Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCobro De Bolívares

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: R.M.B.B., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.895.660, con domicilio en la 5ta. Avenida, torre “E”, piso 11, oficina 11-02, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado: F.J.M.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.216.064, con domicilio en “Urrego”, aldea “ROSCIO”, Municipio Independencia, calle Monseñor Parada, Estado Táchira.

Apoderado del demandado: J.C.M.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 90937, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Cobro de bolívares-Apelación de la sentencia de fecha 09 de diciembre de 205, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda por el procedimiento de intimación.

Los abogados R.P.M. y O.P.G., actuando como endosatarios en procuración de un efecto cambiario, presentan escrito por ante el Juzgado de Primera Instancia, en el que expresan que el 30 de agosto de 2000, F.J.M.S., firma una letra de cambio para ser pagada sin aviso y sin protesto el 30 de agosto de 2001, a la orden de R.M.B.B., por la cantidad de doce millones novecientos quince mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 12.915.544,00), teniendo como lugar de pago la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por cuanto F.J.M.S., se comprometió a pagar la totalidad de la deuda el 30 de agosto de 2001 y que a pesar de los múltiples cobros extrajudiciales para obtener el pago de la letra de cambio y sus intereses no se ha podido obtener su cancelación, es por lo que demandan por el procedimiento de intimación a F.J.M.S., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagarles la suma de doce millones novecientos quince mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 12.915.544,00), por concepto de capital, contenido en la letra de cambio; la suma de tres millones noventa y nueve mil setecientos treinta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.099.730,40) por concepto de intereses, más aquellos que se sigan venciendo hasta su definitiva cancelación; la cantidad de cuatro millones tres mil ochocientos dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.003.818,50), por concepto de honorarios profesionales, tomando como base el 25% de la sumatoria de los 2 totales anteriores; las costas y costos del proceso que fije el tribunal y la indexación monetaria; estima la demanda en la suma de veinte millones diecinueve mil noventa y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 20.019.092,90); fundamenta la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; finalmente pide se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado ubicado en el punto denominado “Urrego”, Aldea “ROSCIO”, Municipio Independencia, calle Monseñor Parada (fs. 1-4); es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y decreta la intimación del demandado, para que consigne en el lapso de 10 días de despacho, más 1 día que se le concede como término de distancia contados a partir de su vencimiento y apercibido de ejecución, la cantidad de veinte millones diecinueve mil noventa y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 20.019.092,90), que comprende la cantidad intimada, intereses moratorios, más honorarios calculados prudencialmente en un 20% y las costas calculadas en un 5%, sin perjuicio de que se formule oposición; de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado; para la practica de la citación, comisiona al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad (fs. 5 y vto).

La representación del demandado, en escrito de fecha 26 de marzo de 2004, rechaza, niega y contradice la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la demanda (f. 28); en la oportunidad de la contestación de la demanda opone cuestiones previas (fs. 30-32) y en fecha 16 de junio de 2004, la representación del accionante la subsana en los siguientes términos “en lo referente a los intereses, ya que como se indica en el libelo de la demanda los intereses adeudados hasta ese momento es de BOLIVARES TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA CONCUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.099.730,40) ya que el monto adeudado es de BOLIVARES DOCE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs. 12.915.544,00), tenía que haberse cancelado el 30 de agosto del año 2001 y cuando se introdujo la demanda había transcurrido 24 meses de haberse vencido el día de pago y por tal motivo se esta cobrando intereses de mora al 1% mensual que es de BOLIVARES CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 129.155,40) que al multiplicarlos por 24 meses nos da un total de intereses de TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA CCON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.099.730,40).” (f. 43) y el a quo en auto del 30 de junio de 2004, declara subsanada la cuestión previa interpuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debe dar contestación de la demanda dentro de los 5 días siguientes (f. 49).

En escrito de fecha 06 de julio de 2004, la representación del intimado conviene parcialmente y acepta plenamente que el capital contenido en la letra de cambio, es el adeudado al demandante, es decir la suma de doce millones novecientos quince mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 12.915.544,00); rechaza y niega lo que se refiere a los intereses moratorios adeudados a R.M.B., en razón de que el demandante calcula los intereses de mora a una tasa del 1% mensual sobre el capital adeudado y en la letra de cambio no se estableció que se debía pagar por ese concepto tal porcentaje, por lo que debe ordenarse lo que expresa la ley, es decir, el 5% anual; que de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, los intereses no pueden exceder del 12% anual (fs. 50-53).

La representación del intimado en escrito de fecha 27 de julio de 2004, promueve el mérito favorable de los autos que se desprende del instrumento fundamental de la demanda, como lo es, la letra de cambio, a fin de demostrar que no hay intereses pactados, ni acordados; promueve el mérito favorable de los autos que se desprende del contenido del folio 27 del expediente, en el que el demandante a través de su escrito de subsanación de cuestiones previas establece que está calculando el interés moratorio al 1% mensual (fs. 54-55); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (f. 58).

El a quo en decisión de fecha 09 de diciembre de 2005, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por R.P.M. y O.P.G., actuando como endosatarios en procuración de R.M.B., contra F.J.M.S. por el procedimiento de intimación; ordena al demandado a cancelar la suma de doce millones novecientos quince mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 12.915.544,00), por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la acción, un millón doscientos noventa y un mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.291.544,40), por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% anual, hasta el momento que la parte actora interpone la demanda, tres millones quinientos cincuenta y un mil setecientos setenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 3.551.772,10) por honorarios profesionales calculados al 25% y un millón trescientos noventa y nueve mil ciento ochenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.399.183,92), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual desde el 15 de septiembre de 2003, hasta la fecha de la sentencia (fs. 75-87); decisión que apela la representación del demandante, en diligencia del 16 de diciembre de 2005 (f. 88); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 89) y recibido en esta alzada el 13 de enero de 2005 (f. 91).

La representación del accionado en escrito presentado por ante esta alzada el 15 de febrero de 2006, señala que la sentencia apelada ordena a su mandante al pago de honorarios profesionales, cuando este concepto forma parte de la condenatoria en costas, y en el presente caso, su representado no resultó totalmente vencido y en el dispositivo en forma expresa señala que no hay condenatoria en costas, por lo que la sentencia es incongruente y violenta los derechos de su mandante; que tal sentencia mal puede condenar al pago de honorarios profesionales de la contraparte, como si se tratara del decreto intimatorio, el cual se dejó sin efecto y sin valor con la oposición, debiendo continuar el proceso por la vía ordinaria y pide se deje sin efecto la sentencia pronunciada por el a quo y se dicte nueva sentencia (fs. 94-97).

Este Superior Tribunal en auto del 02 de marzo de 2006, deja constancia que siendo el día señalado para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria, no se hizo uso de tal derecho (f. 99).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación del demandado, contra la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por R.P.M. y O.P.G., actuando como endosatarios en procuración de R.M.B., contra F.J.M.S. por el procedimiento de intimación; ordena al demandado a cancelar la suma de doce millones novecientos quince mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 12.915.544,00), por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la acción, un millón doscientos noventa y un mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.291.544,40), por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% anual, hasta el momento que la parte actora interpone la demanda, tres millones quinientos cincuenta y un mil setecientos setenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 3.551.772,10) por honorarios profesionales calculados al 25% y un millón trescientos noventa y nueve mil ciento ochenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.399.183,92), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual desde el 15 de septiembre de 2003, hasta la fecha de la sentencia.

Esta alzada, entra a analizar las probanzas traídas a los autos, para lo cual observa:

Los accionantes, junto al escrito libelar consigna:

1) Copia cerificada de la letra de cambio de fecha 30 de agosto de 2000, por la suma de doce millones novecientos quince mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 12.915.544,00), aceptada para ser pagada por F.M., que en su anverso se encuentra endosada a favor de R.P.M. y O.P.G. (f. 4). A la anterior instrumental, se le confiere el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, por no haber sido impugnado durante el proceso y sirve para demostrar que efectivamente F.M., firmó una letra de cambio por la suma de doce millones novecientos quince mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 12.915.544,00), para ser pagada el 30 de agosto de 2001, pero en ella no se evidencia que se hayan establecidos intereses ni otra condiciones. Durante el período probatorio, la representación de la parte intimada promovió:

1) El mérito favorable de los autos que se desprende del instrumento fundamental de la demanda, como lo es, la letra de cambio, a fin de demostrar que no hay intereses pactados, ni acordados (fs. 54 y vto); la anterior instrumental ya fue valorada.

2) El mérito favorable de los autos que se desprende del contenido del folio 27 del expediente, en el que el demandante a través de su escrito de subsanación de cuestiones previas establece que está calculando el interés moratorio al 1% mensual (fs. 54 y vto). Tal probanza no constituye un medio de prueba, tal como lo establece nuestra jurisprudencia patria en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004.

Al respecto, el artículo 2, ordinal 13° del Código de Comercio, señala:

Artículo 2. Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente...

13° Todo lo concerniente a letras de cambio, aún entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.

La anterior norma, señala que debe tenerse como acto de comercio, tanto la emisión de la letra como su aceptación, endoso o aval, pago por intervención, acción directa o de regreso y lo que es muy importante, tener en cuenta a toda acción o negociación que se base en la letra de cambio y con lo cual pudieren surgir obligaciones o efectos sometidos a las disposiciones y aplicaciones estrictas sobre la materia.

En tal sentido, la letra de cambio es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley. Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal están previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, que señala:

Artículo 410. La letra de cambio contiene:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. El nombre del que debe pagar (librado)

  4. Indicación de la fecha de vencimiento

  5. Lugar donde el pago debe efectuarse

  6. El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida

  8. La firma del que gira la letra (librador)

En efecto, el artículo 411 eiusdem, establece:

Artículo 411. El Título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente no vale como tal letra de cambio, salvo los casos determinados en los parágrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenta la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

En virtud de que la letra de cambio, es un título valor de la categoría de título de crédito, es preciso destacar que por la característica de la literalidad, la naturaleza, alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal.

En el caso bajo análisis, la obligación demandada por la parte actora contenida en la letra de cambio la cual es acompañada como instrumento fundamental de su acción, se circunscribe al principio de literalidad.

Al respecto, la Dra. M.A.P.R., en su obra Letra de Cambio, al referirse a la literalidad, señala: “...la literalidad es la presunción juris et de jure de validez de las cláusulas escritas en el documento; o dicho de otro modo, no hay posibilidad de probar lo contrario de lo escrito en el documento y por tanto, ninguna prueba podrá contrariar su sentido...”

La letra de cambio, fundamento de la acción, al no haber sido desconocida, sino por el contrario, reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación, tiene el valor prueba de la obligación contraída, en atención a que el mismo en su literalidad no contiene otra causa distinta, como pretende hacer ver la parte demandada, causa que tampoco probó, por lo que forzoso es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmar el fallo apelado en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la demanda y condenarla al pago del capital de la letra de cambio y los intereses de mora; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En cuanto a los intereses moratorios, este Superior Tribunal deja establecido:

El artículo 108 del Código de Comercio, expresa:

Artículo 108. Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.

Así mismo, el artículo 456 ibídem, señala:

Artículo 456. El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: ...

2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;...

Así tenemos que el interés legal desde el punto de vista civil, es el fijado por el Legislador, que en ningún caso puede exceder del 3% anual y desde el punto de vista mercantil, es aquél cuya fuente directa o inmediata sea la Ley, como es el caso del interés que devenga de pleno derecho toda deuda mercantil de suma de dinero, no obstante al tratarse de una letra de cambio, el interés a pagar sería el establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, vale decir, el 5% anual.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de enero de 2004, respecto a los intereses, señala:

Sobre el punto de los intereses estima la Sala pertinente analizar las normas que los regulan, a saber, por una parte el artículo 1.746 del Código Civil, que preceptúa:

“El interés es legal o convencional. El interés legal es del tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene más limites que los que fueren designados por la Ley especial; salvo que, no limitándose la ley, exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor.

El interés convencional debe probarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.

El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.

De la norma reproducida se evidencia claramente que cuando no se haya pactado expresamente la rata con la cual deberán calcularse los intereses en materia civil, ellos deberán establecerse al tres por ciento (3%) anual.

En asuntos mercantiles el artículo 108 del Código de Comercio, señala:

Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual

La norma transcrita, al igual que la citada supra, establece, sin dejar lugar a dudas, que en casos de deudas comerciales y si no se pacta otro, deberá el juez ordenar el pago del interés corriente en el mercado, tomando en cuenta que éste no supere la rata del doce por ciento (12%) anual.

Ambas disposiciones prescriben la forma en que han de calcularse los intereses legales, pero cada una de ellas debe aplicarse según sea el carácter de la relación jurídica que da lugar a su pago, vale decir, tomando en consideración si ella es civil o mercantil; por lo que esta alzada deja establecido que el presente cobro se realiza sobre una letra de cambio y el interés a pagar será el establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, vale decir, el 5% anual. Así se resuelve.

En relación a la indexación solicitada por la parte demandante en el presente fallo, este Tribunal Superior observa:

Al respecto, se hace necesario, dejar sentado el criterio establecido por este Tribunal Superior, respecto a los intereses de mora y a la indexación.

En las obligaciones o deudas numerarias de dinero, el dinero es el objeto propio de la obligación y su entrega significa el cumplimiento específico y directo de la prestación originaria.

En este orden de ideas, se infiere que para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda destruya el equilibrio patrimonial, es jurídica y económicamente, insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, pues ello equivaldría a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con la ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago. El interés moratorio cumple una función resarcitoria.

Así las cosas, indexar significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice. En Venezuela, los índices que típicamente se utilizan son los reportados por el Banco Central de Venezuela, especialmente el índice de variación de precios en el área metropolitana de Caracas.

Es de destacar, que ocurriría un desequilibrio entre las partes, ya que empobrecería a una y enriquecería a la otra, situación que no se corresponde con el principio general del derecho, como es el de equidad, según el aforismo romano hay que darle a cada quien lo que le corresponda, y que en nuestra legislación se establece en el artículo 1184 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 1184. Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.

Del contenido de la norma anterior, se desprende que nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido. Es de hacer notar, que los prestamistas, buscan fines de lucro y que la usura es una conducta inconstitucional contraria al artículo 114 de nuestra Carta Magna.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 696 de fecha 29 de junio de 2004, dejó establecido:

...Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Así se declara.

Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, contados a partir del momento en que se verificó la modificación en el precio originalmente estipulado por la prestación del servicio, es decir, el 22 de junio de 1999, fecha en la cual, consta en autos que la demandante aceptó el precio propuesto por la demandada, para cuyo cálculo se expondrá lo conducente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide... (Subrayado del Tribunal)

En cuanto a los honorarios solicitados por los demandantes en el escrito libelar y ordenados a pagar por el a quo, esta alzada considera prudente señalar que este concepto debe quedar establecido dentro de lo que se denomina condenatoria en costas y en el presente caso, es evidente que la sentencia apelada declara parcialmente con lugar la demanda, por lo que no hay vencimiento total del demandado y mal podría esta alzada, condenar a pagar lo que no corresponde. Así se resuelve.

Por los fundamentos antes expuestos, es criterio de esta alzada, que resulta contrario a derecho condenar a la parte demandada al pago del capital adeudado incrementado, tomando en cuenta la inflación, más los intereses calculados a la tasa promedio actualizada fijada por el Banco Central de Venezuela para los entes Bancarios, los cuales reflejan, igualmente, el fenómeno inflacionario, puesto que la tasa e interés fijada cubrirá ya la depreciación de la moneda, en consecuencia, no procede la indexación monetaria solicitada, pero si los intereses moratorios por cuanto la demandada no demostró el pago; por lo que forzoso es concluir que se debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación del demandado; con lugar el pago de la suma de doce millones novecientos quince mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 12.915.544,00), por concepto de capital, correspondiente a la letra de cambio, objeto de la acción; con lugar la solicitud de pago de intereses moratorios, al 5% anual, hasta la total cancelación de la deuda; sin lugar el pedimento de indexación y sin lugar el pago de honorarios profesionales. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada F.J.M.S., en diligencia de fecha 16 de diciembre de 2005.

Segundo

Declara con lugar el pago de la suma de doce millones novecientos quince mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 12.915.544,00), por concepto de capital, correspondiente a la letra de cambio, objeto de la acción.

Tercero

Declara con lugar, la solicitud de pago de intereses moratorios, al 5% anual, hasta la total cancelación de la deuda.

Cuarto

Declara sin lugar, el pedimento de indexación hecho por la parte demandante en el libelo de la demanda.

Quinto

Declara sin lugar la solicitud de pago de honorarios profesionales, hecho por los accionantes en el libelo de demanda.

Sexto

Queda modificado el fallo apelado, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 09 de diciembre de 2005,

Séptimo

No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte apelante no resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de abril de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretario Temporal,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.-

Exp. N° 5789

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