Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-005621

PARTE ACTORA: RANIERI A.T.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.512.961.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.P.Z. y otra, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.794.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN TURISTICA (INATUR).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YLEIDA M.L. y otros, abogado, inscrita en el IPSA bajo el N° 81.410.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano RANIERI A.T.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.512.961, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN TURISTICA (INATUR), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha seis (06) de noviembre de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha siete (07) de abril de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la parte accionante que comenzó su relación laboral en fecha quince (15) de enero de 2008, mediante un contrato de honorarios profesionales por tiempo determinado de seis (06) meses, a partir del primero (1°) de enero de 2008, hasta el día treinta (30) de junio de 2008, con el INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN TURISTICA (INATUR), desempeñándose como ASESOR LEGAL, adscrito a la Consultoría Jurídica de dicho ente, devengando un sueldo mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00). Fue expresado por el accionante que luego del vencimiento del contrato continuó prestando sus servicios profesionales en forma ininterrumpida, cumpliendo con sus obligaciones laborales, hasta el diecisiete (17) de octubre de 2008, fecha en la cual, recibió sus honorarios correspondientes al mes de agosto y le indicaron que era la última cancelación que se le realizaba y que no se le renovaría el contrato, lo cual resulta violatorio de la normativa laboral, ya que al realizarse la cancelación de los meses de julio y agosto, el contrato debió considerarse tácitamente renovado por un período igual al contrato inicial y que la actitud patronal configura una acción unilateral de rescisión de contrato, motivo por el cual, se acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos que se consideraron adeudados discriminando: honorarios profesionales no cancelados correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; indemnización establecida en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (cuarenta y cinco (45) días de salario); costas y costos del proceso, aunado a los honorarios profesionales de abogado estimados en un 30%, para estimar su demanda en la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.875,00).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por el ciudadano accionante la demandada reconoció al mismo como un profesional contratado para los servicios específicos de honorarios profesionales por asesoría legal externa a tiempo determinado desde el primero (1°) de enero de 2008, al treinta (30) de junio de 2008, pero se negó que el actor haya sido trabajador del Instituto, en virtud que el mismo no forma parte de la estructura interna del organismo y no cumple con las condiciones de existencia de una relación de trabajo como es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el pago de un salario. Fue negada la renovación tácita de contrato alegada por el accionante y que si bien es cierto el organismo canceló los servicios de Asesoría hasta el mes de agosto de 2008, no es menos cierto que sólo consta que el demandante realizó actuaciones en nombre del Instituto hasta el mes de julio de 2008, por lo que la cancelación efectuada constituye un pago de lo indebido, ya que el Instituto no recibió contraprestación alguna por parte del demandante. Fue negada la prestación de servicios posterior al mes de julio de 2008 y por último, fue indicado que el Instituto como ente de la Administración Pública fundamenta sus actuaciones en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, redición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento pleno de la Ley y al derecho y en consecuencia, no es posible reconocer el pago por servicios no prestados favorables al Estado y mucho menos la continuidad de los mismos.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas constituye el controvertido la existencia de un contrato de trabajo entre el ciudadano RANIERI A.T. y el INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA (INATUR), debido a que éste alega que la relación que mantenía con el actor era una relación prestacional remunerada por honorarios profesionales, más no de índole laboral, por tal motivo le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, porque ésta admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, le corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral, pues, para el caso de que no lo logre en el debate probatorio, este Tribunal pasará a examinar la procedencia de los conceptos laborales reclamados.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Invocación al Principio de la comunidad de las pruebas, Documentales; y Exhibición de Documentos.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que respecta a las documentales insertas a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta (50) (ambos folios inclusive), cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), el Sentenciador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar los términos y condiciones bajo los cuales fue pactada la prestación de servicios del accionante, la suma dineraria cancelada por concepto de honorarios profesionales correspondientes al mes de agosto de 2008 y las actividades desplegadas por el accionante en virtud de su desempeño como Asesor Legal adscrito a la Oficina de Consultoría Jurídica del Instituto demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Por lo que corresponde a la exhibición de documentos promovida se observa que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente exhibió la documentación original requerida por la parte accionante, consignándose en el expediente copia certificada de la misma, la cual una vez analizada por el Sentenciador es apreciada a los fines de evidenciar las actividades desplegadas por el demandante en virtud de su desempeño como Asesor Legal externo adscrito a la Oficina de Consultoría Jurídica del Instituto demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios veintisiete (27) al treinta (30) (ambos folios inclusive), el Sentenciador reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a las documentales consignadas por la parte actora como anexos a su escrito de promoción de pruebas y que rielan a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta (50) (ambos folios inclusive). ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) (ambos folios inclusive), el Sentenciador los desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta (40) (ambos folios inclusive), cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano RANIERI A.T. en su carácter de parte actora no dijo que tiene su propio escritorio jurídico en el cual se desempeña como abogado en ejercicio de su profesión.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: lo controvertido lo constituye la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y el Ministerio demandado. Para decidir el asunto sometido a la consideración de este Tribunal nos hemos servido principalmente de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la calificación jurídica de la relaciones subordinadas que no siempre valga decirlo no son de carácter laboral subordinado, así en sentencia de fecha 13/08/2002, N° 489, la cual expresó lo siguiente:

..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

(…)

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

(…)

Tal afirmación permitirá establecer, que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

No por ello ignora la Sala el mandato contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “(...) La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. (...)”.

Sin embargo, tal como lo venía sosteniendo la extinta Corte Suprema de Justicia, interpretando al citado artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo…

En este sentido observamos lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se observa del contrato que la parte demandada no fija la forma ni las condiciones como se va a determinar el trabajo, el actor era el único responsable de la ejecución de sus servicio (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, el actor se obligaba a prestar el servicio y realizar las actividades en la sede de su oficina con sus propios implementos, las demás actividades las realizaba en pleno ejercicio de conciencia sin sujeción intelectual, (c) forma de efectuarse el pago, logra evidenciarse que el pago se hacia en forma mensual aunado al hecho que siempre se convino con el denominador de Honorarios Profesionales, (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, en ningún momento se logra evidenciar la supervisión como el control disciplinario, por el contrario se logra evidenciar que el abogado actor podía disponer libremente de su tiempo; únicamente que debía presentar el informe para que le cancelaran los honorarios (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria, no se evidencia debido a la naturaleza del servicio y el carácter Público de la demandada.

Demos tomar en consideración los conceptos de trabajador subordinado y trabajador independiente, autónomo o trabajador por antonomasia, así para el profesor R.A.G. el trabajador es:

9.- La otra parte del contrato de trabajo, que ejecuta personalmente obras o servicios de cualquier clase por cuenta del patrono, por una remuneración, es el trabajador (Art. 39, L.O.T.). De este modo, el trabajador es la figura contrapuesta a la de su empleador, que realiza su actividad por cuenta propia.

Por trabajador independiente nos merece especial atención la denominación dada por los tratadistas G.C.d.T. y L.A.Z. y Castillo, en la cual señalan que debemos entender por trabajador independiente así como por trabajador por antonomasia:

…Trabajado Independiente es el hombre o mujer que realiza una actividad economicosocial (Sic) por su iniciativa, por su cuenta y según sus normas que el mismo se traza según su conveniencia o los imperativos de las circunstancias…

…14. El trabajador por antonomasia.- Por su autonomía profesional y por su habitual capacidad económica, el trabajador independiente, aunque sujeto y hasta agente laboral, escapa a las normas estrictas de la regulación jurídico del trabajo y a quienes precisan o son los elementos personales mas adecuados del amparo politicoolaboral…

(Sic).

Así vemos que existen tanto trabajadores dependientes como trabajadores no dependientes y es, en ese sentido que la subordinación “laboral” en un caso y otro es diferente, o en ciertos supuestos inexistente cuando hablamos de trabajadores autónomos que nuestro ordenamiento jurídico los dispone en la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ha expresado el autor A.M.M. en su obra DERECHO DEL TRABAJO, Vigésima Séptima Edición, Editorial Tecnos, 2006, Madrid-España, páginas 280-282, lo siguiente:

“3. SUJETOS EXCLUIDOS DE LA CONTRATACIÓN

LABORAL

Una serie de personas que realizan prestaciones laborales se encuentran, pese a ello, situadas al margen de la contratación laboral; bien porque su relación jurídica carece intrínsicamente de este carácter, bien porque la Ley ha querido asignarles un estatuto distinto del laboral.

Tales personas son:

  1. (…)

  2. (…)

  3. Quienes trabajan en utilidad patrimonial propia (y no por cuenta ajena) y (o) en régimen de autoorganización (y no bajo dependencia ajena). Tal es el caso de las diversas categorías de trabajadores independientes o autónomos, cuyo trabajo se canaliza jurídicamente no a través del cauce del contrato de trabajo sino a través de negocios jurídicos diversos, como el arrendamiento civil de servicios, la agencia mercantil, las franquicias, las ventas directas de los bienes producidos, o las ejecuciones civiles de obras.

Trabajadores autónomos o independientes –y, como tales, excluidos propiamente de la contratación laboral, aunque ocasionalmente alguna disposición de Derecho del Trabajo pueda ocuparse de ellos- son:

(…)

-Los profesionales >, entendiendo por tales quienes realizan una >, esto es, >. Profesionales >, y como tales excluidos de la contratación laboral, son los médicos, abogados, graduados sociales, arquitectos, etc., que actúan profesionalmente sobre la base de una organización propia de la que son titulares, al igual que lo son de la utilidad patrimonial de su trabajo. (…)

Acá nuestro lenguaje nos proporciona una diferencia limítrofe y delicada: “No es lo mismo prestar un servicio que proveer un servicio” y en el caso del ciudadano actor se evidencia que proveyó un servicio, más no lo prestó, encontrándose pues, en opinión de quien decide bajo los supuestos de la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, como un trabajador autónoma o bajo un mejor ángulo como un profesional liberal es decir quien provee un servicio u ciencia bajo su propio riesgo y cuenta.

Artículo 40.- Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. (…)

Asimismo queda evidenciado de las pruebas cursantes a los autos que la voluntad de las partes fue vincularse bajo un contrato de servicios profesionales de carácter liberal. El contrato, tuvo su origen en el concurso de voluntades y asimismo se puede observar que se ejecutó mediante esa voluntad expresada, de tal forma que la contratación sinalagmática y perfecta tuvo su génesis en lo que se quiso y se ejecutó antes de la terminación según la función querida, es por ello, que este sentenciador ha sostenido, que el valor de ejecutar los contratos según lo querido, lo pactado constituye uno de los valores esenciales del derecho, vale decir, la palabra en si, que consideramos debe ser sagrada y respetada mediante le principio de la buena fe contractual, por ello hemos sostenido en varios fallos “…el principio de la buena fe contractual y la intención inicial privan a nuestro entender en este caso, la buena fe no es otra cosa que la continuación de la razón, entendida ésta, como la razón que tuvimos al momento de realizar una actuación, la actuación que se ve plasmada en el contrato suscrito por las partes y esa intención se ve en la ejecución del contrato; la buena fe contractual se conforma por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las obligaciones y prestaciones asumidas libre y voluntariamente, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad reciproca excluyente de engaño con la finalidad del alterar lo entendido…”

Recordando lo expuesto en relación a lo que venimos motivando, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente al respecto:

…Pero indubitablemente lo que genera mayor convicción en esta Sala con relación a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional en análisis, radica en la intencionalidad de las partes al suscribir el contrato antes identificado.

Ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Empero, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos (Artículo 1.160 del Código Civil).

En el asunto en debate, el actor dio por terminada la relación de trabajo que lo vinculaba con la demandada por intermedio de renuncia, para, posteriormente, celebrar un contrato de servicios profesionales, en el cual, sus estipulaciones, se iban afianzando en el tránsito de su ejecución.

Siendo el demandante contratado en razón de su experticia y conocimiento profesional, y habiendo suscrito el mismo (el contrato) sin ningún tipo de coacción tal como lo afirmó su representante judicial por ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ello, al escenificarse la audiencia pública y contradictoria con ocasión del actual recurso de casación; debió el Juzgador de Alzada atender a la intención de la partes al relacionarse, por tener ésta (la voluntad evidenciada) plena ilación con la ejecución de lo pactado…

Ciertamente, este sentenciador considera que el principio de la buena ejecución de los contratos debe preservarse celosamente por los jueces, pues constituye un valor que debemos rescatar y hacer preservar como garantes de la paz y armonía social.

Si bien se tocó el tema brevemente en el test, así como en el particular anterior, cabe pronunciarse sobre el criterio de este Juez de Juicio, respecto a la subordinación técnica en el caso de los profesionales, para determinar cuando estamos ante un prestador de servicios que se dedica a ejercer su profesión libremente o al meramente subordinado debemos medir su sumisión intelectual, esto es, una de las clasificaciones clásicas de la subordinación que nos hablaba el Dr. Caldera. El empleador incorpora al trabajador a su orden y dirección y si bien se trata de un profesional incluso podría indicarle hasta como pensar.

La cuestión radica, que en el caso de autos el ciudadano actor era libre de llevar, fijar los criterios a seguir en los juicios que le eran encomendados tal como lo realiza un asesor externo o un abogado al libre ejercicio, sus funciones no se incorporan a la unidad de producción de la demandada, cuyo indicio también hay que valorar, se observa que el abogado RANIERI gozaba de plena autonomía intelectual en la forma de dirigir la ejecución de su tarea, sobre los profesionales liberales:

… La cuestión es si la autonomía intelectual de…. Permite de algún modo, descartar la existencia de una relación laboral, siendo que en los casos de trabajadores con conocimientos específicos del área que les compete suele faltar la nota de dependencia técnica presentes en otros contratos de trabajo ya que, justamente, esa capacidad de desenvolverse con independencia dentro del marco de su área especifica determinada por su especialidad o conocimientos, es uno de los extremos tenidos en cuenta por el empleador a la hora de incorporar en su plantel a este tipo de trabajadores. Lo que interesa es determinar si el trabajador, cualquiera sea el área en que se desempeñe, estaba integrado junto con otros medios personales y materiales a la empresa demandada para el logro de los fines de esta ultima…

(Cita del exp. 16.317/99, S. 12.090-“García Blanco, Horacio c/Torneos y Competencias SA s/Despido”, CNAT sala X, 30-9-2003, hecha por H.L.H. y P.S., en Sujetos del Contrato de Trabajo, Pag. 109 Y 110, en el Tratado del Derecho del Trabajo: La Relación Individual de Trabajo –I Coordinado por D.M.T., Dirigido por M.E.A.- 1° ed. Sta. Fe Rubinzal-Culzoni, 2005).

El autor A.M.M. en su obra DERECHO DEL TRABAJO, Vigésima Séptima Edición, Editorial Tecnos, 2006, Madrid-España, páginas 280-282, opinión de la cual se ha servido este sentenciador nos indica igualmente sobre la ausencia de subordinación técnica o como el lo llama discrecionalidad técnica:

Los profesionales >, entendiendo por tales quienes realizan una >, esto es, >. Profesionales >, y como tales excluidos de la contratación laboral, son los médicos, abogados, graduados sociales, arquitectos, etc., que actúan profesionalmente sobre la base de una organización propia de la que son titulares, al igual que lo son de la utilidad patrimonial de su trabajo. (…)

Es por todo lo anterior que este sentenciador estima que, i) con base a la aplicaron del test de laboralidad queda enervada la relación laboral, ii) si añadimos la voluntariedad al momento de contratar queda enervada la presunción de laboralidad, y iii) si nos vamos a la determinar la subordinación en el presente caso arribamos que hay ausencia de subordinación técnica para concluir que estamos en presencia de un trabajador liberal o un abogado al libre ejercicio, cuando un profesional del derecho suscribe un contrato por honorarios profesionales bajo condiciones de liberalidad y luego demanda somos de al opinión que es muy hábil si enmascaró ello o talvez no tan hábil al contratar sin saber bajo que limites tiene sus contrato, en el presente caso no tenemos duda que estamos ante un profesional del derecho que si considera le adeudan honorarios deberá intentar la vía idónea para el cobro de los mismos pero no es una acción laboral pretendiendo ser trabajador de la demandada.

Consecuente con todo lo antes dicho es obvio que estamos en presencia de un trabajador bajo los términos del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar en la definitiva. ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RANIERI A.T.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.512.961, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN TURISTICA (INATUR), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 86 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEGGY HERNÁNDEZ RAMOS

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/PHR/GRV

Exp. AP21-L-2008-005621

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