Sentencia nº 1265 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp.13-0095

El 24 de enero de 2013, se recibió ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido, conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos R.H., A.J.S.P. y JHIBARO J.R.R., asistidos por el abogado E.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.234, quien, además, actúa en su propio nombre y representación, contra la Constitución del Estado Aragua, la cual “fue sancionada durante el período de gobierno del ciudadano Didalco A.B.G. en fecha 19/11/2002, mediante N° Extraordinario de la G. O. (sic) del Estado Aragua y según oficio N° 330 de fecha 19/11/2002, emanado del C.L., por error de copia se ordenó la reimpresión del texto de la Constitución del Estado Aragua, sancionada por la Cámara Legislativa en sesión celebrada en fecha 18/12/2001, publicada el 11/01/2002”.

El 05 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 20 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala del escrito presentado en esa misma fecha por los referidos ciudadanos R.H., A.J.S.P. e I.A.S.D., asistidos por el abogado E.P.S..

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 08 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales y J.J.M.J..

Mediante decisión n.° 973, dictada el 16 de julio de 2013, esta Sala Constitucional declaró lo siguiente: “1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada. 2.- Se ADMITE el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada (…). 3.- NIEGA la medida cautelar innominada solicitada. 4.- ORDENA notificar a la parte recurrente de la presente decisión. 5.- ORDENA citar, mediante oficio, al Gobernador del Estado Aragua, al Procurador General del Estado Aragua, y al Presidente del C.L.d.E.A., así como notificar a la Fiscal General de la República, para que comparezcan a darse por citados ante este Tribunal Supremo de Justicia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados”.

El 18 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional dejó constancia de haber recibido las actuaciones contenidas en el expediente número: AA50-T-2013-000095.

El 16 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que practicara la notificación de la parte actora, para lo cual se le concedió dos (2) días como término de distancia.

En sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado J.J.M.J., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

El 08 de enero de 2014, esta Sala Constitucional recibió diligencia de esta misma fecha, suscrita  por los ciudadanos A.J.S.P., I.A.s.D. y E.P.S., mediante la cual señalaron que se daban por notificados de la decisión dictada por esta Sala el 16 de julio de 2013.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 14 de febrero de 2014, se recibió diligencia del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, mediante la cual, se indicó que en fecha 13 de febrero de 2014, compareció ante la Secretaría el ciudadano G.G.E., en su condición de Alguacil de esta Sala Constitucional y expuso lo siguiente: “Consigno en un (1) folio útil Aviso de Recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, como constancia de haberse entregado el oficio N° TS-SC-13-183, de fecha 16 de octubre de 2013, con comisión N° TS-SC-13-182 y Boleta de Notificación N° TS-SC-13-184, dirigidos al Juez Primero de los Municipios Girardot, M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Maracay, para ser agregados al expediente N° 2013-95. Es todo”.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., Luisa E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

Mediante auto del 13 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional señaló lo siguiente: “Revisadas las actas del expediente, en el recurso de nulidad intentado por los ciudadanos R.H.A.J.S.P. y JHIBARO J.R.R., asistidos por el ciudadano E.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 65.234, quien además actúa en su propio nombre y representación, contra la Constitución del Estado Aragua y por cuanto se observa, inactividad procesal desde el 13 de febrero de 2014, este Juzgado de Sustanciación, remite las actuaciones a la Sala Constitucional a los fines del pronunciamiento correspondiente”.

El 29 de septiembre de 2015, esta Sala Constitucional recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento correspondiente y designó Ponente al Magistrado J.J.M.J..

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las consideraciones siguientes:

ÚNICO

La parte recurrente ejerció el recurso de nulidad de la Constitución del Estado Aragua, “por colidir abiertamente con los artículos 164 y 165 de la CRBV, se traduce en inconstitucionalidad y una franca tendencia de implantar el ‘neo federalismo’ a través de la descentralización como proceso impulsado por la constitución del Estado Aragua (c.e.a.), cuya tendencia inminente es la balcanización de la República y la atomización del Estado venezolano, al ser de esta manera se convierte esta constitución del estado Aragua (…) en un instrumento de desestabilización, atentando contra la Seguridad de la Nación. El interés nuestro para acudir y solicitar la Nulidad total de la Constitución del Estado Aragua se desprende de los Artículos 322 y 326 de nuestra Carta Magna (…)”.

Ahora bien, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 08 de enero de 2014, oportunidad en la cual los recurrentes R.H., A.J.S.P. y Jhibaro J.R.R., asistidos por el abogado E.P.S., se dieron por notificados de la decisión dictada por esta Sala mediante la cual se admitió el presente recurso de nulidad, hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad en el procedimiento, sin que efectivamente hayan realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

En este sentido, se aprecia que el interés manifestado por los recurrentes, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. Sentencia de esta Sala N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. Sentencia de esta Sala N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “Carlos José Moncada”). Dicho interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 21 de febrero de 2001, caso: “Michel Brionne Gandon”).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos”, la inactividad produce la perención de la instancia.

Al efecto, se aprecia que en el presente caso, la inactividad procesal se encuadra después de la admisión de la causa sin haber culminado el procedimiento para dictar sentencia, en atención a ello, debe citarse lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “Artículo 94.- La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso”.

La norma citada tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte accionante, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, tal sanción encuentra su excepción en la propia disposición y en el artículo 95 eiusdem, cuando se refiere a causas en materia ambiental, o en procesos dirigidos a sancionar delitos contra derechos humanos, el patrimonio público o el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

En el caso de autos, se aprecia que desde el 08 de enero de 2014 hasta la presente fecha, la parte actora no manifestó interés en la causa, excediendo dicho lapso del año establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que no se dan las excepciones establecidas en la norma contenida en el artículo 95 eiusdem, esta Sala declara consumada la perención de la instancia, en virtud de la extinción del proceso, ya que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución del presente caso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos R.H., A.J.S.P. y JHIBARO J.R.R., asistidos por el abogado E.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.234, quien, además, actúa en su propio nombre y representación, contra la Constitución del Estado Aragua, la cual “fue sancionada durante el período de gobierno del ciudadano Didalco A.B.G. en fecha 19/11/2002, mediante N° Extraordinario de la G. O. (sic) del Estado Aragua y según oficio N° 330 de fecha 19/11/2002, emanado del C.L., por error de copia se ordenó la reimpresión del texto de la Constitución del Estado Aragua, sancionada por la Cámara Legislativa en sesión celebrada en fecha 18/12/2001, publicada el 11/01/2002”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los 27  días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,                                                         

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

                                                                                A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

                                                                        Luisa E.M.L.

M.T.D.P.

                                                                              C.Z.d.M.

J.J.M.J.

                 Ponente

                                                          El Secretario,                                           

J.L.R.C.

EXP. N.° 13-0095

JJMJ/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR