Decisión nº 27-2014-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoPartición De Bienes

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

204° y 155°

SENTENCIA Nro

EXPEDIENTE No:

27/2014-I

09808

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE R.D.V.M.R.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

ABOGADO J.C.H.

PARTE DEMANDADA:

APODERDO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

A.J.S.D.

ABG. C.E.R.L.

Visto el escrito de fecha 19 de diciembre de 2013, presentado ante este Tribunal por la abogada en ejercicio C.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 20.037, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano A.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.825.082, este tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre los reparos formulados por la parte demandada al informe del avalúo, presentado ante este Tribunal, previa las siguientes consideraciones previas:

De las actas procesales que conforman la presente causa se desprende de los folios que rielan del 59 al 86 la decisión dictada por este tribunal en relación a la demanda de partición y en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil y 148 del Código Civil y se ordenó en la dispositiva de la misma lo siguiente:

…En consecuencia, se ordena partir los siguientes bienes:

Un (1) Apartamento distinguido con el número 4 del Edificio Yaguaraparo, Número 07, que es parte integrante de la Urbanización San José, situado en esta Ciudad de Cumaná, en Jurisdicción del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, construido en un lote de terreno de mayor extensión denominado “El Bobal”, según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna del Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre Cumaná, en fecha 07 de Marzo de 1.986,quedando debidamente registrado bajo el número 77 de su serie, folios 180 vuelto al 184 del protocolo primero, tomo 2°, primer trimestre del año 1.986. Así se decide…”.

Una vez firme la presente decisión, se deberá nombrar EL PARTIDOR, en la forma establecida en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil…

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Posteriormente en fecha 09 de Agosto de 2013 se efectuó el acto de designación de Partidor de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil en el cual la parte demandante designó como partidor al ciudadano Ingeniero A.M., titular de la cédula de identidad Nro V.-5694.595, inscrito en el C.P.C.I, bajo el nro 82.715 en inscrito en SUDEBAN bajo el N° 2.242. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial, tal y como consta al folio 170 de las presentes actuaciones. Se libró boleta de notificación al partidor designado, quien se dio por juramentado en fecha 24 de septiembre de 2013, tal y como consta a las actas procesales al folio 174.-

En fecha 07 de noviembre de 2013, el partidor designado en la presente causa Ingeniero L.A.M. y mediante diligencia que riela al folio 175 expuso y solicitó lo siguiente: “… En esta oportunidad estoy solicitando una prórroga de 10 días dado que no he podido concluir el informe de avalúo definitivo puesto que no he tenido facilidad en el acceso al inmueble donde se encuentra el bien para tomar las fotos, las cuales son de suma importancia para la presentación de este informe …”.

La prórroga solicitada por el partidor fue acordada por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2008, tal y como consta del folio 178 de autos.

En fecha 05 de Diciembre de 2013, el partidor designado consignó al expediente el informe de avalúo.

Ahora bien, en el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada la misma expuso lo siguiente:

PRIMERO: En fecha siete (7) de Noviembre de 2013 cursante al folio … (175) el Ing. L.A.M. … expone en una diligencia lo siguiente … “ En esta oportunidad estoy solicitando una prórroga de 10 días que no he podido concluir el informe de avalúo definitivo puesto que no he tenido facilidad en el acceso del inmueble donde se encuentra el bien para tomar fotos las cuales son de suma importancia para la presentación del informe” al respecto de lo ya antes señalado nos extraña que dicho ciudadano Ing. L.A.M. no haya podido tener acceso al inmueble. Todo es totalmente falso, el hecho de haber sido negligente en la forma de buscar el habitante del inmueble no es imputable a mi representado ciudadano A.S. …, pues lo ha debido localizar para realizar la labor encomendada por este d.T., de la simple lectura de las actas del expediente la ciudadana R.M. identificada suficientemente en autos, parte actora en el presente juicio nunca ha habitado dicho inmueble tal como lo manifiesta su dirección su dirección expuesta en el libelo de la demanda por lo cual ha debido de ponerse en contacto o con la parte demandada poseedora del inmueble o con su representante en este caso mi persona. Mi representado y mi persona no nos explicamos la negligencia del avaluador en la búsqueda del ocupante del inmueble para realizar la labor encomendada haya dado rumores de que se le negó el paso a dicho apartamento siendo que nunca dejó una nota en la puerta del mismo o en el buzón de correspondencias que está en la entrada del edificio o intención de ponerse en contacto con mi representado o con mi persona a través de los vigilantes de la mencionada Urbanización San José o con algún vecino del Edificio. …”.

Es el caso ciudadano Juez que esto nos causa dudas en la imparcialidad de la labor encomendada… .

Tal parece ciudadana Juez, que todo esto no nos cuadra a mi representado y a mi persona ya que el avaluador trata de engañar con estos argumentos, su falta de responsabilidad en la presentación del informe es demarcada en la obligación encomendada por este Tribunal.

Ciudadana Juez, como es posible realizar un avalúo o peritaje de un apartamento bajo falsos supuestos ya que el Ing. L.A.M. nunca ha entrado en el apartamento pues se ve en las fotos consignadas en el avalúo son solo de la parte externa del edificio pues la labor encomendada por este tribunal al profesional tasador del inmueble tal como lo dicta la sentencia de fecha 28 de febrero de 2011 que cursa en este expediente copio textualmente parte de la misma: “ Luego de haber valorado las pruebas promovidas en el expediente de partición que hoy se decide, quien suscribe concluye que de acuerdo al planteamiento de la controversia, quedo demostrado que el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 4, del edificio Yaguaraparo, número 7, que es parte integrante de la Urbanización San José, situada en esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, construido en un lote de terreno de mayor extensión denominado “Bobal”, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre, del estado Sucre, Cumaná, en fecha 07 de Marzo de 1986, debe ser partido por cuanto el mismo fue habido dentro de la comunidad conyugal, y con relación al valor de dicho inmueble por no haber quedado demostradas las mejoras que alegó el demandado que había realizado, pues sencillamente el partidor fijará el precio en el estado actual en que se encuentre el inmueble….”.

Como puede ver el perito las mejoras realizadas por mi mandante si nunca entro al apartamento verlas, en que parámetros se basa para establecer un justo valor que no se corresponde.

Ciudadana Juez, la ineptitud, flojera del perito no nos deja de sorprender como es posible que con la sencilla pregunta a los vigilantes del portón de la Urb. San José no haya tomado nota de que el edificio ya se han realizado en los últimos dos (2) años ventas en el Registro Subalterno y cantidades de ventas en los edificios adyacentes el edificio donde se encuentra el apartamento objeto del avalúo. Ya no nos puede dejar de sorprender la irresponsabilidad, el falso supuesto de los argumentos para realizar este avalúo y la parcialización con la parte que lo nombró. Para más referencia Ciudadana Juez ya que ha habido tres ventas en el edif. Yaguaraparo en estos últimos años siendo la última venta en el año 2012.

Además no se que decir en nombre de mi representado cuando afirma que los pisos son de baldosa. El solo observo la entrada del Edificio más no el interior del apartamento, las escaleras son de granito y todos los pisos originalmente son de granito … allí se ve el falso supuesto de la irregularidad presentada por este perito que insisto no creo que haya cumplido con su misión. No ha hecho un avalúo del apartamento sino se ha limitado a hacer referencia el edificio en general con los correspondientes errores que le estamos manifestando.

En vista de todo lo expuesto Ciudadana Juez me veo en la necesidad de no solo resguardarle los derechos y la propiedad a mi representado que está siendo lesionado con un avalúo falso del inmueble que habita hace veintitrés (23) años sino que está lesionando los derechos de propiedad de la parte que lo nombró al hacer un avalúo con falso supuestos. Si nos remitimos a lo tipificado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil nos dice copio textualmente “ La experticia se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la Ley, o a petición de parte”. Quiere decir esto que no es sobre los alrededores del apartamento el avalúo sino sobre el apartamento y sus bienhechurías. El informe de avalúo debe ser fáctico el experto debe demostrar su calidad y habilidad al presentar el informe este debe contener ubicación exacta del inmueble, límites, porcentaje del condominio, no solo del apartamento sino del edif. Donde está ubicado, …

El avalúo debe ser objetivo y sobre un inmueble que describo a continuación: “Un (1) Apartamento distinguido con el número 4 del Edificio Yaguaraparo, Número 07, que es parte integrante de la Urbanización San José, situado en esta Ciudad de Cumaná, en Jurisdicción del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, construido en un lote de terreno de mayor extensión denominado “El Bobal”, según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del registro del Distrito Sucre del Estado Sucre Cumaná, en fecha 07 de Marzo de 1.986, quedando debidamente registrado bajo el número 77 de su serie, folios 180 vuelto al 184 del protocolo primero, tomo 2°, primer trimestre del año 1986” y no sobre las áreas externas del edificio.

En el caso de marras ya es evidente ciudadana Juez que aquí no hay reparos leves según el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil sino la inmediata destitución de este avaluador y la anulación del avalúo presentado en autos por el mismo por ser falso y no corresponderse con la realidad y por ser irresponsable y negligente en la aportación de datos y cálculos en el Informe encomendado por este Tribunal. Solicito en nombre de mi representado se nombre un nuevo Perito a los fines de que se realice un avalúo justo y verdadero para el resguardo de los derechos de la parte que represento….

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En relación al término para la revisión del Informe de partición, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil establece lo que se trascribe a continuación:

“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal.

De la trascripción del artículo antes referido se colige que el legislador otorga un término de diez días para que las partes interesadas presenten las observaciones que a bien tengan hacer en relación al informe de partición. En el caso bajo estudio, el término de diez días para presentar observaciones se comenzó a computar desde el 06-12-2013 y precluyó el 08-01-2014. En este sentido observa quien juzga que el escrito de observaciones al Informe presentado por la parte demandada el 19-12-2013 fue realizado en forma temporánea. No obstante lo antes expuesto debe quien juzga hacer notar que todo escrito de observaciones al Informe del partidor y todo documento que haya sido promovido después del 08-01-2014, resultan a todas luces extemporáneos y mal puede esta juzgadora entrar a valorar los alegatos formulados y los documentos presentados extemporáneamente y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido se declaran extemporáneos los escritos y documentos anexos que se mencionan a continuación: diligencia de fecha 13 de marzo de 2014 que riela al folio 29 de la tercera pieza del cuaderno separado del presente expediente y los documentos anexos que rielan al folio 30 y 34 , diligencia de fecha 17 de marzo de 2014 que riela al folio 35 y su vuelto de la tercera pieza del cuaderno separado del presente expediente y los documentos marcados “A” “B” “C” “D” y “E” que rielan a los folios 36 al 46, del 47 al 60, 61, del 62 al 64, y del 65 al 69 .

En este mismo orden y dirección resulta lógico mencionar que la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, Abog. J.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.309 en fecha 19-03-2014 que riela al folio 70 de la tercera pieza del cuaderno separado del presente expediente, carece de efecto en virtud del anterior pronunciamiento. En consecuencia nada tiene esta juzgadora que decidir en relación a la impugnación realizada y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, observa esta Jurisdiscente los alegatos formulados ante este Tribunal por el partidor designado ING. L.A.M., plenamente identificado en autos y por la Apoderada judicial de la parte demandada ABG. C.E.R., plenamente identificada en autos COINCIDEN EN AFIRMAR QUE EL ING. L.A.M. NO INGRESO AL APARTAMENTO, en consecuencia, este hecho admitido por ellos, no es objeto de prueba, y se da por demostrado. ASI SE ESTABLECE

En relación a la carga de la prueba el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De la lectura del artículo anteriormente mencionado se concluye que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, pero, en el caso bajo estudio se observa que, a excepción del hecho admitido por la apoderada judicial de la parte demandada y por el partidor, ninguno de los otros alegatos realizados por la apoderada judicial de la parte demandada han sido demostrados, motivo por el cual debe desecharse, en parte, sus observaciones al Informe del partidor designado. ASI SE ESTABLECE.

Resulta oportuno destacar que el partidor no tuvo acceso al apartamento en la oportunidad que compareció a realizar el trabajo encomendado por este Tribunal, como así lo hacen constar el partidor y la parte demandada y visto que la parte demandada objeta el informe del partidor en su cabal conocimiento que el mismo no pudo acceder al inmueble, aunado a la desconfianza que manifiesta tener la parte demandada con su lenguaje soez, y aun habiendo tenido la oportunidad de designar partidor a cuyo acto no compareció la parte demandada, esta Juzgadora en aras de mantener la igualdad de las partes, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 49, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a respetar que deben tener los profesionales del derecho y a ser respetados, quien aquí juzga le hace un llamado de atención a la apoderada Judicial de la parte demandada, para que en lo adelante mantenga un lenguaje apropiado con ética profesional basado en el respeto hacia el resto de los profesionales que como seres humanos se les debe tener y la lealtad y probidad en el proceso de conformidad con el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil que consagra:

El Juez deberá tomar de oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Por otra parte, resulta procedente después de haber realizado el estudio minucioso de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y fundamentada en los artículos antes señalados, y habiendo observado que las partes no llegaron a ningún acuerdo en los dos actos celebrados en fechas 14/02/2014 y 05/03/2014, respectivamente (folios 19, 20 y 28), es por lo que esta juzgadora de conformidad con el primer aparte del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil y aunado a los reparos que alega la parte demandada y que solicita sea destituido el partidor, este Tribunal declara improcedente la destitución solicitada, por cuanto la objetante no sustenta sus dichos sino solo se limita a descalificar al partidor, situación esta muy distante de lo que se entiende por reparos. Así se establece.

En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar las observaciones planteadas por la apoderada judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Improcedente la solicitud de destitución del partidor. TERCERO: Se deja sin efecto el Informe de partición presentado por el ING. L.A.M. en fecha 05 de diciembre de 2013, que riela del folio 177 al folio 178 al 212. CUARTO: Se ordena al partidor ciudadano Ingeniero L.A.M. presentar un nuevo informe de partición en el que establezca el estado del inmueble en su totalidad, su valor actual, así como la partición del inmueble teniendo en cuenta el porcentaje o la cuota parte que le corresponde a cada una de las partes como copropietarios del inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con lo establecido artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido el partidor para cumplir su misión, deberá notificar anticipadamente a este Tribunal, el día y la hora en que se trasladará al Inmueble objeto del presente litigio para que la parte demandada preste todo el apoyo y colaboración en permitir el acceso a dicho apartamento, a los fines de que pueda valorar el Inmueble en su totalidad y proceder a rendir el informe de partición en un lapso de diez (10) días contados a partir de la fecha en que se haga presente en el inmueble, advirtiendo a las partes involucradas en el presente juicio que de no permitir que se cumpla lo ordenado por este Tribunal se entenderá como una obstrucción a la justicia y se procederá de conformidad con lo establecido en la ley. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 eiusdem, ordena al partidor anunciar mediante diligencia que estampará en el expediente de la causa, fijar el día y la hora en que se constituirá en el inmueble objeto de la partición, lo cual será comunicado mediante boleta de notificación por este Tribunal a la parte demandada o a su apoderada judicial. ASI SE DECIDE.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.-

Públíquese, regístrese, déjese copia certificada. Publíquese en la página web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil catorce (23/05/2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

DRA. I.B.D.A.

JUEZA

ABOG. ISMEIDA B.L.T.

SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las (3:30pm.), se publicó la anterior Sentencia.-

ABOG. ISMEIDA B.L.T.

SECRETARIA

Motivo: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA DEFINITIVA.

IBdA/iblt//pcgp

Expediente Nº 09808.

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