Sentencia nº 68 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Junio de 2003

Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente N° AA70-E-2003-000039

I

En fecha 10 de junio del año 2003 los abogados M.N.F.S. y M.L.P.M., titulares de las cédulas de identidad números 9.296.626 y 12.879.543, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano J.R.V., titular de la cédula de identidad número 3.012.631, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la decisión emanada de la Comisión Nacional Electoral de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J. deS. y las Comisiones Electorales Regionales que actúan por delegación de aquella, que llama a elecciones para “<>”, cuyo acto de votación esta previsto para el día 18 de junio de 2003.

Por auto del 11 de junio de 2003 se designó ponente al Magistrado L.M.H., a los fines de que esta Sala emita un pronunciamiento en sobre la admisión de la acción de amparo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los apoderados del accionante inician su escrito señalando que en el año 1979 se creó la Universidad Nacional Experimental Politécnica “A.J. deS.” y que en el año 1992 el C.R. de la misma dictó el Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación cuyo artículo 1 dispone que dicho Fondo podrá adquirir la forma de fundación o asociación civil sin fines de lucro. Con base en esta norma se constituyó el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación activo, jubilado y pensionado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J. deS. adoptando la forma jurídica de asociación civil sin fines de lucro.

Agregan que en el documento constitutivo del fondo que a la vez contiene los estatutos asociativos no se dispone la forma de elección de la Junta Directiva, ni se remite a ningún otro reglamento o resolución. Añade que la situación que se presentaba en relación con las autoridades del Fondo es que se eligió inicialmente una Junta Directiva que se mantiene actualmente y no ha sido renovada.

Apuntan que recientemente apareció publicada en el Diario “El Nacional” una convocatoria a elecciones a realizarse el 18 de junio de 2003, emanada de la Comisión Electoral Nacional de la Universidad Nacional Experimental A.J. deS., suscrita por los ciudadanos P.F.C. y M.S.P., actuando en su condición de Presidente y Secretario de la misma. Señalan que, entre los distintos cargos a elegir se encuentra el de “Miembro de la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones”, y que las Comisiones Regionales Electorales de los diversos Vicerrectorados, en acatamiento a lo dispuesto por la Comisión Electoral Nacional y de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Electoral de la Universidad, acordaron hacer las respectivas convocatorias en las cuales también aparece como objeto de las mismas la elección de: “Representante Profesoral de la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones”.

Los apoderados del accionante sostienen que, siendo el Fondo una Asociación Civil dotada de personalidad jurídica y regida por sus propios estatutos, la convocatoria a la elección de su Junta Directiva ha debido emanar de ella “y no de una persona jurídica o ente diferente como lo es la Comisión Electoral Nacional de la Universidad Nacional Experimental “A.J. deS.” y/o las Comisiones Electorales Regionales que actúen por delegación de aquella”.

En lo referente a la legitimación los apoderados del accionante indican que su mandante es profesor jubilado de la Universidad y es miembro del Fondo desde su fundación, por lo que tiene legitimación activa para actuar en este caso en nombre propio y en reguardo de los derechos colectivos de los demás miembros del Fondo.

En cuanto a la competencia indican los abogados que la acción está dirigida contra la Convocatoria a Elecciones de los miembros de la Junta Directiva del Fondo, realizada por la Comisión Nacional Electoral de la Universidad y las Comisiones Electorales Regionales, y que corresponde a la Sala Electoral su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 de la Constitución y a los criterios de competencia plasmados en la sentencia dictada por el prenombrado órgano jurisdiccional en fecha 10 de febrero de 2000.

En relación con la admisibilidad indican que su mandante tiene interés actual serio y directo por su condición de profesor jubilado y miembro del Fondo, que los medios ordinarios no garantizan la posibilidad de evitar la consumación de los efectos que comporta la convocatoria y que no esta presente ninguna de las otras causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo.

Exponen los accionantes en cuanto a las violaciones constitucionales que se lesionan los siguientes derechos de su mandante:

1.- Derecho a la Seguridad Jurídica: Porque su representado y los demás miembros de la Asociación Civil esperan que la misma opere conforme a lo previsto en sus estatutos y cuando de éstos no se obtenga la solución se acuda al derecho común para dar respuesta a la problemática, pero siempre dentro de la dinámica propia de la organización.

Por ello, si el Fondo no había dispuesto la forma específica de llevar a cabo la elección de sus autoridades, lo lógico es que en aplicación de los principios constitucionales, en especial los que se refieren a la democracia, al libre desenvolvimiento de la personalidad y al sufragio, fueran los propios afiliados los que procedieran a elegir de su propio seno a las autoridades del Fondo, utilizando para ello los mecanismos inmanentes a todo ente corporativo, llámese asamblea de socios u otra forma similar, siempre que implique la participación activa de los miembros de la asociación, sin preferencias ni desigualdades. A juicio de los accionantes no puede un ente externo irrumpir en la dirección del Fondo y en su estructura organizacional.

  1. - Derecho al Sufragio: La elección de las autoridades de la Asociación debe hacerse por sus propios miembros y la convocatoria para las elecciones debe emanar de la misma Asociación y no de un ente externo a ella. Con dicha convocatoria se le da entrada sin limitación alguna a dicho proceso a cualquier persona aun sin ostentar la cualidad de miembro de la misma, con lo cual además de lo ilegítimo que resulta que un ente extraño a la asociación pretenda incidir en su conducción, se quebranta el derecho que tienen los legítimos asociados de elegir libremente y de forma independiente a los miembros de su Junta Directiva. Con la convocatoria en cuestión se pretende la aplicación del reglamento electoral de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J. deS. para la elección de la junta directiva del Fondo, lo cual resulta no sólo una intromisión arbitraria e ilegal, al ser el Fondo una persona jurídica distinta a dicha Universidad y como tal regida por sus propios estatutos, sino que además dicho reglamento no contiene previsión alguna para dicha elección.

  2. - Violación del “debido proceso electoral”: los estatutos de la Asociación Civil no disponen nada en relación con la elección de su junta directiva, por lo cual, en aplicación del derecho común y en particular de los principios, garantías y derechos constitucionales, debe entenderse que la elección deben realizarla los propios miembros de dicha asociación, resolviendo de manera plural, democrática y participativa la forma oportunidad y requisitos que se requieren para tales fines. Rechazan la posibilidad de que la Universidad imponga la aplicación del reglamento electoral para la elección de la directiva de Asociación, siendo que son personas jurídicas distintas. Como fundamento de estos alegatos invocan lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - Violación de los derechos de asociación y de igualdad ante la Ley: Invocan el contenido de los artículos 21 y 52 de la Constitución y sostiene que la Asociación, al tener personalidad jurídica, tiene derecho a operar y desarrollarse dentro de los parámetros que han fijado sus propios estatutos y reglamentos internos. Igualmente alegan que los miembros de la Asociación gozan del derecho constitucional de asociarse y de decidir sobre los asuntos de trascendencia para el desarrollo de los objetivos sociales, como la elección de sus autoridades y representantes. Concluyen que la Asociación no se diferencia de otras asociaciones civiles, por lo que la intervención de la Comisión Nacional Electoral de la Universidad Politécnica A.J. deS. es una violación de los derechos constitucionales a la igualdad y asociación, toda vez que pretende erigirse por encima de los órganos naturales de dirección de El Fondo, sin tener facultad alguna para ello y desconociendo que sólo los miembros del Fondo están calificados para elegir sus propias autoridades.

Seguidamente los accionantes enumeran los documentos que acompañan como pruebas y solicitan, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la convocatoria a elecciones hecha por la Comisión Nacional Electoral y las Comisiones Electorales Regionales que obren por delegación de ésta, de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J. deS. para la elección de los miembros de la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones, hasta tanto se resuelva definitivamente la presente pretensión de tutela constitucional.

Finalmente solicitan se ampare a su patrocinado y a todo el colectivo que forma parte de El Fondo en sus derechos y garantías constitucionales violados con la decisión emanada de la Comisión Nacional Electoral de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J. deS. que llama a elecciones para “<>” cuyo acto de votaciones esta previsto para el día 18 de junio de 2003. Piden que “se anulen y dejen sin efecto tanto dicha Convocatoria, como todas aquellas que por delegación de dicha Comisión formularan las Comisiones Electorales Regionales para el mismo proceso eleccionario, restableciéndose de inmediato la situación jurídica infringida” de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe la Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual como primer punto pasa de seguidas a analizar lo concerniente a la competencia para conocer del presente caso. Al respecto observa que en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez) se estableció que; además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral; corresponde a la Sala Electoral conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

(Resaltado de la Sala).

Asimismo, complementando los criterios de delimitación competencial sentados en dicha sentencia, esta Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional, expresó que:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.

Bajo las anteriores premisas, del examen de los autos considera la Sala que en el presente caso la situación fáctica denunciada por los apoderados del accionante se centra en el cuestionamiento acerca de la constitucionalidad del acto -en tanto supuestamente deriva en una amenaza de varios derechos consagrados en la Carta Magna- mediante el cual la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS." procedió a realizar la convocatoria para el proceso electoral referido a los miembros de la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del personal Docente y de Investigación activo, jubilado y pensionado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS.".

Visto entonces que la situación denunciada es de eminente naturaleza electoral, que se invoca como uno de los derechos conculcados o amenazados de vulneración el de sufragio, y siendo que la parte presuntamente agraviante, a saber, la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS.", no está integrada por aquellas autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, concluye esta Sala, en atención a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, que es la competente para conocer y decidir esta acción de amparo constitucional. Así se declara.

Asumida así la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada, y a tal efecto observa que la misma fue pedida sobre la base de lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, texto normativo que tiene aplicación de manera supletoria en materia de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a los fines de que se suspendan los efectos del acto de convocatoria a elecciones realizada por la Comisión Electoral Nacional y las Comisiones Electorales Regionales de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS.", en lo concerniente a la elección de los miembros de la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del personal Docente y de Investigación activo, jubilado y pensionado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS." hasta tanto se decida la acción de amparo constitucional interpuesta.

A este respecto, observa la Sala, ratificando su pacífica y reiterada jurisprudencia, que para la procedencia de este tipo de medidas es necesario que se verifiquen ciertas condiciones, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido elaborando con alguna uniformidad, a saber:

i) Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

ii) La existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

iii) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

iv) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.

Bajo este marco conceptual, observa la Sala que en el presente caso el accionante no hace mayores señalamientos para fundamentar su solicitud de medida cautelar innominada. Por otra parte, en el contenido de su escrito libelar, invoca como fundamento de su pretensión, como se señaló en la narrativa del presente fallo, que el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación activo, jubilado y pensionado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS." es una Asociación Civil regida por sus propios estatutos, por lo que la convocatoria a la elección de su Junta Directiva debe emanar de ella y no de la Comisión Electoral Nacional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS." o de las Comisiones Electorales Regionales de ésta. De allí que señala que la referida convocatoria constituye, según alega, una intromisión de la referida Comisión en asuntos que deben ser resueltos dentro de la propia organización y con sujeción a las normas constitucionales, legales y estatutarias que regulan el funcionamiento de la aludida Asociación Civil, lo que determina que deban ser los propios afilados de ésta quienes procedan a elegir a las autoridades del Fondo mediante la realización de la correspondiente asamblea de asociados o algún mecanismo similar, sin preferencia ni desigualdad y permitiendo la participación activa de los miembros de la asociación.

Como corolario de lo anterior, añade el accionante que la convocatoria a elecciones realizada por la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS.", al “irrumpir” en la dirección y estructura organizacional de la referida Asociación Civil, pretendiendo imponer un proceso electoral con posibilidad de incorporar al mismo a personas ajenas a dicho ente, atenta contra: el principio de seguridad jurídica; el derecho al sufragio de los miembros de la Asociación; el “debido proceso electoral”; el derecho de asociación y el principio de igualdad ante la Ley.

Ahora bien, de los referidos alegatos evidencia esta Sala que en definitiva, el argumento fundamental sobre el cual descansa la pretensión del accionante (y por tanto la solicitud de medida cautelar innominada puesto que en el correspondiente capítulo del escrito libelar no se hace ningún señalamiento adicional o específico), se centra en que, en su criterio, la convocatoria que hace la Comisión Electoral Nacional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS." para la elección de la directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación activo, jubilado y pensionado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS." no encuentra sustento constitucional ni legal alguno, y que por el contrario, la misma constituye una indebida intromisión del referido órgano electoral en el funcionamiento interno y en la autonomía de la referida entidad.

En ese orden de ideas, este órgano judicial, a los fines de analizar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, necesariamente requiere realizar, prima facie, -como corresponde en sede cautelar y más aún tratándose de una acción de amparo constitucional- una revisión de los recaudos que cursan en autos, y que constituyen, según afirmó el propio accionante al consignarlos, la normativa que regula el funcionamiento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación activo, jubilado y pensionado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS.". Ello por cuanto, aun cuando se está en presencia de una acción de amparo constitucional interpuesta autónomamente, lo que significa que la labor del juzgador debe centrarse fundamentalmente en la confrontación de las circunstancias jurídicas y fácticas del acto, actuación u omisión denunciada como lesiva con los derechos constitucionales invocados, existen casos como el presente, en los cuales, aún sin entrar en un análisis de legalidad que no corresponde hacerlo en esta especial vía procesal, las alegadas violaciones constitucionales tienen como fundamento un alegato concerniente a la evidente transgresión de normas procedimentales que determinan el menoscabo de derechos consagrados en la Carta Fundamental.

En efecto, dado que el accionante alega la indebida intromisión en la esfera interna y autónoma de funcionamiento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación activo, jubilado y pensionado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS." por parte de la Comisión Electoral Nacional de la referida Casa de Estudios, a los efectos de determinar la procedencia de la pretensión incoada, o en este caso, la existencia o no de la presunción de buen derecho requerida para acordar la providencia cautelar pedida, necesariamente debe examinarse prima facie, se insiste, la normativa que regula la materia electoral en el ámbito de la referida persona jurídica, así como las competencias o facultades de los diversos órganos y entes involucrados en la misma.

Bajo estas premisas, evidencia la Sala que, al contrario de lo sostenido por el accionante, sí existen normas específicas atinentes a la elección de los directivos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación activo, jubilado y pensionado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS." -artículo 7 del “Acta Constitutiva Estatutaria”, copia de la cual cursa en autos a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y cuatro (44)-. De igual forma, el tema electoral encuentra pautas normativas en el artículo 10 del Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación activo, jubilado y pensionado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS.", aprobado en Sesión Ordinaria del C.R. de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS." del 22 de julio de 1992, que cursa en copia fotostática simple a los folios veinticuatro (24) al treinta y tres (33) del expediente.

Así las cosas, en las referidas normas se asigna la competencia para realizar la convocatoria a elecciones de los directivos no permanentes del aludido ente, a la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS.

.

Consecuencia de lo anterior es que, a reserva de un análisis más detenido e integral de los autos luego de verificado el debate procesal, no puede presumirse en esta etapa del procedimiento que la convocatoria realizada por la Comisión Electoral Nacional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS." para la elección de los directivos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación activo, jubilado y pensionado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS.", resulte lesiva a la esfera de la autonomía del mismo y mucho menos a los derechos constitucionales del accionante. De allí que sea ineludible concluir que no se desprende del análisis de autos la existencia de la presunción de buen derecho favorable al accionante a los efectos de acordar la medida cautelar por él solicitada, sin que el anterior pronunciamiento signifique adelanto de opinión sobre el fondo, puesto que habrá que aguardar la conclusión del debate procesal para que este órgano judicial pueda emitir un pronunciamiento definitivo sobre el particular.

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala considera que del análisis de los autos no se configura la presunción de buen derecho requerida para acordar el pedimento cautelar planteado por el acccionante, por lo cual concluye que la solicitud de medida cautelar no debe prosperar, como en efecto así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se declara competente para conocer y decidir la Acción de A.C. interpuesta por los abogados M.N.F.S. y M.L.P.M., antes identificados; actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.V., también antes identificado, contra la Comisión Electoral de Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS.".

SEGUNDO

Se ADMITE y se ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación a la nombrada Comisión Electoral. Asimismo se ORDENA librar oficio al Ministerio Público.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto de convocatoria a elecciones realizada por la Comisión Electoral Nacional y las Comisiones Electorales Regionales de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS.", en lo concerniente a la elección de los miembros de la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del personal Docente y de Investigación activo, jubilado y pensionado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS.".

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado y líbrense los correspondientes oficios.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.L./mt/cpf.- Exp. N° AA70-E-2003-000039.-

En doce (12) de junio del año dos mil tres, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 68.

El Secretario,

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