Decisión nº Aa-OP01-R-2005-000079 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº OP01-R-2005-000079

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO:

R.J.R., Venezolano, natural de La Ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha veinticuatro (24) de Abril de mil novecientos setenta y uno (1971), de 34 años de edad, Cedulado con el N° V-10.945.896, de Profesión u Oficio Ayudante de Mecánica Avanzada, Domiciliado en Calle Narváez, Sector Genovés, Llano Adentro, Los Clavellitos, Casa N° 10, Color Blanco, ubicada al lado de un Kartódromo, Avenida Terranova de la Ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E..

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PUBLICA):

ABOGADO J.P.M.M., Venezolano, Mayor de edad, Cedulado con el N° V-10.332.176, de este Domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.457 y procediendo en este acto en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABOGADO J.C.T., Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y procediendo en este acto en su cualidad de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Visto el recurso de APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Pública Penal Séptima adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogado J.P.M.M., en fecha nueve (9) de Junio del año dos mil cinco (2005), fundado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (7) de Junio del año dos mil cinco (2005) mediante la cual declara la presunta comisión de un hecho punible, decreta medida judicial de privación preventiva de libertad, califica el delito flagrante y ordena la prosecución del P.P., a tenor de lo previsto para el Procedimiento Especial Abreviado, en la causa incoada contra el imputado Ciudadano R.J.R., identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Quebrantamiento de Condena, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal.

Por su parte, la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogada N.R. deM., no contestó debidamente el recurso de apelación conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según Oficio N° 2C-1680 de fecha ocho (8) de Julio del año en curso (2005), librado por el Tribunal de la Causa, que riela al folio cuarenta y cuatro (44), no obstante, la certificación del cómputo cursante en autos al folio treinta y siete (37) del Cuaderno Especial.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2005-000079 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Riela al folio noventa y ocho (98) de las presentes actas procesales, Auto de Mero Trámite, mediante el cual se deja constancia que en fecha Primero (1°) de Julio del año en curso (2005), se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el presente asunto signado con la nomenclatura OP01-R-2005-000079, constante de cuarenta (40) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación contra Auto interpuesto por el representante de la Defensa Pública Penal Séptima adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Correspondiendo la Ponencia a quien suscribe con tal carácter.

Posteriormente, en fecha seis (06) de Julio del año que discurre (2005), se dictó Auto de Sustanciación, por medio del cual se solicitó al Tribunal A Quo, escrito de contestación del Recurso de Apelación contra Auto, con motivo de lo señalado en la respectiva certificación de cómputo, realizado en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil cinco (2005).

Continuando con los subsiguientes actos del P.P., en fecha doce (12) de Julio de dos mil cinco (2005) esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó Auto mediante el cual ADMITE el Recurso ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Adjetiva Penal.

A posteriori, en fecha veintiséis (26) de Julio del año en curso (2005) esta Alzada libró Oficio N° 386 mediante el cual se requirió al Tribunal A Quo el Asunto Principal, a los fines de resolver el conflicto planteado, recibido a través de Oficio N° 4C-260-05 de fecha cinco (5) de Agosto del año dos mil cinco (2005) constante de dos piezas, la primera de, doscientos cincuenta y cuatro (254) folios útiles y la segunda de, setenta y cuatro (74) folios útiles; asímismo, un cuaderno especial, contentivo de Recurso de Casación constante de ochenta y tres (83) folios útiles.

Ahora bien a los fines de proceder a dictar decisión, es menester revisar las pretensiones de la parte recurrente y la decisión recurrida dictada por el Tribunal A Quo, en fecha siete (7) de Junio de dos mil cinco (2005).

II

DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE

DEFENSA

En la presente causa, la parte recurrente invoca el numeral 5° del artículo 447 para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual declara la presunta comisión de un hecho punible, decreta medida judicial de privación preventiva de libertad, califica el delito flagrante y ordena la prosecución del proceso penal, a tenor de lo previsto para el Procedimiento Especial Abreviado, en la causa incoada contra el imputado Ciudadano R.J.R., identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Quebrantamiento de Condena, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal.

III

DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA

AUTO

Por su parte, la Juzgadora A Quo en la decisión recurrida, declara la presunta comisión de un hecho punible, decreta medida judicial de privación preventiva de libertad, califica el delito flagrante y ordena la prosecución del proceso penal, de conformidad con lo prescrito para el Procedimiento Especial Abreviado, en la causa incoada contra el imputado Ciudadano R.J.R., identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Quebrantamiento de Condena, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal.

IV

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

Se evidencia de las actas procesales que, en fecha siete (7) de Junio del año que discurre (2005) se realizó el acto de individualización del imputado Ciudadano R.J.R., ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por parte del Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, quien solicitó medida judicial de privación preventiva de libertad en su contra y proseguir el P.P. por vía del Procedimiento Ordinario, no obstante, haberlo presentado a tenor de lo previsto en el artículo 373 ejusdem. En efecto, la Juez A Quo decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el imputado Ciudadano R.J.R., calificó el delito flagrante y ordenó proseguir el P.P. conforme lo pautado para el Procedimiento Abreviado.

Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde al Tribunal Ad Quem revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta a derecho o por el contrario, conculca derechos fundamentales consagrados a favor de las partes procesales y/o los principios esenciales que erigen el proceso penal, toda vez que, el recurrente denuncia violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Como es sabido, a partir del momento de la individualización de un ciudadano como imputado por cualquier acto de procedimiento éste adquiere derechos y garantías a su favor, establecidos bien en la Constitución o en una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos que han sido ratificados por Venezuela y que van directamente entrelazados por los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y que rigen el sistema acusatorio actual.

Esos derechos y garantías constitucionales se encuentran desarrollados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que asisten al justiciable así:

El derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, a ser impuesto del precepto constitucional, a no ser sancionado por actos o infracciones no previstas como delitos faltas o infracciones en leyes preexistentes, a no ser sometido a juicio por los mismos hechos por los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

Por otra parte, cuando el imputado ha sido aprehendido, guardan precisamente relación con la etapa de investigación los contenidos en el artículo 44 de la Constitución, de igual manera los previstos en el artículo 46 referidos al derecho a la integridad síquica, física y moral de las personas y artículo 47 y 48, la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones privadas.

Es así, como una vez que el imputado es individualizado se le reconoce como parte y en tal virtud nacen para él, esos derechos y garantías establecidas en su favor, y que de manera general recoge el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 125, concordado sobre la base de lo establecido en el texto constitucional, por tanto, debe imponérsele al momento de su declaración del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia o reconocer culpabilidad en contra de sí mismo o de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como de su cónyuge, concubino o concubina si los tuviere, igualmente debe informársele de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

Por otra parte, se le garantizará la comunicación con sus familiares, abogado de confianza o asociación de asistencia jurídica para informar de su detención y deberá estar asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe el o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público.

Si no habla o no comprende el idioma castellano tiene derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor o interprete, asímismo, y en cumplimiento del Principio de Igualdad entre las partes, tiene derecho a requerir del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y a la efectiva práctica de esas diligencias, salvo el supuesto que el Ministerio Público las considere impertinentes, previa declaratoria motivada que por vía de la solicitud de control judicial de la investigación puede ser analizada por el Juez de Control, artículos 281 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, presentarse ante el Juez a los fines de prestar declaración, solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, con la excepción de que alguna parte de esa investigación haya sido declarada reservada y solo por el tiempo que esa declaración se prolongue.

Asímismo, pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad.

Aunado al derecho de no ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal, (derechos humanos), y a no ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

Por último, a no ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.

Debe hacerse énfasis que durante la etapa de la investigación y desde la individualización del imputado, todos los actos deben estar ideados o conformados, de tal manera, que hagan la presunción de inocencia una realidad, por lo tanto esta garantía viene relacionada con la norma, vale decir, el propio Derecho Positivo ha de contener los dispositivos para que los actos procesales impliquen respeto a la presunción de inocencia, y la propia práctica judicial, cierra el compromiso de salvaguardar que el imputado será conducido a un juicio manteniendo el estado de inocencia, toda vez que, en definitiva es a través de la definición de su culpabilidad de manera firme cuando se destruye ese estado, así el artículo 49 numeral 2° dispone: “ toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, y prevé en franca concordancia con la norma constitucional el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que, cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se determine su culpabilidad mediante sentencia firme, esto tiene lugar bien en las indagaciones preliminares de la investigación, o bien, en las etapas ulteriores del proceso penal.

En fin, todas las formas procesales en la etapa de investigación deben ir en sintonía con el propósito constitucional, de lo contrario, habrá que considerar la posibilidad de la inaplicación o desaplicación como autoriza el artículo 334 de la Constitución, de cualquier norma que tienda a desconocer las garantías y principios constitucionales en la etapa de investigación.

De allí que, el acto de imputación o individualización subsiste porque está basado en el debido proceso, conformado por una serie de actos consecutivamente lógicos y dependientes entre sí, los cuales se han efectuado con estricta observancia, vigencia y respeto de los derechos y garantías de rango constitucional y legal que asisten a los imputados de autos desde el mismo momento de su individualización.

Sin embargo, esta Alzada se pronuncia sobre el punto álgido, objeto del Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa, con motivo del hecho punible atribuído al imputado de autos y precalificado por el Fiscal del Ministerio Público de Quebrantamiento de Condena, tipificado en el único aparte del artículo 259 del Código Penal, en los términos que se expresan a continuación y a los fines de resolver el conflicto planteado es preciso pasearnos por las distintas fases del proceso penal, muy bien determinadas.

En primer lugar, tenemos la fase preparatoria o de investigación que se desarrolla a nivel del Juez en Funciones de Control. Es en esta etapa donde se inicia el proceso penal con la tutela investigativa a cargo del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, tiene la obligación de aportar al Juez de Control los elementos de convicción que sean necesarios para que éste pueda ejercer la supervisión del proceso preliminar. Durante esta etapa se decide, desde la presentación de un detenido, hasta cómo se va seguir el procedimiento, bien sea por la vía ordinaria, o a través del procedimiento especial abreviado en los casos en que sea decretada la flagrancia.

Es en la misma instancia, donde existe la posibilidad de decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de aquel sujeto a quien se le imputan la comisión de hechos punibles, por la presunta transgresión de normas fundamentales; medidas que pueden responder a la utilización mínima de la prisión preventiva en la búsqueda de una justicia más equitativa y en respeto de derechos humanos, como es el debido proceso y el derecho a la libertad como regla. También pude decretarse una medida privativa de libertad por la vía de excepción, en aquellos casos en que las medidas cautelares sustitutivas resulten insuficientes para el desarrollo del proceso, pensándose que sólo la medida privativa de libertad pueda garantizar la búsqueda de la verad y que se imposibilite la impunidad. En el caso del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo prescrito en el artículo 253 ibídem no puede decretarse la referida medida privativa, cuando la pena que pudiere llegar a imponerse al sujeto sea inferior a los tres (3) años, pues existe la garantía en libertad, aun y cuando las nuevas previsiones legales han impuesto medidas más severas para permitir el juicio en libertad.

En segundo lugar, la fase preliminar ante el mismo Juez de Control, pueden desarrollarse las posibilidades de acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como: acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos para lograr la inmediata imposición de la pena, como corresponda según el delito por el cual el Ministerio Público formule su acusación.

En tercer lugar, la fase o etapa del Juicio Oral y Público, puede desarrollarse según el delito por el cual se haya emitido la acusación con un Juzgado Unipersonal o Mixto (Juez y Escabinos). Cualqiera de las formas de constitución del Juzgado de Juicio, es indiferente a los fines de la ejecución de la pena, siendo de importancia el resultado del debate oral y público cuando consiste en una sentencia condenatoria en contra del acusado, que lo convierte de inmediato en penado, cuya causa pasará al conocimiento del Juez de Ejecución.

En cuarto lugar, surge la fase de ejecución de sentencia, en virtud de la cual la etapa procesal acusatoria ha concluído y donde la pena privativa de libertad pasa a convertirse en el centro de atracción del proceso penal. Obviamente al sentenciarse con una pena de prisión o presidio, ésta es en principio una pena privativa de libertad, lo que no implica que de forma directa se cumpla literalmente privado de libertad.

Excepcionalmente, la norma del artículo 367 ejusdem prevé que, si el penado se encontrare en libertad y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual hará efectiva en la misma Sala de Audiencia. Sin embargo, cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado.

En consecuencia, es sólo en este caso cuando el acusado condenado por medio de sentencia, aun cuando no esté firme e independientemente del Procedimiento aplicado, el Juzgador A Quo, podrá decretar su inmediata libertad, salvo solicitud contraria por las partes referidas, pero sometido a un régimen especial a los fines de cumplir la pena impuesta, so pena de impunidad.

Evidentemente, porque la pena debe concebirse como una sanción producto de un debido proceso penal, que se inicia con motivo de la perpetración de un hecho punible y culmina con una sentencia condenatoria definitiva, la cual se pronuncia fundada en el análisis realizado por el Juez, de todos y cada uno de los elementos necesarios para configurar el injusto típico culpable, llegando, entonces, a una decisión jurisdiccional que se dicta sobre la responsabilidad penal de un sujeto y en consecuencia, de su respectiva sanción, en el caso que esté plenamente comprobada la culpabilidad del acusado.

Es así que, el Autor Colombiano, E.S.H., en su conocida obra denominada “Penología”, define la pena en sentido jurídico-penal, como “la supresión o coartación de un derecho personal que el Estado impone por medio de su rama jurisdiccional a sujeto imputable que ha sido declarado responsable de hecho punible.

Se habla de la supresión o coartación de un derecho personal, porque toda pena implica eliminación o disminución de un derecho predicable de la persona (vida, libertad, patrimonio, etc.).

La referencia al Estado mediante su rama jurisdiccional destaca la potestad punitiva de aquel y su exteriorización por intermedio de la judicatura.

Se califica como sujeto imputable al destinatario de la pena en cuanto, como ya se indicó, dicha calidad es presupuesto para aplicar esta clase de sanción.

El concepto de responsabilidad tiene por objeto enfatizar que la imposición de pena exige que alguien haya sido declarado penalmente responsable como consecuencia de un proceso.

Finalmente, la referencia a un hecho punible sirve para destacar que la pena se impone por delito o contravención.”.

Ahora bien, esta sanción, el Derecho Penal la ha categorizado con el nombre de pena, siendo exclusiva para la dogmática jurídico penal el análisis de este último elemento de la teoría general del delito, elemento que si bien es cierto está ubicado al final de todo proceso penal, es el que revierte mayor importancia desde el punto de vista de la política criminal.

Casi todas las Constituciones modernas, incluyendo la de Venezuela, consagran el concepto de Estado Social y Democrático de Derecho y Justicia, dando paso así a teorías sociales elevadas en donde sólo a través de ese derecho materializado en la norma y en los principios de los derechos humanos y el respeto y protección de bienes jurídicos puede encontrar el hombre la paz social y la convivencia ciudadana.

Afirmar que la pena sólo está en la teoría general del delito como una sanción individual para el transgresor ha sido ya superado, hoy en día no queda duda alguna que la concepción de Estado Democrático, no puede ser cónsono con políticas absolutistas de la pena resocializadora del penado, más aun cuando esto ya ha sido abandonado como teoría única.

La pena no puede ser entendida como la finalidad única del Derecho Penal, a pesar de que es la materialización del Ius Puniendi del estado. El máximo poder del Estado queda representado en su capacidad para imponer una sanción, por ello la pena pasa a tener una finalidad para la colectividad.

La prevención especial sólo va dirigida a controlar o evitar que un sujeto vuelva a delinquir o cometer delitos, vale decir, que no reincidan. Por otro lado, la prevención general consiste en que al imponer una pena, el colectivo-sociedad y sus miembros, entiendan que quien comete un delito será sancionado con la pena, para que se abstengan de perpetrarlos.

Sin embargo, existen delitos y personas que por sus características, por el quantum de la pena impuesta o por las connotaciones de su sentencia definitiva, cumplen la condena en libertad, verbigracia, a tenor de lo previsto en el Código Orgánico Procesal, las penas se cumplen de manera distinta, ya que la privación de libertad para el cumplimiento de la condena se ha convertido en la excepción.

No obstante, la pena en definitiva no va ser otra cosa que, la última reacción institucional de carácter judicial o administrativo ante la comisión de un hecho plenamente punible por parte de un sujeto imputable, pues con ella culmina la última fase de la actividad del Estado sancionador que se inició con la investigación del hecho punible, la acusación formal, como acto de atribución de responsabilidad del acusado, el intenso debate para demostrar la culpabilidad y finalmente la pena.

De tal manera que, indistintamente, como sea concebida la pena, debe entenderse por penado, toda persona condenada a cumplir una pena, sea ésta, corporal o no corporal, principal o accesoria, patrimonial o personal.

En tanto que, el término condena, es el acto jurisdiccional mediante el cual el Tribunal A Quo Competente impone una pena al autor o partícipe de un delito después de ser juzgado debidamente. En el Derecho Procesal Penal, la condena equivale a sentencia o a su parte dispositiva, vale decir, constituye el pronunciamiento contenido en la parte dispositiva de la decisión judicial donde en una causa penal se impone la pena al acusado. Y por consiguiente, el condenado, es el sujeto contra quien se ha pronunciado sentencia condenatoria, esté o no firme la misma. Mientras que, la expresión penado equivale, implica y conlleva, la imposición de una pena por medio de sentencia condenatoria firme, bien, porque contra decisión judicial no cabe recurso legal alguno, no se interpuso, se ejerció de forma indebida o se confirmó el pronunciamiento de la Instancia.

En efecto, la norma del artículo 480 del Código Adjetivo Penal, prevé:

Artículo 480. Del Procedimiento. El Tribunal de Control, o el de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al autorespectivo, al Tribunal de Ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…..

.

De allí que, no pueden confundirse los términos, pena, penado, condena y condenado, aun cuando, aparentemente, se infiere del Código Orgánico Procesal Penal, que los utiliza como sinónimos en varias de sus normas, tales como la contenida en el artículo 367 ibídem, cuando establece lo siguiente:

Artículo 367. De la condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.

……

Si el penado se encontrare en libertad, …..

Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado.

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Continúa, nuestro Legislador, señalando en los artículos 478 y 484 ejusdem, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 478. De los términos del derecho de defensa. El condenado podrá ejerecer, ... En el ejercicio de tales derechos, el penado …….

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Artículo 484. De la Privación Preventiva de Libertad. …..

……

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, ….

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Por su parte, el artículo 259 del Código Penal Vigente, contentivo del tipo penal constitutivo del Delito de Quebrantamiento de Condena, reza:

Artículo 259. Los sentenciados que hubieren quebrantado su condena de presidio, prisión, expulsión del espacio geográfico de la República, …..

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Por consiguiente, inequívocamente, el sujeto activo del tipo penal consagrado en el artículo transcrito ut supra, constitutivo del Delito de Quebrantamiento de Condena, son los sentenciados o condenados a cumplir una determinada y justa pena, aun cuando la sentencia no esté firme. Contrario sensu, no tendría razón de ser la norma contenida en el artículo 367 del citado Código Adjetivo Penal, la cual establece que, si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, que se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en dicho Código, porque ello implicaría que el condenado no debería cumplir de inmediato la pena impuesta hasta tanto la misma quedara firme.

No obstante, desde el mismo momento que al condenado se le otorga su cualidad o condición jurídica como tal, surgen para él una gama de derechos que pueden ser clasificados en cuatro grupos, a saber: derechos del condenado una vez que ostenta su nueva cualidad jurídica, derechos del condenado durante el desarrollo de su condena, derechos del penado para optar a un beneficio pre-libertad y derechos del penado una vez que cumple la pena.

Ahora bien, en el caso subjudice, el Tribunal Ad Quem observa que, la Juzgadora A Quo, en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil tres (2003), impone al acusado la pena de, dos (2) años y ocho (9) meses de prisión, por la comisión de los Delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración y Hurto Simple, previstos y sancionados en los respectivos artículos 455 numerales 4° y del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ibídem, y 453 ejusdem, y a las penas accesorias prescritas en el artículo 16 ejusdem, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a tenor de lo consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, en fecha tres (3) de Noviembre del citado año (2003) el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, interpone formalmente Recurso de Apelación de Sentencia, dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil tres (2003), la cual es confirmada por esta Alzada en fecha cinco (5) de Noviembre de dos mil cuatro (2004). A posteriori, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha catorce (14) de Diciembre de dicho año (2004), anuncia Recurso de Casación contra dicha decisión y en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año que discurre (2005) la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de Justicia, declara sin lugar el Recurso de Casación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en la presente causa.

Por tanto, sin perjuicio de las acotaciones precedentes, con motivo del estudio del caso subjudice, la sentencia dictada en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil tres (2003), obtuvo su firmeza en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año en curso (2005) toda vez declarado sin lugar el Recurso de Casación anunciado por el Fiscal del Ministerio Público, vale decir, que desde el treinta y uno (31) de Mayo de este mismo año (2005), el condenado Ciudadano R.J.R., ostenta la cualidad de penado, porque la Sentencia definitiva, condenatoria, pronunciada quedó firme y el acto de individualización del prenombrado condenado, ante el Tribunal A Quo por la presunta comisión del Delito de Quebrantamiento de Condena, se efectuó en fecha siete (7) de Junio de este año (2005), razón por la cual en este sentido no le asiste el derecho al recurrente.

Como es sabido, la verdadera Administración de Justicia sólo la hay en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando Jueces imparciales e independientes deciden legalmente, mediante un procedimiento amplio o generoso en garantías y en armonía con principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, sistemáticamente. En tal sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa en esos mismos términos en las normas contenidas en los artículos 7, 253, 254 y 256 en relación con las previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Desde este punto de vista, el Derecho Penal en un Estado Democrático y Social de Derecho debe asumir y cumplir varias funciones correlativas a los distintos aspectos que en el se combinan. Así, el Derecho Penal en un Estado Social, deberá legitimarse como sistema de protección efectiva de los ciudadanos, lo que le atribuye la misión de prevención en la medida - y sólo en la medida - de lo necesario para aquella protección. Ello ya constituye un límite de la prevención. Pero en cuanto Derecho Penal en un Estado Democrático de Derecho, deberá someter la prevención penal a otra serie de límites, en parte herederos de la tradición liberal del Estado de Derecho y en parte reforzados por la necesidad de llenar de contenido democrático el Derecho Penal.

De manera que, en definitiva, la función que corresponde al Derecho Penal en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el modelo que acoge nuestra Constitución, impone pues, una función de prevención limitada. Fuera de determinados límites la prevención penal perderá su legitimidad y legitimación en aquel contexto político. Por tanto, es útil y oportuno estudiar el Derecho Penal en su sentido subjetivo de facultad punitiva que corresponde al Estado, esto es, como Ius Puniendi. Y en efecto, saber dentro de qué limites puede un Estado Social y Democrático de Derecho, ejercer legítimamente su potestad punitiva, dentro de qué límites es legítimo el recurso al Ius Puniendo. Se trata de una perspectiva de Política Criminal independiente del grado de su efectiva realización por parte del Derecho Penal vigente.

Y así tenemos que, el derecho a castigar se puede fundar en distintas concepciones políticas. Por consiguiente, aquí se parte de la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho, ampliamente aceptada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2°. De allí, que los tres componentes de dicha fórmula, Estado – Social – y Democrático de Derecho, servirán de base para determinar los distintos límites que deben respetar, el legislador y los demás órganos encargados de ejercer la función punitiva.

El principio de Estado de Derecho, impone el postulado de un sometimiento de la potestad punitiva al Derecho, lo que dará lugar a los límites derivados del principio de legalidad. La idea del Estado Social sirve para legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad. Ello implica ya varios límites que giran en torno a la exigencia de la necesidad social de la intervención penal. Por último, la concepción de Estado Democrático obliga en lo posible a poner el Derecho Penal al servicio del ciudadano, lo que puede verse como fuente de ciertos límites que hoy se asocian al respeto de principios como los de dignidad humana, igualdad y participación del ciudadano.

Un Estado Social y Democrático de Derecho, sólo deberá amparar como bienes jurídicos condiciones de la vida social, en la medida en la que afecten a las posibilidades de participación de individuos en el sistema social. Y para que dichos bienes jurídicos merezcan ser protegidos penalmente y considerarse bienes jurídicos-penales, será preciso que tengan una importancia fundamental.

El Derecho Penal de un Estado Social no ha de ocuparse en respaldar mandatos puramente formales, valores meramente morales, ni intereses no fundamentales que no comprometen seriamente el funcionamiento del sistema social. El postulado de que las condiciones sociales a proteger deban servir de base a la posibilidad de participación de individuos en el sistema social, puede fundarse en el Estado Democrático.

Por último, el Estado de Derecho, y el principio de legalidad material que impone, aconsejan que los distintos objetos cuya lesión pueda determinar la intervención penal se concreten en forma bien diferenciada en un catálogo de bienes jurídicos específicos correspondientes a los distintos tipos de delito, sin que baste cláusulas generales como “perturbación del orden social”, “perjuicio social”, etc.

De tal manera que, el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos (más concretamente de bienes jurídico-penales) posé, como se observa, un fundamento plural, que procede de los tres aspectos de la fórmula “Estado Social y Democrático de Derecho).

Si el Estado de Derecho exige el sometimiento de la potestad punitiva al principio de legalidad y en el Estado Social dicha potestad sólo se legitima si sirve de eficaz y necesaria protección de la sociedad, un Estado, que además pretenda ser Democrático, tiene que llenar el Derecho Penal de un contenido respetuoso de una imagen del ciudadano como dotado de una serie de derechos derivados de su dignidad humana, de la igualdad (real) de los hombres y de su facultad de participación en la vida social.

Así las cosas, el poder estatal es, ciertamente, fuerza (coacción), pero sólo es jurídico en cuanto poder controlado, regulado o encauzado por reglas objetivas que, de un lado, limitan el ejercicio del poder estatal mismo, y del otro, garantizan al ciudadano que no será objeto de ese poder por fuera de tales reglas, tanto en sentido formal-procesal como en sentido sustancial-valorativo. El sentido de los principios normativos del Derecho no es sólo, por esto, la exclusión de la arbitrariedad formal (actuaciones de los órganos del estado por fuera de su competencia o autorización legal), sino también de la material (actuaciones que deben respetar siempre unos ciertos contenidos valorativos de carácter ético y político).

Las normas de garantía poseen un valor mínimo absoluto: Por debajo de ellas el poder deja de ser legítimo. El ciudadano posé siempre el derecho inalienable a que el poder del Estado se ejerza en todo caso y momento de conformidad con las reglas objetivas del derecho. Esto es lo propio de un Estado de Derecho y tiene que ser respetado, a fuerza de dejar de serlo, por todo Estado que pretenda constituirse y preservarse como Estado de Derecho. El poder estatal no solo ha de ejercerse con respeto de la legalidad formal, sino también de la legalidad material, esto es, de los valores contenidos en las normas, principios y valores superiores del sistema, los cuales está obligado a desarrollar como uno de sus objetivos esenciales. Contrario sensu, no se habría superado el estado formal de derecho y por tanto, tampoco el positivismo ideológico.

Pero si la norma fundamental constituye a un Estado como Estado de Derecho, esto quiere decir que al interior del mismo todo el poder está regulado por las normas jurídicas y tiene que conformarse al sentido de éstas.

En el Estado Social y Democrático de Derecho no hay disposiciones que puedan valer contra las normas y por tanto tampoco normas que puedan obligar contra las normas superiores o contra los principios normativos contenidos en ellas. Si el Estado hace esto, deja de ser Estado de Derecho y sus disposiciones lo “desconstituyen”, es decir, devienen inconstitucionales o anticonstitucionales y, en cualquier caso, ilegítimas.

Pero si la Constitución es norma de normas no solo en sentido formal positivista, sino también en el sentido material de sus contenidos de valor, no hay ni puede haber en su seno norma alguna que valga contra los preceptos, principios y valores constitucionales, aunque también estos deban acoger los valores de ciertos principios mínimos de validez universal (Principios Generales del Derecho, Derechos Humanos Internacionales, Derecho Internacional Humanitario).

En cuanto las normas que regulan la aplicación de otras normas, los principios jurídicos se ofrecen por definición como “supra-normas” y se presentan al intérprete con cierta jerarquía o “peso específico” con respecto a los otros principios jurídicos y a las demás normas del derecho. Se trata de normas que “pesan más” que las normas comunes y que sólo pueden sufrir excepciones por el efecto de normas que contengan principios de mayor rango, peso o importancia; lo cual no siempre está determinado a priori, pudiendo entonces el peso específico de cada principio variar según las circunstancias en que entre en conflicto con otro u otros. En ocasiones, cuando se trata de principios contenidos en normas jurídicas de igual rango vs. Normas constitucionales, los operadores jurídicos tiene que realizar una delicada tarea de “ponderación” para resolver los conflictos que puedan presentarse entre ellos. “La ponderación”, que es “la compensación o equilibrio entre dos pesos”, desemboca en la prevalencia del principio que en el caso concreto y en atención a las circunstancias posea un mayor peso específico: se trata de un método de interpretación aplicable a principios, pero no a reglas (lo que se debe sobre todo a que aquellos son pautas normativas de valor sin precisos supuestos de hecho, en tanto, que éstas son aplicables de modo inexorable, salvo incompatibilidad con un principio supra legal, si se comprueba la existencia de su supuesto de hecho).

Verbigracia, Venezuela conforme lo prescrito en las normas contenidas en los respectivos artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige por ser un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, razón por la cual sus fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

Ha dicho la Sala Constitucional que, la Administración de Justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Que nos corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano.

En consecuencia, debemos estar conscientes de la obligación que nos imponen las normas contenidas en los respectivos artículos 7 y 334 de la Carta Fundamental, de asegurar y garantizar su integridad y por ende, de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, de la cual podemos ser objeto por su incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 255 ejusdem, en concordancia con la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de garantizar en la situación jurídica planteada el derecho a la libertad personal, tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional y un debido proceso, que todos los Juzgadores de Venezuela estamos obligados, constitucionalmente, a velar por su respeto y materialización eficaz y efectivamente a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49, 257 y 334, en tanto en cuanto, la justicia es uno de los valores fundamentales y fines esenciales del Estado y como tal debe estar presente en todos los aspectos de la vida social e impregnar absolutamente el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos primordiales de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, conforme las previsiones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin lesionar menos aun vulnerar derecho constitucional alguno que asiste a las partes en el proceso penal incoado consagrados a favor de los imputados.

Corolario de lo antes expuesto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declara la presunta comisión de un hecho punible, decreta medida judicial de privación preventiva de libertad, califica el delito flagrante y ordena la prosecución del P.P., a tenor de lo previsto para el Procedimiento Especial Abreviado, en la causa incoada contra el imputado Ciudadano R.J.R., identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Quebrantamiento de Condena, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal; y remite el presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal A Quo, a sus fines legales consiguientes. Y así se decide.

V

DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Pública Penal Séptima adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogado J.P.M.M., en fecha nueve (9) de Junio del año dos mil cinco (2005), fundado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (7) de Junio del año dos mil cinco (2005) mediante la cual declara la presunta comisión de un hecho punible, decreta medida judicial de privación preventiva de libertad, califica el delito flagrante y ordena la prosecución del P.P., a tenor de lo previsto para el Procedimiento Especial Abreviado, en la causa incoada contra el imputado Ciudadano R.J.R., identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Quebrantamiento de Condena, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal.

TERCERO

ORDENA la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los doce (12) días del mes Agosto del año dos mil cinco (2005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZ TITULAR MIEMBRO

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR MIEMBRO

LA SECRETARIA

DRA. JAIHALY MORALES

ASUNTO N° OP01-R-2005-000079

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