Sentencia nº 00283 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Abril de 2004

Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. EXP. N° 2002-0071

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, mediante Oficio No. 3.328 de fecha 21 de enero de 2002, remitió a esta Sala copias certificadas del expediente No. 1.685, de la nomenclatura llevada por ese tribunal, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2001, por el abogado M.A.O.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.470, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente RAYO CENTER C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de junio de 1994, anotada bajo el N° 35, Tomo 17-A; contra la sentencia interlocutoria dictada por el prenombrado Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró suspendida la oportunidad para fijar los informes en dicha causa, hasta el recibo del Tribunal Supremo de Justicia de las resultas de las apelaciones a él remitidas derivadas también del juicio principal.

Por auto de fecha 09 de enero de 2002, el mencionado juzgador oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las copias certificadas a este Alto Tribunal, a través del oficio supra señalado.

En fecha 30 de enero de 2002, se dio cuenta en Sala. Asimismo, por auto de igual fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; se designó Ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

El 26 de febrero de 2002, comparecieron ante esta Sala los abogados M.A.O.C., L.L.R. y M.A.O.U., los cuales de las actas procesales se desprende se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.742, 24.212 y 70.470, atribuyéndose el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RAYO CENTER C.A., y consignaron el escrito de fundamentación de su apelación; comenzando en la misma fecha la relación de este juicio.

Luego, el 07 de marzo del mismo año, el abogado A.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.822, actuando en su condición de representante judicial del Fisco Nacional, según poder autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el No. 72, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, consignó escrito de contestación a dicha fundamentación.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2002, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes. Igualmente, el 23 de abril de 2002, en la oportunidad fijada por este Tribunal para la realización del referido acto, se hizo el anuncio de Ley, compareciendo nuevamente el abogado M.A.O.U., atribuyéndose la representación de la contribuyente, y el abogado L.A.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.436, actuando en representación del Fisco Nacional, mandato este último autenticado también ante la supra citada Notaría, en fecha 12 de marzo de 2002, bajo el No. 67, Tomo 47, y consignaron sus respectivos escritos de informes. Se dijo “Vistos”.

Mediante diligencias de fechas 11 de julio de 2002, 07 de mayo y 05 de junio de 2003, compareció ante esta Sala el último de los prenombrados abogados, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

-I-

ANTECEDENTES Y DECISIÓN APELADA

Del examen de las copias certificadas que conforman el presente expediente, la Sala pudo advertir que en fecha 29 de noviembre de 2000, producto de una fiscalización practicada a la contribuyente RAYO CENTER C.A., la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Multa N° GRTI-RCE-DF-07-C-767, por medio de la cual se estableció a su cargo la obligación de pago por la cantidad de Bs. 596.606.871,22, en concepto de multa; ello en virtud de haberse constatado que la misma presentó, a los efectos de amparar sus operaciones de importación, una C. deR. deP. expedida por el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad (SENORCA) que no cubría las marcas de los neumáticos para vehículos introducidos al territorio aduanero nacional por dicha contribuyente; violando, así, las disposiciones contenidas en los artículos 14 del Arancel de Aduanas (Decreto N° 989 del 20 de diciembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.039 Extraordinario del 09 de febrero de 1996) y 115 de la Ley Orgánica de Aduanas (Gaceta Oficial N° 5.353 del 17 de junio de 1999), aplicables al caso de autos en razón de su vigencia temporal. De igual forma, en la misma fecha (29 de noviembre de 2000), la citada dependencia administrativa del SENIAT dictó el Acta de Comiso N° GRTI-RCE-DF-07-C-001, sobre las mercancías que habían sido retenidas preventivamente en fechas 08 y 14 de septiembre de 2000 y, para las restantes mercancías que resultan imposibles de ser aprehendidas físicamente por no encontrarse en los depósitos de la contribuyente (las cuales se detallan en la citada acta), se impuso multa equivalente al valor en aduana de las mismas, es decir, por la cantidad de Bs. 1.900.665.823,14, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En desacuerdo con las precedentes circunstancias, el 14 de marzo de 2001, los abogados M.A.O.C., L.L.R. y M.A.O.U., identificados supra, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente RAYO CENTER C.A., interpusieron el correspondiente recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos en la Resolución de Multa N° GRTI-RCE-DF-07-C-767 y en el Acta de Comiso N° GRTI-RCE-DF-07-C-001, supra descritas, ambas fechadas el 29 de noviembre de 2000.

Ahora bien, con motivo de la solicitud que al a quo hiciera la representante del Fisco Nacional en fecha 21 de noviembre de 2001, atinente a que una vez realizado el cómputo de días de despacho, éste se pronunciara sobre la aplicabilidad o no del criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del 20 de septiembre de 2001, el sentenciador juzgó que:

Vista la apelación de la Abogado representante del Fisco Nacional ejercida en fecha 08-10-01 contra el auto del 01-10-01 en el cual se prorrogó el lapso probatorio; oída el 10-10-01. Y visto que en fecha 31-10-01 el representante de la parte contribuyente apeló del auto dictado el 15-10-01, referente a la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por esa representación; oída el 02-11-01.

Para decidir sobre lo solicitado se observa:

Es criterio de este Tribunal que tramitándose como están las apelaciones antes identificadas por ante el Tribunal Supremo de Justicia, este Juez sustanciador debe suspender la oportunidad para fijar Informes, ello conforme a lo expresado en Sentencia N° 2007 publicada en fecha 25-09-01 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en la cual se expresa que ‘... la decisión apelada es la referida a la inadmisión de algún medio probatorio, la tramitación del recurso en un solo efecto conduciría a situaciones de incertidumbre y desequilibrio para las partes que obligan a encontrar una solución diferente al problema planteado (...) Así las cosas, en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el tribunal de la causa como por las parte,..’

En consecuencia, se suspende la oportunidad para fijar los Informes en la presente causa, hasta el recibo del Tribunal Supremo de Justicia de las resultas de las apelaciones arriba identificadas.

Para mayor claridad y pertinencia de lo aquí decidido este Tribunal ordena realizar el Cómputo de días de despacho transcurridos en este órgano jurisdiccional entre el día 15 de octubre a la presente fecha, tal como fue solicitado por la representación Fiscal.

En razón de tal declaratoria, el abogado M.A.O.U., interpuso el recurso de apelación para ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario el 05 de diciembre de 2001, el cual fue oído en un solo efecto, el 09 de enero de 2002.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria recurrida y de las objeciones formulada por el apelante, a su decir, actuando en representación de la sociedad mercantil RAYO CENTER, C.A., la controversia planteada en el caso sub júdice se circunscribe a decidir respecto a la procedencia o no de la suspensión que hiciera el juzgador de la oportunidad para fijar los informes en el juicio principal.

Ahora bien, antes de conocer y decidir sobre dicho particular, debe esta Sala destacar que la apelante fundamentó oportunamente su recurso de apelación en fecha 05 de noviembre 2001. Sin embargo, del examen de las actas procesales se pudo advertir la irregularidad materializada previamente, en torno al ejercicio del referido recurso ante el tribunal de instancia por parte de quienes se atribuyen el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RAYO CENTER, C.A., y luego, asimismo ante esta alzada; anomalías atinentes a la actuación de sus supuestos representantes judiciales.

A este efecto, la Sala observa:

En cuanto a la irregularidad relativa a la cualidad para actuar en juicio de los supuestos apoderados de la sociedad mercantil tantas veces nombrada, se observa en primer lugar, que no consta en el expediente sustanciado por ante este M.T., original o copia certificada del poder que acredite la legitimación de los abogados que dicen actuar en representación de la mencionada sociedad mercantil. Ello, a los fines de ejercer debidamente ante el a quo el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que suspendió la oportunidad para fijar los informes en la causa principal debatida. Sin embargo, del análisis del caso y de la citada declaratoria del juzgador, la Sala advierte que siendo la decisión apelada (26/11/01), así como el auto de admisión de la apelación en un solo efecto (09/01/02), actos que dan fe pública de su contenido y su autoría, debe deducirse que los abogados M.A.O.C., L.L.R. y M.A.O.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.742, 24.212 y 70.470, respectivamente, se encontraban suficientemente facultados, ante esa instancia y para ese momento del proceso, para representar a la citada sociedad mercantil, esto es, para apelar del fallo interlocutorio dictado, conforme a la declaración que hiciera el sentenciador, máxime cuando se trata de la tramitación y decisión originada de una incidencia, lo que implicaba continuación de las actuaciones y representaciones que constan en autos, donde el juez de la causa principal es el mismo que conoció de aquélla causa incidental, como en el caso de autos. Así se declara.

Del mismo modo, tampoco consta en las actas procesales poder alguno que acredite ante esta alzada la representación que pretenden ejercer los ciudadanos M.A.O.C., L.A.L.R. y M.A.O.U., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil RAYO CENTER, C.A., a los afectos de presentar el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, según las exigencias del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de cualquier actuación sucesiva.

En este sentido, es pertinente destacar que las normas adjetivas de nuestro ordenamiento establecen que cuando las partes gestionan en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder. De igual manera, señalan que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Conforme a lo expuesto, se infiere que los abogados que actuaren en representación de otro deben procurarse un poder, en forma pública o auténtica, para ejercer las facultades y atribuciones que le confiera el mismo, es decir, acreditar su legitimidad para actuar ante los órganos jurisdiccionales.

En atención a las consideraciones planteadas, se observa respecto al caso de autos que los prenombrados abogados, al presentar el respectivo escrito de fundamentación de la apelación, afirmaron que lo hacían “(...), debidamente identificados en autos como abogados en ejercicio y apoderados judiciales de la empresa “RAYO CENTER, C.A.” (...)”, pero sin presentar el necesario instrumento poder que los acreditara como tal; lo que tampoco hicieron en la oportunidad de presentar los Informes.

En razón de la situación descrita, la Sala advierte fundados indicios para estimar inválida la actuación de los mencionados abogados, en razón de la ilegitimidad manifiesta como representantes judiciales de la sociedad mercantil supra mencionada, al momento de presentar el escrito de fundamentación de la apelación (26-02-02), así como el respectivo escrito de Informes (23-04-02).

Sin embargo, al haberse considerado legítimamente apelada la sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 2001, y sobre la base de la especialidad que caracteriza a las apelaciones que requieren de su posterior formalización (artículo 162 de la Ley Orgánica Corte Suprema de Justicia), que varía sustancialmente el iter del procedimiento ordinario de segunda instancia (artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil); y luego precisadas como fueron las razones de hecho y de derecho que fundamentan la apelación de la sociedad mercantil recurrente, mediante la formalización presentada por los referidos abogados M.A.O.C., L.A.L.R. y M.A.O.U., la Sala ratifica una vez más su criterio asumido sobre el particular en sus decisiones Nº 113 de fecha 29-01-2002, Caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A., Nº 305 del 26-02-2003, Caso: Latinoamericana de Seguros, C.A., y N° 821 del 11-06-2003, caso: Sociedad Civil Torres, Plaz & Araujo, en las cuales estimó pertinente conceder a los mencionados abogados, supra identificados, quienes se atribuyen la representación cuestionada en el presente caso, un lapso perentorio de seis (6) días de despacho, a objeto de que sea consignado ante esta alzada el correspondiente instrumento poder debidamente otorgado ante la autoridad competente, intervalo éste que se contará a partir de la fecha de notificación del presente fallo. Vencido dicho lapso, cumplido o no lo requerido, conforme al procedimiento establecido, se habrá de decidir respecto al recurso de apelación cursante en autos, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario. Así se declara.

Al efecto, se ordena notificar de la presente articulación a los supra mencionados apoderados judiciales de la sociedad mercantil RAYO CENTER, C.A., y al ciudadano abogado A.A.G.G., en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional.

-III-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide OTORGAR a la sociedad mercantil RAYO CENTER, C.A., antes identificada, un lapso de seis (6) días de despacho, contados a partir de la notificación de la presente decisión, a fin de consignar el instrumento poder que acredite suficientemente la representación invocada por parte de los abogados M.A.O.C., L.A.L.R. y M.A.O.U., arriba identificados, quienes dicen actuar en representación de dicha sociedad mercantil.

Notifíquese a los supuestos apoderados judiciales de la prenombrada sociedad mercantil, y al abogado A.A.G.G., actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, remitiéndoles copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. N° 2002-0071 LIZ/gr En trece (13) de abril del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00283.

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