Sentencia nº 00237 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-0079

En fecha 28 de enero de 2010 la abogada A.R.C.D. (cédula de identidad N° 9.246.896), actuando en su nombre, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos contra “…la admisión de la acusación presentada en [su] contra por la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 22 de octubre de 2009, admisión que hiciere la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 28 de octubre de 2009…”.

El 2 de febrero de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo constitucional cautelar.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente expuso en su recurso lo siguiente:

Que en fecha 22 de octubre de 2009 la Inspectoría General de Tribunales presentó ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial acusación en su contra por presuntamente haber incurrido en abuso de autoridad, supuesto disciplinario generador de la sanción de destitución de los jueces, debido a que en su condición de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró “…con lugar, la recusación planteada contra la Juez[a] M. delP.L.T.V.. A criterio de la Inspectoría General de Tribunales, el auto que resolvió dicha incidencia de recusación carece de la debida motivación, lo cual constituye a su entender, un abuso de autoridad que amerita como sanción disciplinaria la destitución del cargo”.

Que para la fecha en que se interpuso la acusación en su contra y fue admitida (22 y 28 de octubre de 2009) se encontraba vigente el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (6 de agosto de 2009), el cual derogó a la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Que “…habiendo sido derogadas por la entrada en vigencia del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, las normas de procedimiento para la celebración de la audiencia disciplinaria ante la Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial, resulta evidente que la acusación presentada en [su] contra, así como la admisión que de ella hiciera la prenombrada Comisión (…) resultan inconstitucionales e ilegales, puesto que carecen de soporte legal que sustente dichas actuaciones” (sic).

Que se violó el derecho al debido proceso, específicamente el derecho al Juez natural, al pretender celebrarse una audiencia disciplinaria ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por cuanto ello no se corresponde con lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna y en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

Que “…se vulnera [su] derecho a ser sometida a un proceso disciplinario, aplicando la norma de procedimiento vigente, que en el caso concreto, es el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana…”.

Que “…al estar aprobada por la Asamblea Nacional, la legislación destinada a regular el régimen disciplinario de los jueces y los procedimientos a seguir, ésta legislación no puede ser aplicada por un órgano destinado exclusivamente a actuar durante la transición…” (sic).

Que “Si el legislador al aprobar el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, ordenó la derogatoria del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, así como la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y no acordó la aplicación supletoria del recién aprobado Código, a los procedimientos que estuvieran en curso ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, tal omisión obedece a una razón específica. Esta razón no es otra que al entrar en vigencia el Código, todos los procedimientos disciplinarios deben paralizarse para pasar a ser resueltos por los tribunales disciplinarios, cesando de éste modo, la posibilidad de juzgamiento disciplinario, por parte de [dicha] Comisión…” (sic).

Que “Lo anterior resulta compatible con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del prenombrado Código de Ética, según la cual las causas en curso ante la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial, se paralizaran para ser remitidas al Tribunal Disciplinario Judicial, una vez que entrara en vigencia el Código y se constituyan los tribunales disciplinarios. Pero en el caso concreto de la acusación presentada en [su] contra, mal podría hablarse un proceso en curso, cuando la acusación fue presentada ante la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial, el 22 de octubre de 2009, es decir, dos meses y dieciséis días después de haber entrado en vigencia el Código de Ética” (sic).

Que “…debe ordenarse el cese de las audiencias disciplinarias realizadas por la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial. Caso contrario, si la prenombrada Comisión, pretendiera seguir llevando a cabo procedimientos disciplinarios, aplicando el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, ello sería una usurpación de funciones, puesto que su facultad para juzgar disciplinariamente a los jueces y juezas venezolanos, estaba limitado a la transitoriedad, en ausencia de la legislación especial en materia disciplinaria…” (sic).

Que corresponde a la Asamblea Nacional cumplir su función y ejecutar cabalmente la intención del constituyente de 1999, designando a los jueces en materia disciplinaria.

Que resulta imposible aplicar el procedimiento previsto en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana por lo siguiente:

1- En primer término, suponiendo que se admita que la Inspectoría General de Tribunales puede, como órgano del Poder Público, presentar la denuncia (acusación) según el numeral 3° del artículo 53 del supra citado Código, la misma debe interponerse, no directamente ante la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial, sino ante la Oficina de Sustanciación, ente que en la actualidad no existe. Debemos entonces preguntarnos ¿Quién hará las veces de Oficina de Sustanciación?

2- En segundo lugar, si se permite la aplicación supletoria del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, para tramitar un procedimiento ante la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial, se vulnera [su] derecho a promover y evacuar pruebas, de la forma que lo establece el Código antes mencionado en su artículo 62, el cual me garantiza el derecho a ser citada previamente para comparecer ante el Tribunal Disciplinario a promover y solicitar la evacuación de las pruebas que estime pertinentes, antes de la fijación de la audiencia. En consecuencia, [se] pregunt[a] ¿cómo [puede] promover pruebas, si la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no prevé la admisión de las pruebas para ordenar su evacuación, antes de la audiencia?

3- En tercer lugar, dado que la eventual decisión de la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial aún no ha sido dictada, en el supuesto negado de que se celebre la audiencia y se dicte una decisión, según el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, tengo derecho a recurrir de dicha decisión, por ante la Corte Disciplinaria Judicial. ¿Cómo ejercer el derecho a recurrir, si dicha Corte Disciplinaria Judicial no existe en la actualidad? Tal supuesto, vulnera [su] derecho constitucional de ejercer un recurso de alzada ante el tribunal competente. Mal podría pretenderse que la apelación sea conocida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, si ello no está previsto en el prenombrado Código…

(sic).

Que “…el hecho de que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial, pretenda celebrar una audiencia disciplinaria, con procedimientos derogados, en contravención a la disposición constitucional del artículo 24, audiencia ya fijada para el día 05 de febrero de 2010, pone en riesgo inminente [sus] derechos constitucionales. De permitirse la celebración de dicha audiencia pudiera generar una situación irreparable…” (sic).

En cuanto al amparo constitucional cautelar, la recurrente expuso:

…la actuación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, vulnera [su] derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en sus numerales 1° y 4°. Asimismo la mencionada admisión de la acusación y el pretender celebrar una audiencia disciplinaria, según procedimientos no vigentes, puesto que fueron derogados con la entrada en vigencia del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, lo que ha hecho cesar el régimen de transitoriedad para el cual estaba previsto el ejercicio de las funciones de juzgamiento y establecimiento de la responsabilidad disciplinaria, por parte de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial, vulnera el contenido del artículo 24 del texto constitucional (…) y consecuentemente [su] derecho a ser sometida a un proceso disciplinario aplicándose normas procesales vigentes, y ante el órgano competente según dicha ley, que no es otro que un tribunal disciplinario, según el artículo 267 del texto constitucional.

(…Omissis…)

Ante la gravedad del daño que supone, la celebración de una audiencia disciplinaria, en contravención de las disposiciones legales que amparan [su] derecho al debido proceso y al juez natural, y en razón de que para el día 05 de febrero de 2010, se encuentra fijada la audiencia disciplinaria ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (…) solicito de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se amparen [sus] derechos constitucionales, ordenándose la suspensión de la audiencia fijada por la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial, hasta tanto este Tribunal, se pronuncie sobre el fondo de la causa, es decir sobre la nulidad absoluta de la admisión de la acusación presentada en [su] contra por la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 22 de octubre de 2009, actuación realizada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 28 de octubre de 2009…

(sic).

Asimismo la recurrente alegó:

En el supuesto de que esta Sala no considere procedente la acción de amparo interpuesta, pido que en todo caso, se decrete la suspensión de la audiencia fijada por la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial, con base en la facultad establecida en el párrafo 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

.

Finalmente solicitó que se acuerde el amparo constitucional cautelar y se declare “…la nulidad absoluta de la admisión de la acusación presentada en [su] contra por la Inspectoría General de Tribunales (…) y todos los actos subsiguientes, así como la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento disciplinario seguido en [su] contra”.

II

PUNTO PREVIO De acuerdo con la sentencia Nº 402 de fecha 4 de marzo de 2001, caso M.E.S., esta Sala Político-Administrativa luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad de actos administrativos, dado que el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, orientada a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Atendiendo a tales consideraciones, al poder cautelar del Juez contencioso-administrativo y la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancionara la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, era necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por considerarlos contrarios a los principios que informan la institución del amparo y decidió darle un trámite similar al seguido en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyó así la Sala que en caso de ser acordada la medida cautelar de amparo, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

Afirmó la Sala entonces y aquí lo ratifica, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta M.I. pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa. En tal sentido es preciso advertir, conforme a la antes citada sentencia, que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo constitucional ejercido conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal, lo cual conlleva a precisar previamente la competencia para conocer de la nulidad. Al respecto se observa lo siguiente:

En el caso de autos se ha interpuesto un recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos contra la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de admitir la acusación ejercida por la Inspectoría General de Tribunales, a través de la cual se solicitó el inicio de un procedimiento disciplinario contra la recurrente, por presuntamente haber incurrido en abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones como Jueza.

En tal sentido debe mencionarse que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial es un órgano colegiado creado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.857 del 27 de diciembre de 1999, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.920 del 28 de marzo de 2000), para asumir las competencias de gobierno, administración, inspección y vigilancia de los tribunales, defensorías públicas, y demás funciones asignadas al extinto Consejo de la Judicatura, así como la atribución disciplinaria judicial, hasta tanto este M.T. organizara la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Asamblea Nacional aprobara la legislación que determine los procesos y tribunales disciplinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 24 y 28 del mencionado Decreto.

En el artículo 32 del referido Decreto se estableció que contra los actos administrativos disciplinarios dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial podría ejercerse recurso de reconsideración ante dicho órgano o recurso de nulidad ante la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente, conforme a la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2000 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.014 del 15 de agosto de 2000), se creó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano que asumió las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, permaneciendo la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en ejercicio de la competencia disciplinaria judicial, según lo dispuesto en los artículos 1 y 30 de dicha Normativa.

Atendiendo a lo anterior esta Sala es la competente para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos disciplinarios emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; sin embargo, debe precisarse que sólo le corresponde el conocimiento de los actos disciplinarios que afecten directamente la esfera jurídico-subjetiva de los jueces u otros funcionarios judiciales.

Es oportuno advertir que ha entrado en vigencia el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 de fecha 6 de agosto de 2009), el cual dispuso en los artículos 1, 39, 40, 42 y 82 lo siguiente:

Artículo 1. El presente Código tiene por objeto establecer los principios éticos que guían la conducta de los jueces y juezas de la República, así como su régimen disciplinario (…)

.

Artículo 39. Los órganos que en el ejercicio de la jurisdicción tienen la competencia disciplinaria sobre los jueces o juezas de la República, son el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, los cuales conocerán y aplicarán en primera y segunda instancia, respectivamente, los procedimientos disciplinarios por infracción a los principios y deberes contenidos en este Código (…)

.

Artículo 40. Corresponde al Tribunal Disciplinario Judicial, como órgano de primera instancia, la aplicación de los principios orientadores y deberes en materia de ética (…). En este orden el Tribunal ejercerá las funciones de control durante la fase de investigación; decretará las medidas cautelares procedentes; celebrará el juicio; resolverá las incidencias que puedan presentarse; dictará la decisión del caso; impondrá las sanciones correspondientes y velará por la ejecución y cumplimiento de las mismas

.

Artículo 42. Corresponde a la Corte Disciplinaria Judicial, como órgano de alzada, conocer de las apelaciones interpuestas contra decisiones ya sean interlocutorias o definitivas (…)

.

Artículo 82. Dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal Disciplinario Judicial publicará el texto íntegro de la decisión. Esta decisión podrá ser apelada ante la Corte Disciplinaria Judicial (…)

(Negrillas de la Sala).

De las normas citadas esta Sala ha concluido recientemente (Ver sentencia N° 118 del 3 de febrero de 2010) lo siguiente:

i) Se prevé la creación del Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial;

ii) El legislador dispone expresamente que el ejercicio de la competencia disciplinaria judicial detentada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, le ha sido atribuida en primera y segunda instancia a los mencionados Tribunales Disciplinarios;

iii) La impugnación de las decisiones de naturaleza disciplinaria en primera instancia respecto de los Jueces y Juezas de la República se garantiza a través del ejercicio del recurso ordinario de apelación.

iv) La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial como órgano administrativo disciplinario cesa en el ejercicio de la función disciplinaria judicial a nivel nacional.

v) El control jurisdiccional de los actos decisorios emanados del Tribunal Disciplinario Judicial, a través de la sentencia, no está atribuido a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente a esta Sala Político-Administrativa, sino a la Corte Disciplinaria Judicial.

Adicionalmente, acota la Sala que la “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, pendiente del ejecútese, contiene un recurso de control de juridicidad para las decisiones disciplinarias administrativas. Agotada la fase disciplinaria administrativa, el recurrente puede pedir ante la Sala Político-Administrativa el control de la juridicidad.

No obstante las premisas expuestas, resulta imperativo referirse a las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, las cuales prevén expresamente lo siguiente:

Régimen Transitorio

Primera. A partir de la entrada en vigencia del presente Código, y una vez constituido el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial cesará en el ejercicio de sus competencias y, en consecuencia, las causas que se encuentren en curso se paralizarán y serán remitidas al Tribunal Disciplinario Judicial.

Una vez constituido e instalado el Tribunal Disciplinario Judicial, éste procederá a notificar a las partes a los fines de la reanudación de los procesos.

Segunda. Los procedimientos en curso se tramitarán conforme a las siguientes pautas:

1. Causas (…) que se encuentren en sustanciación o estado de sentencia. Las causas que se encuentren en sustanciación o en estado de sentencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, serán decididas por la misma (…)

(Negrillas de la cita y subrayado de la Sala).

De lo anterior se advierte que el legislador previó la transitoriedad hasta tanto se constituyan e instalen el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, durante la cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se mantendrá en el ejercicio de la competencia disciplinaria atribuida por el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público y la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial.

En consecuencia, esta Sala conocerá de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos disciplinarios dictados por la mencionada Comisión, hasta tanto cese en sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público y el numeral 1 de la Disposición Transitoria Segunda del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. En razón de lo expuesto, esta M.I. se declara competente para conocer el caso de autos. Así se decide.

IV

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Seguidamente pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, debiendo a tal efecto examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin emitir pronunciamiento alguno en relación con la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Aprecia la Sala que en el presente caso -como antes se mencionó- se interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo S/N de fecha 28 de octubre de 2009, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que admitió la acusación ejercida por la Inspectoría General de Tribunales, a través de la cual se solicitó el inicio de un procedimiento disciplinario contra la recurrente por presuntamente haber incurrido en abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones como Jueza.

En dicho recurso la accionante sostuvo que el acto impugnado lesionó su derecho constitucional al debido proceso (específicamente el derecho a la defensa y al Juez natural) y al principio de irretroactividad de la Ley, para lo cual solicitó que se declare “…la nulidad absoluta de la admisión de la acusación presentada en [su] contra por la Inspectoría General de Tribunales (…)”.

De lo expuesto se deriva que lo impugnado por la recurrente es un acto de trámite, que junto con otros actos preparatorios dictados en el iter procedimental, está dirigido a investigar y calificar la naturaleza de los hechos imputados, el cual deberá concluir con una manifestación de voluntad definitiva del órgano decisor.

La naturaleza de los actos denominados de trámite excluye, en principio, su impugnación ante los órganos jurisdiccionales, por no implicar en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo). Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente serán impugnables los actos de trámite cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento (ver sentencia de esta Sala N° 1.289 del 23 de septiembre de 2009).

En este último sentido se observa que el acto administrativo de trámite recurrido no puso fin al procedimiento de autos, imposibilitó su continuación, prejuzgó como definitivo o ha causado indefensión; por el contrario, mediante dicho acto se ha dado inicio precisamente a un procedimiento administrativo destinado a analizar y calificar los hechos imputados, en el que se ordenó la notificación de la recurrente (y demás jueces sujetos a esa investigación), advirtiéndosele de su derecho a “…promover las pruebas que consideren pertinentes hasta el día anterior a la audiencia, y de las admitidas tendrán la carga de su presentación, pudiendo hacerlo hasta el mismo día que ha sido fijada la audiencia oral y pública”. De esta apertura de procedimiento se deriva que la recurrente –contrariamente a lo alegado- podrá hacer uso pleno de su derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en la actual legislación, ante el órgano competente para ello en virtud del régimen de transitoriedad; es decir, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dado que la nueva normativa previó como condición que dicho órgano cesaría en sus funciones “…una vez constituido el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial…”, que aún no se han constituido.

En relación con lo anterior se impone agregar que resulta un equívoco sostener que mientras se constituyen los tribunales disciplinarios no pueda ejercerse control alguno de tal naturaleza sobre los jueces de la República, a los fines de determinar las responsabilidades que procedan y aplicar las consecuencias pertinentes, potestad ésta cuyo objeto no es otro que garantizar una adecuada administración de justicia (Ver sentencia de esta Sala N° 807 del 4 de junio de 2009).

Atendiendo a lo expuesto, al no evidenciarse que el acto administrativo de trámite recurrido le hubiese ocasionado lesión alguna a los derechos subjetivos o intereses legítimos de la recurrente por la apertura del procedimiento disciplinario de autos, debe esta Sala declarar la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad. Así se decide.

Finalmente, esta Sala declara el decaimiento de la acción de amparo cautelar, por ser accesorio de la acción principal, así como la solicitud de suspensión de efectos incoada subsidiariamente. Así se establece.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos por la abogada A.R.C.D., actuando en su nombre, contra el acto administrativo S/N de fecha 28 de octubre de 2009, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, que admitió la acusación ejercida por la Inspectoría General de Tribunales, a través de la cual se solicitó el inicio de un procedimiento disciplinario contra la recurrente por presuntamente haber incurrido en abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones como jueza.

  2. INADMISIBLE el recurso de nulidad.

  3. El DECAIMIENTO de la acción de amparo cautelar ejercida de manera conjunta con el citado recurso, así como la solicitud de suspensión de efectos, incoada subsidiariamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de marzo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00237.

La Secretaria,

S.Y.G.

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