Sentencia nº 151 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2013-000004

En fecha 16 de enero de 2013, el abogado R.J.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 190.118, actuando con el carácter de “…Miembro Fundador…” del Sindicato Obrero Venezolano de la Industria de la Construcción y Afines del Distrito Capital, estado Miranda y estado Vargas (en lo adelante SOVICA), asistido por el abogado S.J.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.333, solicitó a esta Sala que ordene “…el llamado a ELECCIONES SINDICALES…” en la aludida organización.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2013, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la admisión de la solicitud.

Mediante sentencia número 39 del 29 de mayo de 2013, esta Sala se declaró competente para decidir, admitió la solicitud y acordó tramitar conforme a las normas y el procedimiento aplicable a las acciones autónomas de amparo constitucional.

El 13 de mayo, 24 de septiembre, 22 de octubre de 2013, así como el 24 de marzo, 14, 15 de julio y 6 de agosto de 2014, el ciudadano R.R. ratificó su petición de convocatoria a elecciones y denunció una serie de irregularidades en el manejo de los recursos financieros de SOVICA, por parte de su Junta Directiva.

En fecha 25 de junio de 2014, el abogado C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.574, actuando como apoderado judicial de la Junta Directiva de SOVICA, consignó escrito de alegatos opuestos a la solicitud del accionante.

El 14 de julio de 2014, la Sala fijó el acto de audiencia oral para el 7 de agosto de 2014, y designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente al mérito de la solicitud. En fecha 22 de julio se difirió la audiencia para el 30 de septiembre de 2014, oportunidad en la cual comparecieron las partes así como la representación del Ministerio Público, una vez oídas las exposiciones respectivas, el Presidente de la Sala leyó el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada suplente I.M.A.I., a fin de suplir la falta absoluta del Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado F.R.V.T., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrado J.J.N.C., Magistrada JHANNETT M.M.S. y Magistrada Suplente I.M.A.I., Secretaria, P.C. y Alguacil R.G..

En fecha 1 de octubre de 2014, la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a motivar su decisión conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señaló el accionante que mediante la presente acción está representando la voluntad de más del diez por ciento (10%) de los afiliados al Sindicato.

Alegó que conforme al oficio número 2009-0258 de fecha 30 de marzo de 2009, la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, aprobó las elecciones celebradas en el referido Sindicato que fueron a su vez reconocidas por el C.N.E. el 19 de noviembre de 2008, de lo que se desprende que la última Junta Directiva fue electa para el período comprendido del año 2008 al 2011.

Afirmó que la Directiva electa para ese lapso no ha sido renovada, lo que significa que tiene más de un (1) año con el tiempo vencido “…y por ende dicha Junta Directiva Nacional y Tribunal Disciplinario se encuentran en situación IRREGULAR, lo que demuestra una clara violación del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)…”.

Narró que en fecha 9 de noviembre de 2012, solicitó información ante el C.N.E. a los fines de conocer “…el estado actual…” del Sindicato, la fecha de celebración de la última elección y si actualmente existe alguna convocatoria para nuevas votaciones. Añadió que en fecha 12 de noviembre de 2012, solicitó al C.N.E. que ordenara la convocatoria a elecciones en la referida organización y en fecha 14 de noviembre de 2012, la Directora de la Oficina Nacional de Gremios Sindicales del C.N.E. le comunicó que la última elección se había celebrado el 19 de noviembre de 2008 y desde esa fecha no había ingresado a esa dependencia ninguna nueva solicitud de convocatoria a elecciones.

Invocó los artículos 87, 88, 89, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 402 y 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en definitiva, solicitó que su escrito sea decidido, sustanciado y declarado con lugar.

Aunado a lo anterior, mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2013, manifestó lo siguiente:

Tomando muy en cuenta los hechos narrados anteriormente, el derecho invocado para la sustentación de la presente acción y por el interés mayor de los trabajadores afiliados a dicho Sindicato, es por lo que formalmente solicito que esta Sala Electoral llame a elecciones (…) ya que tengo conocimiento de PRESUNTAS irregularidades, como son: a) Que unos Sindicatos que su Junta Directiva y Tribunal Disciplinario tienen su período vencido y pertenecientes a una presunta Federación procederán próximamente a discutir una nueva CONVENCIÓN COLECTIVA DEL RAMO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN a espaldas de sus Trabajadores. B) Que unos SINDICATOS están buscando urgentemente que una presunta Federación discuta una nueva Convención Colectiva de Trabajo y c) Que están en trato con empresas del ramo de la Construcción para celebrar acuerdos o convenios previos a las Elecciones, todo lo cual de configurarse será un gran ENGAÑO O FRAUDE al trabajador. Es por ello que solicito de esta Honorable Sala se sirva proceder a ordenar con la mayor celeridad del caso: a) Un llamado a elecciones; b) informar al Sindicato que no pueden realizar ningún tipo de acto Administrativo o Disposición, por estar Impedidos legalmente para ello, so pena de Nulidad y les haría responsables en la Comisión de un delito que tiene contempladas las acciones Civiles y Penales para los miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, que actúen en forma IRRITA, y en contra de sus compañeros Trabajadores

(sic).

II

ALEGATOS DE LA JUNTA DIRECTIVA

El apoderado judicial de la Junta Directiva de SOVICA inició sus argumentos señalando que conjuntamente con su escrito anexó 127 Actas de Escrutinio, Totalización, Adjudicación y Proclamación, correspondientes a la elección de los miembros de la Junta Directiva electos en el proceso electoral celebrado el 11 de diciembre de 2013, en la referida organización sindical.

Con base en lo anterior, manifestó que en el presente caso opera el decaimiento del objeto, ya que la acción fue ejercida a los fines de que se celebrara el proceso para la renovación de las autoridades y de conformidad con los recaudos por él consignados, dicho proceso ya se celebró.

Adicionalmente expresó que el accionante no tiene cualidad ni interés para ejercer la presente acción, “…toda vez que dicho ciudadano, si bien fue fundador del (…) SOVICA, dejo (sic) de pertenecerá (sic) dicha organización sindical en fecha primero de junio de 2007, toda vez que en dicha fecha fue designado para ocupar el cargo de Secretario de Reclamos del Sindicato de Trabajadores de la Vivienda, Construcción, Conexos y Afines de los Estados Miranda, Vargas y Distrito Capital (SINTRAVINCA) y de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 398 establece: “ARTÍCULO 398.- La condición de afiliado o afiliada de un sindicato solo se perderá:…e) Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible…”, dicho Ciudadano dejo (sic) de pertenecer al (…) SOVICA en la fecha antes indicada, por haber participado en la fundación del (…) SINTRAVINCA Y SER DESIGNADO SU Secretario de reclamos de dicha organización sindical”.

En definitiva solicitó que la presente solicitud sea declarada inadmisible.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público alegó que el accionante no demostró la representación que se atribuye de los trabajadores afiliados a SOVICA.

Manifestó que en los autos cursan recaudos de los que se evidencia que en el Sindicato se celebraron elecciones y, en la audiencia oral celebrada en esta Sala, el accionante expresó que dichas elecciones fueron organizadas por el C.N.E..

Así las cosas, concluyó que “…si el C.N.E. organizó el proceso electoral del sindicato de autos, los actos administrativos allí producidos gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, que le otorga el hecho de que el máximo ente electoral debió cumplir todo lo establecido en las Normas y la vía para revertir tal presunción, no es –como lo hacen los accionantes en amparo-, solicitando que se convoque a un nuevo proceso, sino en todo caso, impugnando con pruebas fehacientes, el proceso celebrado”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Se desprende de los autos que el objeto de la presente solicitud consiste en que esta Sala Electoral ordene la convocatoria para la elección de los miembros de la Junta Directiva de SOVICA.

El accionante fundamentó su solicitud en el hecho de que conforme al oficio número 2009-0258 de fecha 30 de marzo de 2009, la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, aprobó las elecciones celebradas en el referido Sindicato y fueron a su vez reconocidas por el C.N.E. el 19 de noviembre de 2008, por lo cual estimó que los últimos miembros de la Junta Directiva fueron electos para el período comprendido del año 2008 al 2011.

Por su parte, la representación judicial de la Junta Directiva de SOVICA alegó que ya se celebraron elecciones el 11 de diciembre de 2013 y por ello, en el presente caso decayó el objeto de la acción. Igualmente expresó que el accionante ocupa el cargo de Secretario de Reclamos del Sindicato de Trabajadores de la Vivienda, Construcción, Conexos y Afines de los Estados Miranda, Vargas y Distrito Capital (SINTRAVINCA) y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el accionante perdió la condición de afiliado a SOVICA y por ende, no tiene interés o cualidad para ejercer la presente solicitud.

Ahora bien, cursa en el expediente a los folios 265 al 391 y sus vueltos, copias de las Actas de Escrutinio, de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los miembros de la Junta Directiva de SOVICA, correspondientes al proceso electoral celebrado el 11 de diciembre de 2013, en la aludida organización sindical.

Teniendo en cuenta que las solicitudes de convocatoria a elecciones se rigen por las previsiones procesales aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, tal como lo expresó esta Sala en su decisión número 136 de fecha 26 de agosto de 2003, se observa que según el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales “...no se admitirá la acción de amparo (…) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2.302 del 21 de agosto de 2003, acogida por esta Sala en sentencia número 214 del 15 de noviembre de 2012, declaró que “…no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión…”.

Con fundamento en la norma y en la jurisprudencia citada, esta Sala considera que al haberse celebrado en fecha 11 de diciembre de 2013 el proceso electoral en SOVICA, en el presente caso operó de forma sobrevenida la causal de inadmisibilidad antes señalada, tomando en cuenta que ese era el objeto de la pretensión presentada el 16 de enero de 2013 y de los autos se desprende que sí hubo posterior renovación de los miembros de la Junta Directiva del aludido Sindicato.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala declara INADMISIBLE la solicitud presentada por el ciudadano R.J.R.G., antes identificado. Así se declara.

En atención a la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse en torno a la solicitud de inadmisibilidad por la falta de cualidad del accionante, alegada por el representante judicial de la Junta Directiva de SOVICA.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales presentada por el abogado R.J.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 190.118, en el Sindicato Obrero Venezolano de la Industria de la Construcción y Afines del Distrito Capital, estado Miranda y estado Vargas (SOVICA).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente- Ponente

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

I.M.A.I.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2013-000004

FRVT/.-

En siete (07) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 151.

La Secretaria,

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