Sentencia nº 293 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez

Caracas, 16 de septiembre de 2014

204° y 155°

Ponencia de la Magistrada Ú.M.M.C..

Los Hechos

El Juzgado Accidental Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cargo de la Jueza P.Y.C., dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2013, en la cual determinó los siguientes hechos:

… Efectivamente en fecha 31 de diciembre de 2009, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 3:30 AM; en el barrio M.B., adyacente al auto lavado, se encuentran los cuerpos sin vida de los ciudadanos O.J.B.L. y M.A.G. (OCCISO), a consecuencia de las heridas producidas por impactos de proyectiles de calibre 38 especial, cuando se apersonan al sitio los funcionarios del cuerpo de bomberos, estaban acordonando el lugar del suceso los funcionarios de la policía del Estado, haciéndoles estos un llamado a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes hacen el traslado de los cuerpos a la morgue, a los fines de realizar la necropsia de ley. De los testigos evacuados a lo largo del juicio oral y público, tal y como se desprende de las testimoniales de los ciudadanos M.G., L.G., M.L., los funcionarios W.Y., R.G. y el experto A.N., siendo contestes al momento de su deposición indicar las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrió el hecho objeto del debate, lo que al ser concatenado con las documentales como lo son las inspecciones N° 51 y 52 de fecha 31-12-2009, protocolos de autopsia acta de defunción de la ciudadana O.B.L., llevan a determinar sin lugar a dudas la muerte de los ciudadanos O.J.B.L. y M.A.G. (OCCISO), más sin embargo, ninguno de las testimoniales rendidas manifestó haber visto al hoy acusado propinarle los disparos a las víctimas, razón por la cual las testimoniales rendidas no determinaron o no pudieron dar algún indicio sobre quien pudo ser el culpable o culpables de la muerte de las víctimas anteriormente mencionadas…

. ( Folio 199, Pza N° 9)

Establecidos los hechos, el Juzgado Accidental Cuadragésimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cargo de la Jueza P.Y.C. dictó sentencia absolutoria al ciudadano R.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 23.646.193, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 15 de septiembre de 1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, por cuanto consideró que el Ministerio Público no pudo probar que el ciudadano R.A.C., ejecutó el HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadanos O.J.B.L. y M.A.G. (occisos).

En fecha 7 de Febrero de 2013, interpusieron Recurso de Apelación los abogados J.G.J.G. y A.A.G.H., en su carácter de Fiscal Principal Segundo y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas respectivamente, contra la sentencia absolutoria.

En fecha 12 de abril de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho dictó decisión mediante la cual Admite el Recurso de Apelación, siendo celebrada la Audiencia en fecha 14 de mayo de 2013.

En fecha 3 de Junio de 2013, la mencionada Corte de Apelaciones dicta decisión mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública.

En fecha 28 de Junio de 2013, los fiscales R.S.G., Fiscal Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, C.T.C., C.E.G.F., Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, conjuntamente con los abogados J.G.J.G. y A.A.G., Fiscal Principal y Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, respectivamente, interpusieron Recurso de Casación.

En fecha 26 de Julio de 2013, la Secretaría de esta Sala dio entrada al expediente, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Ú.M.M.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Revisado lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia hacer el pronunciamiento sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Casación interpuesto por la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 454, 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

El derecho a recurrir como garantía constitucional, se encuentra establecido en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante los cuales el legislador determinó cuáles decisiones pueden ser objeto de recursos, quiénes tienen legitimidad para recurrir y las condiciones de tiempo y forma para interponerlos.

Particularmente, los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, relativos a las decisiones recurribles, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición.

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para la admisión del Recurso de Casación, esta Sala observa:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, se constata que los recurrentes Fiscales R.S.G., Fiscal Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, C.T.C., C.E.G.F., Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía 22 a Nivel Nacional con Competencia Plena, conjuntamente con los abogados J.G.J.G. y A.A.G., Fiscal Principal y Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se encuentran legitimados como representación de la vindicta pública en el presente asunto, siendo una de las partes a la que la ley le reconoce expresamente ese derecho, razón por la cual estarían legitimados para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, verifica la Sala que el Recurso fue interpuesto en tiempo hábil, de acuerdo al cómputo de audiencias realizado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones, siendo indicada la fecha de vencimiento de dicho lapso el día 17 de Julio de 2013, siendo interpuesto el recurso en fecha 28 de Junio de 2013 (Folio 205 del Cuaderno de Apelación IV), en consecuencia, el presente Recurso fue interpuesto dentro del lapso legal de 15 días establecido para su presentación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer lugar, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que en el presente caso, se ejerció Recurso de Casación, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación en fecha 3 de junio de 2013, contra la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Accidental Cuadragésimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cargo de la Jueza P.Y.C., en la causa seguida al ciudadano R.A.C., por cuanto consideró que el Ministerio Público no pudo probar que el acusado ejecutó el HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadanos O.J.B.L. y M.A.G. (occisos).

En virtud de lo anterior, se constata que el recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones; en la misma no fue ordenada la realización de un nuevo juicio; que el delito por el cual el Ministerio Público acusó, la pena a imponer en su límite máximo supera los cuatro años y dicha decisión pone fin al proceso, razón por la cual esta Sala corrobora que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Sala verifica la fundabilidad del Recurso de Casación, para lo cual observa el planteamiento de las tres denuncias interpuestas, las cuales son del tenor siguiente:

Primera denuncia:

…Esta Representación del Ministerio Público COMO PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN y con base a lo previsto en el artículo 451 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo primero del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que incurre la recurrida en violación de la ley por errónea interpretación de una norma de derecho, específicamente la preceptuado en los artículos 185, 189, 226 (hoy contempladas dichas normas en los artículos 169, 173, 212 y 340 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) vigentes durante la realización del Juicio Oral y Público, así como el artículo 340 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En tal sentido se observa que aun cuando las normas legales enunciadas resultaron aplicadas al caso en concreto; a su contenido y efectos se les dio un sentido distinto del que lógicamente tienen o bien una interpretación equivocada, desatendiendo el tenor literal cuando su sentido es claro, tergiversando los efectos jurídicos de las mismas.

(…) Es el caso que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas incurrió en error de interpretación al manifestar que: “…la representación Fiscal había convenido en colaborar con la ubicación de los testigos y expertos por ella promovidos, es por ello que en reiteradas oportunidades le fueron remitidas varias comunicaciones remitiendo anexas las boletas referidas…” Al efecto continúa señalando el Tribunal de Alzada: “…En tal sentido observa esta Alzada, que la Vindicta Pública se encontraba involucrada, desde el inicio del debate, en la actividad relativa a lograr la comparecencia de los testigos y expertos promovidos ya que en base a lo que se observa hubo un acuerdo entre las partes para colaborar con las diligencias, tal y como se evidenció de los oficios remitidos por la Fiscal Auxiliar Segunda al Tribunal a quo y de las actas del debate…”

Es así como resulta oportuno advertir, que la citación no es más que la orden de comparecencia ante una autoridad judicial (Cuenca) evidenciándose de las normas supra transcritas que resulta ésta una carga para el Juzgador de instancia, al aseverar el legislador que “…El tribunal deberá librar la boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, interpretes y testigos…”, señalando además cual es el medio que utilizara el mismo para hacer efectivas dichas citaciones al establecer “…Deberán ser citados o citadas por medio del o la Alguacil del tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal, siempre mediante boleta de citación…” motivo por el cual consideramos quienes aquí suscribimos que, yerra el juzgador ad quem al considerar que reposa entre las facultades del Ministerio Público hacer efectivas las citaciones de los sujetos procesales que deben asistir a la realización del Juicio Oral y Público, toda vez que tal atribución legal y deber tal como lo estatuye la norma, le corresponde al Juzgador de Instancia, siendo pues, el Ministerio Público un colaborador en esta función que ha sido atribuida legalmente como ya se señalo ut supra al Juez.

(…)Siendo pues obligación del Tribunal hacer comparecer a quienes deben asistir a estrados, resulta contradictorio y violatorio de las normas que rigen las citaciones, delegar dicha atribución a quienes únicamente deben colaborar con la labor endilgada al Tribunal, resultando interpretada de forma errónea las normas aludidas.

Continúa el ad quem violentando las normas jurídicas al señalar que, el Juzgador a quo en audiencia oral realizada en fecha 13/12/2013 al prescindir del testimonio de los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, G.G., J.P., J.d.M., D.L., morfi Infante y A.G., todos adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Distrito Capital y Amazonas, respectivamente y de los testigos instrumentales D.C.G. y J.R.C.E., precediendo a cerrar el lapso para la evacuación de pruebas y convocando a conclusiones de forma inmediata, otorgando un lapso de 15 minutos a solicitud de la Fiscalía para preparar las mismas, acordando reanudar el juicio siendo las 10 y 49 minutos de la mañana, para finalmente declarar con lugar recurso de revocación ejercido por la Fiscal de la causa, en la reanudación del juicio y convocarla nuevamente para las cuatro horas de la tarde, a fin de que la misma hiciera comparecer a la totalidad de funcionarios y testigos (cuestión que por causas razonables no ocurrió), so pena de prescindir de estos “… agotó todos los recursos necesarios y el tiempo necesario a los fines de lograr la comparecencia de los testigos y expertos, agotando debidamente las diligencias necesarias para la evacuación de los testigos con los que el Ministerio Público probaría la culpabilidad del acusado cumpliéndose de esta manera lo establecido por nuestra jurisprudencia patria…”

Tal afirmación expuesta por la Corte de Apelaciones , logra la reafirmación y reiteración de la posición expuesta por quienes suscribimos el presente escrito recursivo, al verificarse como la Jueza de la causa y finalmente el Juzgador de la Corte de Apelaciones, consideraron acertado de forma errónea, que quien estaba compelida a realizar las diligencias necesarias para hacer comparecer a los testigos y expertos era la Representante del Ministerio Público, violentando de forma flagrante las normas estatuidas en el Código Adjetivo Penal, así como principios y garantías constitucionales, siendo pues, trasgredidos el debido proceso, principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del proceso penal, en el entendido que este engloba las garantías indispensables para que en todo proceso se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la forma prevista en la Ley, de forma tal que la controversia sea resuelta conforme a derecho, ello en aras de lograr la consecución de una tutela judicial afectiva, la que afirmamos no se obtuvo en el presente caso, dado que en el resultado derivado de la resolución judicial hoy recurrida, no se contempla la justicia garantizada por el Estado en la norma constitucional…el vicio en que incurrió la Corte de Apelaciones tiene tal trascendencia que tiene la capacidad de alterar el resultado del proceso, pues de haber efectuado correctamente sus funciones habría declarado con lugar el recurso de apelación anulando la sentencia apelada y ordenando la celebración de un nuevo juicio con prescindencia de las violaciones legales observadas…

. (Folios 131,133,134. Pza N° 4).

…Señalamos COMO SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN y con base a lo previsto en el artículo 451 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Procesal Penal denunciamos la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 1 y 13 primero del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representación que incurre la recurrida en violación de la Ley por falta de aplicación de una norma de derecho, específicamente lo preceptuado en el artículo 340 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal como se señaló en la primera parte del presente escrito, se encontraba promovido para rendir declaración el ciudadano J.C., único testigo presencial del delito endilgado por el Ministerio Fiscal, quien resultó efectivamente notificado para comparecer al Tribunal de Juicio tal como lo enunció la Corte de Apelaciones al señalar que: “… en más de dos oportunidades el testigo civil J.C., recibió personalmente su convocatoria a la continuación de juicio, haciendo caso omiso a esta…” más sin embargo, omite señalar la Corte de Apelaciones que el mencionado ciudadano contaba para el momento con medida de protección acordada en fecha 17/11/2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esa misma entidad, bajo la nomenclatura XP01-P-2012-005948 con ocasión a las amenazas de muerte por este recibidas, las que motivaron que la Fiscal solicitara en fecha 14/1/2013 al Tribunal la realización de audiencia a puerta cerrada para que declarara el testigo en referencia en aras de garantizar y preservar su derecho a la vida, ello en virtud de que siendo el Juicio Oral y Público se daba en la mayoría de las oportunidades con la presencia de familiares y amigos del detenido manifestando el testigo su miedo a comparecer con la presencia de dichas personas en el área destinada a los Tribunales de Justicia y más aún en la Sala de Audiencias, lo cual resultó negado por la Jueza de Juicio, aunado al hecho que, el Tribunal prescindió de su declaración testimonial sin antes agotar la conducción del mismo al Tribunal por la fuerza pública, tal como lo establece el artículo 340 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

(…)La justicia debe resultar equitativa, no siendo posible para ninguna de las partes de forma potestativa verificar la posibilidad o no de su aplicación pues ello conllevaría a arbitrariedades, resaltando que en el presente caso la Corte de Apelaciones mantuvo en su decisión que la Juzgadora de Juicio resultó diligente librando mandatos de conducción a los expertos y funcionarios policiales, sin señalar la falta del mismo en el caso del testigo presencial, motivo por el cual el Juzgador Superior en la motivación de su decisión omitió la aplicación efectiva del contenido del artículo 340 del Código Adjetivo en el caso in comento, incurriendo en violación de la ley…

. (Folios 135 y 136, Pza. N° 4).

A los fines de decidir la Sala observa:

La primera y segunda denuncia interpuestas por la vindicta pública invocan la violación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativo al Mandato de Conducción de testigos; señalan que la Corte de Apelaciones consideró de forma errónea “que quien estaba compelida a realizar las diligencias necesarias para hacer comparecer a los testigos y expertos era la Representante del Ministerio Público, violentando de forma flagrante las normas estatuidas en el Código Adjetivo Penal.”

Afirman los recurrentes, que la Corte de Apelaciones erró en dar la razón al Tribunal de Juicio, respecto de la incomparecencia del testigo J.C., quien se encontraba a su decir detenido en San F.d.A.; que el tribunal de la causa no ejerció su labor judicial para lograr la comparecencia de dicho testigo sino que la endosó a la Fiscal para que ésta hiciera comparecer a ese testigo y a los funcionarios policiales citados.

Además, alegan los recurrentes que la Corte de Apelaciones consideró que el único testigo presencial, ciudadano J.C., fue notificado para comparecer al juicio en más de dos oportunidades, pero omitió que dicho testigo no compareció porque se encontraba bajo protección por presuntas amenazas de muerte, por lo que se prescindió de su declaración sin agotar la conducción por la fuerza pública, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala constata de la fundabilidad de las denuncias primera y segunda del Recurso de Casación, que los recurrentes explican la transcendencia y la influencia de los errores judiciales invocados, por la violación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad del fallo y la posible modificación de la sentencia definitiva, lo cual atiende al principio de utilidad del recurso de casación, conforme al artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal y acorde al criterio sustentado por esta Sala (Sentencia N° 211 del 6 de Junio de 2013 ponencia de la Magistrada D.N.B.) mediante el cual se exige la explicación de la relevancia del error denunciado para que el recurso pueda ser admitido.

En tal virtud la Sala ADMITE la primera y segunda denuncias en cuanto ha lugar en Derecho, por cumplir con los parámetros previstos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello convoca a la realización de una audiencia pública ante esta Sala, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta días, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 ejusdem. Así se decide.

Tercera Denuncia:

…Por último, quienes aquí recurrimos, como TERCER MOTIVO DE CASACIÓN, con base a lo previsto en el artículo 451 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo primero del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Representación que incurre la recurrida en violación de la Ley por falta de aplicación de una norma de derecho, específicamente la preceptuado en el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se verifica en la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas que señala: “… de los cinco mandatos de conducción efectivamente librados, consta en autos las resultas de uno (1) solo de ellos (…) Al respecto es necesario destacar, que de las actas se evidencia que en todos los mandatos de conducción se colocó la coletilla “ se sirviera remitir a la brevedad posible, las resultas de la comisión conferida”, evidenciándose la diligencia formulada por el aquo sobre la solicitud de la remisión de las resultas, aunado al hecho que se libró el referido mandato en varias ocasiones para lograr la comparecencia de los mismos funcionarios (…) solicitando la colaboración del Ministerio Público, actuaciones estas que evidencian lo diligente que fue la Juez aquo al agotar todos los recursos posibles para lograr la comparecencia de los testigos y expertos promovidos…”

En el extracto señalado, se evidencia que desconoce la Corte de Apelaciones enunciada la aplicabilidad del contenido del artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala expresamente lo siguiente: (…) Es así como consideramos quienes suscribimos que, el Juzgador no debe agotar su actuación en gestionar la práctica de los mandatos a través del Jefe de la Delegación de la cual se trate, o bien a los Superiores en los departamentos de Policía, sino que estos, ante la recepción del mandato de conducción se encuentran obligados a remitir sus resultas al Tribunal, debiendo dejarse constancia en autos por qué el órgano a quien se giró dicha instrucción de conducir por la fuerza pública no dio cumplimiento a la orden o decreto impartido siendo sujetos los funcionarios enunciados de las sanciones establecidas en el Código Penal por desobediencia a la autoridad judicial.

Tales afirmaciones devienen del hecho cierto que debió el Tribunal a quo ejercer su poder coercitivo conforme a lo contemplado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal para lograr la obtención de dichas resultas, para verificar de esa misma forma, si los funcionarios citados se encontraban efectivamente laborando en dichas sedes policiales, generando pues incertidumbre en los justiciables toda vez que a la fecha aún no constan la resultas de dichos mandatos, incurriendo la Alzada en falta de aplicación de la mencionada norma jurídica al no tomar en cuenta las facultades que tienen los jueces para ejecutar sus propias decisiones, dejando al Ministerio Público en plena inseguridad jurídica, violentando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva…

( Folios 136 y 137 Pza. N° 4)

En relación con la tercera denuncia, verifica la Sala que los recurrentes denunciaron la falta de aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que el Tribunal de juicio no exigió las resultas de los mandatos de conducción para la comparecencia de los funcionarios policiales.

Dispone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de casación “sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven la apelación”, por lo tanto las denuncias del Recurso de Casación deben ser dirigidas en contra de las sentencias de apelación y no contra la sentencia del Tribunal de Juicio, como lo hicieron los recurrentes en esta denuncia.

En el mismo orden de ideas, los recurrentes denuncian una norma programática del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 5 que establece la Autoridad de los Jueces, norma ésta que no debe ser denunciada de forma aislada, sino conjuntamente con la norma violentada que refleje la inobservancia de ese principio, por parte de la recurrida.

Tal criterio ha sido sostenido por esta Sala, en Sentencia 667 del 27 de noviembre de 2007 estableció la Sala: “...para ser denunciadas como infringidas las normas genéricas, debe señalarse la norma procedimental que no observó la Corte de Apelaciones, y con cuyo proceder, violentó los principios establecidos en dicha norma...”

Del mismo modo, en Sentencia N° 78 del 12 de febrero de 2008:

... no es admisible la denuncia aislada de normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala a los administradores de justicia para el recto desenvolvimiento del proceso; y por ello deben ser denunciadas conjuntamente con la norma que resultare infringida, por la no observancia de tal principio rector.

Respecto a la violación de ley, por falta de aplicación, es importante señalar que la misma consiste en un error de falso juicio de derecho, cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso concreto, bien porque dicha norma está derogada, o no ha entrado en vigencia, o se ignora su existencia.

Sobre el error por falta de aplicación como forma de violación de la ley la doctrina ha establecido lo siguiente:

[la] falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando no se emplea la norma que corresponde, porque el juez yerra acerca de su existencia, es decir, la desconoce o conociéndola simplemente no la aplica.

(Moreno Rivera. La Casación Penal. 2013. Pág. 125)

En la presente denuncia, el recurrente debió explicar la trascendencia del error invocado conforme lo prevé el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento:

En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

La doctrina al respecto refiere, que se debe demostrar la transcendencia de los errores in iudicando o in procedendo, a los fines de lograr el efecto de reparación de los agravios que las partes consideran le fueron ocasionados por la decisión de alzada, lo cual plantea la necesidad de que los recursos expliquen tanto el agravio ocasionado por la decisión recurrida(principio de agravio) y como la denuncia puede influir o trascender dando lugar a que en la nueva decisión se dicte un fallo distinto y favorable (principio de trascendencia):

Tratándose de los agravios ocasionados a uno de los sujetos procesales, corresponde al impugnante demostrar la violación de la ley que conllevó al menoscabo, al igual que plantear el sendero normativo aplicable para su corrección. (…) Es pues, sobre los límites de lo demandado, la escogencia de la causal, la vía normativa adecuada para la corrección, los juicios lógicos, jurídicos concluyentes, y la demostración trascendente de los errores in iudicando o in procedendo, como se puede llegar al efecto de reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida

(Pabón G.G.. De la Casación Penal en el Sistema Acusatorio. Universidad de los Andes. Bogotá. 2011. Pág. 108)

En tal virtud, la tercera denuncia no cumple con el requisito de la debida fundamentación exigido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 ibídem. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la Primera y Segunda denuncia del Recurso de Casación interpuesto por la representación del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano R.A.C., por ello CONVOCA a la realización de una audiencia pública ante esta Sala, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta días, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 eiusdem

Segundo

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la Tercera denuncia del Recurso de Casación interpuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/ejc.

Exp N° 13-248

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Dr. P.J.A.R., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejo constancia de mi VOTO CONCURRENTE en relación con la sentencia que precede, mediante la cual se declaró ADMISIBLE la primera y segunda denuncia, se DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del presente recurso de casación, interpuesto por los abogados R.S.G., J.C.T.C. y C.E.G.F., Fiscales Principal y Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, conjuntamente con los abogados J.G.J.G. y A.A.G., Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el proceso penal seguido contra el ciudadano R.A.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, tipificado en el artículo 406 (numeral 2) del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos O.J.B. y M.A.G..

Fundamentando las razones de mi disidencia así:

Los representantes del Ministerio Público en la primera denuncia del recurso de casación manifestaron:

COMO PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN y con base a lo previsto en el artículo 451…del Código Orgánico Procesal Penal[se]adenuncia la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…por considerar que incurre la recurrida en violación de la ley por errónea interpretación de una norma de derecho, específicamente lo preceptuado en los artículos 185, 189, 226 (hoy contempladas dichas normas en los artículos 169, 173, 212 y 340)…vigentes durante la realización del juicio oral y público, así como el artículo 340…del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa que aun cuando las normas legales enunciadas resultaron aplicadas al caso concreto; a su contenido y efectos se les dio un sentido distinto del que lógicamente tienen o bien una interpretación equivocada, desatendiendo el tenor literal cuando su sentido es claro, tergiversando los efectos jurídicos de las mismas

. (Sic).

A tal efecto, se observa que la citada denuncia incumplió totalmente con la técnica de exposición formal de la casación, es decir, los formalizantes vulneraron los requisitos de ley en cuanto a la interposición y fundamentación del mencionado recurso, ya que argumentaron en una misma denuncia la violación de varias disposiciones legales en forma conjunta, sin discriminar concretamente como se vulneraron cada una de ellas, y que incidencia tuvieron en el fallo recurrido, en evidente contravención con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la forma como debe ser planteado el recurso de casación.

Al respecto, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

El recurso de casación…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con la indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

. (Subrayado del voto).

Debiendo enfatizarse, que el recurso de casación demanda el cumplimiento obligatorio de ciertos requisitos formales e imprescindibles, y de particular importancia, que guardan relación con la forma de interposición (de manera fundada, con la indicación precisa y separada de cada motivo denunciado), y con su contenido (elementos de hecho y de derecho, indicando el vicio y cómo incide en el fallo recurrido, expresando la solución pretendida), los cuales deben verificarse para la admisión del recurso, conforme a los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la decisión suscrita por la mayoría de los miembros de la Sala de Casación Penal, resuelve admitir de manera conjunta la primera y segunda denuncia del recurso de casación, expresando:

La primera y segunda denuncia interpuesta por la vindicta pública invocan la violación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal…relativo al mandato de conducción de testigos…afirman los recurrentes erró en dar la razón al tribunal de juicio, respecto de la incomparecencia del testigo J.C.…que el tribunal de la causa no ejerció su labor judicial para lograr la comparecencia de dicho testigo sino que la endosó a la Fiscal para que ésta hiciera comparecer a ese testigo y a los funcionarios policiales citados…la Sala constata de la fundabilidad de las denuncias primera y segunda del recurso de casación, que los recurrentes explican la transcendencia y la influencia de los errores judiciales invocados…solicitando la nulidad del fallo y la posible modificación de la sentencia definitiva…En tal virtud la Sala ADMITE la primera y segunda denuncia en cuanto ha lugar en Derecho

. (Sic).

Visto el anterior pronunciamiento, a pesar que ambas denuncias versan sobre la infracción del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas fueron planteadas de manera distinta, la primera por errónea interpretación del mencionado artículo, junto con otras disposiciones legales, y la segunda por falta de aplicación, lo cual ameritaba que cada argumento recursivo fuera analizado en forma separada al momento de establecer su admisibilidad o no.

Además de esto, la decisión disentida omitió completamente señalar los ya mencionados vicios que adolece la primera denuncia del recurso de casación, es decir, el incumplimiento de los requisitos de orden legal dispuestos en el prenombrado artículo 454 de la ley adjetiva penal (al momento de su interposición y fundamentación), no pudiendo ser vistos como un formalismo no esencial, más aún cuando su omisión trae como consecuencia la desestimación de la misma, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

De ahí que, quien disiente de la mayoría sentenciadora, concluye que tales exigencias no fueron verificadas en el caso sub iúdice, incumpliéndose con la técnica reconocida por la Sala.

Quedan así expresados en estos términos, los motivos de mi voto concurrente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Disidente)

La Magistrada,

Y.B.K.d.D.

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2013-248

PJAR

La Magistrada Doctora Y.B.K.D.D. no firmó la sentencia ni el voto por motivo justificado. La Magistrada Doctora Ú.M.M.C. no firmó el voto.

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