Sentencia nº 2387 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo tiene instaurado la ciudadana R.C. DASILVA DE SANTIAGO, representada judicialmente por los abogados J.A.R.G. y Maghly K.Q.C., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho F.O.C.M., O.C.T. y M.A.R.; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2004, declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

El Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia publicada el 15 de marzo de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando así el fallo dictado por el a quo.

Contra la sentencia de Alzada, en la misma fecha de su publicación, la representación judicial de la parte accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido en su oportunidad.

En fecha 11 de abril de 2007, fue presentado escrito de formalización del recurso propuesto, y en fecha 02 de mayo de 2007, fue presentado escrito argumental de contradicción de los alegatos del formalizante.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En cumplimiento de las previsiones del Artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 15 de noviembre de 2007 a las once de la mañana (11:00 a.m.). En esa fecha fue reasignada la ponencia al Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Celebrada la audiencia de casación, procede la Sala en la oportunidad consagrada en el Artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir in extenso y publicar la sentencia en los términos formulados a continuación:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció el formalizante la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, y del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al señalar que la recurrida declaró prescrita la acción intentada en base a una motivación falsa, en virtud que “en la presente causa no consta el registro de la orden de comparecencia conjuntamente con el libelo de la demanda”, sustentando su delación en que la falsedad de esta motivación queda evidenciada en la copia certificada consignada en autos de la cual se desprende que el auto de admisión de la demanda registrado conjuntamente con la misma, contiene la orden de comparecencia y ésta se encuentra igualmente registrada.

Para decidir se observa:

En la denuncia que nos ocupa, el recurrente delata en primer lugar, la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir –según alega- la sentencia en inmotivación al ser falsas las razones expresadas como fundamento de la misma.

En este sentido, aduce el formalizante que el Juez Superior del Trabajo declaró prescrita la acción con fundamento a una motivación falsamente establecida, al señalar que la orden de comparecencia no fue debidamente registrada junto a la demanda y al auto de admisión de la misma, aún cuando, según su decir, consta en autos que dicho auto de admisión registrado contiene la orden de comparecencia, lo cual constituye un acto interruptivo de la prescripción de los derechos reclamados.

Respecto a la inmotivación, debe indicarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo señala como vicio de la sentencia, en razón de su falsedad o manifiesta ilogicidad, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Por otro lado, ha dejado establecido este máximo tribunal que cuando se alega que la recurrida analiza erradamente los hechos sometidos a su consideración no se puede encuadrar esta delación en motivación falsa, sino que debe denunciarse como error de juzgamiento y lo pertinente es formular las denuncias con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que no hizo la parte recurrente.

De manera que, revela la formalización una desviación conceptual en cuanto a la naturaleza de la infracción que pretende sea declarada, imposibilitando bajo ese supuesto, el conocimiento de la misma, sin embargo, de la cadena argumental precedentemente esbozada, la Sala extrema sus funciones judiciales y en razón de ello infiere que lo que realmente debió delatarse es el tercer caso de suposición falsa establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al dar por demostrado el ad quem un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, por lo que esta Sala con la finalidad de cumplir con los postulados principistas de nuestra carta magna, considera pertinente revisar la denuncia conteste con dicha orientación. Así se decide.

A este respecto debe precisarse que la suposición falsa consiste en la afirmación por parte del sentenciador de un hecho positivo y concreto, establecido falsa e inexactamente a causa de un error de percepción porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En este punto es necesario hacer -a criterio de esta Sala- algunas consideraciones de carácter previo:

Se observa que en el caso de marras, el falso supuesto se materializa porque en el fallo recurrido se dejó establecido un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, ésta desviación ha sido objeto de tratamiento por la doctrina patria como motivo casacional y ha sido acogida por la jurisprudencia de esta Sala, entre ellas en decisión Nº 06 de fecha 06 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, consagrándose que:

(...) hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, que es la literalmente consagrada en el CPC, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no menciona. Así, por ejemplo, cuando el hecho establecido por el sentenciador con apoyo en una prueba testimonial, resulta desvirtuado al confrontarse la respectiva declaración con documentos presentados por el mismo promovente de la testimonial, que el juez se abstuvo de mencionar en la sentencia.

La segunda hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el juez pueda falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia. (Leopoldo M.Á.. El Recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil). (Negrillas agregadas)

Así tenemos que a tenor del artículo 1.969 del Código Civil para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante del registro para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador.

En lo que a dicho particular se refiere la recurrida dejó establecido que:

Ahora bien observa este Juzgador de las actas que constituyen el presente expediente que corre inserta al folio 401 acta de fecha 08 de mayo de 2001 en la cual el apoderado judicial de la parte actora consigna libelo de demanda auto de admisión debidamente protocolizada por ante el Registro Publico (sic) del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 02 de Junio de 2000 (…).

Ahora bien, como quiera que en la presente causa no consta el registro de la orden de comparecencia conjuntamente con el libelo de la demanda, y por cuanto no consta en autos ningún hecho que haya producido la interrupción de la prescripción desde la oportunidad cuando se produjo la terminación de la relación laboral hasta el momento cuando se realizó la citación de la demandada, resulta forzoso para este Juzgador declarar la prescripción (sic) la acción confirmando así el fallo apelado, por lo que se declarará en la dispositiva del presente fallo sin lugar la apelación, sin lugar la demanda.

Sin embargo, de la revisión que hace esta Sala de las actas que conforman el presente expediente observa de la copia certificada del auto de admisión de la demanda que encabeza el presente procedimiento, integrante del folio 431 de la 1ª pieza, que:

Caracas, 01 de Junio de 2000

190° y 141°

Visto el anterior libelo de demanda y recaudos que lo acompañan, el Tribunal lo admite (sic) cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solo (sic) para los efectos de interrumpir la prescripción, y una vez admitida se ordena remitir el mismo al Juzgado Distribuidor. Emplácese a la empresa C.A. DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (sic) (CADAFE), en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos G.V.D.D. o HECTOR (sic) VILLALOBOS, en su carácter de Presidente y Consultor Jurídico respectivamente, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al TERCER (3er) día de Despacho siguiente a su citación, y una vez que sean transcurridos los Noventa (90) días establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a dar contestación a la demanda, en el horario de Despacho comprendido entre las 8:30 a.m., a 1:00 (sic). Notifíquese al Procurador General de la República de la existencia del presente juicio. En cuanto a las copias certificadas solicitadas, el Tribunal ordena expedir las mismas por secretaria (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y acatando la jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Compúlsese libelo de demanda con orden de comparecencia al pie, entréguese al Alguacil a fin de que practique la citación ordenada. LIBRESE BOLETA. LIBRESE OFICIO. REMITASE. (Destacados agregados por la Sala)

Cabría preguntarse entonces, a la luz del ordenamiento jurídico procesal venezolano ¿qué es la orden de comparecencia? y ¿dónde se inserta la misma?

A este respecto puede decirse que ésta es el mandato que impone el órgano jurisdiccional al demandado a los fines de que éste se apersone en el juicio para ejercer su derecho a la defensa.

Dicha definición coincide con el criterio expresado por el maestro H.C. en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pág. 313 que a la letra expresa:

El artículo 135 alude a ‘la orden de comparecencia expedida por el tribunal en la forma determinada para cada caso’, con lo cual la ley expresa su previsión para todos los casos de citación. En el caso de citación para la contestación de la demanda, el orden de comparecencia, que en sí es la citación propiamente dicha, deberá llevar, además, el emplazamiento, o sea, la fijación del décimo día después de citado, para que el demandado asuma su defensa ante el tribunal (art. 244).

Es importante dejar sentado que en la práctica, la orden de comparecencia del demandado está inserta o forma parte del auto de admisión de la demanda; es usanza en nuestro medio forense, que inmediatamente después de admitir la demanda se ordene la comparecencia del demandado para que en el lapso establecido en la ley acuda a dar contestación a la demanda o ejerza la defensa que a bien tenga lugar.

De la simple lectura del auto de admisión reproducido ut supra se evidencia la orden de comparecencia en el texto del mismo, cuya forma de emisión es consecuente con la reiterada o inveterada práctica de los Tribunales de la República a que se hizo referencia anteriormente y, que es por demás, completamente legítimo en derecho que un mismo acto procesal esté conformado por ambas providencias, es decir, el auto de admisión y la orden de comparecencia.

Ahora bien, a los fines de verificar la utilidad de la procedencia de esta delación y la consecuente declaratoria de nulidad del fallo recurrido, es decir, a los fines de casar o no la sentencia por este medio impugnada, la Sala pasa a resolver si la prescripción de la acción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo efectivamente se consumó, o por lo contrario la misma fue interrumpida.

En sintonía con lo anterior y de acuerdo a los hechos soberanamente establecidos por la recurrida, se verificó que desde el día de la terminación de la relación de trabajo, en fecha 02 de junio de 1999, hasta el día 05 de junio de 2001, fecha en que según la declaración dada por el alguacil fue fijado el cartel de citación en la sede de la empresa, es decir, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se práctico la notificación por medio de carteles, transcurrió dos (2) años y tres (03) días, o sea, más del término de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, consta en autos que, en fecha 02 de junio de 2000 fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, la copia certificada de la demanda interpuesta, junto con el auto de admisión, el cual trae inserto la orden de comparecencia, interrumpiéndose por consiguiente la prescripción de la acción, comenzando a correr desde dicha fecha un nuevo lapso.

Entonces, al haber comenzado un nuevo lapso desde el día 02 de junio de 2000, la prescripción de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumpliría el día 02 de agosto del año 2001 (el lapso del año más los dos meses de gracia para la citación). En este sentido, al haberse notificado al demandado, antes de dicha fecha, específicamente el día 05 de junio de 2001, es obvio que la acción por cobro de prestaciones sociales no se encontraba prescrita. Así se decide.

Como precedente jurisprudencial de la declaración que antecede debe señalarse que en decisión Nº 314 de fecha 20 de noviembre de 2001, criterio éste que se ratifica en la presente decisión, esta Sala con ponencia del Magistrado J.R. Perdomo, estableció:

Ahora bien, obvia el Tribunal de alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal.

En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar todo lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.

Además una interpretación lógica permite advertir la diferencia entre la citación y la notificación, la primera supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, de manera que en ningún caso pueden asimilarse dos actos procesales como estos que tienen un carácter jurídico totalmente distinto, razón por la cual a juicio de esta Sala se puede interrumpir la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación, lo que confirma que la Alzada incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, y resultando determinante lo anterior en el dispositivo del fallo, toda vez que la sentencia recurrida declaró la prescripción de la acción, esta Sala declara la procedencia de la presente denuncia analizada, al haber establecido la recurrida que la orden de comparecencia no había sido registrada, y en tal sentido, se incurrió en el tercer caso de falso supuesto consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, porque la prueba que el mismo sí fue protocolizado deviene de la propia instrumental que corre inserta a los folios 402 al 433 de la 1ª pieza de este expediente. Así se resuelve.

De manera que, se anula el fallo recurrido, absteniéndose esta Sala de analizar la otra denuncia del escrito de formalización por considerarlo inoficioso.

Ahora bien, a fin de garantizar el principio de la doble instancia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte sentencia en cuanto al fondo de la controversia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de marzo del año 2007, emanada del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) Se ANULA el fallo recurrido; y 3) Se REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente se pronuncie sobre el fondo de la controversia.

No firman la presente decisión los Magistrados Alfonso Valbuena Cordero y Carmen Elvigia Porras de Roa, por no haber asistido a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior ya indicado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-000822

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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