Sentencia nº 370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor A.A.F..

Dio origen al juicio el hecho ocurrido el 24 de diciembre de 1995 en la estación de servicio “La Canaria”, ubicada en la población de Caicara de Maturín del Estado Monagas, donde el ciudadano R.J.P.G., quien conducía una camioneta marca “Chevrolet” de color gris e iba en compañía del ciudadano J.C.V., desde su asiento disparó contra el ciudadano C.R.P., quien se acercó al mencionado vehículo por la ventanilla del copiloto. Cuando el ciudadano R.J.P.G. disparó, el ciudadano L.R.P. ya se encontraba del lado del copiloto amenazando con un arma blanca al mismo ciudadano R.J.P.G. y también al ciudadano J.C.V.. La víctima (minutos antes de recibir el disparo) golpeó al ciudadano L.R.G., quien resultó ser tío del ciudadano acusado.

En efecto, los hechos establecidos por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fueron los siguientes:

“...el día 24 de diciembre de 1995 (...) en una Estación de Servicio llamada ‘La Canaria’, ubicada en la población de Caicara de Maturín en el Estado Monagas, llegó el ciudadano L.R.G. a surtir de combustible una camioneta Ford de color rojo, que él conducía; una vez allí salió el ciudadano C.R.P., quien le dijo que no había gasolina, lo cual ocasionó que el ciudadano L.R.G. se retirara, inmediatamente a esto, llegó al mismo lugar el ciudadano R.J.P.G. conduciendo una camioneta Chevrolet Blazer de color gris, acompañado de J.C.V., con el mismo fín de surtir combustible, luego de lo cual volvió a ingresar a la estación (...) el ciudadano L.R.G., conduciendo el mismo vehículo arriba citado; de seguidas se suscitó un problema con el ciudadano L.R.P., quien se acercó hasta el carro donde estaba el acusado y su acompañante, y el ciudadano C.A.R.P. fue directamente hasta la camioneta roja donde estaba L.R.G., a quien bajó del vehículo y golpeó hasta dejarlo tirado en el suelo, luego (...) el hoy occiso se movilizó hasta el lado derecho del vehículo conducido por el acusado R.J.P.G., quien estaba sentado dentro del mismo y el asiento del copiloto lo ocupaba J.C.V., siendo ambos agredidos con una navaja por L.R.P. (hermano del occiso), y en ese momento el acusado decidió hacer uso de un arma de fuego que portaba en la camioneta, y la accionó contra el cuerpo de C.A.R.P. matándolo, huyendo luego del lugar ...”.

El ciudadano R.J.P.G. alegó que actuó en legítima defensa; pero la recurrida estableció que tal ciudadano cometió el delito de homicidio intencional en un momento de arrebato, provocado por los golpes que el ciudadano C.A.R.P. propinó al ciudadano L.R.G., tío del ciudadano acusado. Tal situación dio lugar a la rebaja de pena contemplada en el artículo 67 del Código Penal.

La Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados JEAN MARSHALL BALZA, N.M. (ponente) y T.J.G., el 19 de septiembre de 2003 CONDENÓ al ciudadano R.J.P.G., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-11.011.613, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 67 “eiusdem” y el ordinal 4° del artículo 74 “ibídem”. Así mismo, SOBRESEYÓ la causa seguida contra el mencionado ciudadano por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación el ciudadano abogado J.L.S., Suplente Especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y las C. deA. al Nivel Nacional.

El 27 de octubre de 2003 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 11 de noviembre del mismo año.

El 14 de noviembre de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

Se convocó a una audiencia pública que se realizó el 26 de mayo de 2005 con la presencia de las partes.

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente, fundamentándose en el ordinal 6° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del artículo 67 del Código Penal porque la recurrida incurrió en un error sobre Derecho al aplicar la atenuante contenida en ese artículo.

Señaló que los hechos establecidos por la recurrida fueron los siguientes:

“HECHOS PROBADOS. CALIFICACIÓN JURÍDICA

‘...En el presente juicio quedó establecida la verdad procesal de la siguiente manera: que el día 24 de diciembre de 1995, entre ocho y nueve de la noche, en una Estación de Servicios llamada ‘La Canaria’, ubicada en la población de Caicara de Maturín en el Estado Monagas, llegó el ciudadano L.R.G. a surtir de combustible una camioneta Ford de color rojo, que él conducía; una vez allí salió el ciudadano C.R.P., quien le dijo que no había gasolina, lo cual ocasionó que el ciudadano L.R.G. se retirara; inmediatamente de esto, llego (sic) al mismo lugar el ciudadano R.J.P.G. conduciendo una camioneta Chevrolet Blazer de color gris, acompañado de JUAN C.V., con el mismo fin de surtir combustible, luego de lo cual volvió a ingresar a la estación de servicio el ciudadano LUIS RAFAEL GARCIA, conduciendo el mismo vehículo arriba citado; de seguidas se suscitó un problema con el ciudadano L.R.P., quien se acercó hasta el carro donde estaba el acusado y su acompañante, el ciudadano C.A.R.P. fue directamente hasta la camioneta roja donde estaba L.R.G., a quien bajó del vehículo y golpeo (sic) hasta dejarlo tirado en el suelo, luego de lo cual se movilizó (el hoy occiso) hasta el lado derecho del vehículo conducido por el acusado R.J.P.G. quien estaba sentado dentro del mismo y el asiento del copiloto lo ocupaba JUAN CARLOS VELIZ, siendo ambos agredidos con una navaja por L.R.P. (hermano del occiso), en ese momento el acusado decidió hacer uso de un arma de fuego que portaba en la camioneta, y la acciono (sic) contra el cuerpo de C.A.R.P., matándolo, huyendo luego del lugar.

La parte acusadora, en su escrito de cargos, estima que la conducta del acusado constituye un homicidio calificado (artículo 408 del Código Penal, numeral 1°), por cuanto fue ejecutado a traición y sobre seguro (alevosía); y el Ministerio Público, considera que se trata del delito de homicidio simple, previsto en el artículo 407 del C6digo (sic) Penal. Al respecto, esta Sala observa, que no existe ninguna prueba capaz de demostrar que el acusado R.J.P.G. acudió al lugar de los hechos sin ningún riesgo para su persona, con intención de matar a C.R.P.; resulta que en el lugar de los hechos había un gran número de personas (la mayoría familiares del occiso) respecto de quienes el acusado no podía tener ninguna certeza de que no harían nada por impedir lo que él al final hizo; deja la acusación entredicho, que el acusado además actuó con premeditación, lo cual tampoco esta (sic) probado, razones por las cuales se concluye que no está probado en el proceso que el acusado hubiese actuado con alevosía, concluyéndose que la calificación correcta es la que da el Ministerio Público: se trató de un delito de homicidio intencional simple.

Sin embargo, esta Sala, en la motivación precedente, demostró que el hoy occiso C.A.R.P., si bien no ejecutó ningún acto directamente dirigido a acabar con la vida del acusado, si golpeó brutalmente al ciudadano L.R.G. (tío del acusado), quien al ser ubicado en la escena de los hechos por R.J.P.G., dice: ‘... en eso viene Carlos y le cae a coñazos, a mi tío que es L.R....y yo observé que mi tío estaba en el suelo tirado...entonces yo al ver la situación...saque el arma hice un disparo y le di...’, esta parte de la confesión del acusado, si esta (sic) probada: el ciudadano L.R.G. si fue golpeado por C.A.R.P. y quedó en el piso, y eso ocurrió antes de que el hoy occiso recibiera el disparo. Esta circunstancia, en criterio de esta Sala, obra a favor del acusado R.J.P.G., por cuanto una persona ligada a el (sic) por consaguinidad había sido golpeada por quien al final él decidió matar; no puede hablarse de venganza ni premeditación por cuanto constituyen hechos (la golpiza primero y el homicidio después) absolutamente inmediatos, no hubo un lapso de tiempo prolongado, C.A.R.P. golpeo (sic) a L.R.G. e inmediatamente después de esto se movió hacia el lado opuesto de donde estaba el acusado dentro del vehículo, y este (sic) al ver lo que el hoy occiso le había hecho a su tío, decidió dispararle y lo mató; si (sic), cometió un homicidio intencional pero en un evidente momento de arrebato producto de la situación vivida en ese momento, en donde observo (sic) a su tío que estaba en el suelo golpeado, producto de los golpes producidos por C.A.R.P., y él estaba siendo agredido con una navaja por L.R.P. (hermano de C.A.R.P.), y en razón de ello, ha de aplicarse en su favor la rebaja de pena prevista en el artículo 67 del Código Penal, y así se decide... (Subrayados y negritas nuestras).

(...)

Por todas las razones de hecho y de derecho, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se CONDENA al acusado R.J.P.G., suficientemente identificado en el encabezamiento del presente fallo, a cumplir en el Establecimiento Penal que le asigne el respectivo Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del C6digo (sic) Penal, y cuya pena se aplica en relación con el numeral 4° del artículo 74 Ejusdem y artículo 67 Ibidem, cometido en agravio del ciudadano C.A.R.P. en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han quedado reseñadas en el presente fallo; asimismo, se condena al señalado acusado a las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 Ejusdem y el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la confiscación del arma utilizada para cometer el delito de homicidio, de conformidad con el artículo 279 del Código Penal y se ordena que la misma sea pasada al Parque Nacional. Todo, conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 527 Ejusdem.

SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al acusado R.J.P.G., en cuento (sic) se refiere al delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en virtud de haber prescrito la acción penal de conformidad con el numeral 6° del artículo 108 Ejusdem en concordancia con el segundo párrafo del artículo 110 Ibidem, y tal cual lo ordenan el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 49 del Artículo 527 Ibidem ...”.

El Ministerio Público transcribió parte de la sentencia impugnada, en la que aparece establecida la supuesta agresión de la cual fue víctima el ciudadano R.J.P.G. y que justificó la aplicación de la atenuante del artículo 67 del Código Penal. Esa parte de la sentencia es del tenor siguiente:

... R.J.P.G., dice: ‘... en eso viene Carlos y le cae a coñazos, a mi tío que es L.R....y yo observé que mi tío estaba en el suelo tirado...entonces yo al ver la situación...saque el arma...hice un disparo y le di...’; esta parte de la confesión del acusado, si esta (sic) probada: el ciudadano L.R.G. si fue golpeado por C.A.R.P. y quedó en el piso, y eso ocurrió antes de que el hoy occiso recibiera el disparo. Esta circunstancia, en criterio de esta Sala, obra en favor del acusado R.J.P.G., por cuanto una persona ligada a el (sic) por consanguinidad había sido golpeada por quien al final él decidió matar; o puede hablarse de venganza ni de premeditación por cuanto constituyen hechos (la golpiza primero y el homicidio después) absolutamente inmediatos, no hubo un lapso de tiempo prolongado; C.A.R.P. golpeo (sic) a L.R.G. e inmediatamente después de esto se movió hacia el lado opuesto de donde estaba el acusado dentro del vehículo, y este (sic) al ver lo que el hoy occiso le había hecho a su tío decidió dispararle y lo mató; si (sic), cometió un homicidio intencional pero en un evidente momento de arrebato producto de la situación vivida en ese momento, en donde observo (sic) a su tío, que estaba en el suelo golpeado, producto de los golpes producidos por C.A.R.P., y él estaba siendo agredido con una navaja por L.R.P. (hermano de C.A.R.P.), y en razón de ello, ha de aplicarse a su favor la rebaja de pena prevista en el artículo 67 del Código Penal’ (Subrayados y negritas nuestras)...

.

Según el recurrente, para que dicha atenuante proceda se requiere que “... haya habido una injusta provocación de parte de quien resulta ofendido por el hecho ... que el agente haya actuado en estado mental de arrebato y que exista un nexo causal entre la provocación y cualquiera de los estados mentales antes indicados ...”.

En criterio del impugnante no existen pruebas que demuestren el estado de arrebato que sufrió el ciudadano acusado pues tal como éste lo sostuvo “... fue el temor que lo obligó a realizar el disparo ...”.

También destacó que no está demostrada “... la situación de simultaneidad ...” pues primero se suscitó la pelea entre el ciudadano C.A.R.P. y el ciudadano L.R.G. y después fue que el ciudadano R.J.P.G. disparó contra el ciudadano C.A.R.P..

Para el impugnante, lo anterior evidencia que no hubo discusión entre el ciudadano acusado y la víctima. En todo caso, la discusión se suscitó entre el ciudadano acusado R.J.P.G. y el ciudadano L.R.P., quien lo amenazó con una navaja.

Concluyó en que la recurrida erró al considerar como una injusta provocación la golpiza que el ciudadano C.R.P. le propinó al ciudadano L.R.G., tío del ciudadano acusado.

El representante del Ministerio Público indicó que el vicio denunciado influyó decisivamente en la parte dispositiva del fallo recurrido pues permitió una rebaja de pena que no le corresponde al ciudadano acusado y opinó que debe aplicarse íntegramente la pena que prevé el artículo 407 del Código Penal.

La Sala, para decidir, observa:

Ciertamente para que proceda la aplicación de la atenuante contemplada en el artículo 67 del Código Penal, es necesario que haya existido injusta provocación por parte del que resulta ofendido por el hecho y que el sujeto activo del delito haya actuado en un evidente estado de arrebato o intenso dolor.

La Sala examinó las actas del expediente y observó que entre los hermanos R.P. y los ciudadanos L.R.G. y R.J.P.G. se habían suscitado algunos inconvenientes. Ésa fue la razón por la que el ciudadano C.R.P. al observar la llegada del ciudadano L.R.G. a la estación de servicio, salió a solicitarle que se marchara; pero el ciudadano L.R.G., al percatarse de la llegada de su sobrino, ciudadano R.J.P.G., decidió devolverse y esto provocó que el ciudadano R.P. lo bajara del vehículo y lo golpeara hasta dejarlo tirado en el suelo.

La anterior situación, aunada al hecho de que el ciudadano L.R.P. amenazó al ciudadano acusado y a su acompañante, ciudadano J.C.V., provocó en aquél un estado de arrebato que lo hizo sacar el arma de fuego y disparar contra el ciudadano C.R.P., cuando éste se acercó por el lado del copiloto después de golpear al ciudadano L.R.G..

Todo ello fue establecido en la sentencia recurrida de la manera siguiente:

... la motivación precedente, demostró que el hoy occiso C.A.R.P., si bien no ejecutó ningún acto directamente dirigido a acabar con la vida del acusado, sí golpeó brutalmente al ciudadano L.R.G. (tío del acusado), quien al ser ubicado en la escena de los hechos por R.J.P.G. dice: ‘...en eso viene Carlos y le cae a ... a mi tío que es L.R. ...y yo observé que mi tío estaba en el suelo tirado...entonces yo al ver la situación...saqué el arma...hice un disparo y le di...’ esta parte de la confesión del acusado, sí está probada: el ciudadano L.R.G. sí fue golpeado por C.A.R.P. y quedó en el piso, y eso ocurrió antes de que el hoy occiso recibiera el disparo. Esta circunstancia en criterio de esta Sala, obra a favor del acusado...por cuanto una persona ligada a él por consanguinidad había sido golpeada por quien al final él decidió matar; no puede hablarse de venganza ni premeditación por cuanto constituyen hechos (la golpiza primero y el homicidio después) absolutamente inmediatos, no hubo un lapso de tiempo prolongado; C.A.R.P. golpeó a L.R.G. e inmediatamente después de esto se movió hacia el lado opuesto de donde estaba el acusado dentro del vehículo, y éste al ver lo que el hoy occiso le había hecho a su tío, decidió dispararle y lo mató; sí, cometió un homicidio intencional pero en un evidente momento de arrebato producto de la situación vivida en ese momento, en donde observó a su tío que estaba en el suelo golpeado, producto de los golpes producidos por C.A.R.P., y él estaba siendo agredido con una navaja por L.R.P. (hermano de C.A.R.P.) y en razón de ello, ha de aplicarse en su favor la rebaja de pena prevista en el artículo 67 del Código Penal, y así se decide...

.

Así que resulta falso que dicha instancia judicial no haya dejado sentado en el fallo en qué consistió la injusta provocación y el estado de arrebato en el que se encontraba el ciudadano acusado, puesto que de la transcripción se evidencia que la injusta provocación consistió en la golpiza que el ciudadano C.R.P. propinó al ciudadano L.R.G., tío del ciudadano acusado R.J.P.G., lo que provocó en éste un estado de arrebato que lo hizo utilizar su arma de fuego y dispararle. Aunado a lo anterior se adicionó la amenaza del hermano del agresor de su tío, ciudadano L.R.P..

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.

No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano R.J.P.G. o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y ha observado una seria injusticia que debe corregir: la conducta del ciudadano acusado se subsume en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, porque cursan en el expediente apodícticas pruebas que demuestran su urgente necesidad de actuar en legítima defensa propia (y hasta del tercero –para B.A. la defensa más bella de todas– personificado en su tío apaleado y tendido en el pavimento) y que se reproducen a continuación:

1) El ciudadano acusado R.J.P.G. declaró ante el tribunal instructor lo siguiente (folio 108, primera pieza del expediente):

“... La noche del 24 del año 1995 como a eso de ocho y quince de la noche, yo iba a poner gasolina en la camioneta Gran Blezer (sic) de color gris iba acompañado de J.C.V. a la coincidencia que está mi tío también en la Bomba, mi tío viene caminando en una forma de cómo darme un aviso, en eso viene Carlos y le cae a coñazos, a mi tío que es L.R. simultáneamente en eso viene Mimi hacia la camioneta donde estoy yo, y dijo acercándose en una manera brusca sacándose una navaja ‘Bueno aquí no hay gasolina para nadie’, en eso empezó a echarnos navaja a J.C.V. y a mi (...) y nosotros nos defendíamos como podíamos, en eso viene caminando Carlos hacia la camioneta y yo observé que mi tío estaba en el suelo tirado, y cuando Carlos viene como a tres metros de la camioneta (...) dice ‘Apártate que yo voy a matar a eso coño e’ madre’ y se lleva la mano hacia la cintura (...) yo al ver la situación y por temor y en defensa propia saqué el arma que estaba en la consola (...) y hice un disparo y le dí, en mi propia defensa (...) simultáneamente al yo disparar Mimi me dio un navajazo en el dedo de la mano derecha y logra tumbarme el revólver ...”.

2) El ciudadano J.C.V. declaró ante la Policía Técnica Judicial (libremente y sin juramento) lo siguiente (folio 76 y 77 de la primera pieza del expediente):

“... en eso C.R. agarró al tío de Raúl y le cayó a golpes, luego el hermano de Carlos de nombre Mimi llegó a la camioneta donde yo estaba con Raúl y con una navaja me tiró varias veces a cortarme en el cuello, yo le decía a Raúl que arrancara la camioneta, mientras yo le agarraba las manos a Mimi, luego Raúl sacó un revólver que estaba en la consola de la camioneta de su papá y le disparó (...) y ese tiro se lo pegó a Carlos en el pecho, luego que disparó arrancó camioneta (...) después nos fuimos y Carlos quedó tirado en el piso de la bomba ...”.

3) El examen médico legal suscrito por la médico forense THAYRIS DE FARÍAS y practicado al ciudadano acusado R.J.P.G., determinó (folio 116 de la primera pieza del expediente):

“... HERIDA CORTANTE DE 0,5 CMTS. DE LONGITUD EN DEDO ANULAR DERECHO. HEMATOMA EN UÑA DEL DEDO ANULAR DE MANO DERECHA (...) CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES: LEVES. TIEMPO DE CURACIÓN: 3 DÍAS A PARTIR DE LA FECHA DEL SUCESO. FECHA DE EXAMEN 26-12-95. FECHA DEL INFORME: 27-12-95 ...”.

4) El ciudadano R.D. RIVERA ALFONSO declaró ante el tribunal instructor lo siguiente (folio 552 al 554 de la tercera pieza del expediente):

“... yo estaba al frente do donde venden pollo (...) con un amigo de nombre E.S. (...) el difunto C.R.P., se dirige nuevamente a la camioneta roja y en eso C.R., le cae a golpes a R.G. y lo saca a golpes de la camioneta, en eso me dirijo yo a la bomba ... entonces cae al suelo L.R.G. y no se paró cuando en eso estiro la vista hasta donde estaba la camioneta gris y está el hermano del difunto de nombre L.P., a quien conozco como Mimi por apodo, con una navaja en las manos, entonces el difunto se dirige hasta donde se encuentra la camioneta gris, en eso va corriendo y hace como para sacar algo, pero yo no distinguí que era, y en eso yo retrocedí y escucho que le dice el difunto al hermano quien es MIMI ‘apártate MIMI que voy a matar a ese coño e’ madre’ en eso se produjo un disparo y retrocedí aún más atrás ...”.

Nos encontramos entonces ante una causa de justificación, ya que el imputado obró en legítima defensa de su vida o integridad, puestas en peligro grave e inminente por el atacante y hoy occiso ciudadano C.A.R.P., así como por el hermano de éste, ciudadano L.A.R.P.: y al no poder evitar la situación de otra manera, su conducta encuadra perfectamente en lo dispuesto por el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal.

En el mismo orden de ideas la Sala Penal ha establecido lo siguiente:

(...) Los jueces penales deben recordar que el Derecho Penal es la máxima fuente de libertad, ya que al reprimir a quienes delinquen crea libertad para el sector que no delinque. Y esa noble ciencia rechaza la conducta de quienes agreden de manera ilegítima a otros e instituye en éstos el derecho natural de actuar en defensa propia y de matar al atacante si fuere necesario...

. (Sentencia N° 862, del 20 de junio del año 2000, Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.).

La Sala Penal, además, hace énfasis en que en absoluto fueron convincentes las alegaciones de la representante del Ministerio Público y Fiscal ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, abogada T.R., quien insistió en la necesidad de casar la sentencia que juzgó en estado de arrebato al imputado:

Aseguró que el tío del imputado había incurrido en una provocación al ir a esa estación de gasolina para surtir el vehículo con tal combustible; pero no es ninguna provocación el ir a un sitio en que se presta un imprescindible servicio público y además pacíficamente al punto de que se fue cuando le negaron el suministro de gasolina. Negativa que sí puede considerarse como una provocación puesto que quienes atienden esa concesión gasolinera no pueden escoger al capricho a los que sí les darán gasolina o a los que se la negarán. Y, en todo caso, no fue el imputado quien cometió esa supuesta y negada provocación pues quien llegó primero fue el tío y ninguna caución (porque también la susodicha fiscal mencionó su existencia) puede consistir en prohibir a alguien ir a la única estación gasolinera del pueblo en que vive.

También aseveró la mentada fiscal que la culpabilidad del imputado se demuestra en que primero dijo, ante la Policía (poco después del hecho), que no había disparado contra el occiso; y que después, ante el tribunal (en la informativa), fue que alegó el haber actuado para evitar un peligro.

Al respecto la Sala advierte lo siguiente: es inconcebible que la inicial gran angustia de un ser humano que ha sufrido la desgracia de matar a otro (aunque sea en defensa justa), sea tan incomprendida como para fulminarle cargos de “ánimus necandi” pese a ser evidente que una primera defensa en tal sentido sólo responde a la desesperación y hasta a la ignorancia del derecho que tienen todos de dar muerte en justa defensa propia. Defensa en la que, por lo demás, le está permitido mentir al procesado (siempre que no sea para calumniar) y potísima prueba es que, en aras del luminoso principio de justicia del Derecho Penal liberal, se le interroga sin juramento; justamente para que no pese sobre él coacción alguna y tenga libertad para defenderse lo mejor que pueda: de allí que sea imposible que un imputado cometa el delito de falso testimonio. Y es inconcebible, en suma, que aquellas contradictorias declaraciones defensivas del acusado (que convencieron a la fiscal abogada T.R. de su directo dolo de matar) impidan a cualquier juez penal darse perfecta cuenta de que si agreden “brutalmente” al tío de una persona; si además ésta es atacada y cortada con una navaja; si además otro atacante se abre paso entre muchos de sus acompañantes (y también potenciales agresores) gritando que va a matar a esa persona y al efecto esgrime un arma de fuego; esa persona, es decir, la persona del acusado, actuó en legítima defensa. Y si cualquier juez penal debe darse cuenta de ello y proceder en consecuencia, con mucha mayor razón aún los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

De todo lo anteriormente expuesto se concluye en que debe absolverse al ciudadano R.J.P.G.. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

1) Declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.L.S., actuando en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y las Corte de Apelaciones al Nivel Nacional.

2) DE OFICIO ABSUELVE al ciudadano R.J.P.G., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V- 11.011.613, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 67 “eiusdem”, porque actuó en legítima defensa y según el ordinal 3° del artículo 65 “ibídem”.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de JUNIO de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

A.A.F.

Ponente

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

La Magistrada,

D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 03-463

AAF/ap

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la decisión precedente, con fundamento en las siguientes razones:

Estableció la mayoría de la Sala la absolución del procesado R.J.P.G., por considerar que obró en su favor la legítima defensa de su persona y hasta la de un tercero, el tío del acusado.

Que quedó probada la causa de justificación ...“ya que el imputado obró en legítima defensa de su vida o integridad, puestas en peligro grave e inminente por el atacante y hoy occiso ciudadano C.A.R.P., así como por el hermano de éste, ciudadano L.A.R.P.; y al no poder evitar la situación de otra manera, su conducta encuadra perfectamente en lo dispuesto por el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal.”

Discrepo categóricamente de tal afirmación porque no está probado el peligro grave e inminente por parte de quien resultara víctima en los hechos cuestionados.

Así pues, quedó demostrado a los autos y en la decisión del tribunal de reenvío, que el hoy occiso, después de golpear al tío del acusado, se dirigió a la camioneta donde se encontraba el acusado y un acompañante, el acusado ocupaba el puesto de PILOTO, y el acompañante, J.C.V., ocupaba el puesto de COPILOTO.

Es claro de entender que quien ocupa el puesto de piloto, en la configuración automotriz en nuestro país, se encuentra necesariamente sentado del lado izquierdo del vehículo. Y quien ocupa el puesto de copiloto, ocupa el lado derecho del vehículo.

Así pues, de las experticias realizadas, al cadáver de la víctima, y al vehículo donde se encontraba el acusado, consta que, el occiso recibió el disparo DEL LADO IZQUIERDO, CON ORIFICIO DE ENTRADA EN LA REGIÓN LATERAL IZQUIERDA Y SUPERIOR DEL TORAX EN LINEA RECTA, DE IZQUIERDA A DERECHA, lo que implica necesariamente, y tal como quedó demostrado, que la víctima se encontraba del lado del COPILOTO, y el acusado disparó DESDE SU POSICIÓN DE PILOTO, hacia la puerta contraria, por lo cual no era inminente el ataque del hoy occiso en contra del PILOTO DEL VEHÍCULO; la víctima ubicada de lado del copiloto, en posición lateral al vehículo, y tal como se deduce del propio informe de la autopsia, recibió el disparo de izquierda a derecha en la región LATERAL, NO DE FRENTE, situación que evidencia que la víctima no fue directamente en contra del acusado y quizás, sí, en contra del copiloto, quien estaba siendo atacado por L.A.R.P., con una NAVAJA.

Esa situación, no comporta sino un exceso en la defensa, pues el acusado traspasó los límites de ella, y pudo evitar el ataque de otro modo, amén de que NO CONSTA EN AUTOS QUE LA VICTIMA POSEYERA O ESGRIMIERA UN ARMA, como lo afirma la mayoría de la Sala.

Además, si el hoy occiso, había “golpeado” al tio del acusado, es evidente que también iba a “golpear” al copiloto, pues, de haber querido disparar contra alguien, ya el hoy occiso hubiera disparado en contra del ciudadano R.J.P.G..

Es grave que quede justificado que, dados los problemas que se presentan entre las personas involucradas en estos hechos, sirva de excusa una negativa a prestar un servicio, para darle muerte a otro.

Por ello, considero que al acusado debió aplicársele la rebaja de pena prevista en el artículo 66 del Código Penal, disminuida la pena aplicable desde uno a dos tercios, puesto que hizo más de lo necesario para salvarse del ataque de L.A.R.P. y de la víctima C.A.R.P..

Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la anterior decisión. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores A.A.F.

La Magistrada Disidente, La Magistrada,

B.R.M. de León D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 003-0463 (AAF)

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