Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13.628

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2012, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2012, por la abogada en ejercicio RASMIN DÍAZ SOCORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.005, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2012; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la mencionada ciudadana contra los ciudadanos L.G. y M.O.R., sin identificación cierta en las actas.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 1 de junio de 2012, estableciéndose el término de diez (10) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en las actas que en fecha 9 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió solicitud de medida de secuestro planteada por la abogada en ejercicio RASMIN DÍAZ SOCORRO, en los siguientes términos:

(…) Cursa por ante este Tribunal demanda por RESOLUCION (Sic) DE CONTRATO de Arrendamiento (…)

(…) en procura de una justicia más efectiva y se puedan evitar excesos por parte de la demandada, solicito respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el del (Sic) artículo 588 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil (…) acuerde y decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de este proceso, el cual esta (Sic) constituido por un (1) local comercial, signado con el Nro. 2, que forma parte del Centro Comercial Caroní, ubicado en la calle 98, N°. 53-23 del Barrio A.E.B., en jurisdicción de la Parroquia C.A. (…) a fin de garantizar y conservar mis derechos (…)

(…) el Fumus Bonis Iuris, el cual radica en los hechos narrados en el fondo de la demanda, en la violación de las clausulas (Sic) contractuales que la demandada de autos ha obviado reiteradamente, al no cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito, violando las Cláusulas Primer, Tercera, Sexta, Séptima, Decima (Sic) Segunda entre otras, aunado al hecho de adeudarme para la fecha diecinueve (19) meses de cánones de arrendamiento que a razón de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales hacen la cantidad de Trece Mil Trescientos Bolívares (…) sin incluir lo adeudado a HIDROLAGO por aguas servidas, el pago del aseo urbano (…) gas (…) y derecho de frente (…) y el Periculum in Mora, el cual exige la presunción de la existencia de las circunstancias de hecho que harían temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El cual radida en el hecho que la demandada de autos no me permite acceder al inmueble, tal y como lo narre (Sic) en la demanda, y en vista de los acontecimientos surgidos existe la posibilidad de que puedan producirse daños al inmueble (…) o se puedan realizar actos por parte de la arrendataria o de personas desconocidas que procuren burlar o desmejorar la efectividad de la eventual sentencia (…) ya que temo subarriende el inmueble, que cometa en el actos que lo pongan en peligro, modificando su estructura interna, causándole serios deterioros al mismo tanto en paredes, puertas internas, rejas de ventanas y puerta de acceso que a simple vista se observa la reja corroída y en mal estado al igual que la cerradura de la puerta, ya que no la tiene solo (Sic) tiene el hueco sin cilindro y es cerrada con un candado, mientras que la puerta de vidrio se ve en mal estado también con un hueco y sin cilindro, pisos, baños, instalaciones eléctricas, e incluso dándole un uso diferente al establecido en el contrato de arrendamiento; hechos que presumo por cuanto en fecha primero (01) de Marzo (Sic) de 2012, se llevo (Sic) a efecto una Inspección Judicial por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…) donde se constato (Sic) que el inmueble esta (Sic) desocupado desde el mes de Enero (Sic) de 2012, (…) y no poseer cartel o aviso de identificación comercial. Más (Sic) sin embargo, en fecha cinco (05) de Marzo (Sic) de 2012, a escasos cuatro (4) días de haberse realizado la inspección del inmueble, este exhibe un cartel de Arepera Bolivariana del Norte, motivo por el cual temo un subarrendamiento por parte de la arrendataria (…)

En fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa dictaminó lo siguiente:

(…) de un examen concatenado de la pretensión libelada y de los documentos cursantes a los autos traídos al proceso por la parte actora, y sin que pueda el Juez adelantar opinión sobre el fondo de la demanda, encuentra que en el caso bajo estudio no se cumplen (Sic) con los requisitos de procedibilidad para el decreto de la Medida, lo que obliga a negar su decreto.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)

Es sabido entonces que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

En el caso que nos ocupa en la presente oportunidad, la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre un bien mueble conformado por un vehículo, cuyas características se encuentran detalladas en las actas. La medida en comento fue negada por el Tribunal de la causa, expresando para ello que, el supuesto de hecho narrado no se encontraba amparado por alguna de las causales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece que:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

(…)

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Resulta preciso indicar que, doctrinaria y jurisprudencialmente esta medida precautelativa tiene ciertas características que develan la especialidad de su decreto, lo cual la hace más radical en comparación con el resto de las medidas preventivas; en primer lugar ésta sólo puede ser decretada sobre el bien objeto de litigio, a excepción de lo contenido en los ordinales 3° y 4°. Únicamente procede por vía de causalidad y nunca a través de caución, toda vez que el fondo de lo pretendido se encuentra íntimamente vinculado al bien litigioso.

En razón de ello, la solicitud de medida de secuestro, que se impetre al órgano jurisdiccional debe, insoslayablemente, subsumirse en alguna de las causales previstas en el artículo antes indicado. De allí que, sólo dadas las estructuras contingentes de la norma, es que estas pueden fungir como premisa menor a subsumir en la estructura formal de la regla.

En el caso bajo estudio, la parte solicitante encuadró la medida preventiva, en el supuesto contenido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, cuya fundamentación es netamente arrendaticia. En relación a ella, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 419 y siguientes, ha expresado que:

(…) La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva, y el contenido de ésta depende de la demanda deducida. Por eso la interpretación correcta de la disposición debe ser que el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan (…) el secuestro preventivo. (…)

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que “se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (…) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C.

Así, es pertinente destacar que en cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa, la solicitante expresó que el fumus bonis iuris, podía evidenciarse de los hechos narrados en el escrito de demanda, por la violación de las cláusulas contractuales y el hecho de que para esa fecha los demandados le adeudaban diecinueve (19) cánones de arrendamiento mensuales.

Sin embargo, en las actas que rielan en la pieza de medidas que cursa ante este Juzgado Superior únicamente consta un supuesto documento de propiedad, mediante el cual el ciudadano J.C.G., francés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-183.237, dio en venta a la ciudadana RASMIN DE J.D.S., un inmueble constituido por una parcela de terreno y siete locales comerciales, identificados en actas. Este documento, si bien se encuentra autenticado ante la Notaría Quinta de Maracaibo el día 30 de agosto de 2009, bajo el número 30, tomo 151, otorgando a la solicitante la apariencia de propietaria del inmueble allí anotado, no puede evidenciar esta Superioridad que se trate del inmueble arrendado, o parte de él, siendo que en todo caso, no consta el contrato de arrendamiento que se pretende resolver.

Ciertamente el contrato de arrendamiento cuya violación alega la demandante para el decreto de la medida, no fue consignado para el decreto de la medida, ni fue presentado ante esta Superioridad, por lo cual no es posible evidenciar el derecho pretendido.

Asimismo, y a fin de fundamentar la existencia del requisito de peligro en la mora, la solicitante arguyó que no se le permitía el acceso al inmueble arrendado, y que existía la posibilidad de que se pudieran efectuar actos que desmejorarían la efectividad de la sentencia esperada. Al respecto, agregó que el día 1 de marzo de 2012, se llevó a cabo una inspección extrajudicial en el inmueble, donde se constató que éste se encontraba desocupado y, para el día 5 de ese mismo mes y año, en el inmueble se exhibía un cartel de “Arepera Bolivariana del Norte”, que le hacía temer de un subarrendamiento.

En ese sentido, esta Superioridad denota que cursa en el folio cinco (5) de esta pieza, inspección extrajudicial llevada a cabo por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial el día 1 de marzo de 2012, donde se dejó constancia de que en el inmueble nadie atendió al llamado del Tribunal, que el local tenía la pared frontal color, rosado, con pintura desconchada y en mal estado; que un candado en la reja de entrada impedía el acceso, y que la puerta de vidrio no tenía cilindro y se encontraba en regular estado; que no había ningún aviso o cartel comercial, y un testigo indicó que el local se encontraba cerrado desde el mes de enero.

De la prueba producida no puede esta Superioridad notar el alegado peligro en la mora, siendo que el estado del inmueble allí identificado, no pudo ser expresamente constatado por el Tribunal inspector al no poder acceder al inmueble; en todo caso, y visto el alegato de la solicitante sobre el funcionamiento de una sociedad mercantil diferente en el inmueble, observa esta Superioridad que las impresiones fotográficas consignadas en el folio cuatro (4), fueron producidas unilateralmente por la parte promovente; esto quiere decir, que en su realización no intervino algún funcionario o experto que les otorgara por sí solas el valor probatorio correspondiente.

Al ser promovidas por la misma parte solicitante, debió ésta seguir las pautas de promoción jurisprudencialmente establecidas para su debida apreciación siendo que, en la forma propuesta nada pueden aportar a esta Superioridad.

En vista de lo anteriormente plasmado, esta Superioridad evidencia que el caso de autos no se encuentran satisfechos los requisitos procesales para el decreto de las medidas preventivas como lo son el periculum in mora, y el fumus bonis iuris, lo cual a todas luces evidencia la improcedencia de la medida solicitada. Así se decide.

Como consecuencia de lo anotado, en la parte dispositiva de esta sentencia, esta Superioridad declarará SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio RASMIN DÍAZ SOCORRO, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2012, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la mencionada ciudadana contra los ciudadanos L.G. y M.O.R., sin identificación cierta en las actas. Se condenará en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio RASMIN DÍAZ SOCORRO, actuando en su propio nombre y representación.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2012, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la mencionada ciudadana RASMIN DÍAZ SOCORRO contra los ciudadanos L.G. y M.O.R., sin identificación cierta en las actas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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