Sentencia nº 01250 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2004-0840

Mediante oficio N° 06-1229 de fecha 10 de marzo de 2006, la Sala Constitucional de este M.T., remitió a esta Sala copia certificada de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2005, en la que declaró ha lugar el recurso de revisión interpuesto por el abogado A.R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.266, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G. y R.D.B.N., titulares de la cédulas de identidad números 4.612.064 y 10.989.668, respectivamente, contra la sentencia dictada por esta Sala el 17 de agosto de 2004, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo suscrito por el CONTRALOR INTERNO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM) de fecha 29 de enero de 2004, mediante el cual “se declara la responsabilidad administrativa de (sus) representados y se sanciona, a cada uno, con multa de ocho millones ciento veinte y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 8.125.200,00)”.

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de julio de 2004 abogado A.R.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G. y R.D.B.N., interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el referido acto administrativo suscrito por el Contralor Interno del Instituto Nacional del Menor (INAM) el 29 de enero de 2004.

El 4 de agosto de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

En sentencia N° 01114 del 18 de agosto de 2004, esta Sala declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por considerar, de acuerdo con el criterio material atributivo de competencia, que su conocimiento correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia declaró ha lugar el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por esta Sala el 18 de agosto de 2004, la anuló y acordó que la Sala Político-Administrativa se pronunciara nuevamente sobre la competencia para el conocimiento del recurso de nulidad.

Mediante diligencias de fechas 28 de marzo, 4 de abril y 6 de junio de 2006, los Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., respectivamente, manifestaron su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa.

Por auto del 13 de junio de 2006 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2005, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004 y se ordenó la continuación de la causa.

En esa misma fecha, se declararon procedentes las inhibiciones de los Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y se ordenó la convocatoria de los respectivos suplentes o conjueces.

El 4 y 25 de julio de 2006 se agregaron las comunicaciones remitidas a la Sala por los abogados C.L.S.B., O.J.S.R. y M.E.B.T., en su carácter de Quinta, Cuarto y Tercera Suplente de esta Sala, respectivamente, en las que aceptaron las designaciones para constituir la Sala Accidental, acto que se cumplió el 7 de diciembre de 2006.

Por diligencias de fechas 24 de enero de 2007 y 21 de febrero de 2008, el abogado A.R.C., ya identificado, solicitó se dictase sentencia.

El 30 de julio de 2008, se reasignó la ponencia al Magistrado E.G.R..

II

PUNTO PREVIO De acuerdo con la sentencia Nº 402 de fecha 4 de marzo de 2001, caso M.E.S., esta Sala Político-Administrativa luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad de actos administrativos, dado que el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, orientada a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Atendiendo a tales consideraciones, al poder cautelar del Juez contencioso-administrativo y la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancionara la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, era necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerarlos contrarios a los principios que informan la institución del amparo y decidió darle un trámite similar al seguido en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyó así la Sala que en caso de ser acordada la medida cautelar de amparo, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

Afirmó la Sala entonces y aquí lo ratifica, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter procesal indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida que se hubiese acordado.

III COMPETENCIA DE LA SALA En virtud de la revisión hecha por la Sala Constitucional el 15 de diciembre de 2005, de la sentencia de esta Sala Político-Administrativa, dado su carácter vinculante, la Sala acoge el criterio expuesto en la referida revisión y pasa a pronunciarse nuevamente sobre la competencia para conocer y decidir la presente causa. En tal sentido observa:

Conforme a la sentencia referida en el punto previo, la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a determinar en principio a qué órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento de la nulidad de autos.

El recurso de nulidad con acción de amparo cautelar a que se contraen las presentes actuaciones, se ha interpuesto contra el acto suscrito por el Contralor Interno del Instituto Nacional del Menor (INAM) en fecha 29 de enero de 2004, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de los recurrentes y se sancionó a cada uno, con multa de ocho millones ciento veinticinco mil doscientos bolívares (Bs. 8.125.200,oo) (actualmente Bs. 8.125,20). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino por un órgano de control fiscal distinto, como lo es el Contralor Interno del Instituto Nacional del Menor (INAM).

Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevé lo siguiente:

Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 (sic) de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

(Resaltado de este fallo).

Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la precitada ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por la vía del recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado dada cuenta que tales actos agotan la vía administrativa), y a través del recurso contencioso administrativo de nulidad por ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios, o ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.

En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En consecuencia, al volver a decidir la presente causa, por imperativo de la Sala Constitucional, esta Sala Político-Administrativa dispone -en vez de inadmitir la causa- declinar la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y ordena remitirla a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichas Cortes. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declina LA COMPETENCIA para resolver el presente recurso de nulidad en las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

El Vicepresidente

E.G.R.

Ponente

Los Magistrados,

M.E. BECERRA

Tercera Suplente

O.S.R.

Cuarto Suplente

C.L.S.

Quinta Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En esa misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01250, cual no esta firmada por los Magistrados Suplentes O.S.R. y C.L.S., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR