Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2011-000212

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el proceso con el escrito presentado con sus respectivos anexos en fecha 26 de Mayo de 2011 (folio 1 al 65), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por los ciudadanos H.D.G.S. y Á.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.534.056 y 12.967.159, respectivamente, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.032 y 85.026, procediendo en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “RAOUDY SPORT, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 146-A-Sgdo., de fecha 23 de junio del 2000, en contra de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0085 de fecha 22-02-2011 y notificada el 25-04-2011, la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, confirmando lo siguiente:

  1. - Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007/000238, de fecha 11 de diciembre de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (folios 24 al 38).

  2. - Los montos liquidados por concepto de impuesto, para los períodos impositivos comprendidos entre marzo 2003 y julio 2003, septiembre 2003 y enero 2004, marzo 2004 y diciembre 2004 y desde febrero 2005 hasta marzo 2005, por la cantidad total de BOLIVARES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 528.736,42).

  3. - Multas impuestas según el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, para los períodos impositivos investigados, por el monto total de BOLIVARES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 969.380,28).

  4. - Las sanciones quedarán fijadas en los términos que se describen a continuación:

    PERÍODOS IMPOSITIVOS TRIBUTO OMITIDO

    (Bs.F.) MULTA

    ART.111 (112,5) %) (Bs.F.) VALOR

    U.T.

    COMISÓN

    DEL

    ILÍCITO

    (Bs.F.) MULTA

    U.T. U.T.

    (Bs.F.) VALOR ACTUAL MULTA

    (Bs.F.)

    Marzo 03 14.588,15 16.411,67 19,40 845,96 65,00 54.987,40

    Abril 03 8.228,32 9.256,86 19,40 477,16 65,00 31.015,40

    Mayo 03 956,98 1.076,60 19,40 55,49 65,00 3.606,85

    Junio 03 15.099,07 16.986,46 19,40 875,59 65,00 56.913,35

    Julio 03 18.532,44 20.849,00 19,40 1.074,69 65,00 69.854,85

    Septiembre 03 18.294,53 20.581,34 19,40 1.060,89 65,00 68.957,85

    Octubre 03 4.762,89 5.358,25 19,40 276,20 65,00 17.953,00

    Noviembre 03 28.770,50 32.366,81 19,40 1.668,39 65,00 108.445,35

    Diciembre 03 35.253,40 39.660,08 19,40 2.044,33 65,00 132.881,45

    Enero 04 17.120,00 19.260,00 19,40 992,78 65,00 64.530,70

    Marzo 04 9.565,25 10.760,90 19,40 554,68 65,00 36.054,20

    Abril 04 27.000,00 30.375,00 19,40 1.565,72 65,00 101.771,80

    Mayo 04 35.093,69 39.480,40 19,40 2.035,07 65,00 132.279,55

    Junio 04 32.150,40 36.169,20 19,40 1.864,39 65,00 121.185,35

    Julio 04 25.000,00 28.125,00 19,40 1.449,74 65,00 94.233,10

    Agosto 04 33.000,00 37.125,00 19,40 1.913,65 65,00 124.387,25

    Septiembre 04 32.000,00 36.000,00 19,40 1.855,65 65,00 120.618,55

    Octubre 04 21.440,00 24.120,00 19,40 1.243,28 65,00 80.813,20

    Noviembre 04 45.268,19 50.926,72 19,40 2.625,08 65,00 170.630,20

    Diciembre 04 90.060,61 101.318,19 19,40 5.222,58 65,00 339.467,70

    Febrero 05 5.880,00 6.615,00 19,40 340,97 65,00 22.163,05

    Marzo 05 10.672,00 12.0006,00 19,40 618,86 65,00 40.225,90

    TOTAL 1.992.976,05

  5. - El monto total de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 339.543,56), liquidado por concepto de intereses moratorios.

    La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y luego del cumplimiento de los requisitos legales se admitió dicho recurso.

    Vistas tales actuaciones, y la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido hecha por la representante de la contribuyente, el Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria con base en las consideraciones siguientes.

    I

    ALEGATOS DE LA RECURRENTE

    La representación judicial de la recurrente fundamenta la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en base a los siguientes argumentos:

    En cuanto a la apariencia del buen derecho (Fumus b.i.), señala que se “…se observa del contenido del Acto que la administración Tributaria se limitó a confirmar el acto recurrido en sede administrativa y estableció que la carga de la prueba recaía sobre nuestra representada sin entrar a decidir sobre el merito de lo que fue planteado… además se verifica del mismo acto que la administración Tributaria aplico el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A., que constituye un cambio de criterio en cuanto a la aplicación del delito continuado a las infracciones tributarias, el cual resulta inaplicable al ser dictado con posterioridad a la ocurrencia de los hechos en este caso, por lo que no puede aplicarse retroactivamente, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia en sentencia de fecha 1 de diciembre de 2008, caso: JORGE BALI RAHBE…” Al efecto consigna copias de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se deriva un cambio de criterio jurisprudencial, en relación a una situación nacida con anterioridad al acto administrativo.

    En relación al peligro en la ejecución del acto impugnado (Periculum in Mora), la abogada de la recurrente manifiesta que “…la Administración se encuentra facultada para proceder al cobro de las cantidades liquidadas en el acto impugnado y la Resolución confirmada a través de él, al cual constituye título ejecutivo a la luz de lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Tributario, por lo que de no suspenderse los efectos del acto impugnado, nuestra representada se podría ver compelida a pagar las cantidades liquidadas e incluso ser sujeto a juicio ejecutivo, lo que evidentemente generaría para ella una mayor incidencia patrimonial que resultaría irreparable por la definitiva que se dicte en este juicio…”.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir sobre la solicitud de la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada previas las consideraciones siguientes:

    En tal sentido, este Tribunal Superior considera oportuno transcribir el contenido del artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes:

    La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

    La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.” (Destacado del Tribunal).

    De la norma antes transcrita, este Tribunal Superior observa que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que por el contrario debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.

    Observa esta juzgadora que la suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, por lo que debe analizarse, el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, tal como lo ha sostenido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00607 de fecha 03 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquéz, C.A.

    Con fundamento a las consideraciones expuestas, estima este Tribunal Superior que debe analizarse en forma conjunta el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  6. Que la impugnación se fundamente en la apariencia del buen derecho (FUMUS B.I.), con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave del derecho constitucional o legal que se reclama, lo que supone que el derecho invocado en la demanda goce de verosimilitud, es decir, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y que no sea temeraria, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.

  7. Que la ejecución inmediata del acto pueda causar graves perjuicios al interesado (PERÍCULUM IN DAMNI). El peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

    En cuanto concierne al periculum in DAMNI, observa esta Juzgadora que dicho requisito ha sido fundamentado por la recurrente en lo siguiente: i) nuestra representada se podría ver compelida a pagar las cantidades liquidadas e incluso a ser sujeto de juicio ejecutivo, lo que generaría una mayor incidencia patrimonial, la cual resultaría irreparable por la definitiva que se dicte en este juicio.

    Ahora bien, revisadas exhaustivamente como fueron las actas que componen el presente expediente, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente que pudiera sufrir la contribuyente. Solo se limitó a esgrimir argumentos fácticos relacionados con “que de no suspenderse los efectos del acto impugnado, nuestra representada se podría ver compelida a pagar las cantidades liquidadas e incluso ser sujeto de juicio ejecutivo, lo que evidentemente generaría para ella una mayor incidencia patrimonial que resultaría irreparable por la definitiva que se dicte en juicio”, sin aportar elementos que demostraran la potencial insolvencia o afectación patrimonial, como pudieron haber sido los Balances de Comprobación mensuales, los Estados Financieros, los Libros Legales, constancias bancarias donde se evidenciara la crítica situación patrimonial de la empresa, entre otros. Por lo tanto no se pueda deducir el peligro inminente que pudiera sufrir la contribuyente por la ejecución del acto recurrido.

    Por tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, e inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en el presente fallo. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil RAUDY SPORT, C.A., en el recurso contencioso tributario ejercido contra de Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0085 de fecha 22-02-2011 y notificada el 25-04-2011, la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, confirmando lo siguiente:

  8. - Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007/000238, de fecha 11 de diciembre de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (folios 24 al 38).

  9. - Los montos liquidados por concepto de impuesto, para los períodos impositivos comprendidos entre marzo 2003 y julio 2003, septiembre 2003 y enero 2004, marzo 2004 y diciembre 2004 y desde febrero 2005 hasta marzo 2005, por la cantidad total de BOLIVARES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 528.736,42).

  10. - Multas impuestas según el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, para los períodos impositivos investigados, por el monto total de BOLIVARES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 969.380,28).

  11. - Las sanciones quedarán fijadas en los términos que se describen a continuación:

    PERÍODOS IMPOSITIVOS TRIBUTO OMITIDO

    (Bs.F.) MULTA

    ART.111 (112,5) %) (Bs.F.) VALOR

    U.T.

    COMISÓN

    DEL

    ILÍCITO

    (Bs.F.) MULTA

    U.T. U.T.

    (Bs.F.) VALOR ACTUAL MULTA

    (Bs.F.)

    Marzo 03 14.588,15 16.411,67 19,40 845,96 65,00 54.987,40

    Abril 03 8.228,32 9.256,86 19,40 477,16 65,00 31.015,40

    Mayo 03 956,98 1.076,60 19,40 55,49 65,00 3.606,85

    Junio 03 15.099,07 16.986,46 19,40 875,59 65,00 56.913,35

    Julio 03 18.532,44 20.849,00 19,40 1.074,69 65,00 69.854,85

    Septiembre 03 18.294,53 20.581,34 19,40 1.060,89 65,00 68.957,85

    Octubre 03 4.762,89 5.358,25 19,40 276,20 65,00 17.953,00

    Noviembre 03 28.770,50 32.366,81 19,40 1.668,39 65,00 108.445,35

    Diciembre 03 35.253,40 39.660,08 19,40 2.044,33 65,00 132.881,45

    Enero 04 17.120,00 19.260,00 19,40 992,78 65,00 64.530,70

    Marzo 04 9.565,25 10.760,90 19,40 554,68 65,00 36.054,20

    Abril 04 27.000,00 30.375,00 19,40 1.565,72 65,00 101.771,80

    Mayo 04 35.093,69 39.480,40 19,40 2.035,07 65,00 132.279,55

    Junio 04 32.150,40 36.169,20 19,40 1.864,39 65,00 121.185,35

    Julio 04 25.000,00 28.125,00 19,40 1.449,74 65,00 94.233,10

    Agosto 04 33.000,00 37.125,00 19,40 1.913,65 65,00 124.387,25

    Septiembre 04 32.000,00 36.000,00 19,40 1.855,65 65,00 120.618,55

    Octubre 04 21.440,00 24.120,00 19,40 1.243,28 65,00 80.813,20

    Noviembre 04 45.268,19 50.926,72 19,40 2.625,08 65,00 170.630,20

    Diciembre 04 90.060,61 101.318,19 19,40 5.222,58 65,00 339.467,70

    Febrero 05 5.880,00 6.615,00 19,40 340,97 65,00 22.163,05

    Marzo 05 10.672,00 12.0006,00 19,40 618,86 65,00 40.225,90

    TOTAL 1.992.976,05

  12. - El monto total de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 339.543,56), liquidado por concepto de intereses moratorios.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes Octubre del año 2011. Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA,

    B.B.G.L.S.,

    YANIBEL L.R.

    En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once de la mañana (11:00 a.m.).

    LA SECRETARIA,

    YANIBEL L.R.

    BBG/Martín.

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