Sentencia nº 0593 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRegulación de Competencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL AGRARIA.

Caracas, tres (3) de junio de 2011. Años: 201° y 152°.

En el juicio que por Interdicto Restitutorio, sigue el ciudadano R.R.Q.S., quien es propietario y representante legal de la empresa mercantil Agropecuaria Los Cerros, C.A., representado judicialmente por el abogado J.E.R.A., contra las Cooperativas Llano Lindo II, R.R. y M.C., así como a cualquier otra cooperativa o persona que se encuentre dentro del predio, sin representación que conste en autos; el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en fecha 1° de junio de 2010, declinó la competencia de la causa al JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, el cual en sentencia de fecha 22 de junio de 2010, se declaró a su vez incompetente, planteando el conflicto negativo de competencia, solicitando de oficio la regulación de competencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la solución del conflicto negativo de conocer, a los fines de que sea este M.T. quien determine el competente para conocer el presente juicio.

En fecha 1° de julio de 2010, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo

la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme a las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 1° de junio de 2010, declinó la competencia de la causa al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el siguiente sustento:

En efecto, el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye la competencia para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios a los Juzgados Superiores Agrarios con competencia Regional, en Primera Instancia y a la Sala Especial Agraria (…) en Alzada.

Por su parte el artículo 168 de la mencionada Ley (…) señala que (…). Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley que se comenta (…).

Omisis…

En el presente caso los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (…) exponen en el escrito presentado por ante este juzgado (…) la falta de cualidad de los demandados, por cuanto los mismos fueron colocados por el Instituto Nacional de Tierras en los terrenos sobre el cual se solicita la presente acción (…) razón ésta por la que se determina la incompetencia sobrevenida y funcional al conocimiento de esta causa, y declara su incompetencia para conocer y seguir tramitando la presente demanda. (…).

Omisis…

Por la naturaleza de esta decisión (incompetencia) no corresponde a este Juzgador entrar al análisis sobre el fondo de este asunto, por lo cual con fundamento en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…), este Juzgado (…), declina la competencia (…) en el Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Por lo que en fecha 1° de junio de 2010, declinó la competencia de la causa al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual en sentencia de fecha 22 de junio de 2010, se declaró a su vez incompetente, planteando el conflicto negativo de competencia, solicitando de oficio la regulación de competencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la solución del conflicto negativo de conocer, a los fines de que sea este M.T., quien determine el competente para conocer el presente juicio, en base al siguiente criterio:

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que la pretensión del actor versa sobre la restitución de su posesión en el inmueble objeto de marras, es razón por la cual, este Tribunal Superior (…) se declara incompetente para conocer de la presente acción, en virtud que la competencia de este Tribunal Superior versa sobre actos administrativos dictados por los entes agrarios en razón de sus funciones, presentándose entonces, un conflicto negativo de no conocer, lo que hace necesario la Regulación de Competencias a los fines de garantizar que la causa sea resuelta por el Juez (…), correspondiéndole a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conocer como Instancia Superior común de la presente regulación de competencia a los fines legales consiguientes (…).

Así, recibido el expediente en esta Sala Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma pasa a decidir el presente conflicto de competencia, en los siguientes términos:

La Disposición Final Segunda, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Segunda

El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título.

Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capitulo II del presente Título.

La anterior disposición establece, la conformación de la Jurisdicción Agraria, la cual es la encargada de conocer lo referente a la materia que con base al principio de exclusividad agraria, regula el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por su parte, los artículos 156 y 157 de la referida Ley establecen lo siguiente:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

De los artículos anteriormente descritos, emana la competencia de la jurisdicción agraria para conocer el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, cuando las demandas sean contra los Entes Estatales Agrarios, igualmente se desprende de los mismos, la atribución de competencia de esta jurisdicción al conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, e igualmente que los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, son competentes para conocer de las demandas contra los entes agrarios como Juzgados de Primera Instancia.

Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a este punto, en fecha 09 de mayo de 2006, expediente Nº 05-1416, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:

De la norma transcrita, esta Sala infiere que la competencia atribuida en el primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, es para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios emanados de un ente agrario.

Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7, estatuye: “Se entiende por acto administrativo, (…), toda declaración de carácter general o particular emita de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública”. Utilizando este concepto en la esfera agraria se define el acto administrativo agrario como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Agraria por los entes agrarios.

Omisis…

(…) la relación existente entre las partes en el caso que se examina, surge de un contrato de arrendamiento en el que la parte demandante (LA CASA, S.A.) da en arrendamiento a la parte demandada (BLOGUAMA), las instalaciones que conforman la Planta de Silos “Turén I” ubicada en el Estado Portuguesa para el acondicionamiento, almacenaje y procesamiento de productos agrícolas, según se desprende del folio siete del expediente. Por lo que el contrato in commento no se enmarca dentro de la definición de lo que es un acto administrativo agrario, sino como una relación contractual entre un ente agrario y un particular, donde del ente en cuestión no ha emitido declaración alguna que se pueda calificar como un acto administrativo agrario. En consecuencia, la causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario, pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Negrillas de la Sala.

Ahora bien, el caso sub examine, versa sobre un juicio de reivindicación, en el cual un particular demanda a otros particulares, constituidos estos, por un grupo de personas que forman las Cooperativas Llano Lindo 2, R.R. y M.C., así como también, a cualquier otra cooperativa o persona que se encuentre dentro del predio, aunado a esto, para que el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Agrarios se active, debe existir una demanda contra algún ente administrativo agrario que haya emitido un acto administrativo agrario, cuestión que en este caso no se presenta.

En consecuencia, luego de haber hecho un análisis de lo pautado en la Ley de Tierras, referido a cuando se aplica el procedimiento ordinario agrario y cuando se aplica el procedimiento contencioso administrativo agrario, esta Sala manifiesta que este caso específico no cumple con lo pautado en la Ley para que esta demanda por interdicto restitutorio sea conocida por un Juzgado Superior, puesto que se desprende de la misma que es una relación entre particulares, la cual debe regirse por el procedimiento ordinario, pautado en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En aplicación de lo establecido anteriormente, esta Sala concluye, que corresponde seguir conociendo del presente asunto, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por tener atribuida la competencia por la materia. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para que siga el conocimiento de la presente causa, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese de la remisión al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El Presidente de la Sala y ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

Reg.Comp. Nº AA60-S-2010-000934

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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