Sentencia nº REG.000073 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: N° 2014-000739

Ponencia de la Magistrada: M.G.E.

En el p.d.a. constitucional propuesto en fecha 13 de enero de 1995, ante el denominado, para esa época, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, por el ciudadano C.W.F., en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil RATTAN C.A., asistido del abogado M.T.F., contra el acto administrativo dictado en Porlamar el 12 de enero de 1995, por el extinto INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR, firmado por su Presidente ciudadano L.T., representado judicialmente por los abogados Lucía Di´Nardo Pinzone y M.Á.P.O., el cual contiene la sanción administrativa de cierre temporal al mencionado establecimiento comercial por un lapso de 96 horas; el precitado órgano jurisdiccional, dictó sentencia en la misma fecha de recibo de la causa, mediante la cual decidió: desechar la solicitud de amparo formulada por una pretendida transgresión del artículo 84 de la Constitución derogada, “por cuanto la parte solicitante carece de cualidad para representar a los trabajadores de la empresa RATTAN C.A.”; admitir la solitud de amparo constitucional fundamentada en el artículo 68 ejusdem; y ordenar “la suspención (sic) del acto administrativo dictado en Porlamar el 12 de enero de 1995, por el Instituto par (sic) la Defensa y Educación del Consumidor, firmado por su Presidente ciudadano L.T.”; dicho fallo fue apelado por el demandado y, oído el recurso “en ambos efectos”, fue remitido el expediente “a los fines de que conozca acerca de la referida apelación, y de la consulta de Ley” al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, quien en fecha 27 de enero de 1995, estableció que la mencionada apelación debía conocerla, por la afinidad de la materia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien remitió inmediatamente el expediente.

A su vez, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por decisión de fecha 26 de abril de 1995, declaró que no tiene atribuida la competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a esa Corte le corresponde conocer en alzada, sólo de las decisiones dictadas en primera instancia por los tribunales superiores en lo civil con competencia en materia contencioso-administrativa, o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos, en consecuencia, solicitó de oficio, la regulación de la competencia y remitió la presente causa a esta Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la regulación de la competencia.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 9 de diciembre de 2014.

Por la incorporación a la Sala de los Magistrados Titulares G.B.V. y M.G.E., designados por la Asamblea Nacional conforme consta de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, según acta de recomposición de fecha 12 de enero de 2015.

Cumplidas aquellas formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, en fecha 27 de enero de 1995, declinó la competencia, por la afinidad de la materia, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la apelación interpuesta por el demandado, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 13 de enero de 1995, que admitió la solitud de amparo constitucional fundamentada en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela y ordenó “la suspención (sic) del acto administrativo dictado en Porlamar el 12 de enero de 1995, por el Instituto par (sic) la Defensa y Educación del Consumidor, firmado por su Presidente ciudadano L.T.”, motivando su declinatoria con la siguiente argumentación:

…Con tales argumentos, RATTAN, C.A., propone el amparo constitucional de especie, ´para que los trabajadores pruedan (sic) continuar devengando su salario y se reponga la causa al estado en que se´… les ´permita la evacuación de las pruebas promovidas, por ante la autoridad regional del IDEC, es decir el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Mariño´. Empero, lo propone contra el mencionado Instituto (IDEC), al extremo de señalar que las violaciones constitucionales las ha hecho IDEC ´por intermedio de su Presidente LORENZO TOVAR´.

Luego, en tanto el presente sujeto pasivo de la relación no es un ente o autoridad estatal o municipal, sino nacional, el IDEC, huelga decir que, por la afinidad de la materia, le compete conocer de la apelación de especie a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

. (Subrayado del original).

En tanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a esa Corte le corresponde conocer en alzada de las decisiones dictadas en primera instancia por los tribunales superiores en lo civil con competencia en materia contencioso-administrativa, o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos, asunto que motivó de la manera que se transcribe a continuación:

…Advierte esta Corte que ciertamente se ha denunciado la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República, por parte del Instituto para la defensa y Educación al Consumidor. Lo anterior determina que el derecho pretendidamente violado se vincula a una relación jurídica enmarcada dentro de un contexto jurídico-administrativo, que constituye el ámbito natural de competencia de los tribunales contencioso-administrativos, y que el sujeto señalado como agraviante es una autoridad nacional de las comprendidas en el artículo 185, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; por todo ello, debería esta Corte declararse competente para conocer del presente caso en primera instancia.

No obstante, ocurre que la presente causa se halla en el estado de resolver la apelación ejercida contra la sentencia que acordó la suspensión del acto administrativo accionado, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 17 de enero de 1995. Tal decisión corresponde, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al tribunal superior del mencionado juzgado –como adecuadamente opina la representante del Ministerio Público- y no a esta Corte. Luego, es evidente que, si bien es cierta la competencia de esta Corte para conocer del amparo propuesto en primera instancia, no es menos cierto que no tiene atribuida la competencia para conocer de la apelación interpuesta.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a esta Corte le corresponde conocer en alzada de las decisiones dictadas en primera instancia por los tribunales superiores en lo civil con competencia en materia contencioso-administrativa, o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos. No siendo éste el supuesto planteado en el caso de autos, por cuanto la apelación fue interpuesta contra una sentencia dictada por un juzgado de primera instancia de la jurisdicción ordinaria, no corresponde a esta Corte la competencia para conocer de la apelación formulada, y así se decide.

(…Omissis…)

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 13 de enero de 1995 por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y ORDENA remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de la regulación de la competencia.

. (Mayúsculas del original).

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

La Sala observa que el conflicto de no conocer aquí planteado, surge entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la apelación propuesta por el extinto INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR, en el p.d.a. constitucional, iniciado por la sociedad mercantil RATTAN C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 13 de enero de 1995, mediante la cual decidió admitir la solicitud de amparo constitucional fundamentada en el artículo 68 de la Constitución Nacional derogada y ordenar “la suspención (sic) del acto administrativo dictado en Porlamar el 12 de enero de 1995, por el Instituto par (sic) la Defensa y Educación del Consumidor, firmado por su Presidente ciudadano L.T.”.

Según se ha visto, el conflicto se planteó entre el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, para conocer de una apelación propuesta contra una sentencia dictada por un tribunal de primera instancia de la jurisdicción ordinaria, en un p.d.a. constitucional.

Sobre la base de las consideraciones anteriores y para una mejor comprensión del asunto planteado, esta Sala considera pertinente hacer ciertas consideraciones respecto de los conflictos negativos de competencia surgidos en los procesos de amparo constitucional.

En tal sentido, conviene apuntar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina claramente la competencia por grado, materia y territorio cuando la acción de amparo es ejercida por vía autónoma, como se observa del texto de esta norma, la cual dispone lo siguiente:

…Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…

.

Claramente se observa, del precepto transcrito, que tienen competencia para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivan la solicitud de amparo. Empero, si el juez declarase su incompetencia para conocer el asunto, debe remitir las actuaciones inmediatamente a quien tenga competencia.

En consonancia con lo dispuesto en aquella norma, el artículo 12 de ese mismo texto legal, establece que los conflictos de competencia originados en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Juzgado Superior respectivo, y, en lo que atañe al trámite, sólo dispone que éste será breve y sin incidencias procesales.

En este propósito, la Sala advierte que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, regulan el régimen sobre conflictos de competencia promovidos entre jueces que por considerar que la competencia legalmente la tiene atribuida otro órgano jurisdiccional, se abstienen de resolver el asunto, en cuyo supuesto el último de ellos, debe solicitar de oficio la regulación de competencia, para que la resuelva el tribunal superior común, o en su defecto, el hoy Tribunal Supremo de Justicia, sin que estos preceptos hagan mención de cuál de las Salas que lo componen, es la llamada a resolver el conflicto.

Con referencia a las observaciones anteriores, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el régimen de competencias del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 266, ordinal 7, dispuso que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia ”…7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.

Y específicamente, en lo que atañe a esta atribución, la Sala Plena de este M.T., especificó que el conflicto de competencia debe ser decidido por la Sala afín, esto es, aquella que tenga atribuida la materia o las materias de desempeño de los jueces en conflicto, y en su defecto, de tratarse de materias cuyo conocimiento corresponde a diferentes Salas, el conflicto deberá ser resuelto por la Sala Plena, en razón de reunir ésta, a los Magistrados de todos los ámbitos competenciales. (Cfr. sentencias Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006, caso: J.M.Z., y Nº 24 de fecha 26 de octubre de 2004, caso: D.M.M.H.).

Esta regla de atribución de competencia en los conflictos de no conocer, a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, se asumió primeramente en el artículo 5, numeral 51, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y es acogida actualmente, en los artículos 31, numeral 4, y 24, numeral 3, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1 de octubre de 2010.

En concreto, la última de las normas citadas, le atribuye expresamente a la Sala Plena de este M.T. la competencia para “3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

De los anteriores planteamientos resulta visible que tratándose de acciones autónomas de amparo constitucional, el conflicto de no conocer debe decidirlo el tribunal superior respectivo, y en caso de no existir un tribunal superior común a ambos, el tribunal que declaró la incompetente de último, deberá remitir el asunto al Tribunal Supremo de Justicia, siendo en tal caso, la Sala Constitucional, por la afinidad de la materia tratada, a quien corresponderá resolver el conflicto planteado por los tribunales declinantes.

En relación con el específico asunto de la competencia para conocer de las apelaciones surgidas en las acciones de amparo constitucional, la Sala Plena de este M.T., en la sentencia N° 112 de fecha 23 de mayo de 2007, caso: Formacol de Venezuela, C.A. contra el SENIAT, afirmó lo siguiente:

…Establecido por esta Sala que la acción intentada por el administrado es un amparo constitucional, de seguidas determinará cuál es la Sala competente para conocer de la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de junio de 2002, que originó el conflicto de competencia entre las Salas Político Administrativa y Constitucional de este M.T..

Respecto a la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las apelaciones de las acciones de amparo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 514 de fecha 14 de abril de 2005 (caso SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ) estableció lo siguiente:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala la competente para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores (excepto los Contenciosos Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C.d.A., cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, al ser una apelación contra la sentencia emanada del Juzgado Noveno Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional, esta Sala declara competente a la Sala Constitucional, y así se decide…

. (Negrillas del original).

Mientras que, en un asunto similar al planteado en estos autos, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1429 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: C.P. contra Universidad Nacional Abierta, conociendo de la declaratoria de incompetencia de esta Sala de Casación Civil, asumió la competencia para dirimir el conflicto de no conocer planteado en esa causa, en los siguientes términos:

…Llevado a cabo un estudio individual del presente expediente, la Sala pasa a decidir el conflicto de competencia planteado, previas las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el Texto Constitucional establece en su artículo 266, numeral 7, que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia ´Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico´. Asimismo, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente: ´Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico´.

Finalmente, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:

´Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales´.

Así las cosas, visto que en sede constitucional no existe un Tribunal Superior común en el orden jerárquico de los órganos judiciales entre los que se ha planteado el conflicto de no conocer, esta Sala resulta competente para resolverlo. Así se declara.

(Negrillas añadido).

Con base en lo razonado anteriormente, no cabe duda que la competencia para dirimir el conflicto negativo de competencia originado en la presente acción de amparo debe corresponder a la Sala Constitucional, la cual está conformada por los jueces naturales a quienes atañe el conocimiento de esta acción extraordinaria consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano, en protección de los derechos y garantías constitucionales, aún de los inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, pues, la mencionada Sala se constituye en aquella que le es afín y común a los tribunales en conflicto, por haber actuado éstos con motivo de una acción de amparo constitucional. En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declina la competencia en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer del conflicto de competencia planteado en el presente juicio y ORDENA la remisión del expediente a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca el conflicto negativo de competencia surgido en la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente,

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M.G.E.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000739 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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