Sentencia nº 936 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCalixto Antonio Ortega Ríos
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Magistrado-Ponente: C.O.R.

Consta en autos que, el 12 de mayo de 2015, los abogados C.L.C.R. y J.M.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 135.475 y 106.061, respectivamente, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano R.C.Á.V., titular de la cédula N° V-10.860.348, presentaron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de a.c. intentada contra la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 6 de marzo de 2015, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, el 26 de septiembre de 2014, por el mismo accionante, en contra de la decisión dictada, el 5 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, la cual fue publicada el 22 de septiembre de 2014; para la fundamentación del a.c. el accionante denunció la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 18 de mayo de 2015, y se designó ponente al Magistrado doctor F.C.L..

El 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de esa misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.818, del 29 de diciembre de 2015, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson. En virtud del nombramiento efectuado, asume la presente ponencia el Magistrado doctor C.O.R., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo. Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a efectuar las siguientes consideraciones.

I ANTECEDENTES DEL CASO El 5 de septiembre de 2014, el Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, luego de celebrada la Audiencia Preliminar dictó decisión, mediante la cual determinó que admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado ciudadano R.C.Á.V., por el delito de Violencia Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., también admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y ordena la apertura de juicio oral y privado en contra del acusado. Asimismo ese juzgador se pronuncia en el punto previo, sobre las solicitudes formuladas por el abogado defensor del acusado, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, y declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal solicitada por la defensa, porque estima que la acusación si cumplió con los requisitos legales, también y declaró sin lugar la solicitud de nulidad de un informe psicológico, el cual data del 14 de agosto de 2009, suscrito por la Licenciada Corian Aspirino, porque considera que rige en el sistema procesal penal venezolano la libertad de prueba y que la referida prueba no fue obtenida de forma ilícita, por lo tanto la admitió, aunado a que acoge el criterio constitucional, con carácter vinculante, emanando de esta Sala en sentencia N° 1268 del 14 de agosto de 2012, referido a que la victima puede ser evaluada por cualquier médico de institución pública o privada, y hace referencia al libertad probatoria en materia de violencia de género. Esta decisión fue publicada, el 22 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. El 26 de septiembre de 2014, los abogados C.L.C.R. y J.M.M.C., en su carácter de defensores de confianza del ciudadano R.C.Á.V., antes identificado, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada, el 5 de septiembre de 2014 y publicada el 22 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y argumentaron que:

… la resolución dictada por el Tribunal de la recurrida en el llamado PUNTO PREVIO adolece de inmotivación, lo cual conculca flagrantemente las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (sic) garantizados a nuestro patrocinado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al convalidar el Tribunal un acto procesal irrito (sic) e inexistente como lo es el de la imputación fiscal, al prescindirse de la indicación de las circunstancias de modo, tiempo y tiempo (sic) de los presuntos hechos narrados en dichos actos procesales.

… Pese a la fundamentación de la nulidad invocada por la defensa (sic) en los términos antes expuestos, el Tribunal resolvió declarando SIN LUGAR(sic) dicha solicitud aduciendo, de forma alegre y acomodaticia, que la acusación cumplía con los requisitos previstos en el artículo 308 de la ley adjetiva, ya que en su criterio se desprendía de la narración de los hechos, que la presunta víctima hacía referencia al mes de agosto del presente año, "entendiendo el Tribunal que sería el año 2009", tal como fue indicado al inicio del capítulo II de la acusación(sic) que hace referencia a los hechos, y que asimismo debía tomarse en consideración la edad de la víctima al momento de la formulación de la denuncia, quedando evidenciado del tenor de dicho razonamiento judicial(sic) que la Juzgadora efectuó una operación "deductiva" de los presuntos y precarios hechos narrados por la representación fiscal a través de su acusación fiscal…

… ni siquiera se detuvo la juzgadora (sic) en verificar de las actuaciones (sic) ni lo alegado y denunciado por la defensa (sic) sobre la inexistencia de circunstancias de “lugar” era cierto o no, de hecho no existe pronunciamiento alguno en relación a tal argumento de la defensa, lo cual afecta el derecho de todo justiciable de ver sus pretensión (sic) satisfechas y resueltas en derecho,…

… esta defensa técnica ratificó (sic) oralmente (sic) en el seno de la audiencia preliminar de fecha 02/09/2014, la solicitud invocada mediante escrito consignado en fecha 28/07/2014 (CAPITULO II), en relación a la nulidad y consiguiente inadmisión para ser incorporados en un eventual juicio oral mediante su lectura (sic) como documental y mediante su exhibición del Informe Psicológico(sic) fechado 22/10/2009 (sic) suscrito por la psicóloga CORIAN ASPRINO y del testimonio de la misma, por ser obtenidos en contravención (sic) o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (sic) de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) por no haberse obtenido tal medio de prueba en las formas requeridas por la ley en el articulo 224 ejusdem…

… que quien lo suscribe, ciudadana psicóloga CORIAN ASPRINO, no es una funcionaría que estuviera adscrita a un órgano de investigación penal pues, tratándose de una profesional que (sic) de acuerdo al contenido intrínseco del acto por ella suscrito (sic) estaba adscrita a un órgano ejecutivo a nivel municipal, llámese: Alcaldía del Municipio Naguanagua, la misma no estaba exenta de prestar el juramento de ley(sic) ante el Tribunal de Control (sic) de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 224 de la ley adjetiva penal…

… La defensa se opone y apela (sic) de conformidad con el articulo (sic) 314 en su último aparte en relación con el 439 numerales 5 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la admisión a la incorporación en un eventual juicio oral (sic) al testimonio de la ciudadana E.L.G.D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-ll.351.306, cuya testimonial fue admitida por ese Juzgado Segundo (sic) para ser incorporada en el juicio oral, al evidenciarse que la decisión cuestionada no expresa (sic) ni exterioriza las razones que permitan dilucidar los extremos de necesidad, utilidad y pertinencia de dicha testimonial (sic) en relación con los hechos del presente proceso necesarios para admitir o no tal medio de prueba, incurriendo la decisión en el vicio de inmotivación, lo cual conculca flagrantemente las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (sic) garantizados a nuestro patrocinado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

… La defensa se opone y apela (sic) de conformidad con el articulo (sic) 314 en su último aparte en relación con el 439 numerales 5 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la admisión y consiguiente incorporación en un eventual juicio oral del testimonio de la ciudadana (victima) adolescente, EDILETH (Identidad omitida), cuya testimonial fue admitida por ese Juzgado Segundo (sic) para ser incorporada en el juicio oral, al evidenciarse que la decisión cuestionada no expresa (sic) ni exterioriza las razones que permitan dilucidar los extremos de necesidad, utilidad y pertinencia de dicha testimonial (sic) en relación con los hechos del presente proceso necesarios para admitir o no tal medio de prueba, incurriendo la decisión en el vicio de inmotivación, lo cual conculca flagrantemente las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (sic) garantizados a nuestro patrocinado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

… La defensa se opone a la incorporación (sic) en un eventual JUICIO oral al (sic) contenido como documental (sic) constituido por el reconocimiento médico legal practicado a la adolescente, cuya documental fue admitida por ese Juzgado Segundo para ser incorporada en el juicio oral, al evidenciarse que la decisión cuestionada no expresa (sic) ni exterioriza las razones que permitan dilucidar los extremos de necesidad, utilidad y pertinencia (sic) en relación con los hechos del presente proceso (sic) necesarios para admitir o no tal medio de prueba, incurriendo la decisión en el vicio de inmotivación, lo cual conculca flagrantemente las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso(sic) garantizados a nuestro patrocinado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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Las abogadas Y.Y.C.G., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta, Encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo y L.S.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, dieron contestación a la apelación interpuesta por los Abogados J.M.M.C. y C.L.C.R., actuando como defensores privados del Acusado, argumentando que:

… “Una vez analizada (sic) el escrito contentivo del recurso de Apelación interpuesto por la defensa antes mencionada, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado Sin Lugar por los siguientes motivos:

PRIMERO

Observa esta Representante del Ministerio Publico, que la decisión dictada por el Juez A Quo, es perfectamente ajustada a Derecho en virtud que la misma está plenamente motivada y suficientemente argumentada, situación esta que, se debe entender que el ciudadano Juez hizo un verdadero estudio del presente caso y además dictaminó una excelente aplicación de la norma jurídica, no violentando en ningún momento el derecho del imputado presente en todo el proceso.

SEGUNDO

Se observa del escrito de Apelación interpuesto por la Defensa del Ciudadano: R.A. (sic), plenamente identificado en autos, por intermedio de sus abogados Defensores J.M.M.C. y C.L.C.R., donde explanan sus cinco (05) denuncias, argumentando que el escrito acusatorio no cumple con las formalidades de ley referente, al no señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y según el recurrente no se señalo (sic) la necesidad y pertinencia de determinadas pruebas, alegatos estos los cuales son completamente falsos ya que el escrito Acusatorio cumple con todos los requisitos previstos en la Ley, por cuanto narra perfectamente el tiempo, modo y lugar de la como ocurrieron los hechos, en cuanto la admisión del Testimonio de la Psicóloga Corian Aspirino, existe jurisprudencia de carácter vinculante, donde señala que la victima (sic) puede ser evaluada por un ente público o privado, y no necesariamente debe estar adscrito a un Órgano de Investigación, con respecto a los testimonios de la Victima y la Madre de la misma (sic) así como el Reconocimiento Medico (sic) Forense en el escrito acusatorio se explica la utilidad necesidad y pertinencia de los mismos, corroborados estos en la Audiencia Preliminar y motivados en su oportunidad por la Juez.

… Ciudadanos jueces, el tribunal aplico (sic) de manera correcta la conducta que realizó este ciudadano con la niña víctima, la encuadro (sic) de manera acertada en un tipo penal y no es más que el correspondiente como el de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 43 en su 4 (sic) aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

… Es en virtud de todo lo antes expuesto, (sic) esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente, se declare Sin Lugar la interposición del presente recurso de apelación y sea ratificada por ustedes honorables Magistrados la decisión del Tribunal Segundo en funciones de Control Audiencias y Medidas…”.

El 6 de marzo de 2015, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo declaró parcialmente sin lugar el recurso de apelación interpuesto, el 26 de septiembre de 2014, por los Abogados J.M.M.C. y C.L.C.R., actuando como defensores privados del acusado. El 12 de mayo de 2015, los abogados J.M.M.C. y C.L.C.R., actuando como defensores privados del acusado, interpusieron Acción de A.C. contra la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 6 de marzo de 2015.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Exponen los abogados J.M.M.C. y C.L.C.R., actuando como defensores privados del acusado R.C.Á.V., que, el 6 de marzo de 2015, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó sentencia, en la cual declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación que habían interpuesto, contra la decisión dictada, el 5 de septiembre de 2014, y publicada, el 22 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. El accionante fundamentó la presente acción de a.c. en los artículos 26 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 49 (derecho al debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de ello argumenta lo siguiente: Que “… La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (sic) a través de su fallo de fecha 06/03/2015 (sic) violentó el debido proceso, la defensa (sic) así como la tutela judicial efectiva que asiste a todo justiciable (sic) de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido dicha alzada en extralimitación de funciones (sic) al violentar el artículo 432 del estatuto penal adjetivo, pues sin que “parte” (sic) alguna lo solicitase o promoviera, dicha alzada penal ordeno ingresar “mutuo propio” (sic) al acerbo (sic) probatorio como prueba documental (sic) el Informe Psicológico de fecha 22/10/2009 (sic) y como prueba testimonial (sic) el testimonio de la psicóloga CORIAN ASPIRINO, ordenando su juramentación por ante la primera instancia, ello bajo la figura de la prueba complementaria (sic) afectando con tan mal proceder de juzgamiento (sic) la “imparcialidad” que como garantía constitucional debió observar al momento de la dictación (sic) del fallo cuestionado (sic) garantía esta prevista en el articulo 49 ordinal 3° constitucional (sic), lo cual le estaba prohibido (sic) en atención a lo previsto en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ( sic) en tanto que con dicha orden de ingresar al acerbo (sic) probatorio una prueba complementaria (sic) se extralimitó en la resolución de los puntos de la primera instancia que fueron impugnados…” . Que “…dejando en evidente estado de indefensión a nuestro patrocinado R.C.A. (sic) VENTURA, siendo que (sic) para quienes accionan esta indefensión y aflicción (sic) viene dada porque al ser la alzada al (sic) que ordenó tal medio de prueba (prueba complementaria), la expectativa que tenia nuestro patrocinado de obtener tutela judicial efectiva de dicha alzada penal (sic) como órgano judicial imparcial se vio mellada, percibiendo incluso por parte de la mencionada alzada una férrea persecución penal en su contra (sic) en abuso de la ley y del derecho…”. Que “… denunciamos igualmente que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (sic) a través de su fallo de fecha (sic) 06/03/2015, incurrió en abuso de poder (sic) al tomar para sí de forma fraudulenta la iniciativa probatoria (sic) en cuando (sic) que ordeno ingresar “mutuo propio” al acerbo (sic) probatorio una prueba complementaria (sic) afectando con tan mal proceder de juzgamiento la imparcialidad que (sic) como garantía constitucional debió observar al momento de la dictación (sic) del fallo cuestionado (sic) garantía ésta prevista en el articulo 49 ordinal 3° constitucional (sic), violentándose por ende y por vía de consecuencia (sic) el principio de igualdad entre las partes, ya que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones (sic) al ordenar ingresar al acerbo (sic) probatorio (sic) bajo la figura de la “prueba complementaria” (sic) el informe psicológico como prueba documental (sic) y el testimonio de la psicólogo como prueba testimonial, previa juramentación, es evidente que premia e inclina la balanza indebidamente (sic) hacia el titular de la acción penal (Ministerio Publico (sic)) con tal iniciativa probatoria, dejando en estado e indefensión a nuestro patrocinado R.C.A. (sic) VENTURA…”. Que “… también denunciamos que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (sic) a través de su fallo de fecha (sic) 06/03/2015, violentó igualmente el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ( sic) referido a la finalidad del proceso, (sic) pues, esa BÚSQUEDA DE LA VERDAD (sic) de los hechos, fin ultimo (sic) hecho valer por la alzada (sic) para ordenar la prueba complementaria, en criterio de quienes accionan no debe accederse a ultranzas (sic) y al margen del derecho positivo vigente, ya que es éste quien impone las reglas (sic) y en todo caso el marco de la actuación en el sistema de justicia, esto es, las “vías jurídicas” para arribar a esa BÚSQUEDA DE LA VERDAD (sic) de los hechos (sic) en aplicación del derecho y la justicia…”. Que “… Denunciamos la transgresión, por parte de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (sic) a través de su fallo de fecha (sic) 06/03/2015 (sic) de los artículos 174 y 175 ejusdem (sic) referidos ambos al instituto (sic) de nulidad y sus alcances (sic) y por consiguiente al debido proceso, (sic) ya que al haber declarado la alzada penal CON LUGAR (sic) la segunda denuncia del recurso de apelación (sic) referida a la solicitud de nulidad del informe psicológico fechado (sic) 22-10-2009 (sic) y el testimonio de la psicólogo CORIAN ASPIRINO (sic), quien lo suscribió, por no haberse cumplido con los requisitos del artículo 224 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, al mismo tiempo, al haberle dado la alzada penal cauce en el proceso penal en su sustitución (sic) bajo la figura de la prueba complementaria, ordenando como lo hizo (sic) a la primera instancia la toma del juramento de ley a la psicóloga CORIAN ASPIRINO (sic); al tiempo que es un contrasentido, es evidente que transgrede flagrantemente dicha norma adjetiva (sic) cuya consecuencia de haberse declarado con lugar (sic) es que la fuente de prueba debe reputarse como “inexistente” (sic) y sobre la cual no podría fundarse decisión judicial valida (sic) ni utilizarse como presupuesto de ella (sic) de conformidad con los previsto en el artículo 174 de estatuto penal adjetivo, …”. Que “… denunciamos la violación (sic) por parte de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (sic) a través de su fallo de fecha (sic) 06/03/2015, (sic) de la norma contenida en el artículo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con base en una errada e indebida interpretación y aplicación (sic) dicha alzada penal ordenó ingresar al acerbo (sic) probatorio (sic) bajo la figura de prueba complementaria (sic) el Informe Psicológico de fecha (sic) 22-10-2009 (sic) suscrito por la psicóloga CORIAN ASPIRINO (sic) como documental (sic) así como el testimonio de las misma (sic) anulados por la misma alzada, desnaturalizando por consiguiente la figura de las pruebas complementarias e incurriendo la alzada penal en un grotesco error inexcusable de derecho, que violentó los derechos constitucionales de nuestro patrocinado R.C.A. (sic) VENTURA, coartando la posibilidad de que se dictase una sentencia justa,…”. Que “… solicita de la honorable Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia, sea decretada (sic) como medida cautelar innominada, la suspensión de la decisión proferida por la alzada penal de fecha (sic) 06/03/2015, (sic) referida a la orden de incorporar al acervo probatorio en el presente juicio (sic) de acuerdo a las reglas de las Pruebas Complementarias (sic) como prueba documental (sic) el Informe Psicológico de fecha (sic) 22/10/2009 (sic) y como prueba testimonial (sic) el testimonial de la psicóloga CORIAN ASPIRINO, así como la orden dada a la primera instancia de juramentar a la psicólogo CORIAN ASPIRINO, hasta tanto sea resuelta la presente acción constitucional, ello ante el temor fundado de verse materializada la injuria constitucional y legal (sic) cometida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acá denunciada y ante la posibilidad de ver materializada una sentencia definitiva (sic) fundada en prueba obtenida e incorporada al proceso ilegalmente.”. Con fundamento en los argumentos transcritos, los accionantes solicitan se admita la acción de a.c. incoada, se acuerde la medida cautelar innominada solicitada, y se declare con lugar en la definitiva el amparo, anulando la decisión impugnada, y se ordene dejar sin efecto la orden dada por por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 6 de marzo de 2015, referida a que en la audiencia de juicio oral, a desarrollarse en contra del ciudadano R.C.Á.V., sean incorporadas al acervo probatorio del mismo, con carácter de prueba complementaria, la prueba documental contenida en el Informe Psicológico del 22 de octubre de 2009, suscrito por la psicóloga CORIAN ASPIRINO, y como prueba testimonial, el testimonio de ella misma.

III DE LA DECISIÓN ACCIONADA La decisión dictada, el 6 de marzo de 2015, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fue del siguiente tenor:

“[…]

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un estudio exhaustivo del escrito contentivo del recurso de apelación; la Sala logra precisar, que la (sic) los recurrentes apelan entre otras cosas, de la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal por omitir según su criterio el pronunciamiento sobre la nulidad del acto de imputación y como consecuencia la inmotivación de la recurrida; así mismo apelan de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad realizada por estos; en cuanto a la admisión para ser incorporado para su lectura como documental y mediante exhibición de Informe Psicológico de fecha 22-10-2009 (sic) suscrito por la Psicóloga CORIAN ASPRINO y del testimonio de la misma, por haber sido obtenido – según los recurrentes – en contravención o con inobservancias de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia e inaplicación de una norma jurídica , especialmente el articulo (sic) 225 ejusdem. Así mismo, apela de la admisión por parte de la jueza de la recurrida, del testimonio de la ciudadana E.L.G.D.A. (sic); por carecer a su criterio de las razones de su necesidad, utilidad y pertinencia de dicha testimonial, incurriendo a su modo de ver en el vicio de inmotivación; igualmente los recurrentes se oponen por idénticas razones a la admisión e incorporación del testimonio de la victima (sic) adolescente EDILETH (identidad omitida) y a la admisión e incorporación del reconocimiento médico legal practicado a la precitada adolescente. (Victima) (sic); todo esto por no existir según su criterio las razones y fundamentos de su necesidad, utilidad y pertinencia.

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Precisado como ha sido todo lo anterior; esta Sala observa:

Primera denuncia: respecto a la apelación a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad realizada por la defensa en relación del acto de imputación fiscal por prescindir – según su criterio – que el mismo carece de las circunstancias de modo tiempo y lugar; esta Alzada advierte que la Jueza de la recurrida al respecto estableció:

….El Ministerio Público ratificó la acusación presentada en fecha 16-12-2010 en contra del ciudadano R.C.A. (sic)VENTURA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 en su 4º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente Edileth (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), inserta a los folios 01 al 07 de la causa, consignando en audiencia el acta de imputación realizada en sede fiscal en fecha 06/09/2010, constante de 10 folios útiles, (resaltado de la Sala) que fuere agregada a los autos. Asimismo la representante del Ministerio Público, sustentó su acusación en Entrevista sostenida por la adolescente E.R.A. (sic) GARCIA (sic), víctima del presente caso, en fecha 09 de Noviembre de 2010, en sede fiscal; Entrevista sostenida por a ciudadana E.L.G.D.A. (sic), madre de la víctima del presente caso, en fecha 10 de Noviembre de 2009, en sede fiscal. Estos elementos de convicción vinculan al ciudadano R.C.A. (sic) con la comisión de del delito imputado, pues la víctima E.R.A. (sic) manifiesta las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos investigados, se afirma su presencia en el lugar de los hechos y se le atribuye el haber constreñido a la adolescente E.R.A. (sic) mediante amenazas, empleando la violencia, (sic) para penetrarla por vía vaginal; Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signada con el N° 9700-146-DS-495-09, de fecha 09-10-2009, realizada por el Médico Forense, Dr. O.J.R.H., Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia; Evaluación Psicológica, de fecha 22-10-2009, realizada por la Psicóloga, CORIAN ASPRINO, Cédula de Identidad V-10.417.007, adscrita a la Defensoría de Niños Niñas y Adolescentes de Naguanagua. Estado Carabobo, a la adolescente E.R.A. (sic) GARCIA; Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por el jefe de la oficina de Registro civil, del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, correspondiente a la adolescente E.R.A. (sic) GARCIA (sic); lo cual acredita la condición de adolescente víctima EDILETH (artículo 65 de la LOPNNA), para el momento de los hechos, ofreciendo las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y privado. Y por ultimo solicitó que se le impusiera al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud del peligro de fuga y la magnitud del daño causado…

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En este sentido la Sala, observa que; riela desde el folio 111 al folio 117 de la primera pieza del asunto principal signado con el numero (sic) GP01- P- 2010- 6479; el “ACTA DE IMPUTACION”; correspondiente al hoy acusado R.C.A. (sic) VENTURA; en la cual se establecieron todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputados por el Ministerio Publico y que correspondieron al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 43 de La Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer de una v.l.d.V.., (sic) en contra de la victima adolescente; (identidad omitida) evidenciándose que dicho acto de imputación cumplió con todas las formalidades legales establecidas en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual no hubo ni existe violación alguna al debido proceso; al derecho a la defensa ni a la tutela judicial efectiva respecto a la primera denuncia; por lo cual este Tribunal Colegiado desestima la presente denuncia por ser manifiestamente infundada. ASI SE DECLARA.

Segunda denuncia: respecto a la nulidad solicitada por la defensa mediante escrito de fecha 28-07-2014, donde arguyen su inconformidad con la admisión e incorporación por su lectura como documental y exhibición a un eventual juicio oral y publico (sic) del informe psicológico de fecha 22/10/2009 suscrito por la Psicóloga CORIAN ASPIRINO y que la misma fue declarada SIN LUGAR por el A quo; esta Alzada advierte:

La defensa – recurrente – afirma que la citada experta “no es funcionaria que estuviera adscrita a un Órgano de investigación penal“; así mismo, arguye que la misma está adscrita a la Alcaldía del Municipio Naguanagua, quien es un Órgano Ejecutivo a nivel municipal y que por lo tanto no está exenta de prestar juramento de Ley ante el Tribunal de Control de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 224 de la Ley Adjetiva Penal Vigente; (tal como ocurrió en el presente caso en donde no fue juramentada); so pena de nulidad de dicho informe y en consecuencia su testimonio; toda vez que consideran – los recurrentes – que han sido obtenidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la ley y que dicha admisión esta (sic) viciada de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem.

[…] “

En este sentido, del análisis de la recurrida observamos:

….Sobre la segunda solicitud de nulidad invocada por la defensa, respecto a la inadmisión del Informe Psicológico de fecha 22/10/2009, que riela a los folios 9 y 10 de la causa, suscrito por la Lic. Corian Asprino, Psicóloga adscrita a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Naguanagua, con fundamento a que la misma no fue juramentada tal como lo establece el artículo 224 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no se observa que se haya obtenido de forma ilícita, la misma guarda relación directa con los hechos objeto del proceso y es útil para el esclarecimiento de los hechos, que es el norte del proceso penal, motivo por el cual el Tribunal declaró sin lugar dicha solicitud, toda vez que en el proceso penal rige la libertad probatoria, tal como lo prevee (sic) en el artículo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estando además la libertad de prueba establecida de forma específica en el artículo 80 del dispositivo legal que rige en esta jurisdicción especializada, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., igualmente esta juzgadora cita jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 14/08/2012, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., expediente nº 11-0652, sentencia Nº 1268, la cual con carácter vinculante, señala que la victima puede ser evaluada por cualquier médico de institución pública o privada, e igualmente hace referencia a la libertad probatoria en materia de violencia de género, por lo anteriormente expuesto se declaró sin lugar la nulidad invocada y la inadmisión de dicho medio probatorio…

Ahora bien; no obstante lo anterior; este Tribunal Colegiado observa palmariamente que la psicóloga CORIAN ASPIRINO es una profesional en el área de la Psicología, a quien le correspondió, en el momento indicado, conocer del caso y realizar la evaluación psicológica de la victima (sic) adolescente y en consecuencia la realización del Informe – peritaje - correspondiente; siendo este; (independientemente de la falta de juramentación de la psicóloga como experta) pertinente; (sic) útil y necesario para la comprobación de la situación psicológica de la victima (sic) y de la veracidad o no de los hechos; es por lo que el Ministerio Publico (sic) lo promovió en su escrito acusatorio para su incorporación, por su lectura como documental y exhibición a un eventual juicio oral y publico (sic) del informe psicológico de fecha 22/10/2009 suscrito por la Psicóloga CORIAN ASPIRINO; al igual que el testimonio de la misma.

En este sentido, esta Alzada considera que, si bien es cierto, no fue juramentada la experta en cuestión por el Tribunal de Control; no es menos cierto que el informe de la Psicóloga CORIAN ASPIRINO y su testimonio en un eventual Juicio Oral son pertinentes, útiles y necesario, por lo cual, dicha prueba promovida como documental y testimonial respectivamente, es necesaria para el esclarecimientos de los hechos – BUSQUEDAD (sic) DE LA VERDAD – por lo cual lo mas (sic) ajustado a derecho y a la justicia (sic) es admitir parcialmente la apelación propuesta, respecto a la prueba en cuestión; por no haberse cumplido con lo establecido en el articulo (sic) 224 de la ley Adjetiva penal vigente. Y en consecuencia consideramos; que dicha prueba documental: Informe Psicológico de fecha 22-10-2009 sucrito (sic) por la psicóloga CORIAN ASPRINO; y su testimonio – prueba testimonial - sean incorporados al acervo probatorio en el presente juicio de acuerdo (sic) a las reglas de las PRUEBAS COMPLEMENTARIAS; siendo que; deberá previamente ser juramentada dicha experta - psicóloga - por ante el Tribunal de Control correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 224 eusdem (sic). ASI SE DECIDE.

Con respecto a la tercera cuarta y quinta denuncia; esta Alzada, por técnica de resolución recursiva; lo hará en conjunto, toda vez que, tratan las tres denuncias, sobre la inconformidad o impugnación; por la admisión de pruebas; en cuanto a que la Jueza de la recurrida – según los recurrentes – no se pronunció sobre su necesidad; utilidad y pertinencia. ASI SE DECLARA.

Por todas las consideraciones anteriores, este Cuerpo Colegiado, concluye que no le asiste la razón a los recurrentes, en cuanto a lo planteado en las denuncias anteriores; toda vez que, la Jueza de la recurrida, estableció suficientemente en la decisión recurrida, la pertinencia, utilidad y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico; por lo cual no se observan violaciones constitucionales y/o legales, relativas al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva. ASI SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por apelación (sic) interpuesto por los abogados J.M.M.C. Y C.L.C.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 106.061 y 135.475, respectivamente, actuando con carácter de Defensores privados de la ciudadana; R.C.A. (sic) VENTURA, contra de la decisión dictada en fecha 22/09/2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas de este circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2010-006479. SEGUNDO: Se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE el presente expediente (Asunto Principal) al Juez correspondiente, para que siga conociendo del presente asunto; acatando lo decidido en la motiva de la presente decisión.“.

IV DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de a.c., establece en su artículo 25, cardinal 20, que le corresponde conocer de las demandas de amparo autónomas interpuestas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las que se incoen contra de la decisión de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En el presente caso, se interpuso acción de a.c. contra una decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, razón por la que esta Sala, tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala, asume la competencia para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo citado supra. Así se decide. V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia en el presente caso, procede esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de a.c. y, a tal efecto, observa lo siguiente: La presente acción de a.c. fue interpuesta por los abogados C.L.C.R. y J.M.M.C., en su carácter de defensores de confianza del ciudadano R.C.Á.V., en virtud de la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al proferir la decisión dictada, el 6 de marzo de 2015, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, el 26 de septiembre de 2014, por el mismo accionante, en contra de la decisión dictada, el 5 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, la cual fue publicada el 22 de septiembre de 2014.

El artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

. (Subrayado y resaltado de esta Sala).

Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 455 de fecha 24 de mayo de 2003 (caso: “Gustavo Mora”), reiterada a su vez en sentencia N° 756 del 27 de abril de 2007, (caso: “Daymeris Palacios Guzmán”), desarrolló el alcance de ésta causal de inadmisibilidad; y al efecto señaló lo siguiente:

(…) La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida …

.

Siguiendo la doctrina de esta a Sala Constitucional, el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, lo que contrastado con el caso de autos, nos conduce a concluir que en el presente caso, el amparo no cumple su función restablecedora, pues, es imposible reponer las cosas a su estado anterior. De esta manera, decimos que es imposible retrotraer la situación de hecho a la condición que presuntamente poseía el accionante antes de producirse la violación denunciada, pues es imposible para esta Sala por la vía de la extraordinaria acción de amparo, hacer que las pruebas controvertidas dejen de ser evacuadas y valoradas por el Juez del Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2010-006479, porque ello ya sucedió, y dichas pruebas cumplieron su objetivo, formaron parte del acervo probatorio con el cual ese juzgador declaró culpable y condenó a cumplir veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, más las penas accesorias, al ciudadano R.C.Á.V., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259, en su primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sentencia condenatoria que fue dictada el 25 de agosto del 2015 y publicada el 16 de septiembre de 2015.

Vista esa circunstancia, la acción de amparo, en el presente caso, resulta inadmisible, ya que se configuró la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 3, ejusdem, en virtud de que para este momento, la situación jurídica, presuntamente infringida, es irreparable, quedando en manos del accionante impugnar, si lo estima violatorio de sus derechos e intereses, la sentencia condenatoria del Juez del Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictada en su contra el 25 de agosto del 2015, la cual fue sobrevenidamente impuesta posteriormente a la instauración de la acción de amparo.

Al respecto, observó la Sala que consta en las actas, que el 5 de octubre de 2015, el Juzgado Único de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, impuso al ciudadano R.C.Á.V., de la sentencia condenatoria dictada en su contra el 25 de agosto del 2015, publicada el 16 de septiembre de 2015, en dicha audiencia de imposición de pena se le comunicó al acusado, accionante en el presente caso, y a sus defensores, que fue declarado culpable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259, en su primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y condenado a la pena de veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, más las penas accesorias, delito cometido en contra de su hija, siendo niña y adolescente, cuyo nombre se omite de señalar, de conformidad con el Artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Sala tuvo conocimiento por notoriedad judicial que, los abogados C.L.C.R. y J.M.M.C., en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano R.C.Á.V., ejercieron el recurso de apelación, en contra de la sentencia condenatoria, dictada el 25 de agosto del 2015, la cual fue publicada el 16 de septiembre de 2015, realizándose la audiencia de imposición de sentencia el 5 de octubre de 2015, mediante la cual declaró culpable y condenó a cumplir veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, más las penas accesorias, al ciudadano R.C.Á.V., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el artículo 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En mérito de los razonamientos supra expuestos, esta Sala determina que los hechos denunciados se subsumen en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. VI DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, el 12 de mayo de 2015, por los abogados C.L.C.R. y J.M.M.C., en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano R.C.Á.V., contra la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 6 de marzo de 2015, por los fundamentos que en este fallo se han invocado. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de noviembre dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

Ponente

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELÁSQUEZ R.

COR/

EXP. N° 15-0541

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