Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR

PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23 de abril de 2008, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 17 de enero de 2008, por el abogado L.B.D.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.988, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos M.Z.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.810.190, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, C.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.865.601, del mismo domicilio y de la Firma Mercantil denominada, Instituto C.P.M.C. de Luz C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 1990, anotado bajo el número 19, tomo 33-A; y en fecha 23 de enero de 2008, por el abogado C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.608.900, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.511, y de este domicilio, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.446.298, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2007, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación sigue el ciudadano R.E.M.V., en contra de los ciudadanos M.Z.G.P., C.J.G., y la Firma Mercantil denominada, Instituto C.P.M.C. de Luz C.A., todos anteriormente identificados.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 29 de abril de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 02 de junio de 2008, el abogado C.O.D., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.E.M.V., ambos plenamente identificados, presentó escrito de informes mediante el cual expuso lo siguiente:

A objeto de metodizar el asunto que hoy nos ocupa, se evidencia en las actas procesales que pretendemos de la parte demandada el pago de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 74.200.000,00), por concepto del importe de Dos (02) letras y que constituye el fundamento de nuestra acción pidiendo que se aplique la corrección monetaria y se tramite la causa por el procedimiento de Intimación (…)

(…)

Ahora bien de un análisis

Y es en base a los descritos argumentos que solicitamos: 1.- Se ratifique en su contenido la sentencia judicial dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia 2.- se ordene la indexación de las sumas demandadas. 3.- Se condene en costa a la parte demandada apelante. 4.- Se ordene el pago de las experticias.

En la misma fecha anterior, el abogado L.B.d.L., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes mediante el cual expuso lo siguiente:

“Primero: La sentencia apelada se encuentra viciada de INCONGRUENCIA y como consecuencia de ello carece de INMOTIVACIÓN al no cumplir con uno de los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y violó el artículo 12 ejusdem, ya que resulta contrario al orden público porque atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, (…). Así pues consta a los folios 22, 23 (88, 89 y 90, por haber sido anuladas las actuaciones conforme al auto dictado en fecha 25-11-2004, que riela al folio 124), del expediente formal oposición al decreto intimatorio, en el cual se opuso como medio de defensa, que estamos en presencia del delito de USURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario sin que el tribunal en la sentencia del merito se pronunciara sobre ello, (…). En este sentido me permito indicar que el Tribunal incurre el FALSO SUPUESTO Y OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, pues si bien es cierto que la usura es un delito tipificado en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, NO EN EL CÓDIGO PENAL como erróneamente lo indica la Juez; no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 85 de fecha 24 de enero del año 2002, caso Asociación Civil de deudores Hipotecarios de Vivienda principal (ASODEVILPRILARA), expediente Nº 01-1.274, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, hace alusión al cobro desproporcionado y establece que la conducta USURARIA es INCONSTITUCIONAL por no ser la autonomía de la voluntad de las partes, tan libre, su aplicación por parte del tribunal A-quo, era obligatoria, ya que solo le bastaba para ello la aplicación numérica de las cantidades de dinero demandadas y las circunstancias evidentes que resultan de las probanzas de autos (Experticia Grafoquímica) y algo mas en virtud de estar en presencia de un delito debió de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Segundo

de igual manera la juez-Aquo, OMITIO dictar pronunciamiento en relación a la defensa opuesta como lo es LA EXCEPCIÓN DE PAGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.286 del Código Civil (ver folio 24 (91, por haber sido anuladas las actuaciones conforme al auto dictado de fecha 25-11-2000 que riela al folio 124), cuyo efecto jurídico es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia proferida por el A-quo, por haberse dictado con presindencia total, absoluta y precisa de las defensas opuestas, lo que hace que la misma sea INCONGRUENTE, (…)

Tercero

Consta a las actas procesales EXPERTICIA GRAFOQUIMICA, al folios (sic) 277 al 300) practicada a los instrumentos cambiarios fundamento de la acción LETRAS DE CAMBIOS, que rielan a los folio (sic) 3 y 4 del expediente, en los cuales los expertos (…), designados por el tribunal para realizar determinaron que las firmas fueron ejecutadas en tiempo anterior a la ejecución de los textos mecanográficos presentes en las letras de cambios, ES DECIR NO HABIA TEXTO CURSIVO CENTRAL; NI TEXTO MECANOGRAFICO ALGUNO EN DICHO DOCUMENTO, lo que es lo mismo fueron FIRMADAS EN BLANCO, no existía monto alguno, lo que tipifica los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO INDEBIDO AGRAVADO Y CONTINUADO DE DOCUMENTO FALSO, DEFRADACIÓN (sic), previstos en los artículos 467, 466 numeral 2, 319,325, todos del Código Penal vigente, por lo que la Juez debió declarar SIN LUGAR LA DEMANDA en aplicación de que el instrumento cambiario fundamento de la acción proviene de un hecho ilícito penal (distinto al hecho ilícito civil, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil), pues de las probanzas de autos en especial la PRUEBA GRAFOQUIMICA, la demanda es CONTRARIA A DERECHO Y A DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA, por ser las letras de cambio DOCUMENTOS FALSOS, tal y como quedo demostrado en la contienda judicial y no declarar parcialmente con lugar, como erróneamente lo hizo, (…)

En base a los argumento (sic) de derecho que he dejado plasmado en el presente escrito solicito al tribunal los siguientes pronunciamientos judiciales:

Primero

DECLARE CON LUGAR, el presente recurso de apelación.-

Segundo

Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la apelación declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA y dicte una decisión propia declarando SIN LUGAR LA DEMANDA, en virtud de que los documentos fundantes de la acción SON FALSOS y provienen de la consumación de un delito penal.-

Tercero

Declare SIN LUGAR LA DEMANDA por ser contraria en su esencia al orden público y por disposición legal expresa.-

Cuarto

Se ordene remitir copia certificada del expediente, conjuntamente con la (sic) originales de las letras de cambio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se aperture la correspondiente acción penal y la imposición de las penas a los culpables.-

Quinto

Se condene en costas al demandante y se amoneste por haber obrado maliciosamente con excesiva falta de lealtad y probidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 en concordancia con el artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil.-“

Consta en actas que en fecha 03 de abril de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libró decreto de intimación, luego de admitir libelo de demanda suscrito por el ciudadano E.M.V., asistido por el abogado C.O.D., ambos plenamente identificados, mediante el cual expuso:

Soy beneficiario y tenedor legítimo de una obligación mercantil suscrita en su carácter de deudora principal por la ciudadana M.Z.G., (…), mediante la emisión de Dos (02), Efectos Mercantiles del tipo Letra de Cambio, libradas en fechas Catorce de M.d.D.M.D. (14/05/2002), y Veintiuno de Noviembre de Dos Mil Dos (21/11/2002); la primera por un monto de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 42.000.000,00), y la segunda por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 32.200.000,00); y avalada como garantía de cumplimiento de la obligación asumida, por ciudadanos LIGG F.S. y C.J.G., (…), y por la Firma Mercantil de éste domicilio denominada INSTITUTO C.P.M., CAMINITO DE LUZ, C.A. (…), en su condición de avalista; efectos mercantiles éstos que en original anexo a la presente demanda conjuntamente con copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva Estatutaria y última Acta de Asamblea de la referida compañía denominada INSTITUTO C.P.M., CAMINITO DE LUZ, C.A., signados con la letra “A, B y C”, y que opongo a la Parte Demandada en todas y cada una de sus partes.

Es el caso ciudadano Juez, que el día Catorce de Septiembre de Dos Mil Dos (14/09/2002), y Veintiuno de M.d.D.M.T. (21/05/2003) se verificó el vencimiento de los instrumentos mercantiles librados señalados, y la ciudadana M.Z.G., en su condición de deudora y los ciudadanos LIGG F.S., C.J.G., y la Sociedad Mercantil INSTITUTO C.P.M., CAMINITO DE LUZ, C.A., antes identificada, en su condición de avalistas son reiterativos y constantes en una actitud de incumplimiento frente a la obligación de cancelar el importe de éstos, que ascienden a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 74.000.000,00).

(…)

Ahora bien, sucede que desde la fecha de sus respectivos vencimientos, he presentado al cobro en infinidad de oportunidades los instrumentos mercantiles en cuestión y la ciudadana M.Z.G., así como los avalistas de la mencionada obligación ciudadanos LIGG F.S., C.J.G., y la Sociedad Mercantil INSTITUTO C.P.M., CAMINITO DE LUZ, C.A., antes identificados, quienes sin mediar explicación alguna se han negado en todo momento a su pago, razón por la cual habiendo sido agotadas todas las gestiones amistosas realizadas con el fin de lograr el pago de la cantidad adeudada, siendo que la obligación demandada consta de prueba escrita proveniente de los deudores que consiste en las Letras de cambio producidas, las cuales cumplen con los requisitos formales de validez pautados en el artículo 410 del Código de Comercio, y siendo dicha obligación líquida y exigible, de plazo vencido, no prescrita y no sujeta a condición o modalidad alguna, en razón además de que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y son ley entre las partes, (…); es que ocurro ante este tribunal para solicitar se proceda a Intimar siguiendo el Procedimiento de Intimación, establecido en el Libro Cuarto, Título II, Capitulo I, Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, a la ya identificada ciudadana M.G., en su condición de L.A. y Principal Pagadora de la obligación demandada, y a los ciudadanos LIGG F.S. y C.J.G., y a la Sociedad Mercantil INSTITUTO C.P.M., CAMINITO DE LUZ, C.A., en su condición de Avalistas de los instrumentos mercantiles en los que se representa la obligación demandada, para que convenga a ello o sea compelida por imperativo judicial, en pagar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 74.200.000,00), que constituye el monto global de las letras de cambio vencidas hasta la presente fecha; más los intereses ordinarios y de mora calculados prudentemente por este Juzgado, desde la fecha de vencimiento del respectivo instrumento, hasta su cancelación total y definitiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 456 de nuestro Código de Comercio Vigente, desde la fecha de vencimiento del respectivo instrumento, así como las costas y costos procesales correspondientes incluyendo Honorarios de Abogados estimados en un (25%) de la cuantía de esta demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 648 ejusdem. No obstante y como quiera que nuestro país se encuentra inmerso en una espiral inflacionaria que involucra una constante devaluación monetaria y consecuente pérdida ocasionada, traduciéndose al final en un real y equitativo pago, proceda a reajustar o indexar las cantidades de dinero reclamadas en atención a la tasa de inflación acumulada desde el momento de la admisión de la presente demanda hasta el momento en que se dicte sentencia definitiva, tomando en consideración el incremento en el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.

Consta en actas que en fecha 11 de mayo de 2004, la ciudadana M.Z.G.d.S., obrando en su nombre y en representación del Instituto C.P.M.C. de Luz, C.A., asistida por el abogado Albenys G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.233, presentó escrito de oposición al decreto de intimación mediante el cual expuso:

Hago formal oposición, tanto en los hechos como en el derecho al procedimiento, ya que en ningún momento ha habido incumplimiento en el pago de los mencionados instrumentos cambiarios, si bien es cierto que se trata de una contestación de demanda, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes este procedimiento arbitrario, y contrario a derecho. En el presente caso existe un delito de usura al intimarse una cantidad de Setenta y Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (74.200.000,00) que yo no adeudo, (…)

(…)

Como fundamento de lo anterior, ya explanado promuevo como excepción de pago, la establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1286 del Código Civil Vigente, en efecto Ciudadano Juez, hasta la presente fecha he cancelado al E.M.V. la cantidad de: Treinta y Siete Millones Seiscientos Mil Bolívares (37.600.000,00). Siendo el último deposito hecho el 15-01-2004 a su cuenta personal signada con el número de cuenta Nº 2106042325 del Banco Occidental de Descuento cuenta corriente.

(…)

En base a lo pautado ciudadano Juez, hago formal oposición al mal intencionado procedimiento de intimación incoado por el demandante, es totalmente falso con la prueba por mi aportada que me encuentre frente a un incumplimiento de obligación. En el presente caso nos encontramos frente a un fraude procesal, por cuanto en ningún momento yo adeudo al ciudadano R.E.M.V. la cantidad por él reclamada y por demás exagerada de Setenta y Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (74.200.000,00) por concepto de capital, este procedimiento es netamente contrario a derecho por consistir ese argumento un “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” de acuerdo a lo previsto en el artículo 1184 del Código Civil.

Solicito que los depósitos en treinta y ocho folios se certifiquen en las actas y se me devuelvan los originales.

Pido al Tribunal que en base a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil se deje sin efecto el decreto de intimación incoado por ante este Despacho por el ciudadano R.E.M.V. plenantemente identificado en actas y a todo evento Impugno los dos efectos mercantiles de fecha 14 de Mayo de 2002 y de fecha 21 de Noviembre de 2002, una de ellas por un monto de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (42.000.000 Bs.) por cuanto las mismas no fueron emitidas en base a lo establecido en el Artículo 410 del Código de comercio. Véase ciudadano Juez que la letra Nº 1/1 de fecha 21-11-2002, presenta dos tipos de escritura totalmente distintas y donde se establece el bueno por aval para garantizar las obligaciones del librado aceptante, no tiene ninguna firma ni sello del Instituto Caminitos de Luz, infringiéndose con ello también el Artículo 439 del Comercio de Comercio.

(…)

El aval es accesorio en cuanto al avalado. La letra de cambio que se encuentra en actas por el presunto monto de Treinta y Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (32.200.000 Bs.), de acuerdo con lo pautado en el artículo 411 del Código de Comercio, no es única de cambio, porque el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el Artículo 410 ejusdem no vale como letra de cambio, en igual sentido impugno como única de cambio la letra de fecha 14-05-2.002 (sic) por cuanto tampoco tiene el sello ni la firma correspondiente, letra que gira por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones de (sic)

En base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito, hago formal oposición de acuerdo a lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al decreto intimatorio solicitado por el ciudadano R.M.V. y consecuencialmente niego que deba cancelar los siguientes conceptos:

a) Setenta y Cuatro Millones doscientos Mil Bolívares (74.200.000 Bs.) por concepto de capital adecuado (sic); b) Cinco Millones Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Setenta Céntimos (5.044.666,60) por concepto de intereses prudencialmente calculados por este tribunal a la rata del 5% anual, hasta el día de hoy. c) Dos Millones Trescientos Setenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Nueve con Noventa Céntimos de Bolívares (2.377.339,90) por concepto de gastos prudencialmente calculados por este tribunal y d) Quince Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Tres con Treinta Céntimos (15.848.933,30) por concepto de honorarios profesionales.

Consta en actas que en fecha 17 de Junio de 2004, el abogado Albenys García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Privado Caminitos de Luz, C.A., apeló del auto de fecha 3 de abril de 2004, donde se admitió la demanda.

En fecha 20 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.

En fecha 31 de mayo de 2004 el abogado C.O.D., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.M., antes identificados, impugnó los documentos emanados de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo informó al Tribunal la falta de citación del codemandado ciudadano Ligg F.S., y a pesar de ello la codemandada sociedad mercantil apeló del auto de admisión, y realizó oposición sin encontrarse el litis consorcio pasivo necesario a derecho.

Consta en actas que en fecha 05 de agosto de 2004, el abogado C.O.D., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.M., desistió del procedimiento incoado en contra del ciudadano Ligg F.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 7.935.931, de este domicilio, ratificando el procedimiento por vía de intimación seguido en contra de los ciudadanos C.J.G., M.Z.G., y la Sociedad Mercantil Instituto C.P.M., Caminito de Luz, C.A.

En fecha 29 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa homologó el desistimiento formulado por la parte actora.

En fecha 07 de octubre de 2004, el abogado C.O.D., actuando como apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal ampliar el auto de fecha 29 de septiembre de 2004.

Consta en actas que en fecha 13 de octubre de 2004, el abogado Albenys G.P., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual expuso:

Ciudadano Juez, corre inserto de los folios Dieciocho (18) al Veintinueve (29) de las copias certificadas del Expediente Nº 42.487 nomenclatura de los archivos llevados por el Tribunal de la causa, el escrito de oposición presentado con fundamento al Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al decreto intimatorio solicitado por el ciudadano R.M., escrito presentado por ante el juzgado A-Quo, el día 11 de mayo de 2004, al cual se le dio entrada en esta misma fecha, por ante el Tribunal de la causa, según se evidencia al vuelto del folio Veintinueve (29), de este expediente conjuntamente Ciudadano Juez, acompañe en Treinta y Ocho (38) planillas de depósito emanadas del Banco Occidental de Descuento, (…), los diferentes depósitos que mis poderdantes hicieron a su favor, hasta cubrir la cantidad de Treinta y Siete Millones Seiscientos Mil Bolívares (37.600.000 Bs.), que demuestran fehacientemente, que en ningún momento se encuentran en estado de insolvencia con el actor, puesto que el último depósito que realizaron mis representantes fueron (sic) el día 15-01-2004, y no obstante ello, no fue tomado en consideración por este Tribunal, al decretar un embargo en contra de mis poderdantes, infringiéndose con ello el Ordinal Quinto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incumplir con su deber de dictar una Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida o defensas opuestas, (…)

Este Tribunal al decretar la medida cautelar que hoy impugnamos, ya tenia pleno conocimiento de lo antes expuesto, puesto que ya estaba sometido a su consideración.

(…)

Promuevo la cuestión previa consagrada en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal décimo que trata, DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY.

En efecto ciudadano Juez, en la parte 1º del Art. 454 del Código de Comercio vigente consagra que la norma de la cláusula SIN PROTESTO no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio, ni de los avisos que debe dar… lo cual presupone para el portador como requisito de impretermitible cumplimiento que debe de cumplirse con la formalidad de la carga del aviso, estableciendo para ellos los Artículos 446, 452, ao. 3º, 454, ap. 1º del Código de Comercio vigente que las letras de cambio son pagaderas en uno de los días laborales que le siguen, y el demandante no cumplió con este requisito al no presentar los referidos instrumentos cambiarios a mis poderdantes, siendo sancionada su infracción con la caducidad cambiaria, siendo a la vez, dicha forma la presentación del título, circunstancia esta de la cual tampoco hay constancia en las actas y de allí su infracción acarrea la caducidad. (…)

Promuevo como excepción de pago, la establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1286 del Código Civil vigente, en efecto Ciudadano Juez, hasta la presente fecha mis poderdantes le han cancelado al ciudadano R.E.M.V. la cantidad de: Treinta y Siete Millones Seiscientos Mil Bolívares (37.600.000). (…)

En base a lo pautado ciudadano Juez, le hice formal oposición al mal intencionado procedimiento de intimación incoado por el demandante, es totalmente falso con la prueba aportada por mis representados que se encuentren frente a un incumplimiento de obligación. En el presente caso nos encontramos frente a un fraude procesal, por cuanto en ningún momento mis poderdantes adeudan al ciudadano R.E.M.V. la cantidad por él reclamada y por demás exagerada de Setenta y Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (74.200.000 Bs.) por concepto de capital, este procedimiento es netamente contrario a derecho por constituir ese argumento un “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” de acuerdo a lo previsto en el artículo 1184 del Código Civil. (…)

Y a todo evento Impugne los dos efectos mercantiles de fecha 14 de Mayo de 2002 y de fecha 21 de Noviembre de 2002, una de ellas por un monto de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (42.000.000 Bs.) por cuanto las mismas no fueron emitidas en base a lo establecido en el Artículo 410 del Código de Comercio. Véase ciudadano Juez que la letra Nº 1/1 de fecha 21-11-2002, presenta dos tipos de escritura totalmente distintas y donde se establece el bueno por aval para garantizar las obligaciones del librado aceptante, no tiene ninguna firma ni sello del Instituto Caminitos de Luz, infringiéndose con ello también el Artículo 439 del Código de Comercio.

(…)

Promuevo como excepción de fondo la prescripción del presunto aval que viene establecida en el Art. 479 del Código de Comercio vigente el cual establece que todas las acciones ejercitables entre signatario de las letras de cambio prescriben a los 6 meses contados a partir de la fecha de la emisión de las letras de cambio. Ciudadano Juez la letra signada con el numero 1/1, tiene fecha de emisión el 21/11/02 la cual se emitió presuntamente por la cantidad de 32 millones de bolívares. Por un simple cómputo matemático se evidencia que la misma prescribió en el mes de mayo del año 2003. La letra 1/1 por la cantidad de 42.000.000 millones de bolívares fue emitida el 14/05/02, los 6 meses fenecieron el 14/11/02, motivo por el cual la acción contra los avalistas se encuentra prescrita. La mayor brevedad de los lapsos de prescripción de las acciones ejercitables por el portador contra las obligaciones de regreso y sus avalistas, se justifica por el hecho de que tales avalistas son garantes y no responsables directos (…)

(…)

Efectos del desistimiento

Al desaparecer el proceso desaparecen también las medidas preventivas ejecutadas como en el presente caso, y que fueron dictadas pendente lite. (…)

Ciudadano Juez, sobre el inmueble, sobre el cual se decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar identificado en actas, por este Tribunal a solicitud de la parte demandante, este pertenece en plena propiedad a los bienes de la comunidad conyugal que la ciudadana M.G. tiene formada con su esposo Ligg F.S., ambos contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, libro Nº 1, acta Nº 175 del año 1992 según se evidencia en copias fotostáticas, que acompaño en dos folios útiles marcada A.

Consta en actas que en fecha 13 de octubre de 2004, el abogado C.O.D., actuando como apoderado judicial de la parte actora, impugnó los instrumentos privados emanados de terceros que cursan en los folios 30 al 67, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre de 2004, el abogado Albenys G.P., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal declarar extemporánea la impugnación efectuada por la parte actora de los documentos acompañados al escrito de oposición al decreto de intimación.

En fecha 18 de octubre de 2004, el abogado C.O.D., actuando como apoderado judicial de la parte actora, promovió la prueba de cotejo de las letras de cambio, señalando como instrumento indubitado el documento poder otorgado al apoderado de la parte demandada que cursa en los folios 99 al 100 del expediente.

En fecha 26 de octubre de 2004, el abogado Albenys G.P., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, promovió experticia grafoquímica, sobre el contenido de las letras de cambio, a los fines de que los expertos dictaminen la antigüedad del texto de las letras y la firma de las mismas, determinando si las letras que la suscriben son las mismas y a la vez se determine la fecha entre el 21-11-02 y la fecha de la presunta letra de fecha 21 de mayo de 2003, y la fecha de la segunda letra de cambio 14 de mayo de 2002 y el 14 de septiembre de 2002, presunto vencimiento de la segunda letra de cambio.

Consta en actas que en fecha 4 de noviembre de 2004, los abogados Albenys García, antes identificado, y N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22230, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas, y solicitaron al Tribunal dejar sin efecto el escrito de pruebas presentado anteriormente.

Consta en actas que en fecha 25 de noviembre de 2004, el Juzgado de la causa, repuso la causa en virtud de no haber notificado a las partes del desistimiento del presente procedimiento efectuado por el actor, únicamente sobre el ciudadano Ligg F.S., y en consecuencia anuló todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 29 de septiembre de 2004.

Consta en actas que en fecha 25 de enero de 2005, el abogado Albenys G.P., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó nuevamente escrito de oposición al decreto de intimación.

En fecha 04 de febrero de 2005, el abogado C.O.D., actuando como apoderado judicial de la parte actora, ratificó la validez y legitimidad de los instrumentos cambiarios.

En fecha 14 de febrero de 2005, el abogado Albenys G.P., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó nuevamente escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21 de febrero de 2005, el abogado C.O.D., actuando como apoderado judicial de la parte actora, promovió nuevamente prueba de cotejo.

Consta en actas que en fecha 28 de febrero de 2005, el abogado C.D., solicitó al Tribunal declarar terminada la tacha propuesta por la parte demandada en virtud de no haber formalizado la misma al 5to día de despacho siguiente a su proposición.

En fecha 03 de febrero de 2005, se llevó a efecto el acto de nombramiento de los expertos, siendo designado por la representación judicial de la parte actora, la ciudadana N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.693.756, experta grafotécnico, consignando carta de aceptación, y por la representación judicial de la parte demandada, la ciudadana C.Z.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.816.943, experto grafotécnico, consignando carta de aceptación, y como tercer experto designado por el Tribunal, el ciudadano Gustavo Roquez Roquez.

En fecha 09 de marzo de 2005, fue juramentada la experta nombrada por la parte demandada, ciudadana C.Z.N..

Consta en actas que en fecha 10 de marzo de 2005, fue juramentado el experto designado por el Tribunal, ciudadano Gustavo Róquez Róquez.

En fecha 14 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa concedió una prorroga hasta 15 días de despacho para que los expertos designados consignen el respectivo informe.

En fecha 16 de marzo de 2005, el abogado Albenys García, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 14 de marzo de 2005.

Consta en actas que en fecha 28 de marzo de 2005, los expertos grafotécnicos, consignaron informe resultante de la prueba de cotejo.

Consta en actas que en fecha 28 de octubre de 2004, el abogado Albenys García, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, a través del cual, invocó:

• El principio de comunidad de la prueba y el de adquisición procesal;

• El desistimiento de la acción y del procedimiento del actor a favor del ciudadano Ligg F.S.;

• La caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 351 ejusdem, por cuanto el actor no contradijo la cuestión previa opuesta;

• Promovió como documento público en copia certificada, el acta de matrimonio de los ciudadanos Ligg F.S. y M.G.;

• Promovió como excepción de pago, la establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1286 del Código Civil, recibos de depósitos efectuados por su representada a la cuenta corriente del ciudadano R.E.M.V., del Banco Occidental de Descuento,

• Solicitó al Tribunal oficiar a la mencionada entidad bancaria a los fines de que informe, si la cuenta corriente Nº 2106042325 pertenece al ciudadano R.E.M.V., indicando su fecha de apertura, y el mantenimiento de su actividad, si los depósitos fueron consignados en la mencionada cuenta, indicando las personas que efectuaron los referidos depósitos, así como la certificación de las 38 planillas de depósito consignadas por la demandada.

• Promovió inspección judicial en las oficinas del Banco Occidental de Descuento, a los fines de que el Tribunal deje constancia sobre todos los particulares señalados sobre la referida cuenta bancaria, así como cualquier otra circunstancia que considere pertinente.

• Promovió experticia grafoquímica, a fin de que los expertos determinen la antigüedad del texto de ambas letras de cambio.

Consta en actas que en fecha 30 de marzo de 2005, el abogado C.O.D., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, a través del cual señaló:

• La contestación de la demanda fue presentada anticipadamente, sin dejar transcurrir el término de los diez días establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil,

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales, muy especialmente de los dos efectos mercantiles del tipo letra de cambio, libradas en fecha 14 de mayo de 2002, y 21 de noviembre de 2002, la primera por un monto de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 42.000.000,00), y la segunda por la cantidad de Treinta y Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 32.200.000,00).

• Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.B., J.R.G., A.B.G. y M.B., venezolanas, mayores de edad y de éste domicilio.

• Promovió la testimonial jurada de la profesional del derecho Lexy G.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 09 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, abogado C.O.D., Promovió la testimonial de los ciudadanos M.A.B., J.B.G., E.N.R., A.B.G., M.R., Concheto Bruno y E.C., todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que se demuestre la obligación que tienen los co demandados de cancelar a su representado, las cantidades señaladas en el libelo de demanda, fundamentadas en los instrumentos cambiarios.

Consta en actas que en fecha 06 de abril de 2005, el abogado C.O.D., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la contraparte.

Consta en actas que en fecha 11 de abril de 2005, el Juzgado de la causa no admitió los escritos de pruebas promovidos en fecha 28 de octubre de 2004 y 04 de noviembre de 2004, por la parte demandada, y los escritos de promoción presentados en fecha 10 de noviembre de 2004 y 16 de noviembre del mismo año, presentados por la parte actora, por considerar que fueron presentados anticipadamente; sin embargo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 28 de febrero de 2005, ordenando oficiar al Banco Occidental de Descuento a los fines de que informe sobre los particulares indicados por el solicitante, fijó el segundo (2º) día de despacho para el nombramiento de los expertos a los fines de la realización de la prueba de experticia grafotécnica; de igual forma admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 09 de marzo de 2005, ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio a los fines de la evacuación de la prueba testimonial solicitada por la parte actora.

Consta en actas que en fecha 13 de abril de 2005, se llevó a efecto el acto de nombramiento de los expertos grafoquímicos, a través de la cual la representación judicial de la parte actora denunció la extemporaneidad e impertinencia de la prueba, sin embargo nombró como experta a la ciudadana N.L., experta grafotécnica, consignando carta de aceptación; los abogados L.A.B.d.L. y Albenys H.G.P., en representación de la parte demandada, nombraron como experto a la ciudadana C.Z.N., antes identificada, consignando carta de aceptación, y como tercer experto designado por el Tribunal, el ciudadano Gustavo Róquez Róquez, antes identificado.

Consta en actas que en fecha 15 de junio de 2005, los expertos juramentados para la realización de la experticia grafotécnica, consignaron el respectivo informe pericial.

Consta en actas que en fecha 21 de junio de 2005, el abogado C.D., actuando como apoderado judicial de la parte actora, impugnó la validez del informe grafotécnico.

En fecha 21 de julio de 2005, el Juzgado de la causa declaró improcedente la impugnación realizada por la parte actora sobre el informe grafotécnico.

Consta en actas que en fecha 18 de enero de 2006, el Tribunal de la causa dictó auto de abocamiento.

Consta en actas que en fecha 31 de marzo de 2006, el abogado C.D., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presento escrito mediante el cual expuso:

Antes De cualquier otra consideración, bueno es resaltar la diligencia de fecha Catorce de M.d.D.M.S. (14/03/2006), suscrita en el ejercicio de la representación de la parte actora, en la que informamos de la pretensión del representante de la demandada de confundir como en efecto lo hizo al Tribunal, al solicitarle el avocamiento (sic) y la reanudación del juicio para el dictamen de la sentencia de merito correspondiente, error que refrenda el Tribunal mediante auto de fecha Dieciocho de Enero de Dos Mil Seis (18/01/2006), en el cual determina “…o en su defecto transcurra el lapso de Ley para dictar la sentencia de merito…” (cita textual – resaltado nuestro), sin embargo las reglas de procedimiento referentes a la temporalidad y preclusión de los actos procesales, nos permite establecer que el acto siguiente a la evacuación de las pruebas es el de “Informes”, acto procesal que se relaciona al ejercicio del derecho de defensa y al debido proceso como materia de orden público, en ese sentido solicite se subsane el indicado vicio procedimental, no obstante a todo evento y en protección de la garantía constitucional del debido proceso, presento los informes en los términos siguientes:

ARGUMENTOS EXPRESADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA

A objeto de metodizar el asunto que hoy nos ocupa, se evidencia en las actas procesales que pretendemos de la parte demandada M.G., en su condición de L.A. y Principal Pagadora de la obligación demandada, y los ciudadanos LIGG F.S. y (sic) C.J.G., y la Sociedad Mercantil INSTITUTO C.P.M., CAMINITO DE LUZ C.A., en su condición de Avalistas por el pago de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 74.200.000,00), por concepto del importe de Dos (02) letras y que constituye el fundamento de nuestra acción pidiendo que aplique la corrección monetaria y se tramite la causa por el procedimiento de Intimación, (…)

(…)

No obstante lo que nos permite demostrar las reiteradas falsedades y contradicciones en que incurre la parte demandada en su escrito de contestación de demanda y que descalifican su reclamación legal involucrando sugestiones extrañas que puedan desviar a la Magistratura del recto camino de la juricidad, además que las mismas constituyen confesiones espontáneas y deben ser valoradas a los fines de establecer cabalmente la cuestión de la controversia que en base al principio de comunidad de la prueba se encuentra incorporado al expediente y como tal debe ser analizado y apreciado. Pero debemos seguir hablando de las incongruencia en los argumentos expresados tanto en el escrito de oposición como en el escrito de contestación de la demanda en la cual después de aceptar la existencia de la obligación mercantil impugna y desconoce el contenido y firma de los instrumentos cambiarios agregados a las actas procesales.

(…)

Obsérvese los exabruptos procésales (sic) pretendidos por la parte demandada al atacar directamente la validez de los instrumentos mercantiles (Letras de Cambio), encuadrando los hechos dentro de los supuestos de Tacha del Documento Privado, alegando un supuesto abuso de firma en blanco específicamente la circunstancia de que el contenido de los mismos se coloco (sic) con posterioridad a la suscripción de los documentos fundantes de la acción por los ciudadanos M.G., en su condición de L.A. y Principal Pagadora de la obligación demandada, y en representación de la a la (sic) Sociedad Mercantil INSTITUTO C.P.M., CAMINITO DE LUZ, C.A., y a los ciudadanos LIGG F.S. y C.J.G., argumentos que deben ser explanados en la etapa procedimental a la Formalización de Tacha, e igual si se tratara de borraduras y agregados posteriores. “

En fecha 07 de abril de 2006, el abogado Albenys García, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal constituirse con asociados, a los fines de dictar sentencia.

En fecha 26 de abril de 2006, el abogado C.D., actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal desestimar el pedimento realizado por la demandada en fecha 07 de abril de 2006.

Consta en actas que en fecha 07 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en la presente causa, decidiendo lo siguiente:

En virtud de lo cual, si bien es cierto en la experticia grafoquímica quedó reseñado que, efectivamente, las firmas de la ciudadana M.G. fueron ejecutadas antes del texto restante. En este sentido, no es menos cierto que la doctrina ha dejado sentado que la validez de la letra de cambio en blanco está condicionada a que se la complemente antes de ejercer las acciones derivadas del título, tal como sucedió en el presente caso.

(…)

En consecuencia, en la preeminencia de esos valores y en la búsqueda de la seguridad jurídica, es que la doctrina ha señalado que es una condición sine quo non, de que en caso de que haya existido un documento en blanco firmado por el eminente y que la persona lo recibe o un tercero que lo rellene contraviniendo lo pactado implicaría per se casi siempre mala fe, y ésta, LA MALA F.D.P., para desvirtuar la presunción de buena fe que deben de tener todas las convenciones que por mandato del artículo 789 del Código Civil, cito: “La buena fe presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición…”(…)

(…). Entendiendo como consentimiento, la acción y efecto de consentir conformidad entre los contratantes, por lo tanto es del criterio de quien aquí decide que entregar un documento en blanco como lo fue la letra de cambio, considerando éste instrumento cambiario, como aquellos que son de naturaleza declarativa y que por esa misma razón de ser son instrumento de pago, al ser la letra de cambio, el resultado de un contrato de crédito pre-existente, y siendo que en efecto la letra de cambio va a servir como un medio de pago de algún tipo de prestación; siendo así las cosas no queda sino que afirmar que quien firma un título en blanco, no puede liberarse del cumplimiento de la prestación con el solo hecho de alegar que ha habido de parte del tenedor del título cambiario, un abuso de firma, y liberarse con ello de sus obligaciones, por el contrario debe demostrar con todos los elementos de pruebas que considere pertinentes, legales y necesarios de que ha existido mala fe, de que hubo maquinación dolosa, en completar o rellenar los espacios dejados en blanco por el emisor del documento en blanco antes de entrar el título en circulación; por el contrario si lo hace, sin hacer expresa su voluntad está consintiendo, está autorizando, a quien lo recibe, para que complete los espacios dejados en blanco, porque el emisor de la letra de cambio debe estar conciente que los requisitos de libramiento de la letra son necesarios para que pueda entrar en circulación el título, y con más razón aún si el emisor es un conocedor del derecho.

(…)

De análisis probatorio realizado se evidencia que sólo quedó demostrado que Las Letras de Cambio en cuestión fueron firmadas en blanco, y posteriormente llenada, y si bien es cierto que el rellenar, en contravención con el firmante, un instrumento firmado en blanco, hace pensar que quien lo hizo, actuó de mala fe, quien formule la denuncia tiene que demostrar esa mala fe, para desvirtuar la presunción de buena fe que se presume siempre, ya que quien alegue mala fe debe probarla, tal como lo dispone el artículo 789 del Código Civil, pero lo que no quedó demostrado es que esa escritura haya sido extendida maliciosamente y sin conocimiento del firmante. ASI SE DECLARA.

(…)

Aunado a lo anterior, esta Juzgadora invoca el contenido del artículo 506 del Código Civil adjetivo, el cual reza lo siguiente: “las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, (…); y considerando que la parte demandada no demostró con hechos ciertos que, efectivamente, la parte actora cometió fraude procesal y enriquecimiento sin causa, es por lo que esta Sentenciadora considera que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar la demanda intentada, argumentando que la parcialidad se debe al hecho de que en las actas quedó demostrado con la prueba de informes recibida del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, signada con el Nº BOD-GPCPRO-0231-05, de fecha 11 de mayo de 2006, y agregada a las actas por auto de fecha Trece (13) de mayo de 2005, que la ciudadana M.G., le ha depositado al ciudadano R.M.V. la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), resultando que de los setenta y cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 74.200.000,00) que suman las dos (02) letras de cambio, sólo resta cincuenta y seis millones doscientos mil bolívares (Bs. 56.200.000,00), los cuales deberá cancelarle, la parte demandada al ciudadano R.E.M.V., una vez que se realice la indexación que por ley le corresponde al actor, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

(…)

Ahora bien, siendo que en el presente caso la demanda fue admitida en fecha tres (03) de mayo de 2004, y el actor solicitó el reajuste o indexación monetaria como se mencionó anteriormente y transcurridos como han sido mas de tres (03) años sin que se hubiere dictado sentencia en el presente proceso, es por lo que este órgano jurisdiccional acogiendo el criterio jurisprudencial de nuestro M.T. de la República considera procedente la indexación de la cantidad de dinero reclamada en la forma que se indicará en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley

DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó el ciudadano R.E.M.V., (…) en contra de los ciudadanos M.Z.G. y C.J.G., (…); y a la firma mercantil Instituto C.P.M. “CAMINO DE LUZ”, C.A., (…) Y POR VÍA DE CONSECUENCIA:

1.- La parte demandada, ciudadanos M.Z.G. y C.J.G., y la firma mercantil Instituto C.P.M. “CAMINO DE LUZ”, C.A., deberá cancelarle a la parte actora, ciudadano R.E.M.V., la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.200.000,00), cantidad ésta restante del monto total de lo adeudado en los instrumentos cambiarios, tal como se dejó expresado en la parte motiva de este fallo.

2. La parte demandada, ciudadanos M.Z.G. y C.J.G., y la firma mercantil Instituto C.P.M. “CAMINO DE LUZ”, C.A., deberá cancelarle a la parte actora, ciudadano R.E.M.V., el monto de los intereses legales devengados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada uno de los instrumentos hasta la fecha de su cálculo definitivo, en virtud de lo cual esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena realizar una experticia complementaria a los fines del respectivo cálculo.

3. De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se orden (sic) realizar una experticia complementaria al monto del capital ordenado a pagar, esto es, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.200.000,00), desde la fecha de admisión de la presente demanda (03/05/2004) hasta el pago definitivo de la presente obligación.

Consta en actas que en fecha 21 de enero de 2008, el abogado C.D., actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal aclaratoria de sentencia respecto al dispositivo en el punto de la indexación monetaria.

En fecha 30 de enero de 2008, el Tribunal a quo, oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por ambas partes dentro de la presente causa.

A continuación pasa ésta Sentenciadora a transcribir las actuaciones contenidas en la pieza de medidas de las actas procesales del presente expediente:

Consta en actas que en fecha 12 de mayo de 2004, el abogado C.D., actuando como apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de solicitud de medidas mediante el cual expuso:

Ahora bien ciudadano Juez, según lo explanado en el libelo de la demanda, he demandado a través del procedimiento de intimación y existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo dado el reiterado incumplimiento por parte de la deudora en el pago de la obligación demandada, además de la presunción grave del derecho reclamado, cuestiones éstas que llenan los supuestos requeridos en los artículos 585 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, razón por la que ocurro a su digno magisterio a fin de solicitar se sirva ordenar y decretar las siguientes medidas preventivas:

1.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) inmueble propiedad de los Co-demandados M.Z.G.P. y LIGG F.S.G., identificados en autos. Constituido por un (01) Casa, ubicada geográficamente en la Urbanización La Pomona, distinguida con el número G-2 de la calle “B”, en la jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.A.M.d.E.Z.; edificada sobre una superficie aproximada de Doscientos Cincuenta y Cinco Metros con Ochenta y Un decimo (255,81 mts), (…)

2.- Así mismo para reforzar que no resulten ilusorios los derechos de mi representado solicito se decreto Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles, cantidades de dinero, créditos, etc., propiedad de los Demandados, os cuales oportunamente señalaré hasta la total garantía de las resultas de este procedimiento por el doble de la suma reclamada, es decir CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 148.000.000,00), para lo cual solicito, se sirva comisionar de modo suficiente al juzgado de Ejecución correspondiente, para la practica de la Medida de Embargo aquí solicitada.

Consta en actas que en fecha 13 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó las medidas solicitadas por la parte actora.

Consta en actas que en fecha 18 de mayo de 2004, la parte demandada apeló de la resolución de fecha 13 de mayo de 2004.

En fecha 03 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora, abogado C.O.D., presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal decretar Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la codemandada ciudadana M.Z.G., según documento protocolizado en fecha 05 de octubre de 1994, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 18 de octubre de 2004, el Juzgado de la causa, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana M.Z.G., en virtud de que las medidas ejecutadas no fueron suficientes, hasta cubrir la suma demandada.

Consta en actas que en fecha 08 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolvió sobre la apelación interpuesta por la demandada sobre la resolución de fecha 13 de mayo de 2004, dejando sin efecto la misma, y en consecuencia suspendiendo las medidas decretadas.

En fecha 27 de abril de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolvió sobre la apelación interpuesta por la demandada, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2004, en la cual se declaró sin lugar la apelación, confirmándose la aludida resolución.

A continuación pasa ésta Sentenciadora a transcribir las actuaciones contenidas en la pieza incidental de Tacha de falsedad de las actas procesales del presente expediente:

No consta en actas la fecha de presentación del escrito de formalización de tacha suscrito por el abogado Albenys García, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, a través del cual formalizó la tacha de falsedad de ambas letras de cambio, en virtud de que ambas letras fueron extendidas maliciosamente y sin conocimiento de sus representados, con alteraciones materiales y abuso de firma en blanco.

Consta en actas que en fecha 01 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora, abogado C.O.D., solicitó al Tribunal declarar extemporánea la formalización de la tacha, ya que no aplicó el procedimiento establecido en los artículos 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, así como también señaló la improcedencia del procedimiento de tacha en virtud de haber invocado causales excluyentes entre sí, de igual manera procedió a contestar la tacha, insistiendo en hacer valer los instrumentos tachados de falsos referidos a los dos instrumentos de cambio, promoviendo la prueba de cotejo.

Consta en actas que en fecha 20 de mayo de 2005, el Juzgado de la causa, declaró la inadmisibilidad de la tacha incidental propuesta por la parte demandada en el presente juicio.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Antes de resolver el fondo del asunto sometido a revisión ante éste Órgano Superior a través de las apelaciones interpuestas por ambas partes dentro de la presente causa, es necesario realizar un análisis sobre el cumplimiento de las normas que regulan el procedimiento en el presente juicio, pues llama la atención a éste Tribunal Superior la forma como ha sido tramitado el mismo, en el cual si bien el Tribunal de Primera Instancia corrigió errores de procedimiento como la falta de notificación a las partes del desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la parte actora a favor del codemandado Ligg F.S., a través de la nulidad de lo actuando y en consecuencia la reposición de la causa, no es menos cierto que respecto a la denuncia de fraude procesal realizada por la representación judicial de la parte demandada, en los escritos de oposición al decreto intimatorio y contestación a la demanda, declarada sin lugar en la sentencia definitiva, la misma no fue tramitada conforme a derecho.

Es por ello que considera pertinente ésta Sentenciadora transcribir la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2005, que en relación al fraude procesal decidió conforme lo establecido por la Sala Constitucional en fecha 4 de agosto de 2000, a través de la cual decidió lo siguiente:

“En consecuencia, de acuerdo a lo expresado en la contestación de la demanda, en lo que concierne al fraude procesal, se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, los jueces de instancia le negaron a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un fraude procesal, lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.

Al respecto, de este M.T., en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso INTANA C.A., expediente N° 00-1722, señaló lo siguiente:

El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe a.e.e.c.e. Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

(…)

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

(...Omissis...)

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren;

(...Omissis...)

Igualmente esta Sala de Casación Civil, en reciente sentencia N° RC.00699, de fecha 28 de octubre de 2005, caso Sector Club contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca, C.A., expediente N° 2003-001138, señaló:

…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…

En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considerando que ni el A quo abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni el ad-quem corrigió el error cometido, evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal que impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el fraude procesal denunciado, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, observa éste Tribunal Superior que la representación judicial de la parte demandada, en fechas 27 de enero de 2005, donde se opuso al decreto de intimación, y 14 de febrero de 2005, ocasión en la cual contestó la demanda, señaló lo siguiente: “En el presente caso nos encontramos frente a un fraude procesal, por cuanto en ningún momento mis poderdantes adeudan al ciudadano R.E.M.V. la cantidad por él reclamada y por demás exagerada de Setenta y Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (74.200.000 Bs.) por concepto de capital, este procedimiento es netamente contrario a derecho por constituir ese argumento un “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” de acuerdo a lo previsto en el artículo 1184 del Código Civil. Se encuentran en actas, inserto del folio 30 al folio 66, los originales de las planillas de depósitos, antes mencionadas y especificadas.”

De la sentencia objeto de los presentes recursos de apelación se lee respecto al fraude procesal denunciado lo siguiente: “Aunado a lo anterior, esta Juzgadora invoca el contenido del artículo 506 del Código Civil adjetivo, el cual reza lo siguiente: “las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, (…); y considerando que la parte demandada no demostró con hechos ciertos que, efectivamente, la parte actora cometió fraude procesal y enriquecimiento sin causa, es por lo que esta Sentenciadora considera que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar la demanda intentada,…”

En este aspecto es necesario señalar las normas que regulan el respectivo procedimiento:

Artículo 17 Código de Procedimiento Civil:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 607 Código de Procedimiento Civil:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Correspondía entonces al Juzgador a quo, ante la denuncia de fraude procesal efectuada por la demandada, aplicar por analogía la disposición contenida en el artículo antes trascrito y abrir la respectiva articulación probatoria a los fines de brindarle a las partes el derecho de probar sus denuncias así como desvirtuar los alegatos formulados por la contraparte, pues a pesar de que la parte demandada, quien denunció el fraude procesal, no señaló las disposiciones antes transcritas, así como tampoco solicitó la apertura de la correspondiente incidencia, la aplicación de las aludidas disposiciones es un deber que atañe al Juez a quo, en virtud del principio iura novit curia, (el Juez conoce el derecho), según el cual debe elegir las normas jurídicas aplicables al caso, ante omisiones de parte y desechar aquellas que hayan sido invocadas erróneamente, tal como es señalado por el autor E.C.B. en su obra Código de Procedimiento Civil, pág. 29, cuyos comentarios al artículo 11 son los siguientes:

El principio dispositivo descansa sobre el hecho de que en el proceso civil se ventilan derechos en cuya existencia y realización están interesados los particulares que en él intervienen lo que determina que se defiera a ellos decidir su persecución judicial, por lo cual en esta esfera no es necesario hacer del Estado un guardián de los intereses privados salvo que los titulares acudan a él en busca de tutela jurídica. Más acertado es dejar a aquellos que en la medida de su conveniencia encaucen su actividad judicial, cuando lo crean necesario. El principio dispositivo se condiciona a las peticiones de las partes a quienes corresponde dar el primer impulso a la marcha del proceso (nemo iudex sine actore), es claro que el principio dispositivo no predomina sobre las normas jurídicas aplicables al caso concreto, a que el Juez debe elegir las pertinentes haciendo caso omiso de las que erróneamente hayan invocado las partes: iura novit curia.

En consecuencia, de acuerdo a lo expresado por la parte demandada en la contestación de la demanda, en lo que concierne al fraude procesal, se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, el Juez de Primera Instancia le negó a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia o no de un fraude procesal, lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, pues ha establecido el m.T.d.J. de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…

Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:

Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Entonces, al tratarse de un fraude específico, es decir, que se produce en un solo proceso, este puede ser detectado, de oficio o a denuncia de parte interesada, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, en virtud de que los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, por cuanto se encuentran inmersos en el mismo proceso, lo que genera la necesidad de abrirse una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para así garantizar la producción y materialización de los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude.

Sin embargo, es potestativo del Juez, dictar la sentencia interlocutoria que ha de resolver esta incidencia de fraude procesal una vez concluida la articulación probatoria, o diferirla y resolverla como punto previo de la sentencia definitiva, en ambos caso, el Juez está velando por la seguridad jurídica de las partes, siempre y cuando se tomen las medidas necesarias a fin de evitar actos fraudulentos.

En este caso, le corresponde a éste Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, que para el caso en concreto se han manifestado por la representación judicial de la parte demandada, al señalar fraude procesal en el presente proceso, razón por la cual la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2007, se encuentra inficionada, toda vez que al no ordenar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 ejusdem, subvirtió el orden procesal. Así se declara.-

Por las razones y fundamentos expuestos, ésta dispensadora de justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la Nulidad de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 07 de noviembre de 2007, en la cual, entre otros aspectos, el juzgador de primera instancia declaró que en la presente causa la parte demandada no demostró con hechos ciertos la existencia de fraude procesal, sin la aplicación del respectivo procedimiento, generando en el proceso un vicio sustancial no convalidable ni siquiera con el consentimiento de las partes, sin que valga como excusa la invocación de que la demandada diera causa a dicha violación en virtud de no haber solicitado la respectiva articulación prevista en el aludido artículo 607, pues, es bien sabido que el juez “conoce el derecho” y es a él a quien corresponde calificar jurídicamente las denuncias, atendiendo a la fundamentación y argumentación invocada por las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones y, para lo cual, resulta irrelevante la inexactitud de las disposiciones legales citada, así como la Nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto de contestación de la demanda, momento en el cual fue anunciado el fraude procesal, y en consecuencia se Repone la Causa al estado de que se abra la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que permita a las partes promover y evacuar las probanzas atinentes a sus respectivas afirmaciones de hecho, a los fines de demostrar la ocurrencia o no del fraude procesal dentro de la presente causa. Así se declara.-

A juicio de quien decide la estabilidad del presente juicio se encuentra comprometida no sólo por la decisión del juez de la causa de resolver la inexistencia de fraude procesal sin utilizar el procedimiento aplicable al caso, sino por la indebida aplicación de las normas procesales, como es el caso de que en ningún momento el Tribunal a quo fijó la causa para informes, acto procesal que corresponde posterior al decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del principio de preclusión de los actos, y a los fines de no cercenar a los litigantes el derecho de solicitar en ellos las conclusiones contentivas del asunto controvertido, así como de los hechos y circunstancias que consideren de vital importancia para la solución del caso, tanto más, cuando en éste acto procesal se le permite a la parte demandada plantear determinados alegatos que no fueron propuestos en la contestación de la demanda, como son los referidos a nulidad, reposición y cualquier otro que pudiera tener una suerte determinante en el proceso, según lo ha establecido nuestro m.T.S.d.J.; si bien fue denunciado por la parte actora, la cual procedió a presentar su escrito de informes, no hubo pronunciamiento expreso por el Tribunal a quo sobre la referida denuncia, vulnerando con semejante proceder el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2007, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación sigue el ciudadano R.E.M.V., en contra de los ciudadanos M.Z.G.P., C.J.G., y la Firma Mercantil denominada, Instituto C.P.M.C. de Luz C.A., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

En consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de que se abra la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, a los fines de dar cumplimiento con la aplicación de las normas pertinentes a la incidencia de fraude procesal.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

IRO/ MFQ/ eop.-

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