Decisión nº 194 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintitrés de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2014-000014

ASUNTO : FP11-O-2014-000014

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: R.J.G.M. y V.S., venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.171.639 y V-21.339.249, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: VILLEGAS DESIREE y L.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos 147.565 y 35.956, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: REALCA, C.A.,

ABOGADO ASISTENTE: E.G., Inpreabogado bajo el número. 31.976.

CAUSA: ACCION DE A.C..-

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto, en virtud de la acción de a.c. incoada por los ciudadanos R.J.G.M. y V.S., por el presunto incumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los quejosos.

Habiéndose celebrado la audiencia constitucional y pronunciándose, en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo de la sentencia en la presente causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE A.C.

1- El reenganche al trabajo y pago de los salarios caídos de los ciudadanos R.J.G.M. y V.S.

DE LOS ALEGATOS DE LA QUEJOSA

Alega que iniciaron la relación de trabajo en fecha 17-12-2010 con la empresa PROSERVICIOS DEL SUR, C.A. contratista de la empresa MATESI, C.A. desempeñando los cargos de jefe de grupos e inspector de plantas, en los horarios de 10:00 A.M A 2:00 P.M.; 2:00 P.M. A 10:00 P.M. y 10:00 P.M. A 6:00 A.M, respectivamente.

En fecha 29 de Abril de 2013 comienza la empresa REALCA, .C.A. a prestar servicios para la empresa MATESI, C.A. en sustitución de la empresa PROSERVICIOS DEL SUR, C.A. manteniendo nuestros puesto de trabajo, usando el mismo uniforme y los mismos equipos de trabajo.

En fecha 15 de Mayo de 2013 fuimos despedidos injustificadamente por la empresa REALCA, C.A pese de estar amparados por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial Nro. 9.322 de fecha 27-12-2012, si que se diera cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos 94, 418 y 422 de la LOTTT.

Posteriormente, en fecha 14-06-2013 acudimos a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz a solicitar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de los salarios caídos y demás beneficios derivados de la relación de trabajo dejados de percibir para el momento del despido injustificado.

En fecha 17-06-2013 la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud y acordó el reenganche y restitución jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y en fecha 2 de Agosto de 2013 el funcionario ejecutor se trasladó a la sede de la empresa, donde fue atendido por el ciudadano L.T., presidente de la empresa, quien manifestó que no acataría el reenganche.

En fecha 28 de Agosto de 2013 la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz dictó la p.a. Nro. 2013-00447 que declaró con lugar la solicitud; y luego fue notificada a la empresa y esta manifestó su negativa de acatar dicha decisión.

Solicitó al tribunal se declare con lugar el a.c. presentado y se ordene el cumplimiento de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.

DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

Manifestó que en el escrito de amparo no aparece ninguna solicitud de declaración de sustitución de patrono.

Alega que los agraviados no indican que la empresa REALCA, C.A haya impedido el ingreso de los trabajadores a MATESI, C.A.

Que .la empresa manifestó por ante la Inspectoría del trabajo su voluntad de acatar la p.a.; tanto es así, que una vez que los trabajadores son ingresados la empresa solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo y por vía judicial una calificación de despido.

Que también presento por vía judicial una oferta real de los montos que le correspondían a cada uno de los trabajadores.

Que la empresa en este acto manifiesta su intención de dar cumplimiento total de la p.a. con todos sus consecuencias.

DE LAS PRUEBAS DE LA QUEJOSA

Ratificó las documentales aportadas con el escrito de demanda, los cuales corren insertos desde el folio 11 al 124; constante de copia certificada del expediente administrativo,; la cual no fue objeto de impugnación.

DE LAS PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En Audiencia Constitucional celebrada en fecha 15 de Abril de 2014, la representación de la empresa REALCA, C. A, PROMOVIÓ COMO MEDIO DE PRUEBA LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES: Solicitud de autorización de despido de ambos trabajadores; Oficio de la Oficina de Control de consignaciones de Tribunales correspondiente a cada trabajador y dirigidas al Banco Bicentenario; copia fotostática de dos (2) cheques librados a favor de cada uno de los trabajadores; oferta real de pago de salarios caídos; actas de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos; documentales todas que no fueron impugnada por la parte contraria.

De la opinión del Ministerio Público.

La representación del Ministerio Público al emitir su opinión alegó lo siguiente: Que se denuncia la violación del artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo determinar que la presente denuncia versa sobre la violación de la tutela judicial efectiva, el Derecho al Trabajo y el Derecho de petición, por el incumplimiento de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.

que la presente acción fue interpuesta bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, y que la Inspectoría continuó realizando actos de ejecución en sede administrativa.

Igualmente, manifiesta que consta en los autos copia de la p.a. que acordó la multa de la agraviante por el incumplimiento de la p.a.. Que por ello, la presente acción de amparo se efectúa bajo la vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, y que la antigua ley Orgánica del Trabajo no facultaba al Inspector del Trabajo para ejecutar la p.a. por lo cual se aplicaba la sentencia del caso GUARDIANES VIGIMAN, para la ejecución de la misma por la vía del A.C..

No obstante, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores en su artículo 508 si establece la facultad al Inspector del Trabajo para ejecutar la P.A. y en caso de incurrir el agraviante en desacato remitir las actuaciones al Ministerio Público para la apertura de las averiguaciones penales respecto al desacato; dicha actuación está fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional caso A.E.R. contra la empresa SERAVIAN, C.A; por lo cual a consideración del Ministerio Público debe ser declarada inadmisible la presente acción de Amparo por no cuanto existe una vía ordinaria para el trámite del procedimiento de ejecución de la p.a..

DE LA COMPETENCIA

Analizada como ha sido la argumentación utilizada tanto por la accionante como la accionada, debe este Tribunal hacer algunas consideraciones:

El criterio legal atributivo de competencia en relación a la acción de a.c. está referido al grado, el territorio y la materia, contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…

(Destacado del Tribunal).

Interpretando esta disposición legal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado qué determina la competencia en materia de amparo, en Sentencia N° 1.770 del 05 de octubre del año 2007, Expediente N° 07-1039, criterio éste establecido de manera reiterada, así:

>

Las partes en la presente acción de amparo se encuentran vinculadas por una relación laboral, tal como quedó evidenciado por el reconocimiento de las mismas, en tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87, consagra el derecho que tiene toda persona a trabajar y el deber del mismo, así como la obligación que tiene el Estado de garantizar toda medida necesaria para que toda persona pueda obtener una ocupación productiva a los fines proporcionarle una existencia digna y decorosa, por lo tanto es competencia de este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Habiéndose realizado la audiencia constitucional de la presente solicitud de a.c., este juzgado pasa a pronunciarse sobre la misma. Al respecto el autor R.J. CHAVERO GAZDIK, en su libro EL NUEVO REGIMEN DEL A.C.E.V., páginas 232 al 237 manifiesta lo siguiente:

“…Consideramos también necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de a.c. puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida un vez presentada la solicitud, no obsta a que el juez pueda estimar, una vez escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible. La decisión de admisibilidad de la acción es una sentencia interlocutoria que puede ser revocada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. En este sentido, afirma CALCAÑO DE TEMELTAS, al referirse a los procesos de nulidad, pero perfectamente aplicable al p.d.a., que “la decisión de admisibilidad del recurso pronunciada por el juez sustanciador no le es vinculante y por tanto si al momento de decidir el fondo de la controversia (o alguna incidencia previa), detecta alguna causal de inadmisibilidad no observada oportunamente por el sustanciador, puede proceder a declarar la inadmisibilidad del recurso en esa etapa final del juicio, lo cual ha ocurrido con relativa frecuencia…”.

En el presente caso pudo advertir este sentenciador, que la presente causa de amparo está fundamentada en la negativa de la parte agraviante de dar cumplimiento a la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, la cual ordenó el reenganche de los trabajadores denunciantes.

Asimismo, en opinión de la representación del Ministerio Público, ésta acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto la misma fue tramitada bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores y como quiera que esta ley prevé el procedimiento adecuado para el cumplimiento de las p.a., en manos del Inspector del Trabajo y en acatamiento de la sentencia proveída por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 428 de fecha 03-04-2013; caso A.E.R., contra SERAVIAN C.A.,

Al respecto la mencionada sentencia establece lo siguiente:

“La decisión dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dispuso que había otra vía, esta Sala revisando dicho fallo así como el argumento expuesto por el representante del Ministerio Público, precisa que no resulta aplicable dicha normativa legal, pues para el momento en que se dio inicio al presente p.d.a. la misma no se encontraba vigente; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se le puede aplicar de manera retroactiva la normativa invocada y menos en perjuicio de un trabajador que está exigiendo, con justa razón, que se cumpla con la orden de reenganche que existe a su favor. Y así se declara.

En cuanto a la causal de inadmisibilidad alegada, contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán procedió a formular pregunta a la representación judicial de la parte accionante referida a si para la presente fecha la empresa SERAVIAN, C.A. –patrono-, había indemnizado al ciudadano A.E.R. –trabajador-, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –que resultaba aplicable al caso en concreto-, y la respuesta fue negativa; en consecuencia, quedó en evidencia que no se le ha restituido al trabajador la situación jurídica infringida. Así también se declara.

En aplicación de la doctrina antes mencionada resulta forzoso para este juzgador declarar ka inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

La INADMISIBILIDAD de la acción de a.c. interpuesta Conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 6.5; en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

R.A.L.R.

EL SECRETARIO

ABG. RONALD GUERRA

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