Sentencia nº 750 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 10 de agosto de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual el abogado R.D.S.E., titular de la cédula de identidad núm. 8.188.022 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 48.458 en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.A., titular de la cedula de identidad núm. 13.230.260 interpuso ante la Sala de Casación Penal SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico 1M515/10, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia (Accidental) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdalito, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 274 del mismo código, y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.R. y los occisos A.M.R. y F.A.N.B..

El 11 de agosto de 2015, se dio entrada a la Solicitud de Avocamiento, y el 12 del mismo mes, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, en esa misma fecha, previa distribución y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, correspondió la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir, no sin antes observar lo siguiente:

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, al efecto, observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocer la causa contenida en el mismo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

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Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

De las disposiciones transcritas se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte que es del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada por el artículo 31, numeral 1, de la ley que rige a dicho órgano, para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que las mismas se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también de su conocimiento.

En esta oportunidad, se observa del escrito presentado que el juicio a cuyo examen se pretende que se avoque esta Sala lo constituye el proceso seguido contra el ciudadano R.A.A., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto en el artículo 406 del Código Penal; Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 274 del mismo código, y Homicidio en Grado de Frustración, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.R. y los occisos A.M.R. y F.A.N.B.; siendo así, se concluye que el caso de autos es de naturaleza penal y, por tanto, es afín con la materia propia de esta Sala, ya que en dicho trámite se discute si el referido ciudadano incurrió en un injusto de este tipo.

Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, ambos de la referida ley orgánica, esta Sala de Casación Penal se estima competente para conocer de la petición interpuesta, y así se establece.

II

DE LOS HECHOS

De la documentación aportada por el solicitante en avocamiento se verifica que los hechos que habrían dado lugar al juicio a que se refiere la presente solicitud son los siguientes:

Que “… [m]i defendido desde el mes de Mayo del año 2.010, se halla sometido a un proceso penal ordinario por hechos acaecidos en el Sector Guafitas, Vecindario Canafistola, de El Amparo, Distrito Especial Alto Apure, del Estado Apure, donde desempeñaba función militar como Comandante del Puesto Naval de Guafitas, y en circunstancias que se analizan, resultaron abatidos en un sitio aledaño al Puesto Fluvial del rio (sic) Arauca, los hoy occisos quienes respondían en vida a los nombres de F.A.M.R. y F.A.N.B. (sic), siendo acusado por el Ministerio Público por los supuestos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO con Alevosía y Motivos Fútiles, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA y HOMICIDIO en Grado de Frustración”.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los argumentos expuestos por el solicitante para que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa seguida contra el ciudadano R.A.A., los desarrollo en 7 denuncias de la manera siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

El pasado 14 de mayo del presente año 2.014, se introdujo por ante la Corte de Apelaciones del Estado Apure un escrito de Recusación contra el Juez de la causa, por las siguientes razones tanto de hecho como de derecho, a saber

a. PRIMERA CAUSAL.

POR EMITIR OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA.

En fecha 24 de abril del presente año 2.014, para la 01:30 pm., estaba fijada la continuación de la Audiencia Oral de Juicio del presente caso, pero minutos antes a eso de la 01:14 pm. ingresaron a la sede del Tribunal, el acusado ciudadano Teniente de Fragata R.A.A. y su c.S.S.S.L., quienes son ubicados por personal de Alguacilazgo en las sillas que están al lado de la puerta de la oficina donde funciona el Tribunal Penal de LOPNA, donde en su interior sin percatarse de lo anterior, se encontraban el abogado D.Q.P., Juez Penal Accidental de Juicio y el ciudadano abogado E.T., Secretario del Tribunal Accidental de Juicio, quienes a viva voz y en público discutían asuntos de la presente causa, en los términos siguientes:

‘...Le preguntaba el Secretario Enmanuel Tesch, al Juez D.Q.F.: ...¿Por qué había uso indebido de arma de fuego?... y contestaba el Juez D.Q.F.: ...porque el teniente no debió usar el arma porque era de reglamento, además era un arma de guerra y no debió usarla con tanta –ensañación- … Y continúa el Secretario: ...¿pero por qué arma de guerra?...

y contesta el Juez ...porque esa arma tiene un escudo que llevan las armas de guerra y el no debió usarla porque era un arma de reglamento... Prosigue y afirma el secretario ...¿pero porqué ensañamiento si él la usó como escudo para defenderse?..., y pregunta luego, ...¿a quiénes estaba apuntado, a quién?... y el Juez contesta ...estaba apuntando hacia abajo...’

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Que “[s]eguidamente se abre completamente la puerta de la oficina y sale el Secretario mencionado y se sorprende notablemente al ver al acusado y al custodio sentados al lado de la puerta de la oficina, luego sale el Juez sin pronunciar palabra. La anterior conversación de manera pública y a viva voz en las instalaciones del Tribunal de Control en LOPNA-Penal, Sección Adolescentes, es motivo suficiente por el cual me veo en la obligación de RECUSAR al abogado D.Q.P., Juez Penal Accidental de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), debido a la causal señalada en el numeral 7…”.

Que “…consta de manera expresa en la correspondiente Acta de continuación de Juicio Oral y Público, de la audiencia celebrada en fecha 24 de abril de 2.013, en donde el acusado, al ejercer su derecho de palabra narra la conversación antes descrita y a su vez, se toma la libertad de explicarle al ciudadano Juez, entre otras cosas, porque (sic) el arma que accionó no era su arma de reglamento, ya que no presenta ningún escudo de la República Bolivariana de Venezuela, y no pertenecía a las Fuerzas Armadas Nacionales, sino que era de uso particular, según el correspondiente Porte de Arma que reposa en la presente causa desde el inicio. A su vez, consta también, que fuera interrogado de manera breve por la defensa como por la Fiscalía sobre aspectos de la conversación señalada”.

… SEGUNDA CAUSAL

ABUSO DE PODER Y USURPACIÓN DE FUNCIONES.

En la misma cadencia de los acontecimientos narrados en el párrafo que antecede, el ciudadano Juez, en plena audiencia del Juicio Oral de la causa Causa No. 1M515/10, en un ilegal abuso de poder y usurpación de funciones, adelantando actuaciones que no son de su competencia, no estando ante el funcionario que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial para dilucidar la eventual recusación, ni tampoco abierto el procedimiento de Recusación legalmente previsto, anticipadamente, siendo en este parte y no Juez, luego de ser interrogado por el defensor e indebidamente por la ciudadana fiscal, de manera reveladora, el mismo abogado D.Q.F. le pregunta al acusado de marras, ‘...¿sí él escuchó que en esa conversación se estuviera hablando sobre la sentencia de la presente causa?...’, a lo que el acusado le contesta simplemente que no. Consta que seguidamente solicita el derecho de palabra el abogado defensor, y concedido como le fue, le expresa al Juez: "...que opinar (sic) que se haya usado el arma de manera indebida, en el contexto de la legítima defensa invocada por la defensa, constituye la emisión de un juicio de valor...’

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Que “[p]osteriormente a esto, el ciudadano Juez Accidental en plena audiencia, le pide a la ciudadana Fiscal del Ministerio (sic) su opinión, permitiendo que el Ministerio Público le haga preguntas al acusado relacionadas con la Recusación y exponga su parecer sin ser arte ni parte en el p.d.R., con el fin de obtener algún apoyo de parte del Ministerio Público”.

Que “[e]ste absurdo, que conllevó en definitiva a una anticipación ilegal, viciada, nula de toda nulidad, con abuso de poder, de un interrogatorio judicial que solo puede ocurrir, por y ante el funcionario correspondiente en el Procedimiento de Recusación, según el procedimiento pautado y previsto en los Artículos 96 y siguientes del COPP, y no como una incidencia dentro de la audiencia de juicio oral y pública, constituye de por sí, que el ciudadano abogado D.Q.F., incurrió en un nuevo motivo grave de exclusión de su capacidad subjetiva como Juez en la presente causa, que se suma al anterior, causal contemplada en el artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)”.

… TERCERA CAUSAL

POR INCUMPLIMIENTO DE UNA N.E..

Siendo que el hecho mismo de haber emitido opinión en la causa, consta expresamente en el contenido del acta de la última audiencia celebrada el 24 de abril de 2.013 y suscrita por el mismo Juez, Abg. D.Q.F. ha debido de manera obligatoria apartarse del conocimiento de la misma, inhibiéndose de su conocimiento, razón que a la fecha de la presentación del presente escrito, no lo ha hecho, por lo que compromete su imparcialidad como Juez y no deja dudas del interés manifiesto que tiene este ciudadano en conocer de la presente causa, al obviar desprenderse de la misma y que un Tribunal colegiado decidiera sobre lo expresado por el acusado y su Defensa Técnica del acusado, y en caso de no contar con la (sic), seguir conociendo la causa

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Que “[e]s por lo que invocando el principio iura novit curia, el ciudadano abogado D.Q.F., al incurrir en inobservancia de una n.e. como el (sic) contenido del artículo 90 del COPP, sobre la Inhibición Obligatoria, y constando en acta lo acontecido, incurrió en un nuevo motivo grave de exclusión de su capacidad subjetiva como Juez en la presente causa, que se suma a los anteriores, causal contemplada en el artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)”.

Que “[e]s por lo que a pesar de que la Recusación se interpusiera, el ciudadano Juez Accidental procede en la práctica a suspender la causa, sin dar cumplimiento al artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de pasar inmediatamente la causa a quién deba sustituir conforme a la ley, incurriendo en una grave falta, al ordenar fijar por Secretaría la fecha de la próxima audiencia so pretexto de ser una orden de la Jueza Presidenta (ya que se esperaba que la recusación no sería admitida), constando en la causa auto de fecha 14 de mayo 2014, firmado tan solo por el Secretario del Tribunal fijando la continuación del juicio oral para el 17 de junio de 2014, a las 01:30 pm de la tarde”.

… CUARTA CAUSAL: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN Y PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ.

A continuación haré referencia a diferentes incidentes que se han venido sucediendo durante la celebración del presente juicio oral y público, cuya comprobación consta de manera expresa en el contenido de las respectivas actas de juicio que se señalan, y que constituyen de por sí motivos graves, y hacen sospechar sobre la Imparcialidad del Juez, o lo que podría ser peor, podríamos estar ante una incapacidad subjetiva del Juez, por una deficiente aptitud en la persona misma, al carecer de los elementos necesarios para ejercer la función judicial

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Que “[e]sta defensa plantea a su vez estas denuncias, ya que considera que las mismas vician el presente juicio de nulidad absoluta, siendo que las mismas se pueden interponer en cualquier estado y grado de la causa, lo hace a fines de evitar reposiciones inútiles en aras de una celeridad judicial, a los fines de una tutela judicial efectiva, del debido proceso y la observancia del principio de legalidad de los actos, de la siguiente manera:

· Consta al folio 2.448 de la pieza IX, de la presente causa, que en fecha 03 de septiembre de 2.013 se nombra como abogado defensor al suscrito R.D.S.E., y que el mismo solicitó copia certificada de la misma, siendo acordadas en esa misma fecha y se fijó para el día martes 10 de septiembre la fecha de apertura del juicio oral y público.

· Consta a los folios 2.462 y 2.464 de la pieza IX, que para la fecha viernes 06 de septiembre de 2.013 la defensa a pesar de haber colaborado tanto con una fotocopiadora profesional, como de una persona para que exclusivamente fotocopiara el material, a la fecha aún no se había obtenido la copia del expediente.

· Consta a los folios 2.504 al 2.515 de la pieza IX, el acta de la celebración de la audiencia de apertura de juicio de fecha 10 de septiembre de 2.013, donde el ciudadano Juez da apertura al juicio, habiendo sido informado por esta defensa de que la misma aún no había tenido acceso al expediente, debido a que el mismo se estaba trabajando debido a la expedición de las copias certificadas y que aún no se había concluido con la entrega de las misma (sic), haciendo caso omiso de ello y procedió a dar la apertura del juicio.

· Es así como al inicio de la audiencia, a sabiendas que la defensa aún no había tenido acceso al expediente, dio inicio a la apertura del mismo, manifestando que era ‘responsabilidad’ de la defensa (ver folio 2.507), ya que ‘...la responsabilidad de las copias certificadas las asumió la defensa, ya que proveyó diligentemente tanto de la fotocopiadora como de una persona para operarla y que si aún no estaban la copias certificadas eso no era imputable al Tribunal...’.

· Esta defensa se pregunta, ¿Si la misma parte defensora puede proveer y certificar sus propias copias sin la firma del juez, del Secretario y sin la supervisión del personal de Archivo del Tribunal? ¿Cómo tener acceso por archivo cuando el expediente lo están trabajando, cosiendo y descosiendo para obtener las copias?

· Aún así, el ciudadano Juez Accidental dio por (sic) apertura (sic) al juicio, limitando y cercenando el derecho a la defensa al impedir tener acceso previo a la causa, y le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal quien dio sus alegatos de apertura, impidiendo de cualquier manera a esta defensa la oportunidad y el ejercicio, el uso y el trámite de las eventuales excepciones oponibles durante la fase de juicio oral que hubiera ha lugar.

· Llegada la oportunidad de los alegatos de la defensa, la misma ejerce el RECURSO DE REVOCACIÓN, del artículo 436 del COPP, debido a que aún no ha tenido acceso al expediente y seria una falta de ética grave que como defensor exponga una defensa sin conocer los detalles de la misma, solicitando el diferimiento de la audiencia de apertura.

· Es así como el Juez, en lugar de decidir, comete una grave irregularidad que se repite en todas y cada una de las veces en que se ejerce un recurso o se le hace una petición, pide previamente la opinión del Fiscal del Ministerio Público y reproduce en su decisión tal postura Fiscal. En este caso, la ciudadana Fiscal opina contrariamente a la defensa y pide que no se difiera, sino que se suspenda y se continúe en otra oportunidad para que la defensa haga sus alegatos de apertura en otra audiencia, violando el Principio de Imparcialidad del Juez.

· Procede en consecuencia de manera írrita el ciudadano juez a interrogar al abogado de la defensa, constando en el acta tal interrogatorio, sobre aspectos como por qué requería la defensa para tener conocimiento de la causa que las copias fueran certificadas y otros pormenores, limitando el derecho a la defensa y subvirtiendo el proceso al hacer sentar al abogado del acusado en el banquillo de los acusados, intimidando al abogado defensor con un interrogatorio público en una audiencia de juicio.

· Por último pasa a decidir el Recurso de Revocación, y obviando el artículo 157 del COPP, y cualesquier fundamento legal, procede a motivar erróneamente su decisión, exclusiva y expresamente tan sólo en que es opinión de la Fiscal del Ministerio Público suspender la causa, y separa de hecho los dos alegatos de apertura, tanto el del Ministerio Público, como el de la defensa, violando el Principio de Concentración, consagrado en los Artículos 17 y 327 del COPP, que en su último aparte obliga a que los alegatos de apertura de las partes se hagan en la misma audiencia”.

Que “[e]s por lo que el ciudadano Juez D.Q.F., al incurrir en una motivación extra legem, y fundamentar su decisión, no en lo solicitado por la parte sino en la opinión fiscal, menospreciando todos los fundamentos legales y los principios de independencia judicial, no es imparcial y no garantiza la transparencia del proceso”.

Luego, el solicitante continúa señalando una sexta causal sin mencionar la quinta.

… SEXTA CAUSAL (sic)

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Consta a los folios 2.932 al y 2.934, de la Pieza X, de la presente causa, un auto de fecha 27 de enero de 2.014, donde el suscinto (sic) Juez de Juicio Accidental Abogado D.Q.F., informa que según publicación de fecha 10-12-2.013 en la página web oficial del Tribunal, en sesión de fecha 04-11-2.013, la Comisión Judicial del M.T. acordó excluirlo y dejar sin efecto el nombramiento que recaía sobre su persona como Juez Penal Temporal, para cubrir las faltas temporales de los jueces o juezas del Circuito Judicial Penal

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Que “[s]eguidamente procede a darse por notificado y presenta su renuncia, agregando copia de la página web del TSJ”.

Que “[c]onsta posteriormente al folio 2.935, de la Pieza X, de la presente causa, un auto de fecha 05 de febrero de 2.014, donde informa que fuera nuevamente reincorporado en sus funciones como Juez de Juicio Accidental, tan solo a través de una llamada telefónica por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dra. N.M.R. (sic) Ruíz (sic), sin que exista ningún oficio derivado de ninguna dependencia judicial”.

Que “[a] criterio de esta defensa una reincorporación de un juez que se haga mediante una simple llamada telefónica, tal como consta en autos, sin que medie algún tipo de Oficio o decisión por escrito, podría configurar un vicio que atente a la legalidad del presente proceso penal”.

“… SÉPTIMA CAUSAL

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL

Consta en la causa auto de Inhibición de fecha 18 de abril de 2.012, del Juez Ordinario de Juicio, Abg. M.P.B.. Consta igualmente al folio dos mil setenta y nueve (folio 2.079), Oficio No. PCJP - 141 - 2013, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, dirigido al Ciudadano Dr. M.P., Juez de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, quién es el Juez Natural, donde señala la Honorable Corte de Apelaciones que declaró IMPROCEDENTE su INHIBICIÓN, que fuera interpuesta por su persona en el mencionado Expediente, (y así consta en la causa dicha Dispositiva de la Corte de Apelaciones del Edo. Apure), razón por la cual le hace la remisión de la misma a los efectos legales pertinentes”.

Que “… de manera inexplicable, al folio dos mil ochenta (folio 2.080), que tomando como fundamento el mismo Oficio No. PCJP - 141 - 2013, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, señalado en el punto anterior, el AVOCAMIENTO a la causa de un nuevo Juez, abogado D.Q.F. (sic), invocando una designación ad hoc realizada por la Presidencia del Circuito del Estado Apure, según Acta No. 02, de fecha 22 de febrero de 2.013, sin que acompañe recaudo, acta o nombramiento alguno, que viola flagrantemente el principio del Juez Natural”.

Que “… en la Recusación planteada se le hiciera este señalamiento a la Corte de Apelaciones, que según consta en los folios 3.063 al 3.077, en el Acta de continuación de Juicio, en donde el abogado de la defensa planteó la excepción prevista en el Artículo 32, numeral 1, del COPP, sobre la Competencia del ciudadano Juez, pues la defensa no se explica cómo es que consta al folio dos mil setenta y nueve (folio 2.079), Oficio No. PCJP - 141 - 2013, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, dirigido al Ciudadano Dr. M.P., Juez de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, donde le señalan que la Corte de Apelaciones declaró IMPROCEDENTE la INHIBICIÓN, que fuera interpuesta por su persona en el mencionado Expediente, (y así consta en la causa dicha Dispositiva de la Corte de Apelaciones del Edo. Apure), razón por la cual le hacen la remisión de la misma a los efectos legales pertinentes, y de seguidas y de manera viciada violando el Principio del Juez Natural y contradiciendo la decisión de la misma Corte de Apelaciones, consta al folio dos mil ochenta (folio 2.080), un auto del juez accidental, en donde de manera ilógica toma como fundamento el mismo Oficio que decide la inhibición como improcedente, se AVOCA a la causa como Juez Accidental, invocando una designación realizada por la Presidencia del Circuito del Estado Apure, según Acta No. 02, de fecha 22 de febrero de 2.013, sin acompañar la misma”.

… OCTAVA CAUSAL

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN. AL DEBIDO PROCESO (SUBVERSIÓN DEL ORDEN PROCESAL); INMOTIVACIÓN, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EN SUS DECISIONES JUDICIALES ANTE LOS RECURSOS INTERPUESTOS EN AUDIENCIA.

Consta a los folios 2.932 al y 2.934, de la Pieza X, el auto de fecha 27 de enero de 2.014, donde el Juez de Juicio Accidental Abogado D.Q.F. (sic), se separa del cargo y lo pone a disposición de la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal, renunciando al mismo, informando a las partes tal decisión. Es el caso, que posteriormente al folio 2.935, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2.014, fuera reincorporado en sus funciones como Juez a través de una llamada telefónica por parte de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dra. N.M.R.R., razones por las cuales se estaría violando el Principio del Juez Natural, y el de Legalidad de los Actos

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Que “… es aquí donde el ciudadano Juez decidiendo la excepción la motiva en que:

‘...le llama la atención al Tribunal de que el abogado fue juramentado, y posteriormente el abogado ha realizado una gran cantidad de actos que fueron convalidados por su persona, y que sea hasta esta oportunidad que alega tal excepción cuando ha firmado el abogado las actas de las audiencias lo que trae como consecuencia una convalidación por su persona, en consecuencia el Tribunal considera que no existe ninguna violación al principio de legalidad de los actos y así se declara…’.

Y continúa: ‘...en segundo término, la defensa habla de renuncia, ...el tribunal considera insólito que en este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la Dra N.M.R. (sic), se esté celebrando un juicio donde el juez sea incompetentemente ilegal, aunado al hecho de que es imposible en que el juez en cada acto que celebre tenga que cargar el acta de designación de juez accidental y además mostrarla a todos, porque si eso es así, entonces tendrá que el Ministerio Público cargar la suya todas (sic) veces que tengan que estar en juicio, por las razones antes expuestas este Tribunal declara sin lugar la excepción planteada por la defensa y procede a declarar la continuación del juicio oral y público en la fase de recepción de pruebas...’”.

Que “[m]ás adelante, cuando se le da el derecho a la palabra a la defensa, pues no se le concedió después de la decisión de la excepción planteada, esta defensa hace referencia a la decisión anterior, siendo interrumpido por el Juez quien manifiesta que ya hubo decisión, a lo que la defensa nuevamente plantea y ejerce el RECURSO DE REVOCACIÓN establecido en el 436 del COPP, alegando que

‘...dicha decisión fue inmotivada, pues si la designación que recae sobre el Juez es nula, no puede ser convalidada por la actuación de las partes, y que si fue revocado su nombramiento por la Comisión Judicial según auto del Tribunal, no puede ser reincorporado a sus funciones por otro auto del Tribunal que diga que a través de una llamada telefónica de la Presidenta del Circuito Dra N.M.R., (sic) lo hayan reincorporado, seria (sic) a todas luces una violación al principio de legalidad de los actos, y que su función no puede estar sostenida en la trayectoria de la Presidenta del Circuito...’”.

Que “[s]eguidamente y de manera suscinta (sic) en el folio 3.068, el Tribunal da por terminada la incidencia cuando manifiesta, que en relación al Recurso de Revocación este Tribunal lo declara sin lugar y así lo decide”.

Que “[e]s aquí cuando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, pide la palabra, no habiendo nada por decidir ya en la incidencia de la excepción sobre la competencia, y hace nuevamente una intervención que va más allá de lo planteado en la excepción, y el Juez lo permite, haciendo conclusiones y acusaciones propias de las conclusiones del juicio, haciendo juicios de valor extraños a la controversia incidental”.

Que “[a]nte tales alegatos la defensa solicita el derecho de palabra y le fue concedido y contradice los aspectos esgrimidos por la ciudadana Fiscal”.

Que “… el Tribunal interviene nuevamente y de manera insólita al final de la exposición manifiesta que el Tribunal no acuerda la solicitud de ejercer el RECURSO DE REVOCACIÓN”.

Que “[e]s aquí donde se subvierte el orden y la defensa pidiendo el derecho de palabra y como le fuera concedido, advierte al ciudadano Juez, que ya el Tribunal había decidido el RECURSO DE REVOCACIÓN, y que subvierte el proceso cuando más adelante, ignorando dicha decisión, retrotrae el proceso y no acuerda el ejercicio de dicho recurso y que en referencia al experto la defensa ya manifestó anteriormente que no tiene preguntas”.

Que “… la Fiscal del Ministerio Público interviene y va mas allá del asunto de la incidencia, y hace conclusiones del juicio emitiendo juicios de valor con la anuencia del ciudadano Juez, al punto que hace acusaciones en contra del acusado, tales como:

‘...la interrogante de que el acusado actuó a conciencia, en la situación de riesgo que él se imaginó, que se presentaba actuando, y se defendió o simplemente actuó dentro de su ego profesional que es inmenso creyéndose que con sus capacidades de entrenamiento técnico estaba sobre mayor ventaja sobre las víctimas causándoles la muerte...’ ".

Que “[a] todas estas el ciudadano Juez permitió tales declaraciones y la defensa le increpó al Tribunal esta subversión del proceso y lo dejó constar”.

· “Seguidamente y por tercera vez, toma otra decisión sobre el RECURSO DE REVOCACIÓN y decide en consecuencia declarar sin lugar el Recurso de Revocación”.

Que “[e]sta subversión del proceso, que ignora el dispositivo del artículo 329 del COPP, en donde las incidencias son infinitas, ya que el mismo plantea el término de réplicas y contra réplicas en las incidencias, esconde tan sólo el hecho que debe pedirle al Ministerio Público, le guie para tomar decisiones y es incapaz de tomar decisiones de manera autónoma e independiente, afectando la Imparcialidad del Juez, por lo que incurre en nuevos motivos graves de exclusión de su capacidad subjetiva como Juez en la presente causa, que se suma al anterior, causal contemplada en el artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)”.

Que “… en fecha 14 de mayo de 2.014 esta defensa técnica procedió a recusar al Juez de Juicio Accidental por las razones de haber adelantado opinión, por la violación de los principios indicados, dada la parcialidad demostrada a los fines de que no siguiera conociendo de la presente causa, debido a las razones o causas ya señaladas, causas establecidas en el articulo 89, numerales 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, y violación de los principios procesales y constitucionales como lo establecen los artículos 2, 26, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 19, 332, 341, 344, 345 del Código Orgánico Procesal Penal, 2, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que rigen el curso de los procesos en nuestra legislación, ya que el Juez debe ser imparcial, dirigir el proceso, sin ningún tipo de presiones con autonomía procesal”.

… SEGUNDA DENUNCIA

ESTADO DE INDEFENSIÓN AL NO ADMITIRSE LA RECUSACIÓN EN LA ETAPA PE JUICIO POR CAUSAL SOBREVENIDA.

El pasado 05 de junio del presente año, fui notificado del fax enviado, por personal de Alguacilazgo sobre la Decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Apure, sobre la recusación efectuada, quien consideró en su sentencia, que al ser alegada en la recusación una causal sobrevenida, no existe hoy en Venezuela recusación contra un Juez de Juicio luego de iniciado el debate, por lo que declaró Inadmisible por extemporánea la recusación, de acuerdo con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal

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Que “[t]al decisión vulnera el PRINCIPIO DE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ O DEL TRIBUNAL que en un momento determinado asume la función de juzgar, por lo que existiendo un motivo grave de exclusión como el de adelantar opinión sobre la decisión de la causa, de manera pública y en presencia del acusado, anula su capacidad subjetiva como Juez en la presente causa, y no existiendo recurso ordinario de apelación para tal decisión, crea un estado de indefensión ante estas violaciones flagrantes de los derechos y garantías constitucionales”.

Que “la Corte de Apelaciones del Estado Apure al desentenderse de la denuncia de estas violaciones de las garantías constitucionales y del debido proceso, esgrimiendo una extemporaneidad en la interposición de la recusación en etapa de juicio por una causal sobrevenida, sacrificó la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y de imposible aplicación, ya que la causal sobrevenida no se podía prever ni anticipar en la realidad, ya que los actos denunciados para la fecha que exigen su interposición como requisito de admisibilidad para la revocación aún no se habían sucedido”.

Que “… estos graves desórdenes procesales y las escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, incurridas por el Tribunal de Juicio Accidental del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ha debido en todo caso la Corte de Apelaciones entrar a conocer de oficio, a los fines de corregir tales irregularidades y normalizar el debido funcionamiento del proceso”.

Que “[s]in embargo en su decisión la Corte de Apelación del Estado Apure en su decisión (sic) hizo una observación referida a otro desorden procesal, haciendo un llamado de atención tanto al Juez como a la Secretaría de Juicio Accidental en los siguientes términos:

‘OBSERVACIÓN AL JUEZ D.Q.F. Y A LA SECRETARIA MARIA (sic) QUIÑONEZ (sic). En total desorden fue remitido a esta Corte el cuaderno contentivo de la recusación interpuesta por el Abg. R.D.S.E.. Casi imposible su manejo por cuanto fue enviado conteniendo 346 folios y sin congruencia en las copias certificadas que lo conforman, al punto que el informe presentado por el Juez D.Q.F. con sustento en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, fue agregado sin explicación alguna a otro cuaderno. Es inaceptable que un órgano judicial despache a su Alzada actas procesales sin ningún tipo de cuido, coordinación, lógica, diligencia, método, meticulosidad, sistematización, en fin, sin importarle en lo absoluto lo que estaba remitiendo para resolver una incidencia tan delicada como es una recusación. Deberán evitar en el futuro el Juez D.Q.F. y la Secretaría MARIA (sic) QUIÑONEZ (sic) incurrir en conducta como la aquí descrita, advertencia que de no ser acatada producirá solicitud de sanciones administrativas a que hubiere lugar."

“… TERCERA DENUNCIA

SEGUNDA RECUSACIÓN

El pasado 06 de agosto del presente año 2.014, se introdujo nuevamente por ante la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO APURE un escrito de recusación contra el juez de la causa, por las siguientes razones tanto de hecho como de derecho, a saber:

PRIMERA CAUSAL: La inobservancia y descuido manifiesto en la manera en que se lleva la presente causa que ocasiona una indebida dilación y demora injustificada, ocasionando un retardo procesal, que viola las garantías constitucionales y el debido proceso, tal como señal (sic) seguidamente.

· A pesar que la Recusación se interpusiera en fecha 14 de mayo, y que la decisión de la Corte de Apelaciones que la resolvió se diera en fecha 02 de Junio, remitiendo la causa inmediatamente al Tribunal, el Juez Accidental de Juicio Abg. D.Q.F., no dio cumplimiento al artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de desprenderse y pasar inmediatamente la causa a quién deba sustituir conforme a la ley, por lo que siguió conociendo, tanto así que estando recusado, el Tribunal a través del Secretario fijó de manera írrita fecha para la audiencia de Continuación de Juicio, el 17 de Junio de 2.014, a las 01:30 pm de la tarde, tal como consta en la causa, auto de fecha 15 de mayo del 2.014.

· No obstante, el día 17 de Junio del presente año, a las 01:30 pm de la tarde, se presentó ante el Tribunal este abogado defensor para la Audiencia de Continuación de Juicio, pero al parecer, el personal que conforma el Tribunal Accidental de Juicio había equivocado la fecha y suponían erróneamente que la fecha fijada para esa continuación era el 26 de Junio, por lo que olvidaron oficiar la boleta de traslado del detenido y las boletas de notificación de los testigos, expertos, y víctimas, a lo cual, al no informar ninguna respuesta me ausenté de la sala introduciendo un escrito dejando constancia del particular.

· En consecuencia de lo anterior, en fecha posterior el Tribunal Accidental de Juicio mediante auto, fijó nueva fecha de Audiencia de continuación de Juicio, para las 02:00 pm, del día 17 de Julio de 2.014. Pero es el caso, que para la audiencia del 17 de Julio de 2.014, el Tribunal Accidental de Juicio, olvidó librar la correspondiente Boleta de Notificación para el Abogado Defensor. Aunado a esto, la correspondiente Boleta de Traslado del acusado Teniente de Fragata R.A.A., fue llevada por Alguacilazgo en horas de la mañana del mismo día 17 de Julio, por lo que el acusado informa telefónicamente al abogado defensor cerca del mediodía, encontrándome este defensor en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por lo que fue imposible mi comparecencia, según se desprende del Boardinq Pass, Tarjeta de Embarque de la Aerolínea Láser, Caracas-S.D., de fecha 17 de Julio, que anexara en su oportunidad.

· En dicha fecha 17 de Julio, el Abg. D.Q.F. (sic), Juez Accidental de Juicio, vulnerando el elemental principio del Derecho a la Defensa, sin presencia de Defensa Técnica alguna, ni privada ni pública, realiza un audiencia para diferir el debate y levanta un Acta de Diferimiento de Continuación de Juicio y la hace suscribir y firmar por el acusado que fuera trasladado hasta la sede del Tribunal, fijando nuevamente para las 01:30 pm, del día 06 de agosto de 2014.

· Es así que este defensor, teniendo conocimiento mediante el acusado, me presento hasta la sede del Tribunal Accidental de Juicio, y ante Alguacilazgo en fecha 04 de agosto de 2014, a los fines de averiguar si hay alguna Boleta de Notificación para el acto de continuación de juicio y no aparece a la fecha tal Boleta, y siendo que el Tribunal no dio despacho ese día no me pude informar sobre la misma”.

SEGUNDA CAUSAL: Ante esta escabrosa, irresponsable y descuidada manera en que se lleva la presente causa penal, y ante el ineficiente desempeño en los días hábiles despachados por este Tribunal Accidental de Juicio conducido por el Abg. D.Q.F. (sic), esta defensa en fecha 26 de Junio solicitó por ante Secretaría, se le expidiera el cómputo de los días hábiles transcurridos entre la audiencia celebrada en fecha 08 de enero de 2.014 y la audiencia celebrada en fecha 06 de marzo de 2.014; Y a su vez, los días hábiles y de despacho transcurridos desde la audiencia celebrada en fecha 24 de abril de 2.014, hasta la última fecha en que se realizara el cómputo, que resultó el 17 de julio de 2014

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Que “… la audiencia de continuación de juicio celebrada el 08 de enero-2014 hasta la audiencia celebrada en fecha 06 de marzo-2014, transcurrieron tan sólo 07 días hábiles, según cómputo POR Secretaría que se anexara”.

Que “… la audiencia de continuación de juicio celebrada el 24 de abril-2014 hasta la audiencia celebrada en fecha 26 de junio-2014, transcurrieron tan sólo 04 días hábiles, y desde el 26 de Junio-2014, al 17 de julio-2014 tan sólo transcurrió 01 día hábil, según se desprende del cómputo anexado”.

Que “… el Tribunal Accidental de Juicio, para el año 2.014, a esa fecha en promedio tan solo había despachado un (01) día, a lo sumo dos (02) por cada mes calendario, aunado a esto el inexcusable y reiterado olvido al no librar las correspondientes boletas de citación tanto para la defensa, como para los testigos, expertos, victimas (sic) y el retardo de librar el mismo día y a última hora la correspondiente boleta de traslado, constituyen de por sí un retardo procesal injustificado que preconiza la denegación de justicia”.

Que “[e]n consecuencia de lo anterior, fue motivo suficiente para RECUSAR nuevamente al abogado D.Q.P., Juez Penal Accidental de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), debido a la causal señalada en el numeral 8, por las causas o motivos que anteriormente narre (sic) …”.

Que “… del evidente el (sic) retardo procesal injustificado, retardo que constituye una violación expresa del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) cuando hace referencia a la irregularidad de las dilaciones indebidas en los procesos penales, cuando en su encabezamiento dice: ‘(...) a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)’ y en su primera parte, a garantizar una justicia ‘sin dilaciones indebidas (…)’, es así como se garantiza a los ciudadanos que la justicia será pronta y efectiva”.

Que “… el artículo 334 ejusdem, cuando señala que ‘(...) los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución (…)’; recusación que hice a los fines de que no siga conociendo de la presente causa, debido a las razones o causas ya señaladas, causas establecidas en el artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los principios y garantías procesales, señalados en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando trata del Juicio previo y el debido proceso, que ‘...nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República...’; Debiendo actuar apegado al debido proceso, a los principios procesales constitucionales tal y como lo establecen los artículos 2, 26, 253, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 19, 332, 341, 344, 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

… CUARTA DENUNCIA

ESTADO DE INDEFENSIÓN AL NO ADMITIRSE LA RECUSACIÓN EN LA ETAPA DE JUICIO POR RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO.

El pasado 09 de Septiembre de 2014, salió publicada da decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Apure, sobre la segunda recusación efectuada, quien la declaró inadmisible por extemporánea, de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:. (sic)

‘Está acreditado en el presente caso que la recusación planteada por el Abg. R.D.S.E., contra el Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, Abg. D.Q.F., fue en pleno desarrollo de la etapa de juicio oral y público, específicamente en las continuaciones de audiencias de juicio, comprendidas entre el 08 de enero de 2014 al 17 de Julio de 2014, seguido en contra el ciudadano R.A.A. en la causa № 1M515/10, fundamentando la misma en retardo procesal injustificado y en violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose extemporánea la recusación al realizarla fuera de la oportunidad legal, dada en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo puede intentarse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, lo que impone a las partes integrantes del proceso una conducta apropiada con el espíritu y propósito de la norma. Por las razones antes expuestas son por lo que obliga a esta Corte de Apelaciones, a declarar inadmisible por extemporánea la recusación planteada por el Abg. R.D.S.E., de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE’

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Que “[n]uevamente la Corte de Apelaciones del Estado Apure al desentenderse de la denuncia de estas violaciones de las garantías constitucionales y del debido proceso, esgrimiendo una extemporaneidad en la interposición de la recusación en etapa de juicio por haber sido (sic) sucedidas (sic) después de la apertura del juicio oral y público, sacrificó la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y de imposible aplicación, ya que los hechos denunciados no se podían prever ni anticipar”.

… QUINTA DENUNCIA

AUDIENCIAS DE JUICIO CELEBRADAS POR EL JUEZ ACCIDENTAL SIN LA INVESTIDURA JUDICIAL.

Consta así mismo, a los folios 2.932 al y 2.934, de la Pieza X, de la presente causa, un auto de fecha 27 de enero de 2.014, donde el sucinto (sic) Juez de Juicio Accidental Abogado D.Q.F. (sic), informa que según publicación de fecha 10-12-2.013 en la página web oficial del Tribunal, en sesión de fecha 04-11-2.013, la Comisión Judicial del M.T. acordó excluirlo y dejar sin efecto el nombramiento que recaía sobre su persona como Juez Penal Temporal, para cubrir las faltas temporales de los jueces o juezas del Circuito Judicial Penal. Seguidamente procede a darse por notificado y renuncia poniendo su cargo a la orden a la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal, agregando copia de la página web del TSJ

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Que “[c]onsta igualmente al folio 2.935, de la Pieza X, de la presente causa, auto de fecha 05 de febrero de 2.014, donde informa que fuera nuevamente reincorporado en sus funciones como Juez de Juicio Accidental, tan solo a través de una llamada telefónica por parte de la nueva Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dra. N.M.R. (sic) Ruíz (sic). A criterio de esta defensa una reincorporación de un juez que se haga mediante una simple llamada telefónica, tal como consta en autos, sin que medie algún tipo de Oficio o decisión por escrito, podría configurar un vicio que atente a la legalidad del presente proceso penal”.

Que “[p]osteriormente según consta a los folios 3.119, 3.120, 3.198, 3.199, 3.200 y 3.211 al 3.215, ante la insistencia de la defensa en que presente sus credenciales, trae a la causa el Juez Accidental un acta y otros documentos -a posteriori- y que pretende le avalen tardíamente su nombramiento como juez Accidental, entre los cuales un Oficio de la Honorable Comisión Judicial en donde anula la desincorporación que recaía sobre su persona, pero fechada varios meses después”.

Que “[m]ientras tanto sin ser legalmente el Juez de la causa, teniendo conocimiento del mismo, en el intervalo de su desincorporación celebró audiencias de juicio en el mes de Diciembre 2.013 y en el mes de Enero 2.014, audiencias de juicio que pretende írritamente hacer valer y seguir su continuidad, lo que denota que tiene un marcado interés en el curso nulo de la presente”.

Que “… a sabiendas de su desincorporación celebró audiencias sin ser Juez, y reincorporado por una llamada telefónica celebró audiencias sin que exhibiera el oficio de su reingreso, y posteriormente lo presenta ante la insistencia de la defensa, constatándose la celebración de audiencias en un período de tiempo sin estar investido de la función judicial y sin poseer nombramiento. Y lo que es peor aún, retoma la continuación de las audiencias de juicio en el estado que se encontraban, violando el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN, invocando la convalidación de las mismas por no haber sido atacadas en su primera oportunidad”.

Que “… reinicia varias semanas después su oficio como Juez de Juicio Accidental, retomando la presente causa en el estado en que se encontraba y no la reinicia, sino que la continua, (sic) ya que al ser Juez Accidental manifiesta no regirse por días hábiles de audiencia, sino que para este Tribunal ad hoc, corren los días como hábiles sólo y cuando el Tribunal decida despachar para cada causa, de manera aislada a las demás y sin ninguna garantía en cuanto al control del tiempo hábil para dar despacho”.

Que “[t]al situación es tan apremiante que se suceden meses para que el Tribunal acuerde alguna copia o algún cómputo en la causa, ya que por mes decide despachar tan sólo uno o dos días hábiles de despacho, sin que aún se acuerden las mismas por cuanto no hay tiempo para proveer alguna solicitud”.

… SEXTA DENUNCIA

GRAVE CASO DE INMOTIVACIÓN POR MODELAJE EN SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA POR A.D.S.D.P.F..

Ciudadanos Magistrados, es de significativa importancia hacer de su conocimiento que en marzo de 2015, esta defensa interpuso escrito por ante el Tribunal de Juicio Accidental de Guasdualito, Estado Apure, a los efectos de solicitar el decaimiento de la medida cautelar por la inactividad fiscal al no solicitar la prórroga legal para que se mantuviera la misma, y habiendo transcurrido ya cinco años, la defensa en base a lo anterior tan solo pidió el cambio de la medida cautelar innominada sustitutiva de la privativa de libertad (Custodia) por alguna otra menos gravosa, la cual fue negada por decisión judicial, pero incurriendo en graves vicios e irregularidades, que detallo a continuación:

· Observando esta decisión judicial de fecha 18 de Mayo de 2.015, el Juez Accidental en su motivación para decidir, incidió en ciertas inconsistencias con relación al caso en concreto y algunos detalles hicieron inferir que la misma fue redactada con la técnica de copiar y pegar, lo que llevó a esta defensa a indagar e investigar a través de la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándome con la sorpresa de que dichas consideraciones no obedecen al análisis e Interpretación propio del juez de la causa con respecto al caso de marras, sino que corresponden a un vulgar calque sin adaptación, Incluso con los mismos ejemplos, las mismas citas jurisprudenciales, idénticos fundamentos y el mismo orden de redacción, de una decisión que corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, de fecha 15 de Agosto de 2013, cuyo ASUNTO PRINCIPAL es la Causa NP01-P-2011-024521, RESOLUCIÓN No PJ007-2013-000198.

· Esta sentencia extrapolada en su integridad, versa sobre una solicitud interpuesta por la Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, Dra. R.V.d.B., a favor del ciudadano acusado L.A.H.J., de fecha 13 de agosto de 2013, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1o (sic), 2o (sic) , 3o (sic) y 5o (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) automotor (sic) y 277 del Código Penal, mediante la cual requiere se ordene a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamento de su petición el artículo 230 del texto adjetivo penal, ya que según su dicho, se encuentra detenido por un lapso superior a dos años a que hace referencia la citada norma sin que se haya concluido el procedimiento que se le sigue en su contra, es decir, para un caso en concreto totalmente distinto a nuestra causa penal, cuya situación era completamente diferente al caso de marras y que por tanto constituye un plagio.

· Esta situación vergonzosa, no solo constituye una falta de respeto a la Majestad del Poder Judicial sino que también forma parte de una deslealtad a la Justicia y una desconsideración y falta de interés propias de la función del juez, como la búsqueda de la verdad para la consecución de la justicia, ya que al copiar y pegar íntegramente las consideraciones para decidir, vició la sentencia de INCONGRUENCIA, en razón de que el texto sustraído no tiene correspondencia alguna con la actuación ni el pedimento de esta defensa, demostrando un comportamiento irresponsable e inexcusable, al quedar demostrado que no tuvo ningún interés por estudiar el expediente, en aras de lograr el justo equilibrio en la búsqueda de la verdad para impartir verdadera justicia.

· El ciudadano Juez incurrió en el vicio de inmotivación por modelaje, ya que a pesar que se tomó más de dos meses para decidir, lo que hizo fue cortar y pegar de manera íntegra y sin citar la fuente, haciendo un vulgar plagio, repitiendo una sentencia de un Tribunal de Primera Instancia del Estado Monagas, pero lo más grave es que confundió el petitorio y en su decisión niega el otorgamiento de una medida cautelar, ignorando que desde hace cinco años está bajo una medida cautelar innominada de custodia.

· Además en el punto segundo de la decisión ordena que se mantiene la medida privativa de libertad, cuando la misma nunca se le ha aplicado al acusado ya que desde el principio ha gozado de una medida sustitutiva. Esto a su vez implica otro vicio de incongruencia ya que el contenido de la sentencia plagiada y reproducida de manera ilícita, en su motivación se refiere a un caso de solicitud de libertad plena verificándose que no han transcurrido los dos años, y así se recoge en la sentencia, para después negar una medida cautelar que todavía se mantiene y finalmente decir que se mantiene una medida privativa de libertad que nunca se ha aplicado.

· Y lo más grave aún, es el daño irreparable que ha causado, ya que ha enviado oficios a la Armada Bolivariana manifestando que el acusado se encuentra privado de libertad, ignorando la medida cautelar innominada de custodia otorgada por el Juez de Control ab initio, lo que ha traído confusión en la superioridad de la Armada Bolivariana, y ha ocasionado un gravamen irreparable al desconocer la figura jurídica de las medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de libertad, lo que demuestra su incapacidad subjetiva al desconocer el derecho, y al no contar con la capacidad cognoscitiva para redactar una sentencia interlocutoria de manera autónoma.

· El gravamen irreparable sufrido por el acusado debido a esta mala información judicial que ha hecho acompañar en sus diferentes notificaciones a la Armada Bolivariana, es que esa falsa apreciación de que el acusado se encuentra privado de libertad, coadyuvara con el hecho de no haber ascendido los últimos tres (03) años, para su desincorporación como Oficial Activo, aunque goza de la más alta calificaciones (sic) en su grado y desempeño, que era el fin primordial del otorgamiento de dicha medida para que se desarrollara como un Oficial de la Armada, debido a que la Armada no puede tener a un Oficial en condiciones de operatividad estando privado de libertad.

· Es necesario aclarar que no se acompaña el recurso de apelación a la presente decisión, pues aún no se ha presentado la misma a esta decisión interlocutoria, pues desde la fecha 18 de mayo de 2.015 a la presente del 10 de agosto de 2.015, habiendo transcurrido ya casi tres (03) meses calendario, no ha transcurrido ni un (01) día hábil en el Tribunal de Juicio Accidental, ya que la última audiencia no se verificó por incomparecencia del Juez Accidental, y hasta la presente fecha aún no se fija la próxima audiencia de continuación de juicio, esto debido entre otras cosas a la tragedia de la inundación en Guasdualito, que ha impedido que a la fecha se reinicien las actividades tribunalicias

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… SÉPTIMA DENUNCIA

PRESENTACIÓN DE NUEVAS DENUNCIAS E IRREGULARIDADES PROCESALES OCURRIDAS DURANTE EL PRESENTE AÑO 2015

A continuación señalaré algunas irregularidades y violaciones del debido proceso que se han venido suscitando en el presente año 2015, en la causa penal No. 1M515-10 referida:

· El Juez de Control tan sólo decide dar despacho un día cada tres semanas o cada cuatro semanas. Y cuando se llega la fecha para la celebración de la misma, se ha diferido, en una oportunidad porque el transporte público de San Cristóbal llegó tarde después del mediodía y no dio despacho. En otra oportunidad porque pasadas las dos de la tarde llama para decir que está enfermo. Y dos oportunidades por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Esto es una dilación indebida y un grave retardo procesal, ya que el proceso tiene ya cinco años y tres meses sin que haya una sentencia.

· Esto se ve agravado por la situación especial que el pasado 30 de octubre de 2.014, el acusado fuera trasladado intempestivamente por órdenes del COMANDANTE GENERAL DE LA ARMADA ALMIRANTE J.A.Q., que motivado a serias amenazas de muerte, de su lugar de c.d.E.A., Estado Apure, hasta la sede de la Policía Naval en Maiquetía, Estado Vargas, debiendo trasladarse en transportes aéreos de la Armada Bolivariana con dispositivos de seguridad que involucra en ocasiones hasta cinco personas.

· No hay manera de saber cuándo este Tribunal Accidental va a dar despacho, y cuando decide dar despacho no se puede saber sino en horas de la tarde, ya que se presenta al Edificio de los Tribunales en horas de la tarde y la Secretaría no sabe a ciencia cierta si habrá o no despacho. Tampoco lleva tablilla de los días de despacho ni hay acceso al libro diario, pues Secretaría manifiesta la a.d.J. para autorizarlo.

· En un principio el Juez Accidental nos negó la posibilidad de prestar al Tribunal equipo de audio y/o video para grabar las audiencias, ya que el Circuito Judicial garantizaba dichos elementos, pero pasado ya dos años, no hay equipos para grabar las audiencias ni aceptan que proveamos para la misma.

· Es el caso que el acusado ha solicitado el permiso para una visita al médico especialista, y estando en audiencia en Guasdualito, el Juez de Juicio D.Q.F., las ha acordado únicamente para poder ser efectuadas un solo día, fijando la misma para el día siguiente, a sabiendas que en ese mismo día deben trasladarse en la mañana vía aérea, desde el Estado Apure, hasta Maiquetía, Estado Vargas, haciendo casi imposible el que se provea de atención médica. Seguidamente se vuelve a pedir en la próxima audiencia y como tan sólo da prácticamente un (01) día hábil al mes de despacho, hemos tardado tres meses calendario para obtener dicho permiso médico y cuando lo acuerdan luego, el Tribunal olvida enviar la boleta de traslado al médico, pasando cuatro (04) meses tan solo para autorizar una visita al Hospital Militar, estando pendiente desde hace un año una revisión médica al acusado.

· El tiempo para obtener unas copias simples que se han solicitado es indefinido, ya que se solicitan y transcurren de 04 a 06 meses para ser entregadas, en estos momentos estamos esperando unas copias simples desde el mes de Febrero, acordadas tres meses después, pero con tal descuido que hasta la fecha hayan (sic) no han sido provistas alegando falta de personal.

· En las audiencias que se celebran tal como consta en las actas, no se avanza en el juicio, pues no sucede procesalmente casi nada, tan solo ordena incorporar por su lectura alguna prueba documental, pero faltando unos cinco (05) expertos y una (01) testigo, normalmente no logran materializar las citaciones ya que no hacen un trabajo eficaz para la citación de los funcionarios expertos y una testigo, olvidando muchas veces tramitar las mismas, situación que se viene sucediendo los últimos 18 meses sin variación, creando un grosero retardo procesal.

· A pesar que conoce el esfuerzo del personal militar que acompaña al acusado y que viajan en aviones de la armada, por lo general atiende otras situaciones haciendo esperar hasta pasada las cuatro de la tarde, dejándonos de último (sic) entre sus diferentes audiencias, teniendo que pernoctar, ocasionando nuevos vuelos para poder retornarlos, lo que ha creado un descontrol no deseable en el transporte aéreo de la Armada.

Que “…. [e]sta defensa técnica quiere aclarar que no ha podido ser exhaustivo en la entrega de las copias simples para esta Solicitud de Avocamiento, ya que las mismas se han solicitado desde el pasado mes de febrero de 2.015, pero el tiempo para obtener copias simples o certificadas en este Tribunal Accidental es indefinido, ya que han transcurrido más de 06 meses y a pesar las acordaron hace tres (03) meses, aún no las entregan, situación que hemos participado en dos ocasiones al ciudadano Juez, pero con tal descuido que hasta la fecha no han sido provistas, siendo éste a su vez, uno de los motivos de indefensión que denunciamos en el presente escrito”. (Folios del 1 al 22 de la única pieza del expediente).

Finalmente el defensor Privado solicitó que la “… presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO sea admitida, y se ordene requerir la Causa Penal No. 1M515/10, nomenclatura del Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, para que sea verificada y examinada en sus condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y se proceda a subsanar los graves desórdenes procesales y las escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico denunciadas a través del presente escrito, y que esta Honorable Sala de Casación Penal, ordene un nuevo juicio, tomando en cuenta que la medida cautelar de custodia, sustitutiva de la privativa de libertad, se halla fijada actualmente en Maiquetía, Estado Vargas, siendo muy costoso para el Estado y para mi cliente personalmente el traslado aéreo hasta la población de Guasdualito, Estado Apure, con las condiciones de seguridad que amerita mi (sic) situación, y más aún cuando me (sic) encuentro (sic) recientemente desincorporado de mi (sic) cargo y función militar”.

Anexo a la solicitud de avocamiento, el solicitante presentó una serie de documentos en copias, los cuales detalló de la forma siguiente: “

1.- Constante de dos (02) folios útiles, anexo marcado ‘A’, poder autenticado del acusado al abogado R.D.S.E., previa vista y devolución de su original.

2.- Constante de un (01) folio útil, anexo marcado ‘B’, Oficio No. 489/2011, del Auto del Tribunal de fecha 20 de mayo de 2.011, donde consta el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

3.- Constante de un (01) folio útil, anexo marcado ‘C’, Oficio No. 4690 del 05 de noviembre de 2014, emanado del Comandante General de la Armada, Almirante J.A.Q., dirigido a la Presidenta del Circuito Judicial del Estado Apure, donde manifiesta el traslado desde El Amparo, Estado Apure hasta la IX Brigada de la Policía Naval, en Maiquetía, Estado Vargas, y a su vez recomienda que en base del peligro a la vida que se corre en el Estado Apure, y en aras de garantizar el debido proceso y su continuidad, recomienda radicar la mencionada causa a la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

4.- Constante de un (01) folio útil, anexo marcado ‘D’, Oficio No. PCJP-1438-2014, emanado de la la (sic) Presidenta del Circuito Judicial del Estado Apure, dirigido al Juez Accidental D.Q.F., donde le informa sobre el Oficio No. 4690 del 05 de noviembre de 2014, emanado del Comandante General de la Armada, Almirante J.A.Q., donde manifiesta el traslado desde El Amparo, Estado Apure hasta la IX Brigada de la Policía Naval, en Maiquetía, Estado Vargas, y a su vez recomienda que en base del peligro a la vida que se corre en el Estado Apure, y en aras de garantizar el debido proceso y su continuidad, recomienda radicar la mencionada causa a la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

5.- Constante de tres (03) folios útiles, anexo marcado ‘E’, decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 02 de junio de 2.014, en relación a la Recusación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2.014.

6.- Constante de ocho (08) folios útiles, anexo marcado ‘F’, decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 09 de septiembre de 2.014, en relación a la Recusación interpuesta en fecha 06 de agosto de 2.014.

7.- Constante de cuatro (04) folios útiles, anexo marcado ‘G’, Sentencia Interlocutoria del Tribunal Accidental de Juicio, donde niega el (sic) LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA POR A.D.S.D.P.F..

8.- Constante de tres (03) folios útiles, anexo marcado ‘H’, Sentencia Interlocutoria del Tribunal Primero [de] Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 15 de Agosto de 2.013, sentencia plagiada en su totalidad por el Juez Accidental de Juicio del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. D.Q.F..

9.- Constante de un (01) folio útil, anexo marcado ‘I’, Oficio de desincorporación del componente Armada Nacional, en aplicación del artículo 128 de la LOFANB, DE FECHA 03 DE Agosto de 2.015

. (Folios del 22 al 23 de la pieza única del expediente).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a analizar la admisibilidad de la Solicitud de Avocamiento sobre la base de las consideraciones siguientes:

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo que se cita a continuación:

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida

.

Según el texto anteriormente transcrito, se sigue que serán admisibles las solicitudes de avocamiento en los casos siguientes:

  1. Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado, y en los cuales exista una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

  2. Cuando el solicitante no esté legitimado para solicitar el avocamiento por no tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación o de mandato de quien afirma actuar en nombre de otra persona.

  3. Cuando las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando tales reclamos satisficieron la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiese sido respondida, pues en ambos supuestos se cumple con lo que reclama el derecho de petición.

En primer lugar, la causa cuyo avocamiento se solicita está siendo tramitada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia (Accidental) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdalito y, según lo señalado en la solicitud, se encuentra pendiente la continuación del Juicio Oral y Público, por lo que se trata de un proceso que se encuentra en curso y aun no ha culminado, es decir, podría formularse, en cuanto a dicho juicio, un planteamiento como el presentado en esta oportunidad.

En segundo lugar, y continuando con el examen de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala observa que la petición la realiza el ciudadano R.D.S.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.A.A., según consta de las copias anexadas a la solicitud, en las que se hace mención a que el referido abogado ha representado al acusado.

En tercer lugar, de la norma prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo citada al comienzo de esta decisión, se advierte que el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o recurso ante cualquier instancia competente; siendo así, se concluye que las partes están obligadas a ejercer los recursos procesales existentes y adecuados para el restablecimiento del derecho presuntamente lesionado.

La Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades ha expresado que el objeto de la figura procesal del avocamiento no es el de hacer disponible una nueva instancia judicial o administrativa, ni que a su respecto se sustituyan los medios ordinarios dispuestos para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables.

En tal sentido, ha establecido en diversas sentencias, como en la decisión número 18, del 29 de enero de 2014, que “… el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes”.

Ahora bien, el abogado R.D.S.E., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.A., en la solicitud de avocamiento bajo examen alegó presuntas irregularidades en el proceso penal llevado por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdalito, por lo que procedió a Recusarlo con base en lo establecido en el artículo 89, numerales 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal. En sus señalamientos indicó que se le ha vulnerado el debido proceso a su representado en vista de que “… la Decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Apure, sobre la recusación efectuada, quien consideró en su sentencia, que al ser alegada en la recusación una causal sobrevenida, no existe hoy en Venezuela recusación contra un Juez de Juicio luego de iniciado el debate, por lo que declaró inadmisible por extemporánea la recusación, de acurdo con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente denunció que en el “… juicio que se ventila existe un sinnúmero de irregularidades y vicios procesales graves y escandalosas infracciones al debido proceso que prevé el Artículo 49 de nuestra CARTA MAGNA, que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la decencia de la institucionalidad democrática venezolana, siendo urgente restituir estos principios y derechos lesionados mediante una intervención superior a los fines de verificar y reparar estas violaciones constitucionales y legales en la referida causa”.

Ahora bien, entre los recaudos que se acompañaron a la Solicitud de Avocamiento, se observa la decisión del 2 de junio de 2014, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se “… declara inadmisible por extemporánea, de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación planteada el 14-5-2014 por el Abg. R.D.S.E., Defensor de RAUL (sic) ANGARITA (sic) ARELLANO, (sic) contra el Juez Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio de la Extensión Guasdalito del Circuito Judicial Penal del Estado de la Circunscripción (sic) Judicial Penal del Estado Apure (…), alegando como causales para ello las previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 eiusdem” (folio 32 de la pieza única del expediente).

Asimismo, se observa la decisión del 9 de septiembre de 2014, emanada de la misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual señaló que:

… Está acreditado en el presente caso que la recusación planteado por el Abg. R.D.S.E., contra el Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdalito, (…) fue en pleno desarrollo de la etapa de juicio oral y público, específicamente en las continuaciones de audiencias de juicio, comprendidas entre el 08 de enero de 2014 al 17 de julio de 2014, seguido en contra el ciudadano RAUL (sic) ARELLANO ANGARITA en la causa N° 1M515/10, fundamentando la misma en retardo procesal injustificado y en violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose extemporánea la recusación al realizarla fuera de la oportunidad legal, dada en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal; solo puede intentarse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, lo que impone a las partes integrantes del proceso una conducta apropiada con el espíritu propósito de la norma.

Por las razones antes expuestas son por lo que obliga a esta Corte de Apelaciones, a declarar inadmisible por extemporánea la recusación planteada por el Abg. R.D.S.E., de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Folio 40 de la única pieza del expediente).

En este sentido, cabe destacar que tanto la recusación como la inhibición son instituciones procesales que obedecen y se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, cuya aplicación es indispensable para su correcta tramitación y validez, tal como se asentó en la decisión que parcialmente se transcribe a continuación:

… la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.

Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:

a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.

Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.

c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. (Vid. sentencia núm. 370, del 11 de octubre de 2011, de esta Sala de Casación Penal).

Al respecto, estima esta máxima instancia importante señalar que la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque, por ejemplo, su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley.

En el caso que ocupa a la Sala, y de conformidad con los planteamientos formulados por la defensa, se evidencia que las peticiones formuladas en la instancia fueron tramitadas y resueltas, es decir que no se observa en el escrito planteado ni se desprende de los recaudos presentados que los reclamos incoados en instancia no hubiesen sido debidamente procesados, con lo cual no se estaría en presencia de una solicitud que deba ser admitida, ya que, aunque no se otorgó lo pedido, sí se satisfizo el derecho de petición.

Por otra parte, el solicitante indicó en la solicitud de avocamiento que, en el mes de marzo de 2015, interpuso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el decaimiento de la medida que pesa sobre su defendido en vista de que “… por la inactividad fiscal al no solicitar la prorroga legal para que se mantuviera la misma, y habiendo transcurrido ya cinco años, la defensa en base a lo anterior tan solo pidió el cambio de la medida cautelar innominada sustitutiva de la privativa de libertad (Custodia) por alguna otra menos gravosa, la cual fue negada por decisión judicial, pero incurriendo en graves vicios e irregularidades…”, denunciando que el tribunal de instancia negó la medida, con los mismos argumentos en la que se decidió otra causa, señalando que “ el Juez Accidental en su motivación para decidir, incidió en ciertas inconsistencias con relación al caso en concreto y algunos detalles hicieron inferir que la misma fue redactada con la técnica de copiar y pegar, lo que llevó a esta defensa a indagar e investigar a través de la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándome con la sorpresa de que dichas consideraciones no obedecen al análisis e interpretación propio del juez de la causa con respecto al caso de marras, sino que corresponden a un vulgar calque sin adaptación, incluso con los mismos ejemplos, las mismas citas jurisprudenciales, idénticos fundamentos y el mismo orden de redacción, de una decisión que corresponde al Tribunal Primero de Primera de Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas…”, incurriendo el juez (según su dicho) en la violación del debido proceso.

En ese mismo orden de ideas, la defensa del acusado manifestó en la solicitud de avocamiento que la medida cautelar de custodia, sustitutiva de la privativa de libertad que pesa contra su defendido, se ejecuta en la actualidad en Maiquetía, Estado Vargas, manifestando al respecto que es “… muy costoso para el Estado y para mi cliente personalmente el traslado aéreo hasta la población de Guasdalito, Estado Apure, con las condiciones de seguridad que amerita mi situación, y más aún cuando me encuentro recientemente desincorporado de mi cargo y función militar”.

Delimitado lo anterior, la Sala de Casación Penal en relación a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad que recae sobre el ciudadano R.A.A. y que la Defensa Privada solicitó a la Sala de Casación Penal que se pronuncie al respecto, otorgándole al acusado una medida menos gravosa, la Sala en reiterada jurisprudencia ha señala lo siguiente:

Tampoco es menester, utilizar la institución del avocamiento, para revisar el mantenimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado, máxime cuando éste será sometido a los avatares de un nuevo juicio oral y público; en cuya ocasión, las partes pueden solicitar la revisión o modificación de esta medida de índole no definitivo y en esencia precautelativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sentencia núm. 545, del 11 de octubre de 2007. Resaltado y subrayado de la Sala de Casación Penal).

Atendiendo a lo anterior, la Sala de Casación Penal advierte que la modificación de la medida cautelar que pesa actualmente sobre el acusado sólo puede ser resuelta a través de los órganos jurisdiccionales competentes, y que su revisión se deberá solicitar en este caso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia (Accidental) en Función de Juicio correspondiente, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual podrá plantear cuantas veces lo estime necesario; siendo ello así, estima la Sala de Casación Penal que el solicitante cuenta con un medio idóneo para ventilar su pretensión.

Así las cosas, no puede albergar el solicitante la expectativa de que a través de la figura del Avocamiento esta Sala de Casación Penal resuelva las incidencias denunciadas, pues las mismas son propias del proceso penal ordinario y deben ser tramitadas por los órganos judiciales a los cuales les compete llevar adelante dicho proceso.

Tal criterio ha sido reiterado por esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 26, del 14 de febrero de 2013, en la que se estableció lo siguiente:

… la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al M.T. en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental

.

Por lo tanto, el avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional; lo que obliga a esta Sala a declarar inadmisible la solicitud interpuesta. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el Abogado A.S.A. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.A., a quien se le sigue un proceso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia (Accidental) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdalito, bajo el expediente identificado con el alfanumérico 1M515/10, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 274 del mismo código, y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.R. y los occisos A.M.R. y F.A.N.B..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISIETE ( 27 ) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2015-000334

FCG.

Los Magistrados Doctores Maikel J.M.P. y E.J.G.M., no firmaron por motivos justificados.

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