Decreto Nº 6.242, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Agrícola de Venezuela.

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 5
CAPÍTULO I Naturaleza y Objeto del Banco Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Naturaleza Jurídica

El Banco Agrícola de Venezuela, reviste la forma de compañía anónima, estableciendo su domicilio en el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras.

ARTÍCULO 2 Objeto

El Banco Agrícola de Venezuela, tendrá por objeto realizar todas las operaciones inherentes a un Banco Universal conforme a lo establecido en la Ley que rige la materia de bancos y otras instituciones financieras; pudiendo realizar en consecuencia las operaciones financieras y técnicas en el ámbito nacional e internacional, administrar recursos y fomentar las acciones necesarias para procurar el desarrollo agrario nacional, estadal, municipal y local para satisfacer los requerimientos de los sectores agrícolas vegetal, animal, pesquero, forestal y acuícola; así como, operaciones de financiamiento para el transporte, almacenamiento, comercialización de productos alimenticios, y cualquier otro servicio conexo a la actividad agrícola; intervenir en proyectos estratégicos nacionales e internacionales, de acuerdo con las orientaciones del Ejecutivo Nacional; y podrá realizar operaciones que promuevan o apoyen cualquier actividad de intermediación financiera que tenga por finalidad el logro de su objeto, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes.

El Banco Agrícola de Venezuela podrá organizar e intervenir en la capitalización de empresas financieras de carácter privado, mixto o público, que realicen actividades afines al sector agrícola, domiciliadas en el país o en el exterior, para complementar o ampliar los servicios financieros del Banco.

CAPÍTULO II Capital del Banco Artículos 3 a 5
ARTÍCULO 3 Capital

El Capital Social inicial del Banco Agrícola de Venezuela es de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), suscrito y pagado en su totalidad por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras.

El capital del Banco Agrícola de Venezuela, Banco Universal, estará dividido en acciones nominativas de Un Bolívar (Bs. 1,00) cada una. Dichas acciones podrán ser traspasadas sólo con autorización previa de la Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y la aprobación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

ARTÍCULO 4 Acciones

Las acciones del Banco serán nominativas, no convertibles al portador. Cada acción da derecho a un voto en las Asambleas Generales de Accionistas, y, en caso de existir sobre alguna de ellas, diversos titulares, el Banco no reconocerá, a los efectos de su representación, sino a uno solo de ellos de acuerdo al registro en el libro de accionistas. Todas las acciones otorgan a sus titulares, iguales derechos a dividendos o beneficios netos, derivados de las utilidades obtenidas en los ejercicios semestrales del Banco.

ARTÍCULO 5 Aumentos de Capital

Los aumentos de capital podrán ser suscritos por sus accionistas y serán acordados por las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias de Accionistas del Banco, por simple mayoría de votos. La representación de las acciones de las cuales sea titular la República Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos referentes al Banco, será ejercida por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras.

TÍTULO II DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN Artículos 6 a 25
CAPÍTULO I Asamblea de Accionistas Artículos 6 a 13
ARTÍCULO 6 Asamblea General de Accionistas

La Asamblea General de Accionistas representa la totalidad de los accionistas, y legalmente constituida es la máxima autoridad del Banco. Las decisiones acordadas en ellas, dentro de los límites de sus facultades, son obligatorias para todos los accionistas, aún para aquellos que no hubieren concurrido a ella.

ARTÍCULO 7 Validez de las Asambleas

La Asamblea General de Accionistas se considerará válidamente constituida para deliberar y resolver, cuando estén representadas en ellas, la mitad más una, por lo menos, de las acciones que representen el capital social del Banco. Todas las resoluciones de las Asambleas serán adoptadas por simple mayoría de votos de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la materia de bancos y otras instituciones financieras. Las Asambleas Generales de Accionistas, Ordinarias y Extraordinarias, serán presididas por la Presidenta o el Presidente del Banco.

ARTÍCULO 8 Oportunidad de las Asambleas

La Asamblea General Ordinaria de Accionistas se reunirá, previa convocatoria, de acuerdo a los ejercicios económicos, dos (2) veces al año en la Sede Social del Banco, durante el transcurso de los tres (3) meses siguientes al cierre de cada Ejercicio Económico, previa convocatoria de la Junta Directiva, publicada en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas, con por lo menos quince (15) días continuos de anticipación.

ARTÍCULO 9 Asamblea General Extraordinaria de Accionistas

La Asamblea General Extraordinaria de Accionistas se reunirá siempre que interese al Banco, previa convocatoria de la Junta Directiva a solicitud de la Presidenta o Presidente, publicada en uno de los diarios de mayor circulación de Caracas, con por lo menos quince (15) días continuos de anticipación.

ARTÍCULO 10 Convocatoria para las Asambleas

Las convocatorias para las Asambleas Generales de Accionistas, tanto ordinarias como extraordinarias, deberán enunciar el objeto de la reunión y será nula toda deliberación sobre cualquier otro asunto no expresado en aquéllas.

ARTÍCULO 11 Competencias de la Asamblea de Accionistas

Son competencias de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas:

  1. Aprobar las normas de política general a las que habrá de ceñirse el manejo del Banco.

  2. Conocer el informe anual de gestión semestral de la Junta Directiva.

  3. Aprobar o modificar el balance general y demás estados financieros, con vista de los informes de la Junta Directiva y del comisario.

  4. Deliberar, resolver y aprobar los Estatutos Sociales del Banco.

  5. Fijar las dietas correspondientes a las Directoras o Directores y la remuneración de la Presidenta o el Presidente y de la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Banco.

  6. Designar el Comisario y su suplente, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, y fijarles su remuneración.

  7. Deliberar y resolver sobre cualquier otro asunto incluido en la respectiva convocatoria.

  8. Autorizar los aumentos de capital.

  9. Establecer condiciones especiales para el otorgamiento de los créditos, tales como reducción de requisitos para acceder al financiamiento.

  10. Las demás que le señala este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el Código de Comercio.

ARTÍCULO 12 Acta de Asamblea

De toda Asamblea se levantará un acta que contendrá los acuerdos y decisiones que se hayan tomado, la cual será suscrita por todos los concurrentes señalando la representación que ejercen. El acta será inscrita en el Libro de Actas de Asambleas del Banco y será firmada por los accionistas presentes. El Secretario elegido a tales efectos en la misma Asamblea, está facultado para la Certificación de las Actas y de las Resoluciones acordadas en las Asambleas, sin perjuicio de que dichas certificaciones pueda hacerlas la Presidenta o Presidente, y éstas harán plena fe del quórum de accionistas presentes o representados y de sus acuerdos y decisiones.

ARTÍCULO 13 Registro de las Actas

Cualquier decisión de la Asamblea General de Accionistas, deberá ser inscrita en el Registro Mercantil.

CAPÍTULO II Junta Directiva Artículos 14 a 22
ARTÍCULO 14 Junta Directiva

La administración inmediata y la dirección de los negocios del Banco estarán a cargo de una Junta Directiva compuesta por una (1) Presidenta o Presidente, una (1) Vicepresidenta o Vicepresidente y cinco (5) Directoras o Directores Principales; en el entendido de que los Directores Principales contarán con sus respectivos suplentes.

ARTÍCULO 15 Requisitos

La Presidenta o el Presidente, la Vicepresidenta o el Vicepresidente y las cinco (5) Directoras o Directores Principales, al igual que sus suplentes, deberán reunir las siguientes condiciones:

  1. Ser de nacionalidad venezolana.

  2. Ser de reconocida solvencia moral.

  3. Tener experiencia en materia agrícola, económica y financiera.

  4. No estar incursos en las causales de inhabilitación previstas en la ley que rige la materia de bancos y otras instituciones financieras.

ARTÍCULO 16 Designación

La Presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta o el Vicepresidente, así como los demás miembros de la Junta Directiva, incluyendo los suplentes, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

En caso de falta temporal de la Presidenta o el Presidente, será suplido por la Vicepresidenta o el Vicepresidente. Estas faltas no podrán exceder de un lapso de noventa (90) días continuos. En caso de falta absoluta de la Presidenta o el Presidente, de la Vicepresidenta o el Vicepresidente o de un miembro de la Junta Directiva y de sus suplentes, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a designar a las personas que habrán de reemplazarlos durante el resto del período para el cual habrán sido designados. Se considerará como falta absoluta la ausencia injustificada, por cinco (5), veces consecutivas, a las reuniones de la Junta Directiva.

ARTÍCULO 17 Inhabilitaciones

No podrán ser Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, ni Directoras o Directores del Banco:

  1. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra o condenadas por delitos contra la propiedad o contra la República Bolivariana de Venezuela, así como aquellas que hayan sido objeto de condena penal que implique privación de libertad, o hayan sido inhabilitados para el ejercicio de sus funciones financieras.

  2. Las personas que tengan con la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta o Vicepresidente Ejecutivo de la República, la Ministra o Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la Presidenta o Presidente del Banco Central de Venezuela, la Superintendente o Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Presidenta o Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), la Presidenta o Presidente de la Comisión Nacional de Valores, la Superintendente o Superintendente de Seguros, parentesco dentro del cuarto (4to) grado de consanguinidad o segundo (2do) de afinidad.

  3. Los deudores de obligaciones bancarias o fiscales demoradas.

  4. Las personas que se encuentren incursos en una de las inhabilidades previstas en la Ley que rige la materia de bancos y otras instituciones financieras.

ARTÍCULO 18 Prohibiciones

La Presidenta o el Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y las Directoras o Directores del Banco no podrán desarrollar actividades de dirección en organizaciones políticas, mientras estén en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 19 Quórum

La Junta Directiva sesionará por lo menos una (1) vez a la semana y cada vez que lo requieran los intereses del Banco. La Junta Directiva podrá sesionar con la concurrencia mínima de cuatro (4) de sus miembros, uno de los cuales deberá ser la Presidenta o Presidente, o quien haga sus veces; sus decisiones se tomarán por mayoría simple de votos y, en caso de empate, la Presidenta o Presidente tendrá doble voto.

Los votos salvados y las abstenciones de los miembros de la Junta Directiva, en las reuniones de la misma, deberán ser motivados, a fin de dejar la debida constancia en la correspondiente acta de Junta Directiva.

ARTÍCULO 20 Competencias

La Junta Directiva es la máxima autoridad administrativa del Banco, por tanto ejercerá las más amplias facultades de administración de los negocios del Banco, y en particular tendrá las siguientes competencias:

  1. Velar por el cumplimiento de los fines y objetivos del Banco.

  2. Convocar las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias de Accionistas.

  3. Elaborar el proyecto de Estatutos Sociales del Banco o modificaciones al mismo, los cuales deberá someter a la consideración de la Asamblea General de Accionistas.

  4. Aprobar los planes de negocios y operativos del Banco.

  5. Aprobar las operaciones y los contratos que celebre el Banco.

  6. Aprobar la organización estructural y funcional del Banco.

  7. Aprobar los balances de publicación mensual del Banco.

  8. Aprobar los actos de disposición del Banco, previa autorización otorgada por la Asamblea General de Accionistas.

  9. Aprobar los planes estratégicos y programas de acción presentados por la Presidenta o Presidente del Banco.

  10. Proponer a la Asamblea de Accionistas del Banco, los aumentos de capital.

  11. Aprobar el presupuesto anual de gastos e inversiones del Banco, dictar las políticas internas correspondientes a las normas internas de personal del Banco; así como, el informe referente al semestre de la cuenta, acompañado del Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas, de los informes de los Comisarios y de los Auditores Externos, así como de cualquier otro documento que se estime necesario. Estos recaudos serán puestos a la orden de los accionistas con anterioridad al día señalado para la Asamblea, según lo establecido en la ley.

  12. Conocer del Informe Anual del Auditor Interno.

  13. Establecer y clausurar sucursales y agencias en el interior y exterior de la República.

  14. Nombrar corresponsales en el país y en el exterior, así como establecer o clausurar oficinas de representación.

  15. Aprobar los regímenes de firmas autorizadas y de delegación de autoridad, para la realización de actividades que requiera el Banco y que considere convenientes para la administración de la Institución, los cuales podrán ser establecidos con relación a las operaciones de crédito y demás operaciones propias del negocio bancario.

  16. Designar los representantes del Banco en las Asambleas Generales de Accionistas de las instituciones financieras, empresas y demás personas jurídicas en las que el Banco tenga algún interés, así como designar las Directoras o Directores y funcionarios, en esos entes que, en representación del Banco, deban ser designados por dichas Asambleas.

  17. Designar apoderados generales o especiales, judiciales y extrajudiciales.

  18. Aprobar los estados financieros y el informe anual y de políticas del Banco, así como los informes del comisario.

  19. Aprobar la contratación de los auditores externos del Banco y fijar el monto de sus honorarios.

  20. Delegar en la Presidenta o Presidente del Banco, en forma personal, cualquiera de sus atribuciones.

  21. Ejercer las demás facultades que no le sea atribuida expresamente a la Asamblea General ni a la Presidenta o Presidente.

ARTÍCULO 21 Secretaria de la Junta Directiva

La Junta Directiva designará a una Secretaria o Secretario, quien se ocupará del levantamiento de las actas correspondientes a sus reuniones, de la emisión de copias certificadas de las resoluciones adoptadas por la Junta Directiva y de la coordinación de todo lo referente a la celebración de dichas reuniones.

ARTÍCULO 22 Prevención de Legitimación de Capitales y el financiamiento al terrorismo

La Junta Directiva vigilará el cumplimiento de la normativa legal y sublegal, dirigidos a constatar la procedencia legítima de los capitales depositados en el Banco.

CAPÍTULO III Presidenta o Presidente del Banco Artículo 23
ARTÍCULO 23 Atribuciones

La Presidenta o Presidente ejerce la representación legal del Banco, preside las Asambleas Generales de Accionistas y convoca y preside la Junta Directiva, es la máxima autoridad ejecutiva del mismo y tiene los siguientes deberes y atribuciones:

  1. Administrar la gestión diaria del Banco y establecer los planes generales de trabajo.

  2. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea General y del Directorio Ejecutivo.

  3. Ejercer la administración del personal del Banco y actuar como la máxima autoridad en todo lo relacionado con esta materia.

  4. Firmar en nombre y representación del Banco todos los contratos, documentos públicos o privados que hubiese autorizado la Junta Directiva.

  5. Crear las comisiones o grupos de trabajo que estime necesarias para la buena marcha del Banco.

  6. Aprobar y remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras los informes y documentos que sean necesarios para las actividades del Banco.

  7. Informar oportunamente al Ministro del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras sobre el vencimiento del período de funcionamiento de la Junta Directiva.

  8. Resolver sobre todo asunto que no esté expresamente reservado a la Asamblea General de Accionistas o a la Junta Directiva; pero dando cuenta a esta última en su próxima reunión.

  9. Cumplir y hacer cumplir el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las Resoluciones de la Junta Directiva

CAPÍTULO IV Vicepresidenta o Vicepresidente del Banco Artículos 24 y 25
ARTÍCULO 24 Vicepresidenta o Vicepresidente

La Vicepresidenta o el Vicepresidente es el órgano directo y colaborador inmediato de la Presidenta o el Presidente del Banco y de la Junta Directiva; deberá reunir las mismas condiciones requeridas para ser Presidenta o Presidente del Banco.

ARTÍCULO 25 Atribuciones

Son atribuciones de la Vicepresidenta o Vicepresidente:

  1. Colaborar con la Junta Directiva en la administración inmediata y la dirección de los negocios del Banco.

  2. Colaborar con la Presidenta o Presidente del Banco en las actividades de éste como máxima autoridad ejecutiva del mismo.

  3. Dirigir y coordinar las actividades inherentes a la gestión de negocios y de soporte administrativo en materia de créditos, negocios, operaciones, administración, inversiones, finanzas y tecnología.

  4. Coordinar el desarrollo, establecimiento y ejecución programática y presupuestaria de los diferentes niveles organizativos del Banco, de acuerdo con las políticas y programas que sirven de marco referencial a mediano y largo plazo para el desarrollo de la gestión del Banco.

  5. Dirigir y coordinar la ejecución de los planes, programas y cumplimiento de los objetivos y metas establecidos para las unidades estratégicas de negocios y soporte administrativo.

  6. Dirigir la ejecución de las políticas administrativas y contables del control de gastos del Banco.

  7. Velar por el cabal funcionamiento de los Comités.

  8. Cumplir con las atribuciones que le establezcan la Junta Directiva y la Presidenta o el Presidente.

  9. Firmar en representación del Banco los documentos y correspondencia que le sean delegados por la Junta Directiva o por la Presidenta o Presidente.

  10. Suplir las faltas temporales de la Presidenta o Presidente del Banco.

  11. Las demás que le establezca expresamente la Junta Directiva.

TÍTULO III RÉGIMEN DE PERSONAL Artículos 26 a 28
ARTÍCULO 26 Normativa aplicable

Las trabajadoras y trabajadores del Banco Agrícola de Venezuela, se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo y por la normativa interna que dicte la Junta Directiva del Banco.

ARTÍCULO 27 Cualidad de los empleados del banco

Los trabajadores del Banco Agrícola de Venezuela, no ostentan la cualidad de funcionarios públicos.

ARTÍCULO 28 Secreto Bancario

Toda persona que esté al servicio del Banco estará comprometida a no revelar las operaciones del Banco, ni a suministrar a terceros dato alguno sobre tales operaciones, ni sobre ningún asunto relacionado con las relaciones de los clientes con el Banco.

TÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS OPERACIONES Artículos 29 a 36
CAPÍTULO I Operaciones Nacionales Artículos 29 a 35
ARTÍCULO 29 Prelación de la norma

Las operaciones del Banco Agrícola de Venezuela se realizarán de acuerdo con su naturaleza en la forma como lo determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las normas de política general establecidas por la Asamblea General, y la ley que rige la actividad de bancos y otras instituciones financieras.

ARTÍCULO 30 Fuentes de Financiamiento

Los recursos del Banco Agrícola de Venezuela contarán con dos fuentes de financiamiento:

  1. Los recursos provenientes de las captaciones del público dentro de su proceso natural de intermediación, cuya utilización se regirá por la normativa contenida en la ley que rige la actividad de bancos y otras instituciones financieras; y,

  2. Los fondos recibidos y aportados por el Ejecutivo Nacional, para la realización de programas especiales de financiamiento y apoyo dirigidos a fortalecer al sector agrícola nacional. La utilización de dichos fondos se regirá por el marco de políticas generales de financiamiento aprobadas por la Asamblea General de Accionistas del Banco, la cual acordará las modalidades de capitalización con dichos recursos.

ARTÍCULO 31 Otras operaciones

El Banco Agrícola de Venezuela podrá realizar todas las operaciones, conforme a su naturaleza, contempladas en la ley que rija la actividad de bancos y otras instituciones financieras, además de las siguientes:

  1. Otorgar créditos a los productores agrícolas y sus diferentes formas de asociación, en especial énfasis a los pequeños productores.

  2. La promoción y financiamiento de las actividades agroindustrial de transformación e industrialización de productos agrícolas, a productores, empresas agrícolas, cooperativas y asociaciones rurales, realizadas por empresas de producción social o de servicios con participación mayoritaria de los productores agrícolas.

  3. Otorgar créditos para el financiamiento de actividades agrarias, con plazo de hasta veinte (20) años.

  4. Conceder créditos no garantizados, por montos que en su conjunto no excedan del cinco por ciento (5%) de su cartera de crédito.

  5. Otorgar créditos a largo plazo, para el financiamiento de plantaciones forestales, por plazos de hasta veinte (20) años, dependiendo del ciclo productivo y del período de maduración de la especie de que se trate.

  6. Proporcionar directa o indirectamente el acompañamiento técnico que contribuya a mejorar los canales de acceso al crédito y permita el desarrollo del micro, pequeño y mediano agroproductor, el cual debe incluir la formación para el manejo de las áreas administrativas y legales, propias del proyecto en materia agraria.

  7. Actuar como fiduciario, así como efectuar mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, previo otorgamiento de la autorización expedida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a tenor de lo establecido en la ley que rige la actividad de bancos y otras instituciones financieras.

  8. Administrar recursos financieros de entes del Sector Público que sean destinados al financiamiento de proyectos orientados al sector agrario nacional.

  9. Suscribir líneas de créditos, provisión de fondos, fideicomisos o cualquier otro tipo de convenio, a los fines de financiar la actividad productiva en las áreas agrícolas, pecuaria, forestal, acuícola y pesquera.

  10. Financiar y apoyar el desarrollo agrario nacional, regional y local, a través de proyectos de inversión a corto, mediano y largo plazo, incluyendo proyectos de infraestructura y de innovación, transferencias, servicios y desarrollo tecnológico.

  11. Participar en la constitución, promoción y fusión de instituciones financieras en materia agrícola y en los capitales sociales de las mismas, siempre que ello sea necesario o conveniente, de acuerdo al objeto del Banco, para el financiamiento de la diversificación y ampliación de las actividades agrícolas necesarias para la producción de materias primas destinadas a establecimientos agroindustriales específicos, y las referentes a la realización de exportaciones o comercialización interna de productos agrícolas de origen nacional.

  12. Emitir títulos valores y negociarios (sic) de conformidad con la ley que rige la actividad de bancos y otras instituciones financieras.

  13. Participar en la ejecución de programas especiales de financiamiento autorizados por el Ejecutivo Nacional, para la promoción del sector agrario, el cual se regirá por las políticas generales de la Asamblea General de Accionistas.

  14. Las demás operaciones que sean compatibles con su naturaleza, previa consulta con la Superintendencia de Bancos.

ARTÍCULO 32 Carteras de crédito

El Banco Agrícola de Venezuela cumplirá con los porcentajes de las carteras de crédito dirigidas, previstas en el ordenamiento jurídico para los bancos universales, tomando en consideración sólo los recursos provenientes de las captaciones del público, dentro de su proceso natural de intermediación, excluyendo el porcentaje del encaje legal y las reservas de tesorería.

ARTÍCULO 33 Operaciones No Retornables

El Banco Agrícola de Venezuela, podrá realizar operaciones en términos no retornables, utilizando sus propios recursos, las cuales no excederán del cinco por ciento (5%) de la utilidad neta obtenida en el ejercicio inmediatamente anterior. La Asamblea General fijará anualmente el monto y el destino de estos recursos.

ARTÍCULO 34 Créditos hipotecarios

El monto de los créditos que el Banco otorgue, con garantía hipotecaria, no podrá exceder del setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la garantía, y el plazo de los mismos no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la vida útil del bien dado en garantía.

ARTÍCULO 35 Los índices

La Junta Directiva del Banco Agrícola de Venezuela está en la obligación de mantener, en el ejercicio de sus operaciones de intermediación financiera, un índice de liquidez y solvencia acorde con el desarrollo de sus actividades, preservando una equilibrada diversificación de la fuente de sus recursos y de sus colocaciones e inversiones, de conformidad con el ordenamiento jurídico. Asimismo, la Junta Directiva del Banco vigilará el cumplimiento de las referidas normas y velará por el mantenimiento, en las operaciones del Banco, del indicado índice de liquidez y solvencia, así como del adecuado equilibrio entre la fuente de sus recursos y sus colocaciones e inversiones.

CAPÍTULO II Operaciones Internacionales Artículo 36
ARTÍCULO 36 Operaciones Internacionales

Sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones contenidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Banco Agrícola de Venezuela podrá realizar, a través de sus Sucursales y Agencias en el exterior, todas las operaciones compatibles con su naturaleza, de conformidad con las leyes de los países en los cuales opere.

El monto de los préstamos y créditos que otorgue cada Sucursal o Agenda en el exterior, en la moneda del país respectivo, no deberá exceder, con respecto a cada una de ellas, del monto de su capital asignado, más el monto de las correspondientes obligaciones y depósitos recibidos en dicha moneda, incluyendo los depósitos efectuados por el Banco Agrícola de Venezuela, sus otras sucursales o agencias. El Banco Central de Venezuela podrá ampliar el límite aquí establecido, previa solicitud razonada del Banco.

TÍTULO V NOTARÍA INTERNA Artículos 37 y 38
ARTÍCULO 37 Autenticación de los documentos

Las firmas autógrafas, conjuntas o separadas, del Presidente o Presidenta, de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de los Gerentes de área, de los Gerentes de las Oficinas, Sucursales o Agencias, debidamente autorizados por la Junta Directiva, con el sello del Banco Agrícola de Venezuela y las firmas de dos (2) testigos, darán autenticidad a los documentos en los cuales sean estampadas, siempre que se trate de operaciones de financiamiento con relación a las cuales el Banco, tuviere interés en autenticar. Al pie de cada documento se estampará una nota en la cual se dejará constancia de la concurrencia de los otorgantes, de que el documento fue leído en presencia de éstos de la fecha de otorgamiento, del número bajo el cual haya quedado autenticado, y del libro en el cual quedó asentado. Dicha nota será firmada por el funcionario autorizado, los demás otorgantes, si este fuera el caso, y los testigos. Cuando el documento deba ser registrado, se procederá conforme a lo establecido en la ley que rija la materia.

El Banco Agrícola de Venezuela, no podrá cobrar a los beneficios de los créditos, monto alguno por la autenticación de los documentos.

Cuando se trate de documentos referentes a las operaciones ordinarias del Banco, distintas a los financiamientos en los cuales el Banco es acreedor, los mismos deberán presentarse ante la Notaría Pública, o la Oficina de Registro de que se trate.

ARTÍCULO 38 Los libros

A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el Banco Agrícola de Venezuela llevará por duplicado los libros de la Notaría Interna que sean necesarios, los cuales deberán ser empastados, foliados y numerados, y para cuya apertura se presentarán previamente, ante el Registro Mercantil, con el objeto de que éste certifique el número de páginas que contiene cada libro y el fin para el cual estarán destinados. Los originales de cada uno de dichos libros deben ser enviados bimestralmente, dentro de los diez primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre, respectivamente, a la Oficina Principal de Registro del Distrito Capital. El duplicado de cada uno de dichos libros debe ser archivado y conservado en el Banco.

Las copias certificadas de los documentos inscritos en los libros de la Notaría Interna, dan fe de su contenido.

TÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES DE SUPERVISIÓN, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Artículos 39 a 48
CAPÍTULO I Inspección, supervisión y vigilancia Artículos 39 a 43
ARTÍCULO 39 Supervisión del banco

El Banco Agrícola de Venezuela quedará sometido a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual ejercerá esas funciones considerando su naturaleza jurídica, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus políticas generales aprobadas por la Asamblea General del Banco y, así como lo establecido en la Ley que rige la actividad de bancos y otras Instituciones Financieras.

ARTÍCULO 40 Cierre del ejercido

El Banco Agrícola de Venezuela, hará mensualmente un balance ordinario de su situación patrimonial y realizará el corte de sus cuentas los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año y se formarán el inventario, el Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas del Banco, con determinación de los resultados obtenidos en el semestre. Dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada ejercicio, el Banco presentará a la Asamblea General sus estados financieros y el informe del Comisario.

ARTÍCULO 41 Publicidad de los estados financieros

Los estados financieros mensuales del Banco, deberán ser publicados en un diario de circulación nacional.

ARTÍCULO 42 Comisario

Toda la documentación se entregará al Comisario con treinta (30) días de anticipación o al de la respectiva Asamblea General Ordinaria de Accionistas. El Balance y el informe del Comisario se depositarán en las oficinas del Banco con quince (15) días de anticipación o a la fecha de celebración de la Asamblea que conocerá de ellos.

ARTÍCULO 43 Reservas

Una vez determinada la utilidad en operaciones, hechos los apartados que indiquen las leyes y deducido el impuesto sobre la renta, se separarán:

  1. La reserva legal de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y en la Ley que rija la materia de bancos y otras instituciones financieras.

  2. Otras reservas de capital.

  3. Las utilidades no distribuidas, cuyo destino, norma y oportunidades los dispondrá la Asamblea General de Accionistas.

CAPÍTULO II Del Comisario Artículos 44 y 45
ARTÍCULO 44 Designación

El Banco tendrá un (1) Comisario Principal y un (1) Suplente, quienes deberán reunir las condiciones exigidas por la ley, los cuales serán electos en la oportunidad que corresponda conforme a las formas de elección pautadas en las disposiciones legales correspondientes, y durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.

ARTÍCULO 45 Atribuciones

Son atribuciones del Comisario:

  1. Verificar, inspeccionar y fiscalizar las operaciones efectuadas y la contabilidad de Banco.

  2. Cuidar que las operaciones y la Contabilidad del Banco sean efectuadas con toda corrección y de conformidad con el ordenamiento Jurídico.

  3. Cuidar de la estricta aplicación de las normas e instrucciones dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

  4. Examinar de manera precisa y detallada los balances de situación, lo cuadros demostrativos de ganancias y pérdidas y los cierres de ejercicio, así como las cuentas y demás cuadros en los que constan las operaciones del Banco.

  5. Informar de inmediato a la Junta Directiva o a su Presidenta o Presidente, de cualquier irregularidad que adviertan.

  6. Presentar el informe semestral que ha de conocer la Asamblea General de Accionistas.

  7. Todas las contempladas en las demás leyes de la República

CAPÍTULO III Comités Internos Artículos 46 a 48
ARTÍCULO 46 Órgano de Auditoría Interna

El Banco tendrá un Órgano de Auditoría Interna, cuyo titular será designado o removido por la Junta Directiva de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal y su Reglamento, quien ejercerá las atribuciones que le asigne esa Ley.

ARTÍCULO 47 Comités

El Banco Agrícola de Venezuela, contará con los comités que establezcan los estatutos.

ARTÍCULO 48 Conformación de los Comités

La conformación, atribuciones y demás normativas necesarias para el funcionamiento de los Comités, se regirá de acuerdo a lo previsto en los Estatutos del Banco.

TÍTULO VII DISPOSICIONES GENERALES DE PRIVILEGIOS, PRERROGATIVAS Y LIQUIDACIÓN DEL BANCO Artículos 49 a 53
ARTÍCULO 49 Exención

Los Tribunales, Registradores, Notarios y todos los funcionarios y autoridades de la República, de la administración pública central y de la administración pública descentralizada, tienen la obligación de prestar gratuitamente, los oficios legales de su ministerio, a favor del Banco Agrícola de Venezuela, por cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus funciones o en defensa de sus derechos o intereses. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que sean necesarios en estos casos, en interés del Banco o de las indicadas instituciones financieras, se extenderán en papel común, sin timbre fiscal y no estarán sujetos a impuestos, ni al cobro de derechos, tasas, o emolumentos, de cualquier naturaleza que sean, ni a contribución alguna.

ARTÍCULO 50 Constitución de Garantías

La constitución de garantías de cualquier tipo, a favor del Banco Agrícola de Venezuela, para garantizar el pago de créditos otorgados por los mismos, u obligaciones contraídas a su favor, no estará sujeta al pago de impuestos, ni al cobro de derechos, tasas o emolumentos de cualquier naturaleza. Por consiguiente, los Registradores, Notarios o demás funcionarios que, en virtud de sus atribuciones, deban intervenir en el otorgamiento de los documentos correspondientes a la constitución de las garantías indicadas, no podrán liquidar impuestos, tasas, ni emolumento alguno, por concepto de dichos otorgamientos. Y no podrán exigir a los interesados, con relación a los mismos, pago alguno por las actuaciones normales que deban realizar, en razón de sus funciones.

ARTÍCULO 51 Privilegios y prerrogativas del Banco

El Banco Agrícola de Venezuela, gozará de los privilegios y prerrogativas siguientes:

  1. Los créditos a favor del banco, cuando no hayan sido pagados, al ser exigibles, serán demandados judicialmente, mediante el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil. Las liquidaciones, estados de cuenta y alcance de los mismos, formulados por los empleados competentes del Banco, tienen el carácter de título ejecutivo y, al ser presentados en juicio, aparejan embargo de bienes.

  2. Cuando los apoderados o mandatarios del Banco, no asistan al acto de contestación de demandas intentadas en contra del Banco, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al representante del Banco o institución del caso, por su omisión.

  3. Toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Banco, desfavorable al Banco o a cualesquiera de ellas, deberá ser consultada con el Tribunal Superior competente, salvo disposiciones legales especiales.

  4. En ninguna instancia procesal podrá ser condenado en costas, aún cuando sean negados los recursos interpuestos por ellos, sean declarados sin lugar, los dejen perecer o desistan de ellos.

  5. Los Tribunales, Registradores, Notarios y demás funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, tienen la obligación de notificar al Banco, inmediatamente, de toda demanda, solicitud, oposición, sentencia o providencia, de la cual tengan conocimiento, cualquiera sea su naturaleza, que obre contra el Banco, así como de la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte de dichos entes.

  6. En ningún caso podrá ser exigida caución al Banco, para alguna actuación Judicial.

ARTÍCULO 52 Enajenación de los activos

La enajenación de activos del Banco Agrícola de Venezuela, estará regulada, exclusivamente, por las normas contenidas en la ley que rige la actividad de bancos y otras instituciones financieras, en lo referente a los plazos durante los cuales pueden ser conservados por el Banco, los bienes que se vieren obligados a adquirir para poner a salvo sus derechos, con motivo de la liquidación de préstamos y otras obligaciones.

ARTÍCULO 53 Liquidación del Banco

La liquidación administrativa se hará conforme a lo dispuesto en la Ley que regule la actividad de bancos y otras instituciones financieras o a cualquier otra normativa vigente para el momento de la disolución o liquidación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. A los fines de adaptar el contenido de los Estatutos Sociales al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se fija un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de su publicación, para que el Banco proceda a la redacción y aprobación de dichos Estatutos, quedando en vigencia los actuales, en todo a cuanto no contradigan las disposiciones contenidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veintidós días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia, 149º de la Federación y 10º de la Revolución Bolivariana. Ejecútese

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO

El Ministro del poder popular del Despacho de la presidencia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, RAMÓN EMILIO RODRÍGUEZ CHACÍN

El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE

La Ministra del Poder Popular para el Turismo, OLGA CECILIA AZUAJE

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO

El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO

El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR NAVARRO

El Ministro del Poder Popular para la Salud, JESÚS MARÍA MANTILLA OLIVEROS

El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ROBERTO MANUEL HERNÁNDEZ

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ISIDRO UBALDO RONDÓN TORRES

La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA

El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, HAIMAN EL TROUDI

La Ministra del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, NURIS ORIHUELA GUEVARA

El Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal, PEDRO MOREJÓN CARRILLO

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS

El Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, FRANCISCO DE ASÍS SEXTO NOVAS

La Ministra del Poder Popular para la Participación y Protección Social, ERIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA

La Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA

La Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, SOCORRO ELIZABETH HERNÁNDEZ

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO

La Ministra de Estado para Asuntos de la Mujer, MARÍA LEÓN

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