Sentencia nº 29 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 26 de Enero de 2017

Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 26 de enero de 2017

206º y 157º

En fecha 19 de enero de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la demanda de indemnización por daño moral interpuesta por el abogado A.M.G.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.270, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.Z.A.B., titular de la cédula de identidad N° 8.882.955, contra la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM).

En dicha oportunidad, este Juzgado dejó constancia de la comparecencia de los abogados A.M.G.B., supra identificado, y F.W.V. (INPREABOGADO N° 43.331), con el carácter de apoderados judiciales de la demandante, así como de la abogada K.C.V.S. (INPREABOGADO N° 93.521), en representación de la parte accionada.

En el acto in commento, la representación judicial de CVG VENALUM sostuvo que la presente acción es inadmisible por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, aplicable, en su criterio, en este caso.

Por su parte, la representación de la ciudadana R.Z.A.B. alegó que sí se agotó el procedimiento administrativo previo, precisando al respecto que, en efecto, se dirigieron varias comunicaciones a la Presidencia de CVG VENALUM sin obtener respuesta de dicha compañía ni de la representación de la República, por lo que a su decir fue agotada la “vía amistosa”.

En atención a las exposiciones de las partes en litigio, este órgano sustanciador estableció, entre otras, las siguientes conclusiones:

  1. - Que fue alegado un solo defecto de procedimiento, a saber, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas interpuestas contra la República u otros entes que gocen de las prerrogativas de esta última.

  2. - Que el defecto de procedimiento alusivo a la falta de agotamiento de la vía administrativa reviste afinidad con las competencias de este órgano sustanciador, por lo que se concedieron tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha (19 de enero del año en curso), exclusive, para proveer lo conducente.

  3. - Que una vez resuelto el defecto de procedimiento alegado, se fijaría, de ser procedente, la oportunidad para dar contestación a la demanda, en el entendido de que, de producirse tal pronunciamiento dentro del citado lapso las partes se considerarán a derecho y no se impondrá, por lo tanto, su notificación.

Reseñado lo anterior, encontrándose en tiempo hábil para decidir lo conducente, conforme fue establecido en la audiencia preliminar, este Juzgado de Sustanciación pasa a emitir el pronunciamientos del caso, y al efecto observa:

Los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, vigente para la fecha de interposición de la demanda de autos (29 de septiembre de 2011), establecían:

Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

.

Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

.

El contenido de las anteriores disposiciones se reproduce en los artículos 68 y 74 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016.

La citada normativa contempla lo que se distingue como el antejuicio administrativo, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los órganos o entes que gozan de esta prerrogativa, con el fin de: (i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial; (ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 001221 del 1° de diciembre de 2010).

En este orden de ideas, resulta necesario atender a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto N° 1.531 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001, norma que es del tenor siguiente:

Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República

.

De otra parte, el artículo 11 eiusdem, dispone:

Artículo 11. La Corporación Venezolana de Guayana ejercerá la tutela de las siguientes empresas:

1. Aquellas empresas del Estado en las cuales la Corporación Venezolana de Guayana tenga participación accionaria directa mayoritaria, independientemente de su ubicación dentro o fuera de la Zona del Desarrollo de Guayana y de la actividad económica a la cual se dedique, vinculada con dicha Zona.

2. Aquellas empresas del Estado en las cuales la participación accionaria de personas jurídico–públicas descentralizadas funcionalmente sea mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, siempre que estén ubicadas en la Zona de Desarrollo de Guayana y se dediquen a la explotación de la minería, a la transformación de sustancias minerales, a la fabricación de productos elaborados o semielaborados derivados de dichas sustancias minerales, a la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, así como las dedicadas a la metalúrgica, a la fabricación de productos en el área química o quimiotermomecánica, a la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales localizados en la Zona del Desarrollo de Guayana y a la prestación de servicios necesarios para la realización de las actividades antes indicadas.

3. Aquellas en las cuales las empresas definidas en los numerales 1 y 2 precedentes sean accionistas mayoritarias, estén o no ubicadas en la Zona del Desarrollo de Guayana, cualquiera que sea su actividad económica

.

Pues bien, como quiera que la presente demanda fue interpuesta contra la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), y que esta es una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), se impone -en efecto- el cumplimiento por la parte actora del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, supra mencionado; debiendo destacarse que a tenor de lo dispuesto en el artículo 35, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos (…) [en que se verifique el] Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1332 del 1° de diciembre de 2016; agregado y subrayado del Juzgado).

Importa agregar que tal aspecto, por encontrarse vinculado a la admisibilidad de la acción, resulta revisable en cualquier estado y grado de la controversia.

Precisado lo anterior, observa el Juzgado que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la representación de la demandante sostuvo que, contrario a lo argüido por su contraparte, se dirigieron varias comunicaciones a la Presidencia de CVG VENALUM sin obtener respuesta alguna, por lo que en su criterio fue agotada la “vía amistosa” o procedimiento previo. Asimismo, es de hacer notar que en el escrito que consignó en dicha ocasión, el apoderado judicial de la actora hizo valer los documentos acompañados al libelo marcados “H”, “I” y “J”, con el fin de “probar el agotamiento de la vía administrativa”.

Ahora bien, del contenido de las invocadas documentales, se aprecia que:

  1. El 25 de agosto de 2009, se recibió en la Consultoría Jurídica de la demandada, un escrito mediante el cual el entonces apoderado de la ciudadana R.Z.A.B. -luego de efectuar una descripción de los hechos referidos al evento en el que habría perdido la vida el hijo de esta última- solicitó, “a objeto de agotar la vía amistosa o no contenciosa”: (i) una indemnización por pérdida total del vehículo allí especificado, que estimó en la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 25.000,00), y (ii) una indemnización por daño moral para “la madre del hoy occiso”, estimada en la suma de cinco millones de bolívares fuertes (Bs. 5.000.000,00). (Anexo “H” del libelo; folios 30 al 32).

  2. Posteriormente, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2009, el apoderado de la prenombrada ciudadana desistió del reclamo alusivo al “PAGO TOTAL DEL VALOR DEL VEHÍCULO EN REFERENCIA”, planteando a la citada compañía “nos concentremos en el estudio para la indemnización del DAÑO MORAL reclamado”. (Anexo “I” del libelo; folios 33 y 34).

  3. En una ulterior oportunidad, el 25 de noviembre de 2010, dirigió otro escrito al Consultor Jurídico de CVG VENALUM, recibido en esa fecha, en el que hizo alusión a la entonces interposición de una demanda ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de interrumpir la prescripción; y propuso “se [le] cancele la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES”, sin que ello significara “renuncia alguna de los derechos pertenecientes a mi poderdante (…) por la muerte de su (…) hijo (…), en el caso de no obtener respuesta alguna o en el caso de obtener respuesta negativa”. (Anexo “J” del escrito libelar; folio 35). De las circunstancias expuestas en el libelo y del contenido de la descrita documentación, aprecia el Juzgado que si bien es cierto que la hoy demandante dirigió comunicaciones a CVG VENALUM a objeto de agotar la vía administrativa previa a que se hizo referencia en párrafos precedentes, no es menos cierto que la cantidad total indicada en el aludido escrito del 25 de agosto de 2009, modificada en fecha 20 de octubre de ese año en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), no concuerda con el monto de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) reclamado en el escrito contentivo de la demanda de autos.

Siendo ello así, esto es, ante la ausencia de identidad entre el monto reclamado en vía administrativa y el pretendido en sede judicial, es necesario concluir, en estricta aplicación del criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en su decisión Nro. 0481 del 29 de abril de 2015, que el apoderado judicial de la accionante no acreditó el agotamiento del procedimiento administrativo in commento, con anterioridad al ejercicio de la acción judicial incoada ante la Sala a fin de obtener el importe reclamado por concepto de daño moral.

En consecuencia, de conformidad con la citada sentencia, y con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicables en razón del tiempo, este Juzgado declara la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.

Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte actora interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cumplimiento de la mencionada exigencia legal. Así se declara.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio anexándole copia certificada de este pronunciamiento.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2011-0960/DA-JS

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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