterio de esta Sala que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales se tratan de resarcimientos intuito personae…

    (Sentencia N° 1272 del 16 de febrero de 2006).

    Así las cosas, se evidencia de la decisión recurrida, que la Alzada, condena a la demandada SERVENCA, C.A y solidariamente al CLUB CHINO VENEZOLANO, para que paguen al actor, las indemnizaciones por concepto de accidente de trabajo y daño moral, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, resulta a todas luces errado, al tratarse el objeto de la presente demanda de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo, lo cual responde a compensaciones intuito personae.

    Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la empresa Toyota de Venezuela, C.A., en su carácter de contratante de las sociedades mercantiles patronas del demandante, no tiene responsabilidad solidaria con respecto a dicho ciudadano con ocasión del accidente de trabajo en que se fundamenta la acción que dio inicio al presente procedimiento, razón por la cual la demanda incoada contra esta empresa resulta sin lugar. Así se decide”.

    Siendo ello así, esta Juzgadora en virtud del criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., considera necesario declarar que en la presente causa no existe solidaridad entre las empresas co-demandadas CARGILL DE VENEZUEELA S.R.L., y SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”, respecto a las indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo que produjo la muerte del ciudadano I.D.J.A.L. (†), por cuanto éstas se tratan de resarcimientos intuito personae, razón por la cual se declara la improcedencia de la responsabilidad solidaria alegada en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resulta la cantidad total de una CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, más la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.410,67) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD equivalentes a la suma de Bs. 688,13, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 07 de julio de 2005; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y UTILIDADES FRACCIONADAS, equivalentes a la suma de Bs. 722,54; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”, ocurrida el día 21 de noviembre de 2005 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 34 y 35) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y UTILIDADES FRACCIONADAS, equivalentes a las sumas de Bs. 722,54; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de Bs. 688,13; por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 07 de julio de 2005; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en caso de que la Empresa co-demandada SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenadas a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso Guilman R.F.V.. Pride International, C.A. hoy San A.I., C.A. y solidariamente contra Pdvsa, Petróleo, S.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Á.R.R., en representación de sus menores hijos JONNAS D.A.R. y B.P.A.R., en su condición de viuda del ciudadano I.D.J.A.L. (†), por concepto de una Indemnización por Daño Moral, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”, y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Á.R.R., en representación de sus menores hijos JONNAS D.A.R. y B.P.A.R., en su condición de viuda del ciudadano I.D.J.A.L. (†), por concepto de una Indemnización por Daño Moral, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SALA DE JUICIO – JUEZ UNOIPERSONAL No. 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Á.R.R., en su condición de viuda del ciudadano I.D.J.A.L. (†) y los jóvenes adultos JONNAS D.A.R. y B.P.A.R., por concepto de una Indemnización por Daño Moral, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.”.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Á.R.R., en su condición de viuda del ciudadano I.D.J.A.L. (†) y los jóvenes adultos JONNAS D.A.R. y B.P.A.R., por concepto de una Indemnización por Daño Moral, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.

TERCERO

Se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS DE MAQUINARIA Y REPARACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “SERMARE J.T.” pagar a la Á.R.R., en su condición de viuda del ciudadano I.D.J.A.L. (†) y a los jóvenes adultos JONNAS D.A.R. y B.P.A.R., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Indemnización por Daño Moral, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2014. Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P..

En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 20. La Secretaria.-

Exp.17879

IHP/ag*

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