Sentencia nº 00906 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2013-1048

Mediante escrito presentado en fecha 1° de julio de 2013 los ciudadanos A.E.P. y RANIERO A.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.419.090 y 16.562.129, respectivamente, actuando en nombre propio, “en su condición de  voceros de los Consejos Comunales Las Haciendas y Encantado Humboldt, y en representación de los derechos colectivos o difusos de los habitantes de la Comuna El Encantado, del sector del mismo nombre ubicado en el Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda”, asistidos por la abogada I.C.M.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.260, interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 061 dictada en fecha 27 de mayo de 2013 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.186 del 11 de junio del mismo año, en la cual se estableció que los inmuebles para vivienda de los urbanismos intervenidos o expropiados, solo podrán ser vendidos a la Inmobiliaria Nacional, S.A. en los primeros cinco (5) años contados a partir de la fecha de protocolización del documento definitivo de venta pudiendo disponer el propietario de la vivienda cumplido dicho lapso según sea su interés. El precio del inmueble sería determinado con base en el monto de adquisición más el ajuste del valor monetario al momento de la venta, utilizando el procedimiento para el cálculo del justo valor, establecido en la Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los casos de expropiaciones de emergencia con fines de poblamiento y habitabilidad.

El 3 de julio de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir “la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo constitucional”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

El acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 061 dictada en fecha 27 de mayo de 2013 por el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.186 del 11 de junio del mismo año, estableció lo siguiente:

 “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 141 y 156 numeral 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 77 numerales 2, 19 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo establecido en el artículo 52 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, este Despacho Ministerial,

CONSIDERANDO

Que corresponde al Estado Venezolano a través del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat la regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política integral del Estado en materia de vivienda y hábitat,

CONSIDERANDO

Que es principio rector del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, prestar un servicio público no lucrativo de acuerdo a los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, progresividad, transparencia y participación, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, la consolidación de la familia, la comunidad y el logro de asentamientos humanos equitativos y sostenibles,

CONSIDERANDO

Que es deber del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el acceso a la vivienda, sin menoscabo de regular la planificación y ejecución de los procedimientos necesarios para el control y acceso que tienen las personas al sector habitacional,

RESUELVE

Artículo 1. Los inmuebles para vivienda de los urbanismos intervenidos o expropiados, solo podrán ser vendidos a la INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., en los primeros cinco (5) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento definitivo de venta. Luego de este lapso, el propietario de la vivienda podrá disponer de ella según sea su interés.

Artículo 2. La venta a que se refiere el artículo anterior, deberá hacerse entre el propietario y la INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., y el precio del inmueble será establecido con base en el precio por el cual fue adquirido, más el ajuste del valor monetario al momento de la venta, utilizando el procedimiento para el cálculo del justo valor establecido en la Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los casos de expropiaciones de emergencia con fines de poblamiento y habitabilidad.

Artículo 3. Las notarias o notarios, así como las registradoras o registradores públicos, no podrán inscribir ninguna negociación que contradiga lo estipulado en el artículo 1 de esta Resolución. (…)”.

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad, los accionantes señalan lo siguiente:

  1. - De los hechos:

    1.1. Indican que entre los años 2005 y 2010 aproximadamente, celebraron contratos de opción a compra bajo la modalidad de preventa con diversas constructoras y promotoras privadas para la adquisición de unidades habitacionales en los Conjuntos Residenciales El Encantado, El Encantado Humboldt y Las Haciendas.

    1.2. Que con ocasión de una serie de denuncias presentadas por miembros de la comunidad “El Encantado” ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, se dictaron algunas medidas relacionadas con los desarrollos urbanísticos conocidos como Conjuntos Residenciales El Encantado, El Encantado Humboldt y Las Haciendas con distintos grados de afectación (intervención o expropiación) a fin de combatir la llamada “estafa inmobiliaria”, a través de la cual diversas promotoras de capital privado “pretendieron el cobro excesivo de intereses sobre los precios originalmente pactados y frente al notable retraso en la conclusión integral de las unidades habitacionales”.

    1.3. Afirman que aun cuando es cierto que las empresas y promotoras privadas se retrasaron en la entrega de los inmuebles inicialmente pactada, también persiste la mora por parte del Estado en la terminación, entrega y adecuación de los servicios públicos en los desarrollos urbanísticos antes mencionados.

    1.4. Indican que, actualmente, no solo existe una gran cantidad de personas a la espera de la culminación de las unidades habitacionales existentes en los desarrollos urbanísticos conocidos como Conjuntos Residenciales El Encantado, El Encantado Humboldt y Las Haciendas, sino además quienes ya habitan en esa Comunidad, carecen de los servicios públicos regulares, tales como: agua, electricidad, seguridad y vialidad.

  2. - Del Derecho:

    En cuanto a los vicios del acto administrativo impugnado, los recurrentes denuncian los siguientes:

    2.1. Violación al Derecho de Propiedad.

    Denuncian que los artículos 1 y 2 de la Resolución impugnada vulneran el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en dichas normas se establecen importantes restricciones sobre la libre disposición de los bienes.

    Que en el artículo 1° de la Resolución N° 061 de fecha 27 de mayo de 2013 dictada por el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, se prohíbe a sujetos distintos a la Inmobiliaria Nacional, S.A. la venta de los inmuebles para vivienda de los urbanismos intervenidos o expropiados, dentro del lapso de cinco (5) años contados a partir de la protocolización del documento definitivo de compra, lo cual -a su decir- afecta la plena libertad contractual que asiste a los propietarios.

    Agregan que el régimen de justiprecio que pretende emplearse por remisión a la “Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los casos de expropiaciones de emergencia con fines de poblamiento y habitabilidad (G.O. N° 39.945 del 15 de junio de 2012)”, extiende el ámbito de aplicación de esa normativa para supuestos distintos a los que ella misma prevé.

    Indican que la Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los casos de expropiaciones de emergencia con fines de poblamiento y habitabilidad, fue dictada en ejecución a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, con el objeto de establecer el procedimiento para determinar el justiprecio de los inmuebles a ser adquiridos por el Estado venezolano en los casos de expropiación de emergencia, previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.

    Advierten que ninguno de los urbanismos expropiados o intervenidos en el sector “El Encantado”, se encuentra bajo el supuesto del referido Decreto Ley por cuanto las medidas de expropiación e intervención dictadas en los  referidos desarrollos urbanísticos, tienen como fundamento lo preceptuado en la Ley contra la Estafa Inmobiliaria y no dentro del marco jurídico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela.

    2.2. Del Principio de Reserva Legal.

    Denuncian que la Resolución impugnada es un acto de rango sublegal, con el cual el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat pretende imponer condiciones para el ejercicio del derecho de propiedad, sin haber mediado una sustentación jurídico-normativa que avale tal proceder.

    Señalan que la regulación constitucional de la propiedad consagra una doble reserva, conforme a la cual sólo mediante un acto normativo con rango de Ley Orgánica dictada por el Poder Público Nacional, ya sea por la Asamblea Nacional como cuerpo deliberante o por el Presidente de la República, previa habilitación legislativa, pueden establecerse limitaciones a los derechos fundamentales como el de la propiedad y el régimen relativo a la vivienda.

    Manifiestan que no existe una norma atributiva de competencia específica, la cual faculte al mencionado Ministro para establecer condiciones y limitaciones al ejercicio del derecho a la propiedad, por lo que la Resolución impugnada menoscaba -a su decir- no sólo el contenido del derecho constitucional invocado (derecho a la propiedad) sino también el principio de legalidad y la garantía de reserva legal.

    2.3. Vulneración del principio de irretroactividad de las leyes.

    Afirman que el artículo 1° de la Resolución impugnada crea una “categoría errónea, incierta y, a todo evento irracional, al establecer como único criterio de distinción la ubicación de un determinado inmueble en los ‘urbanismos intervenidos o expropiados’”, cuando lo cierto es que tales medidas de intervención y expropiación tuvieron un ámbito de aplicación específico que, en modo alguno, abarcó la totalidad de bienes localizados en un determinado desarrollo urbanístico.

    Que las medidas de intervención como régimen excepcional y provisional de administración de las sociedades mercantiles o grupos económicos privados, encargados de los desarrollos urbanísticos cuya ejecución se vio retrasada, sólo estaban dirigidas a ejecutar los actos de administración y disposición de los bienes propiedad de las entidades intervenidas, con el único propósito de solventar el incumplimiento generado en perjuicio de los adquirientes, lo que -a su decir- excluye de pleno derecho aquellos inmuebles que para el momento cuando fue dictada la medida ya habían sido enajenados bajo cualquier título por las promotoras y, especialmente, las unidades habitacionales que fueron vendidas a sus legítimos “opcionantes” y ahora propietarios.

    Expresan que el artículo 3° del Decreto de Expropiación del Conjunto Residencial “El Encantado”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.553 del 16 de noviembre de 2010, excluye de su ámbito de aplicación a las viviendas unifamiliares cuyos adquirientes o beneficiarios a la fecha de publicación de dicho Decreto, hubiesen efectuado la protocolización del documento definitivo de compra-venta.

    Que el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, al referirse a la totalidad de los inmuebles ubicados en “urbanismos intervenidos o expropiados”, en la Resolución impugnada N° 061 de fecha 27 de mayo de 2013, sin excluir expresamente aquellos no afectados por las medidas, incurrió en la transgresión del principio de irretroactividad de la ley.

    Indican que aun en el supuesto de que el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat estuviese facultado para dictar la Resolución recurrida, en ningún caso tal atribución permitiría la afectación de los derechos fundamentales a la propiedad y a la vivienda de aquellos ciudadanos cuyas situaciones jurídicas hubiesen acaecido con anterioridad a la publicación de la aludida Resolución N° 061 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Arguyen que los Registros Subalternos y Notarías del país, se han negado a protocolizar los documentos de compra-venta suscritos con anterioridad a la Resolución impugnada, sin distinguir las unidades habitacionales que pudieran estar sujetas a su aplicación, obligando a diversas familias al pago de cuantiosas cláusulas penales y ocasionando un perjuicio no sólo a quienes decidieron vender sus propiedades sino a quienes aspiraban adquirirlas.

  3. De la acción de a.c..

    Los accionantes solicitan subsidiariamente a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, una acción de amparo constitucional, a cuyos fines señalan lo siguiente:

    A todo evento, si por cualquier eventualidad (…) no se confiriese la protección merecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requerimos sea procurada la tutela reforzada de nuestros derechos fundamentales mediante el otorgamiento de una medida cautelar de amparo que resguarde nuestra situación jurídico-constitucional previa a la emisión del acto normativo cuya nulidad [solicitan]

    . (Sic).

     

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse con carácter previo acerca de la competencia para conocer “la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo constitucional”. A tal efecto, se observa:

    En primer lugar, esta M.I. debe indicar que en el caso bajo análisis la acción de amparo constitucional fue ejercida de manera subsidiaria a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de lo cual lo procedente sería remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso incoado y, posteriormente, abrir el cuaderno separado para decidir la medida cautelar peticionada.

    No obstante, tomando en cuenta que la señalada acción de amparo constitucional  se encuentra dirigida a proteger los derechos constitucionales de los accionantes, pasa la Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad como tradicionalmente lo ha venido haciendo en los supuestos de haber sido ejercida acción de forma conjunta al amparo constitucional.

    En tal sentido, debe expresarse que de acuerdo a la jurisprudencia pacífica de esta Sala, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última, es decir, la acción de amparo, se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer el recurso de nulidad, que viene a ser la acción principal.

    En el caso de autos, los accionantes ejercieron un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 061 dictada en fecha 27 de mayo de 2013 por el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.186 del 11 de junio del mismo año, mediante la cual se estableció que los inmuebles para vivienda de los urbanismos intervenidos o expropiados, sólo podrán ser vendidos a la Inmobiliaria Nacional, S.A. en los primeros cinco (5) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento definitivo de venta, y solo cumplido dicho lapso el propietario de la vivienda podrá disponer de ella según sea su interés.

    Asimismo, en la aludida Resolución la autoridad ministerial dispuso que el precio del inmueble será establecido con base en el monto por el cual fue adquirido, más el ajuste del valor monetario al momento de la venta, utilizando el procedimiento para el cálculo del justo valor previsto en la Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los casos de expropiaciones de emergencia con fines de poblamiento y habitabilidad.

    Siendo así, a los fines de determinar la competencia de esta Sala para conocer el recurso interpuesto, se debe acudir a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma reproducida en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las cuales esta Sala es competente para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, siempre que su competencia no esté atribuida a otro tribunal.

    De manera que, al tratarse el caso de autos de la impugnación de un acto administrativo dictado por el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, esta Sala Político-Administrativa es competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos y subsidiariamente, acción de amparo constitucional. Así se declara.

    IV

    DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL A.C.

    Previo al pronunciamiento que haga la Sala sobre el a.c. ejercido por la parte actora, resulta necesario reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad. En tal sentido, cabe destacar que mediante sentencias Nos. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011, esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “…no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida…”. Así pues, se advirtió que al estar vinculado el amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada conforme al principio de tutela judicial efectiva.

    Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.S.V.), antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos cuando se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Así, en los aludidos fallos Nos. 1.050 y 1.060 se reiteró lo siguiente: i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de a.c. formulada; ii) de decretarse el a.c. y oponerse la contraparte al mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y iii) en el supuesto de declararse improcedente el a.c. requerido, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

  4. - De la admisibilidad provisional de la acción:

    Corresponde a esta Sala decidir provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad con el objeto de examinar la petición de a.c., para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente el a.c..

    Dicho lo anterior, observa la Sala que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, toda vez que: i) no se han acumulado acciones excluyentes; ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; iii) no existe cosa juzgada; iv) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y v) la acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    En consecuencia, siguiendo el procedimiento que esta Sala ha aplicado en casos similares al de autos, en los que se ha interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, esta M.I. admite provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

  5. - De la acción de a.c.:

    En el caso de autos la parte accionante ejerció la acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, se observa que la referida acción fue planteada de manera subsidiaria a una medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancia indicativa de que los solicitantes acudieron primero a una vía judicial ordinaria para lograr la tutela cautelar.

    Advertido lo anterior, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

    De esta manera, como el a.c. reviste carácter extraordinario y los actores optaron por recurrir en primer lugar a una vía ordinaria, la acción de amparo constitucional cautelar incoada es inadmisible en atención al contenido de la última norma en referencia, pues los peticionantes interpusieron la aludida acción de manera subsidiaria, esto es, para el caso de declarase improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide. (Vid. sentencia de esta Sala N° 365 del 05 de mayo de 2010).

    Finalmente, con relación a la solicitud de suspensión de efectos esta Sala proveerá lo conducente, luego de que el Juzgado de Sustanciación ordene abrir el correspondiente cuaderno separado en caso de ser admitido en forma definitiva el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos expresados, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 061 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT en fecha 27 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.186 del 11 de junio del mismo año.

  7. - ADMITE provisionalmente el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, a los solos efectos de su trámite y la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala de lo atinente a la caducidad de la acción. De ser procedente su admisión, el mencionado Juzgado ordenará la continuación del proceso.

  8. - INADMISIBLE  la acción de amparo constitucional.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que haga las notificaciones correspondientes y se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad de manera definitiva, caso en el cual abrirá y remitirá a la Sala el respectivo cuaderno separado para decidir la medida cautelar de suspensión de efectos requerida. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

                                                                          El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
    La Magistrada M.M. TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
    La Secretaria, S.Y.G.
    En treinta (30) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00906.
     La Secretaria, S.Y.G.

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