Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas de Yaracuy, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas
PonenteLigia Ode de Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides

Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Jueves, veintiuno (21) de Octubre del 2010.-

AÑOS: 200º y 151º

Actuando en sede Mercantil.

PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio RAYMER N.O.V. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.469.085, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 147.435 y con domicilio procesal en la urbanización Tricentenario, calle 2, casa Nº F-6 del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana N.R.G.R., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.654.568.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.G.M.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.462.085 y domiciliada en la urbanización Nuestra Señora del Rosario, calle 3, avenida 2, casa Nº 51, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE NÚMERO: 799/10.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

I

La presente demanda se inicia mediante escrito por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), incoada por la Abogada en ejercicio RAYMER N.O.V. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.469.085, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 147.435 y con domicilio procesal en la urbanización Tricentenario, calle 2, casa Nº F-6 del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana N.R.G.R., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.654.568, quien dice ser beneficiaria y legitima tenedora de UNA LETRA DE CAMBIO, por medio de la cual demanda por cobro de bolívares por intimación a la ciudadana M.G.M.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.462.085 y domiciliada en la urbanización Nuestra Señora del Rosario, calle 3, avenida 2, casa Nº 51, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y de las pruebas que se acompaña al mismo, todo lo cual se hace de seguida y bajo las siguientes consideración, a los fines de preservar el orden público procesal.

II

El procedimiento de Intimación, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.

En Venezuela, el procedimiento por Intimación es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de Procedimientos son especialísimos, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero.

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

El Articulo 640 del Código Adjetivo dispone:

"...Cuando la pretensión del demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución..."

De la norma parcialmente transcrita se derivan los requisitos para la procedencia de la acción monitoria, dentro de los cuales es necesario resaltar que es factible su ejercicio cuando se demande el cobro de una suma liquida y exigible.

El legislador procesal exige, como requisito de admisión de la demanda en este especialísimo procedimiento, que se acompañé como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el Articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales menciona la LETRA DE CAMBIO.

Por lo consiguiente, es menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez, siendo necesario resaltar que además de los elementos de fondo: capacidad, consentimiento, causa, objeto-inherentes a toda obligación, la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de titulo solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia; Asimismo, La letra de cambio es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio, para que la misma tenga plena validez como tal, así tenemos que establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

  1. -La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado e la redacción del documento.

  2. - La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. -El nombre del que debe pagar (librado).

  4. - Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. .- Lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. - El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. - La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. - La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

De las normas anteriormente trascritas, se infiere que la eficacia de cualquier obligación cambiaria depende del esquema legalmente fijado, no gozando el declarante de libertad de elección para exteriorizarse en la forma determinada por la Ley, la letra adquiere la forma cautelar o cambiaria, cuando la obligación del librador se incorpora al documento y se completa con la observancia de los requisitos formales de la letra de cambio, los cuales se dividen en esenciales y facultativos; por lo que son requisitos esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado); y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida; obviamente, los primeros no pueden faltar porque no existiría la letra, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida ocupándose el legislador de señalar los medios que pueden servir para suplir esas faltas (Artículos 410 y 411 C.Com).

Por ello, se hace necesario analizar si el efecto cambiario presentado con el libelo de demanda, se evidencia que la misma carece de los requisitos previstos en el Ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, referido a la firma del que gira la letra (librador), respectivamente, lo que inficiona dicha letra de cambio de NULIDAD, por no haberse dado cumplimiento a los requisitos ESENCIALES de la letra de cambio, y cuya ausencia es sancionada con nulidad, tal como lo dispone el Articulo 411 eiusdem.

En consecuencia, siendo entonces el instrumento fundamental de la demanda, una letra de cambio NULA a tenor de las normas mencionadas, considera quien juzga que la pretensión no es CIERTA y que por ello, no es admisible la demanda por el especialísimo procedimiento por intimación, por lo tanto, al estar viciada la letra de nulidad tal como lo dispone el Articulo 411 eiusdem, la presente demanda debe ser inadmitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 643 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

III

Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), interpuesta por la Abogada en ejercicio RAYMER N.O.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 147.435, en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana N.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.654.568, en su condición de beneficiaria y legitima tenedora de UNA LETRA DE CAMBIO, en contra de la ciudadana M.G.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.462.085. por no llenar los extremos establecidos en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio; conforme a lo preceptuado en los Artículos 341 y 643 del Código Adjetivo Civil. Se ordena fotocopiar y certificar la letra de cambio consignada, agregar dicha copia fotostática debidamente certificada al presente expediente y resguardar la original de la misma bajo custodia de este Juzgado, estando a disposición de las partes en todo estado y grado del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. L.O.S..

Abg. J.C.S.Á..

En esta misma fecha, siendo la hora de las tres y veinte (3:20 p.m.) se registró y se publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

Abg. J.C.S.Á..

LOS/Jcsa/fidel

Exp. N° 799/10

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