Sentencia nº 20 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorSala Plena
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: EMIRO G.R.

Exp. Nº AA10-L-2006-000066

Adjunto al oficio Nº 311-06 de fecha 27 de marzo de 2006 la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo remitió a la Sala Plena de este M.T. copia certificada del expediente contentivo de la demanda de reconocimiento, liquidación y partición de comunidad concubinaria, interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano R.V.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.916.872, asistido por el abogado E.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.419, contra la ciudadana I.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.136.338.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declaratoria de incompetencia dictada por la referida Sala en sentencia Nº 000158/2006 de fecha 8 de marzo de 2006, para conocer el conflicto negativo planteado por la Jueza Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El 26 de abril de 2006 se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Emiro G.R..

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala Plena pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano R.V.R.R. interpuso demanda de reconocimiento, liquidación y partición de la comunidad concubinaria, contra la ciudadana I.V.A..

El 28 de febrero de 2005 el mencionado juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la demandada y acordó abrir cuaderno separado de medidas, conforme a lo solicitado.

En fecha 3 de marzo de 2005 el demandante otorgó poder apud acta al abogado E.E.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.419.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2005, la demandada opuso la cuestión previa de incompetencia por la materia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estar involucrado el interés de un adolescente que, en su opinión, debe ser protegido por los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

El 11 de abril de 2005 la demandada otorgó poder apud acta a la abogada M.B.L.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.430.

En fecha 15 de abril de 2005 el demandante rechazó la cuestión previa opuesta, por considerar que el sujeto pasivo no es el adolescente C.L.R.A. y en atención al carácter patrimonial de la demanda.

Por sentencia del 20 de abril de 2005 el referido juzgado se declaró incompetente, con fundamento en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de la pretensión es la declaratoria de existencia de la comunidad concubinaria entre el demandante y la demandada y la liquidación de los bienes comunes, entre los que se encuentra la vivienda señalada por la accionada como el hogar común de la pareja y de sus hijos, uno de ellos el mencionado adolescente. En consecuencia, declinó la competencia en el “Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial”.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2005 la parte actora solicitó la regulación de competencia, con fundamento en los artículos 3, 28 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 28 de abril de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, vista la solicitud de regulación de competencia planteada por el demandante, ordenó la expedición de las copias certificadas del expediente y su remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de su distribución, quedando asignada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual las recibió en fecha 23 de mayo de 2005.

El referido Juzgado Superior, en sentencia del 22 de julio de 2005, declaró que “el conocimiento de la acción de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria (…) corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Barinas”, al cual ordenó remitir el expediente por auto del 11 de agosto de 2005, a los fines de que “continúe el procedimiento”, decisión cumplida mediante oficio N° 234 del mismo día.

El 3 de octubre de 2005 la Jueza Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Y.F.G., con fundamento en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró la competencia del Tribunal a su cargo, decidió lo siguiente:

“Lo que evidentemente contraría la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada de las Salas Civil, Social y Plena sin votos salvados de nuestro máximo tribunal de la República, en consecuencia por todas los particulares arriba expuestos por acoger este tribunal especializado plenamente la doctrina y la Jurisprudencia reiterada y Pacífica ut supra señalada de conformidad con las previsiones del artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de toda la causa a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al considerar que debe conocer al fondo del presente asunto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la misma Circunscripción Judicial, POR HABER INCURRIDO EN FALSO SUPUESTO tanto el referido tribunal de primera instancia como el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Tránsito con competencia en protección de esta misma Circunscripción Judicial AL TENER COMO “PARTE” A NIÑOS Y/O ADOLESCENTES QUE NUNCA HA ADQUIRIDO TAL CARÁCTER EN LA PRESENTE CAUSA, NI COMO ACCIONANTE NI COMO ACCIONADO, NI COMO ACTOR RECONVENIDO NI COMO DEMANDADO RECONVINIENTE. Remítase con oficio a la Sala señalada a los fines de Regulación oficiosa de competencia y ofíciese a la D.E.M Regional a los fines de que proporcione los fotostatos correspondientes”. (sic) (Resaltado de la Sala).

Mediante oficio Nº 1768 de la misma fecha, el mencionado Tribunal remitió a la Sala de Casación Civil la copia certificada del expediente “ a los fines de que (…) resuelva el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA que se planteó por considerar este Juez Unipersonal Nº 2 que debe conocer el fondo del presente asunto de naturaleza patrimonial incoada por mayores de edad contra mayores de edad, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas”.

El 16 de enero de 2006 se recibió el expediente en la Sala de Casación Civil de este M.T., la cual mediante decisión de fecha 8 de marzo de 2006 se declaró incompetente con fundamento en lo siguiente:

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se puede resumir entonces, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, es de la Sala Plena de esta M.J..

Aplicando la sentencia transcrita al caso de especie, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente, es la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a quien corresponderá resolver sobre el conflicto de competencia suscitado, (…)

(Subrayado de la sentencia).

II

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA PARA DECIDIR ESTA SEGUNDA PETICIÓN DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Pasa esta Sala Plena a pronunciarse sobre su propia competencia para dirimir la presente solicitud oficiosa de regulación de competencia planteada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Para este análisis la Sala debe considerar que ésta es una petición anómala de regulación de competencia por haberla planteado el Tribunal que fue declarado competente por el Superior jerárquico llamado por la ley a pronunciarse. La sentencia de ese Superior ya constituía cosa juzgada formal, que había puesto fin al procedimiento de regulación de competencia.

Como se precisó, en este caso se ha planteado dos veces la regulación de competencia, primero, como medio de impugnación y, en segundo lugar, oficiosamente. El iter procesal es el siguiente:

Primero: Consta en autos dos solicitudes de regulación de competencia, a saber: la primera solicitud fue hecha por el actor ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que se declaró incompetente, declinando su competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente; la segunda solicitud de regulación de competencia la produjo la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, después de haber sido declarada competente por su Superior jerárquico, llamado por la ley a decidir definitivamente esa impugnación. Segundo: Esta segunda petición de regulación de competencia, planteada esta vez como conflicto de no conocer, la propuso la jueza ante la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, no ante esta Sala Plena, que es la competente en el supuesto de existencia de conflicto real entre jueces. Tercero: Al recibir las actas relativas a la regulación de competencia, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para decidir el conflicto negativo planteado por aquella Jueza de Protección y remitió el expediente a esta Sala Plena, por considerarla competente.

Visto que la primera solicitud de regulación de competencia ya fue decidida por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (competente para ello), contra cuya determinación la jueza declarada competente replanteó el asunto (esta segunda vez como conflicto), debe la Sala Plena pronunciarse sobre su competencia para conocer esta ulterior petición de regulación de competencia.

Al respecto, conviene determinar que la regulación de competencia es un mecanismo de ordenación del proceso que suele presentarse en dos formas excluyentes: Primera: Como medio de impugnación -propuesto por la parte- contra la decisión del juez que haya declarado su propia competencia o incompetencia, ex artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Segunda: Como petición oficiosa del juez que se declara incompetente, en razón de la materia o por el territorio en los casos en que debe intervenir el Ministerio Público (ex artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala observa que en este caso se agotó la resolución de competencia, pues la decisión del Superior produjo cosa juzgada formal, que obliga al juez declarado competente a acatar dicho pronunciamiento. También observa la Sala que a los efectos de validez de la decisión de regulación de competencia es indiferente que se produzca por petición de parte o por consulta del juez, porque -de todas formas- la sentencia emitida produce cosa juzgada en el incidente competencial. Pero no es indiferente si esa sentencia de regulación de competencia, en vez de acatar, ataca el orden público, que debe ser preservado siempre en todo estado y grado del proceso.

Este es el quid de la decisión de regulación de competencia in commento, que la hace antinómica, pues, por una parte, ya ha producido cosa juzgada, y por la otra, esa sentencia firme no recurrible violenta el orden público.

En efecto, la competencia material, que es el asunto propio de la presente regulación, está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

.

La regulación oficiosa de competencia por la materia está prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Además del artículo precedente, también ordena la regulación de competencia el artículo 71 eiusdem, tanto la de impugnación como la oficiosa. Dicho artículo establece:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

De acuerdo a este artículo, cuando la regulación de competencia es ejercida como medio de impugnación, es decir, como recurso de alguna de las partes, corresponde decidirla al tribunal que en el orden jerárquico sea el superior del que dictó la decisión impugnada (vid. Sala de Casación Civil, Auto Nº 23 del 10 de agosto de 2000).

En cambio, si la regulación de competencia la solicita el juez de oficio, en virtud de un conflicto negativo, cuando por lo menos dos tribunales se declaren igualmente incompetentes, conocerá de aquélla el superior común a ambos tribunales en conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 eiusdem, o este Alto Tribunal si dicho juzgado superior común no existiera.

En el presente caso el tribunal superior que decidió la primera solicitud de regulación de competencia fue el superior jerárquico del que había dictado la decisión impugnada; con lo cual se cumplió el supuesto que prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la primera decisión de incompetencia, que impugnó el actor, es del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y el superior jerárquico que dictó la sentencia de regulación fue el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. Este superior que resolvió la impugnación es el llamado por ley a decidirla. Tal sentencia obliga al juez inferior designado por dicho superior jerárquico de aquél cuya decisión fue impugnada mediante el recurso de regulación de competencia, Superior que, es común tanto al que se declaró incompetente y su sentencia fue impugnada, como al declarado competente, el cual -inconforme con aquella determinación- propuso la segunda regulación de competencia, afirmando que tal sentencia de alzada “evidentemente contraría la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada de las Salas Civil, Social y Plena sin votos salvados de nuestro M.T. de la República”.

Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal, ex artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha determinado la jurisprudencia (vid, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 132 del 13 de julio de 2000. Caso: R.H.) y la doctrina. Veamos:

Nuestro procesalista patrio A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, de 1916 (Ediciones de la Presidencia de la República, año 1924, p. 257), al pronunciarse sobre la decisión del superior que dirime la competencia, considera que una vez resuelta ya no podría renacer o surgir nuevamente. Y lo afirma con esta pregunta: “(…) ¿Cómo ponerse en tela de juicio por los jueces inferiores la decisión pronunciada por su Superior jerárquico?... Ningún Tribunal inferior podría rebelarse válidamente en su fallo contra lo resuelto por su Superior jerárquico”.

Este viejo criterio lo mantiene el actual Código de Procedimiento Civil, sostenido permanente y pacíficamente por la Sala de Casación Civil, posteriormente recogido por la Sala Constitucional desde su creación, y también por esta Sala Plena. Véase la sentencia Nº 35 de la Sala Constitucional del 18 de febrero de 2000 (caso: J.G.M.O.), que acogió esta Plena, en la que precisó lo que sigue:

Al respecto, observa la Sala, no obstante los errores acaecidos en la solución de la incidencia de regulación de competencia, que la providencia emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria, en la que desacata la decisión del Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito mediante la cual resolvió la solicitud de regulación de competencia, viola el principio de la legalidad de la actuación de los órganos del poder público, debido a que no existe norma alguna que permita esta especie de “delegación”, tal como fue práctica en el derecho romano, que hiciera de su propia competencia en el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal, en contravención a lo que al respecto dispone el artículo 137 de la Constitución.

Por otra parte, insiste la Sala, que al dictar el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito decisión respecto a la solicitud de regulación de competencia, tal decisión declara la ley para ese caso concreto. Contra dicha decisión no cabía recurso alguno, por lo que dicho acto ostentaba la cualidad de pasar con autoridad de cosa juzgada formal. El atributo de la cosa juzgada formal lo contempla en forma negativa el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar que ningún Juez decida una controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ello o que la ley expresamente lo permita

. (Negrillas de esta Sala).

En cuanto al tribunal competente para dirimir la regulación oficiosa de competencia, la sentencia N° 1 del 17 de enero de 2006 (expediente N° 2004-0040) de la Sala Plena desarrolló la normativa de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que la decisión corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, a menos que los tribunales en conflicto tengan un superior común a ellos, supuesto en el cual será tal Superior el competente.

En la referida sentencia la Sala Plena destacó, además, que en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 42, numeral 21, y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) se establece que el criterio para determinar la competencia de las Salas es el de afinidad con la materia y naturaleza del asunto debatido, en cuyas normas no se precisa cuál es la competente para decidirlo cuando se trate de tribunales con distintos ámbitos competenciales, y en tal situación, sin análisis exhaustivo previo, no se puede precisar la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos casos la Sala Plena ha declarado su competencia, porque -a priori- establecer cuál es la Sala afín con la materia implicaría un pronunciamiento adelantado del fondo del debate, que es precisamente la determinación de la competencia según la materia; todo lo cual quedó resuelto en la sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre de ese año, a partir de la cual se definió el criterio de competencia de esta Sala Plena para resolver las incidencias de regulación de competencia, y como la presente, aunque anómala, es igualmente una incidencia de regulación de competencia, debe declararse que esta Sala Plena es la competente para decidirla. Así se declara.

III

QUID IURIS ACERCA DE LA ANTINOMIA ENTRE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA Y LA COSA JUZGADA FORMAL, QUE AFECTA A ESTA SEGUNDA INCIDENCIA DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Con fundamento en lo antes expuesto, declarada la competencia de la Sala para conocer de esta segunda petición de regulación de competencia, se procede a decidirla, previo análisis comparativo de la competencia por la materia y la cosa juzgada, cuestiones de orden público que en esta incidencia se plantean antinómicamente.

Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.

La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).

Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.

Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que “(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)” (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209).

El mismo autor advierte que las incidencias sobre competencia, siempre de carácter prejudicial, “son inútilmente numerosas y complicadas”, y ocupan un tiempo enorme al Alto Tribunal. Leámoslo en la página 196 del mismo texto:

Entre los incidentes prejudiciales (…) el incidente relativo a la competencia es sin duda el más frecuente: esto se explica por la frecuencia de las dudas en torno a la aplicación de las normas sobre la competencia (…), tanto más cuanto que tales normas, que constituyen el Derecho vigente, son inútilmente numerosas y complicadas; la primera de las medidas a tomar para disminuir el número de los incidentes de competencia y para facilitar la solución de los mismos, sería la de simplificar la institución.

La gravedad del incidente de competencia deriva de su naturaleza típicamente prejudicial: el peligro es que la declaratoria de incompetencia venga después de que se haya terminado o de que, al menos, haya tenido cierto desenvolvimiento el procedimiento sobre el mérito, con el resultado de hacer que se desplome todo cuanto se hizo, debiendo comenzar de nuevo. El remedio contra ese peligro consiste, por una parte, en estimular la rápida proposición del incidente, y, de otra, en anticipar su solución a la del mérito, suspendiendo, mientras se atiende a la primera, el curso del procedimiento principal

. (Subrayado de la Sala).

No habiendo previsto la ley recurso alguno contra la decisión que regula la competencia, cualquier solicitud que contra tal sentencia se intentase -en atención al principio de la cosa juzgada formal- debe declararse inadmisible, pero con tal “elección del juez” -siguiendo a Carnelutti- “(…) no se puede llegar demasiado lejos por este camino, esto es, no se le puede seguir en cuanto a ciertas especies de competencia, que por eso se designan como absolutas (…)” (ibidem, p. 196).

A esta clasificación corresponde la competencia por la materia, que siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso. Por lo tanto, esta Sala Plena está en el deber de advertir y corregir el error en que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al decidir -contra legem- la regulación planteada, disponiendo que “el conocimiento de la acción de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria (…) corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Barinas”.

Tal decisión de ese Superior violó los principios del juez natural y de la competencia por la materia, que son de orden público, transgrediendo la doctrina de la Sala Constitucional y de esta Sala Plena, puesto que el asunto de fondo debatido es evidentemente civil. En efecto, esta Sala ya ha establecido (ver sentencia N° 71 publicada el 25 de abril de 2007) que el conocimiento de las demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, corresponde a los juzgados civiles. Este criterio, reiterado pacíficamente, reza así:

“En el caso presente, la Sala observa que la ciudadana R.M.G., antes identificada, demandó al ciudadano B.I.V.R., antes identificado, la partición de los bienes de la comunidad concubinaria que dijo tener con éste, alegando lo siguiente:

‘… En fecha 18-12-1.999, nos unimos en vida concubinaria con el ciudadano B.I.V.R. (…). DE ESTA UNIÓN DE HECHO, hemos procreado DOS (2) hijos actualmente menores de edad, que llevan por nombre: A.D. VARELA MORENO, DE (sic) cinco (5) (sic) AÑOS 10 MESES, de edad (…) e I.A. VARELA MORENO, de DOS (2) años ONCE (11)meses (sic), de edad (…). Dicha unión concubinaria cesó en fecha 04-Abril de 2.005. Es por ello, que acudo a solicitar la partición de los bienes habidos durante nuestra unión concubinaria, en un CINCUENTA (50%) que me corresponden: los cuales menciono a continuación: PRIMERO: la mitad de las acciones de la compañía anónima IMPRESOS REYBOR C.A., (…) correspondiéndome DOS MIL QUINIENTAS (2.500) (sic) acciones (…) TERCERO: EL CINCUENTA POR CIENTO. (sic) (50%) DEL SALDO de los (sic) depositados (sic) en la cuenta corriente N° 0108´0922-360100009997 (sic), del BANCO PROVINCIAL (…) CUARTO: DOS (2) PUESTOS EN EL MERCADO MAYORISTAS UNIDOS…’. (Mayúsculas del original)

Véase que aun en la hipótesis de que dicha demanda llegase a prosperar, la división de esos bienes en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues, el status quo en que ellos se encuentran seguiría siendo el mismo.

(omissis)

De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…

.

De allí que, ante una situación similar a la que originó el precedente jurisprudencial, esta Sala Plena estime que no puede hacer otra cosa sino atribuir la competencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en el presente juicio de partición de bienes comunes tampoco se encuentran niños, niñas o adolescentes involucrados de forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo, y así se decide”. (Resaltado de esta decisión).

Con base en la decisión parcialmente transcrita, que -se reitera- es criterio pacífico y constante de esta Sala Plena, corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión.

De la misma manera que esta Sala Plena se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 5.131 del 16 de diciembre de 2005, citando otra suya, en la que determinó que “la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores” (sentencia N° 1.707 del 19 de julio de 2002).

Igual que en las causas de liquidación y partición de comunidades concubinarias, en los casos de reconocimiento de la comunidad concubinaria la conclusión es idéntica a la antes anotada, pues siendo de naturaleza civil el contenido material de la pretensión, el conocimiento corresponde a los juzgados con competencia en lo civil.

Por tanto, siendo el asunto de fondo, a dirimirse entre mayores de edad esencialmente civil, la existencia de niños, niñas o adolescentes procreados por la pareja concubinaria no influye en la atribución de competencia, porque tales hijos no son sujetos de la relación procesal, ni están involucrados en el thema decidendum.

En el supuesto de existencia de tales descendientes, sólo corresponderá la competencia a los Juzgados de Protección, cuando ellos sean parte en el proceso. Así lo determinó esta Sala Plena en sentencia N° 46 publicada el 8 de marzo de 2007 (y en el mismo sentido la N° 68 publicada el 14 de diciembre de 2006), que parcialmente se trascribe:

(…) al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 de octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes (…)

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En el mismo sentido de la decisión anterior, al destacar el fuero civil especial en materia de niños y adolescentes, esta Sala Plena, en sentencia N° 60 publicada en 11 de abril de 2007, decidió “que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia, patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, en la persona de un niño o adolescente”. Igual que las anteriores, esta sentencia concluye en que:

(…) La pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, en la cual, si bien es cierto que hay menores hijos de la solicitante, no es menos cierto que en el presente caso no están en juego los derechos e intereses de los referidos menores (cfr. Sentencias de la Sala de Casación Social, números 70 y 72 del 26 de julio de 2001). Por lo que al ser una acción de naturaleza civil comprendida en la jurisdicción ordinaria, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en la que las partes son personas mayores de edad, y no está afectado directamente ningún niño o adolescente al que haya que proteger, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide

.

Sobre la base de lo expuesto, cuando los niños, niñas o adolescentes no formen parte de la relación procesal y la pretensión de reconocimiento y solicitud de liquidación y partición de la comunidad concubinaria no afecta, en los términos referidos -directa ni indirectamente- sus intereses, el conocimiento de las peticiones corresponde a los Juzgados con competencia en materia civil. Así se decide.

Hechas las anteriores precisiones, esta Sala Plena advierte que la determinación de competencia en el caso planteado debe fundamentarse en el principio de que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia

. (Resaltado y subrayado de esta Sala)

Cabe destacar, como se advierte en la sentencia parcialmente transcrita, que -en este contexto- se considera juez competente por la materia el declarado mediante la decisión que resuelva un conflicto, siempre que se hubiesen tomado en cuenta todos los jueces que podían ser llamados a conocer y siempre que “(…) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”.

De manera que no puede considerarse como juez competente el declarado en virtud de la regulación erróneamente efectuada y, por consecuencia, tampoco puede considerarse éste como el juez natural llamado a decidir, pues siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión.

Para mayor precisión, debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo, que es de naturaleza civil, tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).

Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia, máxime tratándose de cosa juzgada formal. Examinemos en primer lugar la cosa juzgada: 1) La cosa juzgada se divide -como ya se ha estudiado- en cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Ha quedado establecido también que la cosa juzgada formal se caracteriza por la imperatividad, pero carece de inmutabilidad, porque puede replantearse el objeto del asunto en un nuevo proceso. 2) La determinación sobre la regulación de competencia produce cosa juzgada formal, en lo cual está conteste la doctrina, incluso la jurisprudencia internacional y nacional (especialmente la de este M.T.). 3) Estas decisiones sobre la competencia por la materia siempre podrán ser revisadas, de acuerdo a nuestro derecho actual, como se determinó supra. 4) Un sector muy acatado de la doctrina venezolana (Marcano Rodríguez, Feo, entre otros) considera que las decisiones sobre regulación de competencia y jurisdicción no son propiamente sentencias sino determinaciones o pronunciamientos judiciales, porque no se debate el tema de fondo y suelen ser conflictos entre jueces, cuya cosa juzgada siempre es formal (vid. Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano, Editorial Bolívar, Caracas 1941 [de Marcano R.]) y Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano -de 1916- Editorial Bibloamericana, Argentina-Venezuela, 1953 [de Feo]). Entre la doctrina internacional, el Maestro Carnelutti afirma que “la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada” (opus cit., págs. 208 y 209).

Examinemos ahora la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia.

En efecto, la cosa juzgada pierde su intangibilidad en los casos de revisión de sentencias por la Sala Constitucional, novedosa forma de ordenar el proceso y la justicia, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (numeral 10 del artículo 336). Igualmente se resquebraja la cosa juzgada en los casos de invalidación de sentencias (procedimiento cronológicamente predecesor al de revisión en Sala Constitucional), contemplado en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, mal podría esta Sala Plena pasar por alto que, en el caso de autos, como se ha explicado profusamente en las consideraciones precedentes, la competencia para resolver el asunto de fondo planteado, que es meramente civil, efectivamente corresponde a los tribunales competentes en materia civil ordinaria y no a los especiales (por no tratarse de una cuestión en que los sujetos activos o pasivos de la relación procesal sean niños, niñas o adolescentes). Por lo tanto, debe este M.T. concluir que la jueza declarada competente (Jueza Unipersonal Nº2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), no es el juez natural para decidir la demanda de reconocimiento, liquidación y partición de comunidad concubinaria de autos. Considera la Sala Plena que esa jueza atendió a principios del proceso de rango constitucional, al considerar errada la sentencia de su Superior, que había causado cosa juzgada formal, pero cuya cosa juzgada no tenía -ni tiene- la entidad del principio del juez natural, siendo de orden público ambas instituciones, pero de distinto rango constitucional.

Para esta Plena es evidente que el Juez Superior erró al fijar la competencia a un juez incompetente por la materia y que -tarde o temprano- en el desenvolvimiento del fondo del asunto, se podría plantear nuevamente la necesidad de corregir ese error inicial, que infecta de nulidad absoluta el proceso de reconocimiento, liquidación y partición de comunidad concubinaria, que es el asunto de fondo a debatir. Tal error de procedimiento se evidencia en la motivación -equivocada- según la cual el asunto principal es materia de niños y adolescentes, siendo puramente civil. En efecto, violó el Juez Superior el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, vicio que califica el artículo 244 eiusdem como de nulidad. Esta Sala Plena debe -en consecuencia- corregir el señalado dislate procesal y decidir esta segunda regulación de competencia, mediante el adecuado remedio.

IV

REMEDIO PROCESAL PARA ESTA ANÓMALA

REGULACIÓN DE COMPETENCIA

El Maestro Carnelutti acuñó la expresión remedio jurídico, anticipándose a la casación de fondo y la casación de oficio, proponiéndolo como la solución o cura procesal que desde la alzada, incluso desde el M.T., debe prescribirse contra los vicios que infectan el proceso, evitando reposiciones inútiles, porque “la desviación jurídica representa una pérdida para la sociedad (…) Existe asimismo una pérdida cuando el proceso termina en una sentencia nula; en el mejor de los casos, se malgasta entonces tiempo y dinero” (ibidem, Tomo III, p. 556 ss).

El remedio jurídico sirve, pues, para corregir desviaciones procesales, a guisa de saneador procesal constante y permanente, siempre que en tal saneamiento esté interesado el orden público.

El remedio jurídico en el proceso procura resguardar el fondo contra las meras formalidades, propiciando la revocabilidad o anulabilidad del acto. Afirma Carnelutti que “una de las razones que han de ser tenidas en cuenta a favor de la revocabilidad, consiste, precisamente, en que la revocación puede servir para reparar la injusticia de un acto, eliminando el acto injusto y permitiendo así que en su lugar se coloque el acto justo; también aquí puede el lector descubrir la dramática pugna entre la necesidad de justicia y la necesidad de certeza” (ibidem, p. 569). Obsérvese que la ‘necesidad de certeza’ la representa la cosa juzgada, y que la ‘necesidad de justicia’ la representa la competencia por la materia. Véase también que en la precedente cita Carnelutti habla sólo de ‘revocación’, pero en la siguiente usa el vocablo ‘anulación’, término más adecuado para calificar a la sentencia afectada del vicio de nulidad de errónea motivación, como es la del juez superior que decidió la regulación de competencia, ex artículos 243 (ordinal 4º) y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Aconseja el eminente tratadista que “(…) en lugar de proceder en un primer tiempo a la revocación o a la anulación del acto y en un segundo tiempo a su eventual sustitución, se rehace el acto desde el principio. Siempre que la comprobación demuestre que el acto no debe ser anulado ni revocado, no existe pérdida alguna; en cambio, en el caso inverso existe una ganancia, porque dos actos se reducen a uno solo” (ibidem, p. 570).

Como puede observarse, ya Carnelutti planteaba que imponer un remedio en el proceso no viola ningún principio, por el contrario, consagra el de justicia, que es el más alto.

En el derecho actual, en el caso de haber antinomia entre principios, se ha de poner remedio a la situación haciendo prevalecer el más excelso, el de mayor rango. Al resolver esta cuestión no se ataca la seguridad jurídica, pues más bien se la preserva; ni mucho menos el debido proceso, porque se resuelve conforme a los más altos fines del derecho y la justicia; tampoco se agrede la celeridad procesal, porque -al contrario- se busca ab initio una solución que impida reposiciones posteriores. Y en cuanto al valor justicia, supremo bien espiritual que debe resguardar toda sentencia, si bien es cierto que en las viejas legislaciones la cosa juzgada se imponía siempre sobre lo justo por razones de certeza o seguridad jurídica, también es verdad que las leyes actuales preconizan la preeminencia de la justicia sobre la formalidad en el derecho, tal como lo dispone nuestra Constitución (artículo 26).

Importantes filósofos del derecho ya propugnaban antes de la solución que Carnelutti llama remedio, el debido cambio legislativo y jurisprudencial para corregir los errores del proceso que causaban injusticia, pero sucumbían ante la dureza de la ley y la sentencia. Entre estos, Hégel en su Filosofía del Derecho, con presentación de C.M., plantea esta antinomia así:

“Lo Moral no está ya determinado como lo opuesto a lo Inmoral, así como el Derecho no es inmediatamente lo opuesto a lo Injusto, sino que es la posición general tanto de lo Moral como de lo Inmoral, que depende de la subjetividad del querer”. (Jorge G.F.H., Filosofía del Derecho. Editorial Claridad. Buenos Aires. 1955, p. 113).

Tal “subjetividad del querer” es la voluntad de los sujetos jueces, cuyo “querer”, como tal, es la voluntad del Estado, independientemente de que ese “querer” incurra en injusticia o inmoralidad. Para conjurar esa fatalidad de la sentencia irrecurrible, Hégel instaba a los juzgadores a no encasillarse en el formalismo abusivo, insistiendo en la defensa de lo sustancial del derecho contra el rigor de las formas:

(…) el formalismo puede volverse igualmente un mal y hasta instrumento de lo injusto (…) -debe el magistrado tener la obligación –a fin de defender, contra el procedimiento jurídico y su abuso, a las partes y al propio derecho, como algo sustancial, que es lo que importa (…)

(ibidem, p. 192).

En el derecho actual, como hemos dicho, predomina el fondo sobre la forma, que filósofos como Hégel asomaban desde el siglo XIX, sin que ninguna legislación acogiese entonces (y por varias décadas del siglo XX) tal principio, que nuestra Constitución y leyes consagran como preeminente, para que el proceso sea justo y el fallo lo emita el juez natural, que es garantía de justicia (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).

La Sala considera que para poner remedio a la anómala situación planteada, en vez de anularse la sentencia de incompetencia de la Jueza de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y declararse inadmisible su petición de regulación de competencia, se debe anular la del Juez Superior que erróneamente declaró competente a aquélla, asumiendo este Alto Tribunal que siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso.

Concluye esta Plena que más honor hace a la justicia y al derecho recomponer la incorrección del Superior, que mantener incólume su errónea decisión, solamente porque hubiese alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal, pues ese vicio inicial “se extiende a todos los actos jurídicos” posteriores (Carnelutti, opus cit. p. 557). Precisamente, por ser la sentencia el acto jurídico ulterior que pone fin al proceso, o, como en el caso presente, a su fase previa, con más razón debe este Alto Tribunal aplicar el remedio procesal que corrija, en etapa inicial (como en la que se encuentra la causa principal), el vicio judicial que contamina de nulidad la sentencia.

Así lo asumió la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia No. 00642 del 10 de junio de 2004, en la que determinó que “con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aprobaron importantes principios que tienen como objetivo garantizar a nuestro pueblo una justicia (…) sin formalismos o reposiciones inútiles, con lo cual debe hacerse una reinterpretación del criterio rigorista de exageración de las formas procesales”.

Por tales razones, en aras de garantizar los principios del derecho de las partes a ser juzgadas por los jueces naturales, a la tutela judicial efectiva y a la preeminencia del fondo sobre el formalismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Plena procede a ANULAR la decisión de regulación de competencia dictada en la sentencia de fecha 22 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual declaró que correspondía al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de dicho Estado la competencia para conocer la demanda de autos. En cambio, concluye la Sala que -siendo en principio inadmisible- no debe declararse la inadmisibilidad de la segunda solicitud oficiosa de regulación de competencia, que ulteriormente planteó la Jueza de Protección, porque es esa petición la que ha permitido a este Alto Tribunal corregir el error advertido. Respecto de tal pedimento judicial la Sala declara que asume el conocimiento de esta incidencia prejudicial como una necesidad constitucional de limpiar el proceso en su fase inicial, salvándolo oportunamente de un vicio que lo afecta de nulidad. Por estas razones sólo debe anularse la indicada sentencia contra legem del Superior, por haber incurrido en vicio de nulidad. Así se decide.

Consecuencialmente, se debe remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que continúe conociendo de la causa. Así también se declara.

Igualmente se resuelve enviar sendas copias certificadas de esta decisión al Juzgado Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Barinas y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a este último con el sólo objeto de que sea advertido de su error in procedendo.

Finalmente, visto que el accionante solicitó el reconocimiento de la comunidad concubinaria, así como su liquidación y partición, corresponderá al Juzgado declarado competente pronunciarse sobre la procedencia de la acumulación de estas pretensiones, cuestión no sometida al conocimiento de esta Sala Plena.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para decidir el asunto planteado.

  2. - NULA DEL REMEDIO JUREFINE COMO TAL LOS REMEDIOS. POR ESO HE TRATADO DE PARAFRASEAR LA EXPLICACIsticia, consagrada en la Constitla sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

  3. - QUE CORRESPONDE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la competencia para conocer de la demanda de reconocimiento, liquidación y partición de la comunidad concubinaria interpuesta por R.V.R.R. contra la ciudadana I.V.A..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase este expediente de incidencia al Juzgado declarado competente y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con la orden de que envíe el expediente de la causa al declarado competente. Igualmente, envíese copia certificada del fallo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que quede advertido de su error.

Dada, sellada y firmada en el Salón Principal de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, al primer (1°) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO G.R.

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

Exp. Nº AA10-L-2006-000066

En catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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