Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 22 de enero de 2007

196º y 147º

COMPETENCIA NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO SOLICITUD DE ADOPCION PLENA

PARTE SOLICITANTE RASIM BEGOVICH PAVLOVICH y L.N.R.D.B.

APODERADOS DE LOS SOLICITANTES: E.B.A., E.B.B., B.I.H. y GREGORYS M.G.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE 11.477

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada C.E.D., quien actúa en su carácter de apoderada de los ciudadanos RASIM BEGOVICH PAVLOVICH y L.N.R.D.B. contra la decisión dictada el 03 de octubre de 2005 por la Jueza Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró sin lugar la solicitud de adopción plena a favor del niño ..., formulada por los ciudadanos Rasim Begovich Pavlovich y L.N.R.d.B., y en consecuencia ratificó la medida de colocación familiar dictada en fecha 20 de noviembre de 2003.

Seguidamente pasa esta Alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 28 de julio de 2001, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo la Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 20 de septiembre del mismo año, ordenando oficiar a los organismos respectivos y el emplazamiento del supuesto padre del niño ..., ciudadano H.T., así como la notificación del Ministerio Público.

Practicadas las notificaciones acordadas en fecha 09 de abril de 2002, el ciudadano H.T. compareció al tribunal de primera instancia.

En fecha 17 de junio de 2002, se agregó a los autos informe social del n.R., emanado de la Fundación Servicios de Atención al Menor (FUNDAMENORES), asimismo el 01 de julio del mismo año, se agregó informe psicológico del ciudadano H.T. e informe médico del niño ....

El 31 de octubre de 2002, compareció la Fiscal del Ministerio Público, a manifestar su opinión ante el tribunal de primera instancia.

En fecha 25 de marzo de 2003, se agregó a los autos informe social del niño ..., emanado de la Fundación Servicios de Atención al Menor (FUNDAMENORES).

El 15 de agosto de 2003, se agregó a los autos informe social, médico, psicológico y reporte de visitas del niño ..., emanados de la Fundación Servicios de Atención al Menor (FUNDAMENORES).

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2003, el a quo seleccionó como posibles adoptantes del niño ... a la pareja conformada por los ciudadanos RASIM BEGOVICH PAVLOVICH y L.N.R.D.B., en virtud del oficio emanado de la oficina de adopción del C.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo.

En fecha 20 de noviembre de 2003, los ciudadanos Rasim Begovich Pavlovich y L.N.R.d.B., comparecieron al tribunal de primera instancia a los fines de solicitar medida de protección a favor del niño ...

El 11 de febrero de 2004, comparecieron los ciudadanos Rasim Begovich Pavlovich y L.N.R.d.B., ante el a quo y consignaron documentaciones.

En fecha 26 de abril de 2003, la Fundación Servicios de Atención al Menor (FUNDAMENORES), consignó acta de egreso del niño ... el cual se encontraba en la casa de abrigo Dr. L.G.L..

El 14 de julio de 2004, se agregó a los autos informe social de los ciudadanos Rasim Begovich Pavlovich y L.N.R.d.B..

En fecha 18 de mayo de 2005, el tribunal de primera instancia levantó acta a los fines de oír a los ciudadanos Rasim Begovich Pavlovich y L.N.R.d.B., quienes solicitaron en dicho acto la adopción del niño ...

El 03 de octubre de 2005, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando sin lugar la solicitud de adopción plena a favor del niño ..., formulada por los ciudadanos Rasim Begovich Pavlovich y L.N.R.d.B., y en consecuencia ratificó la medida de colocación familiar dictada en fecha 20 de noviembre de 2003.

La representación de los ciudadanos Rasim Begovich Pavlovich y L.N.R.d.B., apelaron de la decisión dictada el 03 de octubre de 2005, oyendo dicho recurso el tribunal a quo por auto de fecha 14 de octubre del mismo año, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 14 de noviembre de 2005, fijando la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 21 de noviembre de 2005.

En fecha 21 de noviembre de 2005, la representación de los ciudadanos Rasim Begovich Pavlovich y L.N.R.d.B., consignaronb escrito de alegatos ante esta instancia.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2006, la juez temporal de este Juzgado Dra. Roraima Bermúdez, se aboca al conocimiento de la presente, fijando un lapso en fecha 16 de enero de 2007, para dictar sentencia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECICIR

La presente causa se inició por solicitud formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños y Adolescentes en fecha 23 de julio de 2001, en la cual informó que recibió del Departamento de Participación Vecinal y Promoción para la S.d.D.S.V.S.-Oeste (INSALUD), ciudad Hospitalaria Dr. E.T., hoja de referencia del niño ..., quien contaba con un (1) año de edad y que se encontraba hospitalizado en ese centro de salud con el siguiente diagnostico: 1) Diarrea aguda infantil; 2) Deshidratación; 3) Desnutrición crónica; 4) Síndrome del niño maltratado y 5) Retardo del desarrollo psicomotor, participando igualmente que según refirió el padre, la madre abandonó a los niños dedicándose a ingerir bebidas alcohólicas y deambular por las calles, por lo que el niño se encontraba en situación de peligro; igualmente se informó que el padre del niño ciudadano H.T. se presentó ante la ciudadana Fiscal en fecha 25 de junio de 2001, y que en la entrevista manifestó que la madre de los niños ciudadana L.C., los abandonó y deambula por las calles ingiriendo licor, que se encuentra en una grave situación económica y solicitó se ingresara al niño a una casa de abrigo; manifestó igualmente que se solicitó el ingreso del niño al Centro Infantil de Protección Inmediata (CIPI) Dr. L.G.L. de FUNDAMENORES.

Continúa relatando la solicitud de medida de protección, que se le practicó experticias de reconocimiento médico legal al niño ... expresándose en las conclusiones lo siguientes: “Lactante masculino de un año de edad, con desnutrición severa crónica, deshidratación y retardo psicomotor. Requiere tratamiento para la recuperación nutricional y evaluación psicológica”, solicitó la representación del Ministerio Público, las medidas de protección establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes relativa a la inclusión del niño y su familia en los programas de asistencia, formación, adiestramiento y capacitación para la familia del niño y abrigo; igualmente se insta a los padres para que reconozcan responsabilidad en cuanto al niño, y el literal h que contempla el abrigo hasta tanto se determine lo más conveniente en pro del interés superior del niño.

Acompaña a la anterior solicitud marcado con la letra “A”, hoja de referencia emanada del Departamento de Participación Vecinal y Promoción para la S.d.D.S.V.S.-Oeste (INSALUD); marcado con la letra “B”, orden de interconsultas; marcado con la letra “C”, el informe de la médico infantil Dra. Neferty Tortolero; marcado con la letra “D”, el acta de declaración del ciudadano H.T. rendida en la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo; marcado con la letra “E”, el informe de reconocimiento médico legal suscrito por el médico forense Dr. M.C., a todos estos documentos administrativos se les conceden valor probatorios por emanar de funcionarios públicos competentes, por merecer fe en su contenido, y con ellos queda evidenciado que el niño ... de un (1) año de edad fue referido al Ministerio Público por la Dirección de Participación Vecinal y Promoción para la Salud, por presentar un diagnóstico de diarrea infantil, deshidratación, desnutrición, y síndrome de niño maltratado, siendo abandonado por la madre quien según lo informó el padre, se dedicó a ingerir bebidas alcohólicas; se evidencia igualmente que el niño fue llevado al centro asistencial por un vecino quien manifestó que se lo dejaron para cuidarlo desde hacía un (1) mes; igualmente se evidencia que el padre no tiene un trabajo regular, ni ningún medio de sustentación, manifestó tener tres (3) hijos y que se los dejaba a unos vecinos quienes los maltrataban, por lo que ciertamente el niño ... se encontraba en situación de peligro, con grave riesgo para su salud e incluso para su vida.

Consta a los autos el informe integral presentado por el equipo integrado por la médico pediátrica, la trabajadora social y la jefe del centro asistencial casa de abrigo Dr. L.G.L., en el cual se indica que el niño ... para la fecha de su ingreso presentaba desnutrición crónica, candidiasís oral, anemia clínica y síndrome viral; se indica el nombre de la madre como L.C., ignorándose su dirección así como cualquier otro dato; igualmente se identifica al supuesto padre como H.T. con cédula de identidad N° 7.917.313, quien se desempeña como reparador de zapatos por cuenta propia; se menciona igualmente que el niño ... tiene dos (2) hermanos de nombres ... y ..., quienes contaban aproximadamente con 4 y 2 años de edad y quienes se encontraban asistidos en la casa hogar San Antonio, ubicada en el Barrio J.G.H., Calle Las Mercedes, V.E.C..

En dicho informe se relaciona que el 25 de abril de 2002 se realizó visita a la casa hogar San Antonio, con la finalidad de constatar de que ciertamente los hermanitos de ... se encontraban asistidos en esa institución, al sostener entrevista con el señor E.O., quien funge como director de la misma, manifestó que ... fue ingresado por el señor Torrealba el 14 de noviembre de 2001 y ... el 17 de diciembre de 2001, quien fue llevado por el señor Torrealba y el señor G.T. quien lo tenía bajo su responsabilidad desde hacía tres (3) meses.

En las conclusiones se indica que el niño ... se encuentra institucionalizado desde hace 10 meses por situación de Desprotección, siendo hijo de presunta madre drogadicta y presunto padre alcohólico, no recibe visitas de su progenitora, ni de ningún otro familiar, quienes le puedan brindar la atención integral necesaria, ya que sus otros hermanos también se encuentran institucionalizados.

Consta igualmente a los folios 39 y 40 que se practicó evaluación psicológica al ciudadano H.T. quien es aparentemente el padre del niño ..., considerando esta alzada importante resaltar los resultados de dicha evaluación la cual se efectuó en los siguientes términos:

Pruebas utilizadas en su evaluación

• Entrevista

• Prueba de rendimiento intelectual

• Test guestáltico vasomotor de Brender

• Test personalidad de Wartegg

Actitud ante las pruebas

Se muestra colaborador en situación de prueba, realizando todas las actividades propuestas y establecimiento buen rapport con el entrevistador.

No sabe leer, ni escribir por lo que debió ayudársele en las pruebas relacionadas con lecto-escritura.

Resultados de la evaluación psicológica

Los resultados de las pruebas muestran que el Sr. Torrealba es una persona indecisa e insegura. Con una gran falta de confianza en sí que le impide resolver los problemas. Presenta tendencias infantiles y sus producciones reflejaron agresividad. Su inseguridad y falta de confianza lo llevan a mostrarse de manera impulsiva. Falta de madurez afectiva y dificultades en establecer y mantener relaciones interpersonales. Es muy poco espontáneo. Intelectualmente, funciona a nivel promedio con pensamiento de curso y contenido normal pero con bajo nivel de expresión por condiciones socio-culturales precarias.

Las pruebas especiales no arrojaron índices significativos para sospechar compromiso orgánico, solo se reflejaron algunos índices emocionales de inseguridad, introversión y timidez.

Conclusiones y Recomendaciones

Se trata de adulto masculino de 37 años de edad quien presenta funcionamiento promedio; emocionalmente introvertido, tímido aunque con tendencias impulsivas. Falta de madurez afectiva. Adecuado nivel de adaptación pero sus condiciones socio-culturales, analfabetismo e inmadurez lo presentan como una persona inestable, tanto física como mentalmente. No se evidenciaron problemas relacionados con la coordinación viso-motora.

• Concientizar al padre en su rol, pudiendo ser incorporado a un programa de Escuela de Padres.

• Prorrogar la entrega de su hijo hasta tanto mejoren condiciones físico-ambientales y psicológicamente se note un cambio de comportamiento con compromiso de responsabilidades.

A los folios 45 y 46 rielan las diligencias presentadas por la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Niños y Adolescentes del Estado Carabobo, en las cuales hace constar el tiempo que ha permanecido el niño en la casa de abrigo, sin siquiera recibir visitas.

Igualmente en el informe social que corre a los folios del 49 al 51 se hace constar que el niño ... no recibe visitas ni de su progenitora, ni de ningún otro familiar.

Al folio 58 corre agregada acta de nacimiento del niño ... donde consta que el mismo fue presentado por la ciudadana L.R.A.C., trabajadora social, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes.

A los folios del 67 al 70 corre agregado otro informe integral presentado el 25 de octubre de 2002, es decir un (1) año y cuatro (4) meses después de que el niño fue puesto a la orden de INSALUD, donde los funcionarios competentes nuevamente hacen constar que el niño ... es “hijo de presuntos padres consumidores, quien no recibe visitas ni se le conoce familiares que puedan asumir la tenencia del mismo, ya que además sus hermanitos también reciben atención y cuidados en una institución, en tal sentido recomendamos se dicte medida definitiva tomando en cuenta el interés superior del niño, a fin de que sea incluido en el Programa de Colocación Familiar”.

Al folio 77 corre agregado un reporte de visitas donde consta que el 26 de noviembre de 2001, es decir, cinco (5) meses después de que el niño ... fue ingresado al Hospital Dr. E.T., el ciudadano H.T., supuesto padre biológico de ..., acudió a visitarlo, y en las observaciones los funcionarios expresaron “se mostró poco afectuoso, como sino conociera al niño”, se observa que ésta fue la única visita que recibió ... desde su ingreso a la institución.

El 14 de noviembre de 2003, el tribunal dictó un auto (folio 79) donde se acordó agregar a la terna de parejas, la conformada por los ciudadanos RASIM BEGOVICH PAVLOVICH y L.N.R.D.B., como posibles adoptantes del niño ...

Al folio 88 corre agregado certificado de adoptabilidad en la cual el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente (CEDNA), oficina de adopciones hace constar que le niño ... llena las condiciones médicas, psicológicas, sociales y legales para ser adoptado.

A los folios del 91 al 95 corre el informe integral de idoneidad emanado del mismo C.E.d.D. del Niño y del Adolescente (CEDNA), en el cual después de un extenso estudio social, físico ambiental, psicológico y legal, el equipo multiciplinario hace constar que los esposos RASIM BEGOVICH PAVLOVICH y L.N.R.D.B., se encuentran en condiciones de ejercer las funciones parentales de un niño a quien cobijarían como un hijo propio, estableciéndose un proyecto de vida donde cada uno ocupará un lugar en el hogar, y que ellos ofrecen un hogar cálido y armonioso donde impera el amor, respeto y comunicación…(omisis), se considera que es una pareja atractiva para ser incluida en el programa y que al ser favorecida con una colocación familiar, pueden ofrecer un hogar integral a la niña o niño que desean.

A los folios del 97 al 139 corren agregadas copias de la documentación personal de los esposos RASIM BEGOVICH PAVLOVICH y L.N.R.D.B., así como el informe médico donde consta que los mismos han presentado fertilidad fallida, y que ambos gozan de buena salud por no presentar ningún tipo de patología, ni resultados alterados en los exámenes de laboratorio; igualmente consta con dicha documentación que los solicitantes son comerciantes, propietarios de la firma mercantil Modulcenter Diseños, C.A.

A los folios 142 y 143 consta que por acta de fecha 20 de noviembre de 2003 el tribunal de la causa acordó medida de protección a favor del niño ... constituida en colocación familiar en el hogar de los esposos RASIM BEGOVICH PAVLOVICH y L.N.R.D.B. y de conformidad con lo establecido en el literal “i” del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes.

A los folios desde el 149 hasta el 167 corren agregadas fotografías del niño promovidas por los esposos RASIM BEGOVICH PAVLOVICH y L.N.R.D.B., las cuales son apreciadas por la sana crítica por no oponerse a ello la convicción de esta juzgadora y en ellas se observa al niño ... sonriente, cuidadosa y limpiamente vestido y calzado, recibiendo abrazos y atenciones de los esposos RASIM BEGOVICH PAVLOVICH y L.N.R.D.B., así como de otros niños miembros de la familia y dos (2) personas de la tercera edad, rodeado de juguetes; igualmente se observa el niño ... en parques y paseos y en fin se observa un clima de armonía, paz y felicidad; igualmente consta que los aspirantes a la adopción incluyeron al niño ... como su hijo en una póliza de salud con una suma asegurada de hasta veinticinco millones de bolívares (25.000.000,00 Bs.), de todo lo cual se concluye que el niño ... se ha integrado cabalmente a la familia BEGOVICH RAMIA.

Igualmente corre a los folios del 198 al 202 el informe social elaborado el 01 de julio de 2004, en el cual la trabajadora social Ysmenia Mejías observa que los esposos RASIM BEGOVICH PAVLOVICH y L.N.R.D.B., son una pareja estructurada y sólida por los años de unión matrimonial; que manifiestan coincidencia en los valores personales y familiares; que se observa concordancia en las respuestas proporcionadas, manifestaciones afectivas, anécdotas, actividades e intereses; que expusieron sus deseos de asumir al niño como un hijo y que han contado con el apoyo y aceptación de sus respectivas familias, como CONCLUSION se expresa:”La pareja muestra condiciones familiares y sociales positivas, solvencia económica, vivienda propia con espacios amplios y acordes con el número de personas que la habitan”.

Igualmente de las actas del expediente se observa que no fue posible notificar al presunto padre de ..., ciudadano H.T. a quien incluso se notificó por la prensa, ni tampoco fue posible localizar a la presunta madre de nombre L.C. a quien se ordenó notificar en el diario Universal y El Carabobeño.

En fecha 19 de septiembre de 2005 la Jueza Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Dra. M.P., se trasladó a la casa hogar San Antonio, ubicada en la Avenida Prolongación Michelena, Casa N° 126-130, Urbanización La Trigaleña, V.E.C., siendo notificada la ciudadana E.S. como sub-directora de la casa hogar, el tribunal dejó constancia que en dicho centro de atención permanecen 18 varones y 4 hembras; que la casa tiene dos (2) dormitorios, de los varones en la planta baja y de las hembras en la planta alta, y que en el centro de atención permanecen los niños de nombres ... y ..., quienes según manifestó la sub-directora ingresaron a la institución el 17 de diciembre de 2001, los cuales no están a la orden de ningún tribunal, es decir, hace tres (3) años y medio ingresaron en estado de desnutrición grave, y que en la carpeta del niño ... se refiere que el padre es alcohólico y la madre drogadicta y que en la carpeta de ... se informa que el mismo fue objeto de abandono total por la madre y abandono parcial del padre al igual que su hermano; ambos niños acuden a la Escuela V.E. ubicada en el Barrio Bicentenario, tienen control de vacuna, consultas odontológicas y exámenes de rutina actualizados; igualmente manifestó la sub-directora que los niños ... y ... desde que ingresaron en la casa hogar, nunca los han visitado, y respecto del niño ... la funcionaria manifiesta que en esa casa hogar nunca ingresó un niño con ese nombre y los únicos hermanos ... son ... y ...

Ahora bien, la presente causa como se mencionó con anterioridad, comenzó por solicitud de una MEDIDA DE PROTECCION formulada por la Fiscalía del Ministerio Público especializada en materia de Niños y Adolescentes, ante la situación de abandono y peligro en que se encontraba el n.R..

Las medidas de protección, según las define el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos; Dicha amenaza o violación puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente.

En el presente caso quedó demostrado que el niño ... fue abandonado totalmente por su madre, de quien ni siquiera se conoce su identidad a ciencia cierta; y su presunto padre (pues tampoco fue establecida la filiación de manera irrefutable) de nombre H.T., aparte de haber abandonado al niño, no tiene oficio conocido salvo el de limpia botas, siendo además una persona inestable, inmadura, con tendencias infantiles y agresividad; por lo que puede considerarse al niño ... en estado de abandono, hasta tanto fue rescatado por los organismos competentes permaneciendo institucionalizado desde el año 2001 hasta el 20 de noviembre de 2003, cuando fue favorecido por medida de colocación familiar en la casa de los esposos RASIM BEGOVICH PAVLOVICH y L.N.R.D.B., y durante más de dos (2) años que permaneció en la institución, solo recibió una visita del presunto padre H.T., quien se mostró distante con el niño, por lo tanto, evidentemente en el caso de autos, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la MEDIDA DE PROTECCION a favor del niño ..., y así se declara.

En principio, la medida solicitada fue la de ABRIGO, esto es, la colocación del niño, de manera excepcional y transitoria, en una familia sustituta o en una entidad de atención, la cual no debe exceder de treinta (30) días, ya que no es más que una medida EXCEPCIONAL que funciona como una simple transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen.

En la presente causa, a todo lo largo del proceso, se trató de obtener la opinión favorable de los padres del niño, no siendo posible ni siquiera localizarlos, y dada las características psicológicas y sociales del presunto padre, aún para el caso de haberlos localizado, no considera esta Juzgadora que hubiese sido posible el regreso del niño con su familia de origen, pues los otros dos (2) hermanos, como quedó evidenciado, se encuentran igualmente institucionalizados, desconociéndose igualmente tan siquiera el nombre exacto de la madre, y mucho menos un lugar donde localizarla, por lo que no existe una familia debidamente integrada a la cual pudiera regresar el niño ..., por lo tanto, era procedente la sustitución de la medida de ABRIGO por la COLOCACION FAMILIAR como en efecto fue acordado por el tribunal de la causa el 20 de septiembre de 2003.

Ahora bien, transcurridos como han sido más de dos (2) años desde que se inició la medida de colocación familiar, la familia sustituta ha solicitado la ADOPCION PLENA, por lo que es necesario determinar si es procedente, en este tipo de procedimiento, autorizar la adopción. El artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece cuales son las MEDIDAS DE PROTECCION, así:

Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

  1. Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno ovarios de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley;

  2. Orden de matrícula obligatoria o permanencia, según sea el caso, en escuelas, planteles o institutos de educación;

  3. Cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientado y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño o adolescente, a través de un programa;

  4. Declaración de los padres, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño o adolescente;

  5. Orden de tratamiento medico, psicológico psiquiátrico, ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud, al niño o al adolescente que así lo requiera o a sus padres o representantes, en forma individual o conjunta, según sea el caso;

  6. Intimación a los padres, representantes, responsables o funcionarios de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños y adolescentes, según sea el caso;

  7. Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno;

  8. Abrigo;

  9. Colocación familiar o en entidad de atención;

  10. Adopción.

    Como se observa, la ADOPCION se encuentra entre las medidas de protección que pueden ser acordadas en casos como en el de autos, donde se compruebe la violación de los derechos y garantías de un niño o adolescente.

    En el caso de autos, quedó demostrado que la familia sustituta, esto es, los esposos BEGOVICH RAMIA, han cumplido con todos los requerimientos legales para ser considerados aptos para la adopción, demostrando además ser una pareja estable, sólida, unida por profundos lazos de amor, comprensión y solidaridad, con una situación económica estable, los cuales además presentaron problemas de fertilidad, y demostraron a lo largo del proceso, que una vez que les fue acordada la colocación familiar del niño ..., éste fue incorporado de inmediato a la familia como un verdadero hijo, a quien se le ha brindado amor, comprensión, asistencia, y en fin, todos los cuidados que unos padres responsables brindan a sus hijos.

    La ADOPCION es un acto concreto de amor, cuya definición legal vigente en y para Venezuela es “una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada” (Artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de modo pues que la adopción es la creación por la voluntad de los interesados, la Ley y la decisión de un juzgado competente, de un vínculo entre adoptante y adoptado, igual al que existe entre un padre y un hijo; vínculo con el cual se crean deberes y derechos entre adoptante y adoptado, agregándose que la adopción, debidamente conducida y con el cumplimiento de todos los requisitos legales, garantiza la prevención de la sustracción, venta o tráfico de niños o adolescentes.

    Ahora bien, en la decisión recurrida, se negó la adopción del niño ... por la existencia de dos (2) hermanos, de nombres ... y ..., quienes se encuentran igualmente institucionalizados, desde el año 2001, es decir, desde que ... tenía un (1) año de edad, y cuyos hermanos, al igual que ..., no han recibido ni una sola visita de ningún familiar, en la institución en la que se encuentran, por lo que ni siquiera conocen a ... ni a ningún otro miembro de su familia.

    La decisión de la Juzgadora de primera instancia, está basada en el interés superior del niño y en el derecho del niño a permanecer con su familia de origen, es decir, a mantener contacto con sus dos (2) hermanos ... y ..., quienes también habitan en instituciones del Estado, por no tener ni un solo familiar que vele por ellos.

    Aún cuando no fue mencionado en la recurrida, la juzgadora de la primera instancia dictó su decisión basada en el denominado PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA FRATRIA, según el cual, los hermanos deben mantenerse juntos luego de la ruptura de los progenitores; entre otros principios, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha hecho referencia a este principio en el artículo 412 en materia de adopción cuando advierte al juez, caso de que un cónyuge pretenda adoptar un (1) solo hijo de otro cónyuge habiendo varios hermanos que quedan excluidos; también ha sido considerado como uno de los principios a los cuales deben someterse las entidades de atención, cuando en el artículo 183 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indica la “...no separación de grupos de hermanos...’.

    El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

    Artículo 26. Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.

    Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley.

    Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.

    Parágrafo Tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia. (destacados del tribunal)

    Como se observa, el derecho a permanecer con la familia de origen, no es absoluto, y por el contrario, el mismo está limitado precisamente por el principio de interpretación y aplicación de la ley denominada INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra este principio de interpretación en su artículo 78, el cual señala:

    "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esa materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para los cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que se les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes"

    Este principio lo desarrolla el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, donde se asienta como premisa fundamental de la doctrina de la protección integral del niño consagrada al mismo tiempo, en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    Asimismo, en la exposición de motivos, de la mencionada ley, se establece expresamente que dicho principio "es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes", que establece líneas de acción de carácter obligatorio para todos las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones.

    La finalidad que debe buscarse en todo momento, por considerar que en ello se sitúa el interés del niño, es asegurar su desarrollo integral, por una parte, y, por la otra lograr el disfrute efectivo de sus derechos.

    El Interés Superior del Niño es entonces un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  11. La opinión de los niños y adolescentes;

  12. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  13. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;

  14. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  15. La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

    En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    G.S. (México, 1998) sobre el interés superior del niño expresa: “El principio del interés superior del niño o niña, entendido como un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una v.d., así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible”.

    En este mismo orden de ideas, el Principio del Interés Superior del Niño, es como señala el autor M.C., en Interés Superior del Niño en la Convención sobre Derechos del Niño. Infancia, Ley y Democracia en A.L., T.D., 1998, “la plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se identifican. Todo ‘interés superior’ pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo ‘declarado derecho’; por su parte, sólo aquello que es considerado derecho puede ser interés superior”.

    En este sentido la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulan el Principio del Interés Superior del Niño como el marco referencial, para la vigencia de los demás derechos, ya que mediante el interés superior, se logrará la plena satisfacción de todo el catálogo de derecho que se otorgan a los niños y adolescente, en esta Doctrina de la Protección Integral, que en el caso de marras, se configuran en la protección del derecho del niño ... a ser criado en una verdadera familia, como ha demostrado ser la familia BEGOVICH-RAMIA, asimismo se le garantiza el derecho al libre desarrollo de la personalidad y derecho a un nivel de vida adecuado, los cuales no estarían igualmente garantizados de mantenerse indefinidamente en una institución especializa.d.E., en la cual a pesar de todos los esfuerzos y programas especiales, jamás contaría con las mismas oportunidades de estudio, calidad de vida, vivienda, alimentación, vestidos, comprensión, afecto y amor filial, con los que contará en el caso de ser adoptado por la familia BEGOVICH-RAMIA.

    No desconoce esta alzada el derecho del niño ... a mantener contacto y a criarse con sus hermanos ... y ..., pero este derecho consagrado en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe ser confrontado con todos los demás derechos que le estarían siendo negados o menoscabados en caso de negarle la adopción, por lo que la decisión debe estar orientada hacia la obtención del mayor bienestar para el niño, es decir, hacia la situación que le garantice la satisfacción de un mayor número de derechos, la cual es, indudablemente, la adopción, con la cual se le garantiza al niño ..., una familia estable, sólida, armoniosa, que le brinde todo el amor, atención, cuidados y protección que le fueron negados por su familia de origen y que le deben ser garantizados por el Estado a través de este Juzgado.

    Por otra parte, el propio legislador define a la familia de origen en el Artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asi: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad” en el caso de autos, la recurrida negó la adopción por la existencia de dos (2) presuntos hermanos, los cuales aisladamente considerados, ni siquiera pueden ser considerados como “familia de origen” a la luz del artículo 26 de la misma Ley.

    “…El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.” (…omissis…)

    El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

    El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

    Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

    Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio de 2003 - Exp. N° 02-2865, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., (Caso: J.F.C.A. y R.M.S.D.A.)

    De modo pues que, considera esta Alzada que precisamente en atención al interés superior del niño ..., a los fines de garantizarle el máximo disfrute de sus derechos, tales como el derecho a la educación, a una vivienda digna, a una familia estable y sólida, al desarrollo integral de su personalidad, a un nivel de vida adecuado que le asegure alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja su salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y dado que en el presente caso el niño ... ni siquiera cuenta con una familia de origen como la definida por el artículo 345 de la propia ley especial, la adopción solicitada por los esposos BEGOVICH-RAMIA, no violenta el derecho del niño a permanecer con su familia de origen, y el principio de no ruptura de la fratría debe ser sacrificado precisamente para proteger el interés superior del niño ..., lo que hace procedente la adopción solicitada, y así se declara.

    III

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y teniendo como norma el Interés Superior del niño ..., quien en la actualidad cuenta con seis (6) años de edad declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos RASIM BEGOVICH PAVLOVICH y L.N.R.D.B. contra la decisión dictada el 03 de octubre de 2006 por la Jueza Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual queda, en estos términos, revocada.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, formulada por los ciudadanos RASIM BEGOVICH PAVLOVICH y L.N.R.D.B., quienes son, venezolano el primero, y la última cubana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.001.717 y E-81.734.262, respectivamente, en favor del niño ..., de conformidad con los preceptos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que en el futuro, el niño ..., gozará de todos los derechos que se consagran a su favor, al ser hijo de los ciudadanos RASIM BEGOVICH PAVLOVICH y L.N.R.D.B., plenamente identificados en autos.

TERCERO

SE ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en lo sucesivo el niño ..., se llame ..., en tal sentido y conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem se acuerda expedir y remitir a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia C.d.M.V.d.E.C., copia certificada del presente DECRETO DE ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, a objeto de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento del niño ..., la cual se encuentra en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ese despacho en el año 2002, acta N° 604, Tomo I, de fecha 15 de febrero de 2002, anotándose únicamente adopción plena y conjunta, quedando esa partida privada de todo efecto legal, y a la vez se sirva levantar nueva Acta en los libros correspondientes, sin hacer mención ninguna del procedimiento de Adopción, ni a los vínculos del niño adoptado, con sus padres biológicos o de sangre.

Asimismo remítase copia certificada del presente DECRETO al ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que dicho funcionario se sirva estampar la correspondiente Nota Marginal.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

El presente Decreto de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, es Dado, Firmando y Sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal

RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. N° 11.477

RB/DE/yv

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