Sentencia nº 1556 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0991

El 22 de julio de 2008, el ciudadano R.I.B., titular de la cédula de identidad N° 4.309.405, asistido por los abogados R.A.T.R., O.M.T. y E.L.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.240, 44.073 y 105.200, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “(…) la presunta decisión dictada el día 18 de julio de 2008 por la Corte M. delC.J.P.M. de la República Bolivariana de Venezuela (…), por la cual se comunica a mis defensores privados R.A.T.R. y O.M.T., que debían juramentarse no ante la Corte Marcial, sino ante el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Penal Militar (…). Asimismo, la presente solicitud de amparo constitucional se dirige también contra el Fiscal General Militar de la República Bolivariana de Venezuela (…), por haber ordenado mi imputación ante un Fiscal Militar de instancia, siendo a él a quien compete personalmente la realización de dicho acto formal de imputación (…), así como por sus desatinadas declaraciones que constituyen un hecho notorio comunicacional, en las cuales se alza contra el orden jurídico vigente y desconoce abiertamente mi derecho a ser juzgado en primera instancia por la Corte Marcial de la República (…)”, por la presunta violación de su derecho constitucional a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 4 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de septiembre de 2008, el ciudadano R.I.B., debidamente asistido, presentó escrito en el cual manifestó lo siguiente: “(…) interpuse por ante esta Sala Constitucional escrito contentivo del recurso de amparo constitucional contra la decisión dictada el 18 de julio de 2008 por la Corte M. delC.J.P.M. de la República Bolivariana (…). Igualmente la solicitud de amparo constitucional fue presentada en extensión contra el Fiscal Militar General de Brigada E.C., por haber ordenado (…), sin que tenga consagrada competencia o atribución alguna para ello, que mi imputación fuese realizada por un Fiscal Militar distinto a su persona (…). (…) Por ser que en este caso, para la fecha de la presentación de la SOLICITUD DE A.C. ante esta Sala, no se me habían expedido por parte de la Corte Marcial, las copias certificadas solicitadas donde se pudiera constatar que en efecto el denominado ‘AUTO’ de fecha 18 de julio de 2008 nunca existió, es por lo que en esta oportunidad vengo a consignar, para ser agregado al presente recurso de amparo, copia certificada del legajo denominado por la Corte M.S. fechado el 18 de julio de 2008 y luego identificada por el Tribunal Militar Primero de Control como SOLICITUD N° CJPM-TM1C-195-08 (…). En dichos documentos se puede constatar y verificar con toda claridad, que no existió ni existe AUTO de la Corte Marcial, y por tanto la decisión razonada que negara a mis abogados designados, el deber y derecho de prestar juramento para representarme ante una eventual causa y ante mi juez natural. Por tratarse en el presente caso de una decisión UNILATERAL del Juez Presidente de la Corte Marcial que por su naturaleza atañe trascendental asunto de la ‘competencia’, es evidente que se vulneran garantías constitucionales y por tanto, tal pronunciamiento nunca puede ser considerado como una actuación del Tribunal (…). (…) ratifico la solicitud de que sean citados como agraviantes los ciudadanos Jueces Militares: General de Brigada F.E.R.R., Coronel R.J.M.G., Coronela M.R.C., Coronel A.C.C. y Capitán de Navío J. deL.C.V.S., en la Dirección Edificio Sede de la Corte Marcial (…). Y la citación del Fiscal Militar General (…). (…) ratifico la solicitud de que sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A MI FAVOR, CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN DEL CURSO DEL PROCESO PENAL QUE SE ME PRETENDE INCOAR y se ordene al Fiscal General de Brigada E.C. que se abstenga de todo acto de persecución penal contra mi persona, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento de A.C. y sea restituido mi derecho constitucional conculcado, de ser juzgado por mis jueces naturales (…)” (Mayúsculas del original).

Por diligencia de esa misma fecha, el ciudadano R.I.B., debidamente asistido, otorgó “(…) PODER ESPECIAL APUD ACTA, amplio y suficiente, pero bastante cuanto en derecho sea necesario, a los abogados (…) O.M.M.T. (…), R.A.T.R. (…) y E.L.P.S. (…), para que conjunta o separadamente me representen en el ejercicio de la presente acción (…)” (Negrillas del original).

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) el día miércoles 16 de julio de 2008, recibí un facsímil de boleta de citación, presuntamente suscrita por el Fiscal Militar Tercero, citándome para comparecer ante él, a objeto de ser formalmente imputado en la causa FM3-0003-2008 e instándome a designar a mis defensores de confianza. Se trata de un documento cuya autenticidad está en entredicho, pues no se trata de una boleta propiamente dicha, signada con la firma autógrafa en tinta del funcionario que la libra y refrendada con el respectivo sello húmedo, sino de una copia enviada por fax y no por un fax cualquiera, sino desde el fax de la Dirección de Inteligencia Militar (…)”.

Que “(…) ese mismo día 16 de julio de 2008, me comuniqué con los abogados R.A.T.R. y O.M.T. y los designé por escrito como mis defensores privados en un escrito dirigido a la Corte Marcial de la República (…)”.

Que “(…) en esa misma fecha 16 de julio, los mencionados letrados se dirigieron a la Corte Marcial de la República con la finalidad de consignar el documento por el que los nombro mis defensores y juramentarse ante ese Tribunal superior, por considerar nosotros que es al que le corresponde el conocimiento de la causa incoar en mi contra en la jurisdicción penal militar, de conformidad con el numeral 4 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con el Reglamento interno de la Corte Marcial de la República, dada mi condición de General en Jefe de la Fuerza Armada Nacional (…)”.

Que “(…) el día 17 de julio de 2008, mis abogados ocurrieron nuevamente por ante la Corte Marcial, pero tampoco en esta fecha pudo llevarse a cabo su juramentación en razón de encontrarse la Corte ocupada en ‘otras labores’. Así las cosas, los letrados R.A.T.R., O.M.T. consignaron un escrito, redactado a mano, copia del cual acompaño, en el que dejan constancia de su presencia en esa Corte y reafirman nuestra posición respecto a que mi juzgamiento en primera instancia corresponde a ese órgano (…) y que la imputación de mi persona y la instrucción del respectivo expediente de fase preparatoria corresponde al Fiscal General Militar, actuando personalmente” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) en fecha 18 de julio de 2008, la Corte M. delC.P.M. de la República Bolivariana de Venezuela profiere un ‘supuesto’ auto, en el cual acordó que la juramentación de mis defensores se efectuase por ante el Tribunal Primero de Control de dicho Circuito Judicial. Esta es la decisión que se comunica a mis abogados a través de sendas boletas, fechadas el mismo día 18 de julio de 2008 (…)”.

Que “(…) en fecha 17 de julio de 2008, el General de Brigada E.C., Fiscal General Militar de la República, al enterarse de nuestra fundada pretensión de ser instruido de cargos por él y juzgado en primera instancia por la Corte Marcial, declaró al canal 8 de Venezolana de Televisión (…)”.

Que “(…) la norma aplicable al juzgamiento de los Oficiales Generales y Almirantes es el artículo 593 numeral 4 del Código de Justicia Militar (…), SIN DISTINGOS ENTRE OFICIALES EN SERVICIO ACTIVO O EN SITUACIÓN DE RETIRO, pues nadie puede distinguir donde el legislador no lo hace y establecer tal distingo sería violar el PRINCIPIO DE IGUALDAD establecido en el artículo 21 constitucional (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) afirmo, que conozco la jurisprudencia de esta Sala Constitucional que limitó la extensión del beneficio de antejuicio de mérito, acordada por el constituyente de 1999, sólo a los Oficiales Generales y Almirantes en situación activa y con cargos en la estructura militar; aunque no comparto dicha interpretación, la acato plenamente como ciudadano”.

Que “(…) es atinente al principio de legalidad, iniciar la tramitación de un juicio militar por medio de una orden de apertura emanada de la autoridad militar competente. En el caso de los Oficiales Generales y Almirantes, esta orden de apertura es de la exclusiva facultad del Presidente de la República (…), y si bien es cierto que en vía de jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que la existencia de la Orden de Apertura no es más que un trámite administrativo militar, por otro lado ha reiterado que el requisito exigible viene a ser sí, la emisión del auto de inicio por parte del Ministerio Público. Ahora bien, en este caso, lo cierto es que debió mediar para iniciar un juicio en mi contra, el mencionado auto de enjuiciamiento por parte del Fiscal General Militar, único legitimado para actuar en el procedimiento de única instancia por ante la Corte Marcial, en los casos de procesos penales militares donde resultare imputado un Oficial con el grado militar de General o Almirante; evento que al ser omitido en el presente proceso, a pesar de su calificación de esencial, vicia la pretensión del enjuiciamiento que se ha querido proponer en mi contra”.

Que “(…) yo no estoy solicitando NINGÚN ANTEJUICIO DE MÉRITO SINO SIMPLEMENTE SER JUZGADO EN PRIMERA INSTANCIA POR LA CORTE MARCIAL DE LA REPÚBLICA Y SER IMPUTADO Y ACUSADO, SI ELLO PROCEDIERE, POR EL FISCAL MILITAR GENERAL (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) solicito que en este caso y hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional, se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A MI FAVOR CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN DEL CURSO DEL PROCESO PENAL QUE SE ME PRETENDE INCOAR y se ordene al Fiscal General Militar que se abstenga de todo acto de persecución penal contra mi persona, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este procedimiento” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) la presunción de buen derecho que me asiste es innegable, pues dimana de mi notoria condición de Oficial de la Fuerza Armada Nacional con grado de General en Jefe y de la ley que me beneficia y el peligro latente en la demora de la solución de este procedimiento es claro, porque si se llegare a consumar mi imputación por ante un Fiscal Militar de grado de Oficial Subalterno y si llegase yo a ser presentado por ante un Juez Militar de Control distinto a la Corte Marcial, ya mi derecho al Juez Natural habrá resultado violado, haciendo inútil la presente solicitud de amparo, sin que exista posibilidad alguna de restituir la legalidad infringida”.

Que “(…) se torna crítica la situación, ya que a pesar de constar que se ha estado tramitado la juramentación de mis defensores ante el Tribunal de Control de ‘Guardia’ en el deseo de no causar demora a mi presentación ante el Fiscal competente desde el mismo día 16 hasta la presente fecha, es el hecho que se ha recibido nueva boleta de citación por parte del Fiscal Militar Tercero, fechada el mismo 16 de julio de 2008, fijando fecha para asistir ante esa Fiscalía el día 21 de julio de 2008”.

Finalmente solicita que “(…) se admita y declare con lugar la medida cautelar solicitada y que, en definitiva se declare con lugar la presente acción y en consecuencia, se ordene al Fiscal Militar General y a la Corte Marcial de la República actuar conforme al artículo 593 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal fin, observa:

El quejoso señaló que interpuso la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “(…) la presunta decisión dictada el día 18 de julio de 2008 por la Corte M. delC.J.P.M. de la República Bolivariana de Venezuela (…), por la cual se comunica a mis defensores privados R.A.T.R. y O.M.T., que debían juramentarse no ante la Corte Marcial, sino ante el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Penal Militar (…). Asimismo, la presente solicitud de amparo constitucional se dirige también contra el Fiscal General Militar de la República Bolivariana de Venezuela (…), por haber ordenado mi imputación ante un Fiscal Militar de instancia, siendo a él a quien compete personalmente la realización de dicho acto formal de imputación (…), así como por sus desatinadas declaraciones que constituyen un hecho notorio comunicacional, en las cuales se alza contra el orden jurídico vigente y desconoce abiertamente mi derecho a ser juzgado en primera instancia por la Corte Marcial de la República (…)”, por la presunta violación de su derecho constitucional a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “E.M.M.”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C. deA. en lo Penal y la Corte Marcial.

Ahora bien, siendo que en el caso de autos la acción de amparo fue ejercida -entre otras- contra “(…) la presunta decisión dictada el día 18 de julio de 2008 por la Corte M. delC.J.P.M. de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, esta Sala resulta competente para conocer de la misma (Vid. Sentencia de la Sala N° 193 del 28 de febrero de 2008). Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo constitucional, fue ejercida contra “(…) la presunta decisión dictada el día 18 de julio de 2008 por la Corte M. delC.J.P.M. de la República Bolivariana de Venezuela (…), por la cual se comunica a mis defensores privados R.A.T.R. y O.M.T., que debían juramentarse no ante la Corte Marcial, sino ante el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Penal Militar (…). Asimismo, la presente solicitud de amparo constitucional se dirige también contra el Fiscal General Militar de la República Bolivariana de Venezuela (…), por haber ordenado mi imputación ante un Fiscal Militar de instancia, siendo a él a quien compete personalmente la realización de dicho acto formal de imputación (…), así como por sus desatinadas declaraciones que constituyen un hecho notorio comunicacional, en las cuales se alza contra el orden jurídico vigente y desconoce abiertamente mi derecho a ser juzgado en primera instancia por la Corte Marcial de la República (…)”, por la presunta violación de su derecho constitucional a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, se advierte una acumulación de pretensiones pues el quejoso cuestionó distintas actuaciones, provenientes de un órgano y una autoridad distintos, a saber: la Corte M. delC.J.P.M. de la República Bolivariana de Venezuela -en virtud de que instó a los defensores privados del accionante a juramentarse en el proceso penal que se le sigue, ante un Tribunal de Control Militar- y el Fiscal General Militar de la República Bolivariana de Venezuela -por ordenar imputar al accionante ante un Fiscal Militar de instancia, así como por sus declaraciones dadas a través de un medio de comunicación televisivo- y, en consecuencia, resulta necesario determinar si la acumulación hecha por el accionante en el escrito libelar, es procedente en definitiva o si, por el contrario, se configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones.

En este orden de ideas, visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ejusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

No obstante, el artículo 78 del mismo Código, prevé:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Según lo dispuesto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia N° 2307/2002 del 1 de octubre (caso: “Carlos C.S.”), en la cual se asentó:

(...) la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de revocación o sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.

En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)

.

Ciertamente, esta Sala en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, de conformidad con lo expuesto supra, por lo que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencias Nros. 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: “Luis E.R.C.”, 3.192 del 14 de noviembre de 2003, caso: “Aurea I.S.” y 3.417 del 8 de noviembre de 2005, caso: “Javier Nieto Quintero”).

Ahora bien, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia N° 564 del 6 de abril de 2004 (caso: “N.F.C.H.”), en la cual esta Sala señaló lo siguiente:

(…) Como se reseñó, la demanda de amparo constitucional de autos se interpuso contra el Fiscal General Militar, por la supuesta apertura de investigaciones penales contra el ciudadano N.F.C.H..

Ahora bien, mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen de competencias aplicable en materia de amparo constitucional a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estableció que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las demandas de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hubieren sido incoadas contra los órganos de origen constitucional y con competencia nacional a que se refiere dicho artículo.

A su vez, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente (…).

Ahora bien, aun cuando la enumeración que realiza el artículo trascrito es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos de origen constitucional y competencia nacional a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial que establece, en el caso de autos, la parte supuestamente agraviante no sólo no se encuentra señalada dentro de la enumeración del referido artículo 8, sino que, además, no le es aplicable dicho fuero especial, en virtud de que no tiene origen constitucional, tal como se desprende de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Título III del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la que la Sala resulta incompetente para el conocimiento, en primera instancia, del amparo constitucional que encabeza estas actuaciones (…).

Para la determinación del Tribunal competente, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atributivo de competencia en materia de amparo en razón del grado de la jurisdicción (primera instancia), la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación se denunció) y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional), esta Sala, en atención la situación jurídica que relaciona al presunto agraviado frente al agente supuestamente lesivo, la naturaleza de la amenaza inconstitucional y el lugar donde esta ocurriría, considera que el tribunal competente para el conocimiento del amparo constitucional de autos es la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, que es el tribunal ante el que actúa el funcionario en cuestión (…)

.

Siguiendo el criterio de competencia establecido en el fallo señalado ut supra, el Fiscal General Militar es una autoridad que no está expresamente incluida en la enumeración de altas autoridades a que hace referencia el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el que esta Sala, resulta incompetente para conocer de la pretensión ejercida contra dicho funcionario, aun cuando posee competencia respecto de las actuaciones emanadas de la Corte M. delC.J.P.M. de la República Bolivariana de Venezuela, como quedó expuesto anteriormente, de lo cual deriva la inepta acumulación advertida.

A la luz del criterio expuesto, se concluye que el accionante en amparo incurrió en una inepta acumulación, al ejercer diversas pretensiones en un mismo libelo, dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de un órgano y una autoridad distintos, no relacionadas entre sí y cuyo conocimiento corresponde a diferentes tribunales, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por inepta acumulación. Así se decide.

Finalmente, declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano R.I.B., titular de la cédula de identidad N° 4.309.405, asistido por los abogados R.A.T.R., O.M.T. y E.L.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.240, 44.073 y 105.200, respectivamente, contra “(…) la presunta decisión dictada el día 18 de julio de 2008 por la Corte M. delC.J.P.M. de la República Bolivariana de Venezuela (…), por la cual se comunica a mis defensores privados R.A.T.R. y O.M.T., que debían juramentarse no ante la Corte Marcial, sino ante el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Penal Militar (…). Asimismo, la presente solicitud de amparo constitucional se dirige también contra el Fiscal General Militar de la República Bolivariana de Venezuela (…), por haber ordenado mi imputación ante un Fiscal Militar de instancia, siendo a él a quien compete personalmente la realización de dicho acto formal de imputación (…), así como por sus desatinadas declaraciones que constituyen un hecho notorio comunicacional, en las cuales se alza contra el orden jurídico vigente y desconoce abiertamente mi derecho a ser juzgado en primera instancia por la Corte Marcial de la República (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0991

LEML/b

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