Sentencia nº 0320 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por indemnización por daño moral derivada de enfermedad profesional, sigue el ciudadano R.A.V.M., representado judicialmente por los abogados N.C.H., R.H.B. y C.B., contra la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, representada judicialmente por los abogados G.B.C., M.E.C.G., Y.C.S., O.F., L.B., M.K. y C.M.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia en fecha 21 de septiembre del año 2004, siendo publicada en fecha 24 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando así el fallo apelado que declaró sin lugar la demanda.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado R.H.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre del año 2004 fue publicada en Gaceta Oficial la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Y C.E.P.D.R., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 17 de enero del año 2005 en este alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala de Casación Social.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 21 de abril del año 2005, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata como infringido por la recurrida, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

... la sentencia recurrida incurre en el vicio de infracción de Ley por falsa y errónea interpretación del alcance de la norma consagrada en el artículo 40, de los acuerdos reparatorios, del Código Orgánico Procesal Penal al existir una motivación errónea que conlleva a un mal juzgamiento, por cuanto el ad-quem considera que no esta demostrado el hecho ilícito; cuestión esta absolutamente inadmisible desde todo punto de vista, pero sobre todo desde las posiciones de la lógica y la moral; en este sentido E.L.P.S., en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, expresa, cito: ‘Desde el ángulo lógico, es imposible desligar la figura de los acuerdos reparatorios de la imputación delictiva que le de lugar, pues aquí la responsabilidad penal y civil tienen una fuente de origen: el delito. De manera que el acuerdo reparatorio no es un convenio independiente cualquiera, sino un pacto cuya fuente es un hecho punible. De tal manera, para que haya acuerdo reparatorio es conditio sine qua non que haya un delito real y concreto, una víctima real y concreta de ese delito y una persona respecto de la cual existan elementos racionales de convicción de que pudo ser autor o participe de ese delito. En el orden moral, el considerar que llegar a un acuerdo reparatorio no es reconocer la responsabilidad penal y admitir los hechos, haría imposible hacer un seguimiento de la persona del imputado,... lo cual comporta el peligro, ya apuntado, de que surjan los profesionales del acuerdo reparatorio,’ fin de la cita. Pues resulta evidente que la empresa C.A. GOOYEAR DE VENEZUELA es responsable de los hechos delictivos ejecutados por sus directivos, admitidos por el resarcimiento a título de colaboración de las sumas indemnizadas por el convenio firmado y luego homologados (sic) en audiencia especial de acuerdo reparatorio de fecha 18 de Noviembre de 2.002 (C/10-9154/01) y 08 de Enero del 2.003 (C/10-4616/00). En atención a estos planteamientos, es por lo que consideramos de que efectivamente si existe cosa juzgada penal, resultante del acuerdo reparatorio firmado a los fines de precaver el juicio ordenado por el Tribunal de Primera Instancias en Funciones de Control 10 del Circuito Penal del Estado Carabobo, que lleva implícito la admisión de la responsabilidad penal de la accionada y por ende demostrado así el hecho ilícito. El ad quem, sacrifica la verdad material en detrimento de la justicia al tomar de conformidad al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 321 del Código de Procedimiento Civil, una decisión donde están involucrada la accionada, otro trabajador y el mismo objeto, para decir que los trabajadores de acuerdo al convenio firmado aceptan que el hecho generador del daño se debió a una causa no imputable a la empresa, donde yo y todos mis compañeros renunciamos a todos mis derechos consagrados en la Constitución y Tratados Internacionales y que además declaro que mi enfermedad en la columna vertebral la adquirí por casualidad o caso fortuito. En la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio estaban presentes treinta y un (31) extrabajadores con hernias en la columna vertebral, cabe preguntarse ¿Puede haber treinta y un (31) casos fortuitos con hernias en la columna vertebral de la misma empresa?, intentaría este juez buscar la verdad o la estaría sacrificando al darle preeminencia a la forma por encima de la realidad. OTRO SI: aparte de este grupo tengo conocimiento de mas de trescientos compañeros con la misma patología en la columna vertebral, despedidos y no indemnizados de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (la mas favorable al trabajador), mas un grupo importante de trabajadores activos que silentes esperan por justicia, cercenándonos impunemente el sagrado derecho al patrimonio, salud, por el incumplimiento de las normas de seguridad de higiene, violentando igualmente nuestro derecho al trabajo, nuestro derecho a lograr el sustento para nuestras familias, todas estas normas de carácter Constitucional. Espero encarecidamente se siente un precedente con el caso C.A. GOOYEAR DE VENEZUELA, que se administre justicia, solicitud esta que hago a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Para decidir, la Sala observa:

Quien recurre, aduce la violación por parte de la recurrida del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto por falsa aplicación como por errónea interpretación, al existir una “motivación errónea que conllevó a un mal juzgamiento”, cuando el sentenciador de alzada consideró que no estaba demostrado el hecho ilícito. Continúa alegando el formalizante, que tal decisión resulta totalmente inadmisible, pues el acuerdo reparatorio no es un convenio independiente, sino un pacto cuya fuente es el hecho punible. Asimismo, señala que la empresa demandada es responsable de los hechos delictivos ejecutados por sus directivos, los cuales han sido admitidos por el resarcimiento a título de colaboración efectuado por la demandada.

Pues bien, esta Sala en sentencia de fecha 08 de marzo del año 2005, en un caso similar al que nos ocupa, señaló lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto a la competencia material de esta Sala de Casación Social, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala textualmente, en su artículo 262, lo siguiente:

‘Artículo 262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal, y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su Ley Orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.’ (Subrayado de la Sala).

En este mismo sentido, señala la Carta Magna, que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer del recurso de casación (artículo 266.8), por lo tanto, corresponde a esta Sala Social conocer exclusivamente de los recursos de casación que se interpongan en materia agraria, de menores y laboral.

Siendo así, resulta a todas luces improcedente el examen de una norma del ordenamiento jurídico penal, lo cual no es competencia de esta Sala.

Importante es señalar que dicha incompetencia está referida al aspecto estrictamente penal del asunto, en cuanto al establecimiento del tipo delictivo que pudiera considerarse incluido en el alcance de la citada norma del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no tiene la Sala competencia para determinar si todo acuerdo reparatorio implica la existencia del delito cuya imputación dio lugar al procedimiento respectivo, aun cuando, como es el caso, en el texto de mismo se lo haya excluido expresamente. (Sentencia 08 de marzo del año 2005. Caso J.D.H. contra C.A. Goodyear de Venezuela con ponencia del Magistrado O.A. Mora Díaz).

Consecuente con lo anterior, es evidente entonces que deba desestimarse el estudio de la presente denuncia por la infracción del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por la recurrida del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por “falsa interpretación y falta de aplicación”.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

“... Invocado este precepto en el libelo de demanda bajo uno de los supuestos contemplados en el primer aparte ejusdem y referido única y exclusivamente en el supuesto de las violaciones graves a los derechos humanos, al alegar que en base a la gravedad del daño causado, con las mismas características patológicas (hernias en la columna vertebral), la cantidad de trabajadores de la misma empresa afectados y la cantidad de normas Constitucionales violentadas, considerábamos que mis derechos son imprescriptibles. Existe una falta de inteligencia por parte del ad-quem, sobre el contenido de la norma que invocamos, por cuanto en ningún momento nosotros alegamos delitos de lesa humanidad ni en el libelo, ni en la audiencia, sino única y exclusivamente denunciamos violaciones graves a los derechos humanos en contra de los trabajadores de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA y por tanto imprescriptible y nos basamos para ello en la decisión del tribunal de control 10 expediente 4616/00, resultando imputada la Sociedad de comercio GOODYEAR DE VENEZUELA y sus directivos por el cometimiento (sic) de graves atropellos violatorios de los Derechos Humanos de un grupo de trabajadores que extrañamente fueron separados del resto del grueso (mas de cincuenta); se hace referencia también a un informe emanado de la Comisión de Defensa de los Derechos Ciudadanos de la Universidad de Carabobo, que aun cuando fue impugnado por la accionada, posee pleno valor probatorio por cuanto el A-quo desestimó dicha impugnación, al no pronunciarse sobre la misma y los accionados no pedir la ratificación de la impugnación o haber apelado el silencio del tribunal, dicho documento marcado ‘F’ es elocuente por sí solo. Igualmente en consideración a la cantidad de derechos consagrados en la Constitución Nacional y violentados por los directivos de la empresa en grave perjuicio de los trabajadores cada vez que estos son despedidos con esta enfermedad: violentan sin ningún estupor e impunidad el artículo 87 primer aparte, en cuanto a las garantías que debe al trabajador sobre las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados; violentan igualmente y en forma grave el patrimonio salud de cada uno de los trabajadores despedidos con enfermedad profesional en la columna vertebral, lesión a la integridad humana que se acentúa progresivamente con el pasar de los años; violentan de por vida el derecho al trabajo de todos y cada uno de nosotros, al incapacitarnos para trabajar, como consecuencia directa de esto nos colocamos en una condición de minusvalía para contribuir con los gastos de manutención de la familia en cuanto a nuestra obligación alimentaria e incluso en nuestra obligación de cohabitar con la pareja; se nos violenta por años nuestros derechos y después nos hacen renunciar a todos a cambio de una ‘colaboración’, violentándose el artículo 89 ejusdem, ordinales 2, 3, 4 y 5, ... en atención a estas apreciaciones que están plasmadas en el libelo y perfectamente acogidas por el tribunal de Juicio cuando, citó: ‘En igual sentido respecto a la noción de lo que es imprescindible se ha señalado:’ ‘lo que no puede perderse por prescripción... son imprescriptibles los derechos individuales, los del hombre y del ciudadano... lo irrenunciable es, por consecuencia forzosa, imprescriptible...’. ‘Igualmente en el mismo orden de ideas, se ha señalado:’ ‘Entendemos que los derechos subjetivos constitucionalmente garantizados... Dentro de esos derechos constitucionales garantizados, por su supuesto en el ordenamiento jurídico nuestro hay que incluir la categoría de los derechos humanos o derechos implícitos y hay que incluir también como derechos constitucionalmente garantizados, los derechos consagrados en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela ...’ El a-quo desechó la prescripción por ser la enfermedad profesional contraria a la integridad de la persona humana; podemos apreciar así que el único que habla de delitos de lesa humanidad es el ciudadano juez superior cuya decisión recurrimos, por ello consideramos que existe un error de interpretación de la norma y su falta de aplicación con respecto a los hechos narrados en el libelo, denunciando así este vicio de fondo a esta honorable Sala de Casación Social. OTRO SI: A pesar de habérsele manifestado al ad-quem en audiencia, el hecho demostrado en autos por ambas partes, del convenio firmado en Notaria Pública de fecha 11 de Octubre del 2.002, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia adeudada, lo que le hace perder el derecho a oponer la prescripción, tampoco lo tomó en cuenta, mas por el contrario obvió colocar las fechas de esos convenios en la parte ‘HECHOS NO CONTROVERTIDOS RELEVADOS DE PRUEBA’.

Para decidir la Sala observa:

Aduce quien recurre, que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue invocado en el libelo de demanda en atención al supuesto previsto en su primer aparte, es decir, a las violaciones graves a los derechos humanos, por cuanto, fue alegado que en base a la gravedad del daño causado al trabajador reclamante y dado que, con las mismas características patológicas se encuentran un gran número de trabajadores en la empresa, sus derechos deben tenerse como imprescriptibles. Así pues, señala quien recurre que, en ningún momento alegaron delitos de lesa humanidad, sino violaciones graves a los derechos humanos, fundándose en la decisión del Tribunal de Control 10, expediente 4616/00, en la que resultó imputada la empresa Goodyear de Venezuela. En este mismo orden de ideas, argumenta el recurrente, que cada vez que son despedidos trabajadores de la empresa demandada con la misma patología (hernias discales), se violentan una cantidad de derechos consagrados en la Constitución, referente a las garantías que se le deben al trabajador sobre las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo; se quebranta igualmente el patrimonio salud, lesionan la integridad humana y el derecho al trabajo, entre otros, violentándose así los derechos de los trabajadores, para luego, hacerlos renunciar a cambio de una “colaboración”, vulnerándose de esta manera, el artículo 89 de la Carta Magna, ordinales 2, 3, 4 y 5. Por último, señala el formalizante, que el único que habla de delitos de lesa humanidad es el Juez de alzada, por ello considera que existe una falsa interpretación y falta de aplicación de la norma denunciada como infringida.

Ahora bien, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delata el recurrente el quebrantamiento de normas de orden Constitucional, tales como el artículo 29, por error en la interpretación y falta de aplicación, así como los artículos 87 y 89 de la Constitución.

Pues bien, en cuanto a la delación planteada, esta Sala de Casación Social, reitera la doctrina imperante para desestimar una denuncia en la que se pretende el examen de normas constitucionales, toda vez, que la misma carece de competencia en esa materia, en ese sentido, se ha sentado lo siguiente:

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 85 de la Constitución de la República de 1961, se le advierte al formalizante que no es posible para esta Sala de Casación Social revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal primero de la Constitución publicada en 1999; y por cuanto sólo son objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de forma inmediata en el caso concreto

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 14 de junio de 2000).(Subrayado de la Sala).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, la infracción de las normas Constitucionales aquí delatadas no pueden ser revidadas por esta Sala, por ser ello competencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, razón por la que se desecha la presente denuncia. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, de fecha 21 de septiembre del año de 2004, publicada en fecha 24 del mismo mes y año.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, para los fines consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen ya identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Ma-

gistrado Ponente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-001642

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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